Sentencia Penal Nº 549/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 549/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 684/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 549/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100516

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13944

Núm. Roj: SAP M 13944/2017


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0081243
Procedimiento Abreviado 684/2017
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Móstoles
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 4982/2012
SENTENCIA Nº 549/17
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Lourdes Casado López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid a diez de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Veintinueve de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 684/2017 , dimanante de las Diligencias Previas nº: 4982/2012 del
Juzgado de Instrucción nº: 6 de Móstoles (Madrid), seguido por el presunto delito de ESTAFA contra D.
Pascual de nacionalidad española, con D.N.I. nº: NUM000 , nacido en Madrid, el día NUM001 de
1990, hijo de Carlos Francisco y de Antonia , con antecedentes penales y en libertad por esta causa,
representado por la Procuradora Dª. ADELA CANO LANTERO y defendido por la Letrada Dª. BERTA
VIQUEIRA SIERRA, habiendo sido partes, el referido acusado, D. Artemio representado por la Procuradora
Dª. ELENA QUEREJETA SOTO y defendido por el Letrado D. PABLO ENRIQUE FRAILE NORIEGA y la
entidad 'CAIXABANK, S.A.' representada por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendida por
el letrado D. JOSE RAMON GARCIA GARCIA como ACUSACIONES PARTICULARES, y el MINISTERIO
FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia presentada por D. Artemio , mediante comparecencia efectuada en fecha de 7-9-2012 ante el Puesto de la Guardia Civil de Villaviciosa de Odón (Madrid), obrante en el atestado nº: NUM002 , por un presunto delito de estafa contra el denunciado D. Pascual , que remitido al Juzgado de Instrucción de Móstoles (Madrid), determinó la incoación de las Diligencias Previas nº: 4982/2012 por auto de fecha 21-9-2012 , practicándose los actos de averiguación y comprobación del delito que se estimaron oportunos, continuándose por los trámites del Procedimiento Abreviado mediante auto de fecha 29-7-2016, y una vez presentados los escritos de acusación por las Acusaciones Particulares y por el Ministerio Fiscal, se decretó la apertura del Juicio Oral, por auto de fecha 29 de julio de 2016, remitiéndose las actuaciones, tras haberse aportado el correlativo escrito de Defensa, a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, por diligencia de ordenación de fecha 17-5-2017, correspondiendo, por reparto, a esta Sección 29 de la Audiencia Provincial, declarándose, por auto de fecha 16-6-2017, pertinentes las pruebas propuestas por las diversas partes personadas, señalándose para la celebración del juicio correspondiente el día 3 de octubre de 2017, llegado el cual, se celebró el mismo quedando grabado en el soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, que constituye el acta del juicio ( art. 146.2 LEC y 743.1 LECrim ).



SEGUNDO.- La Acusación Particular de D. Artemio calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.2 y 6 del Código Penal , del que es responsable, en concepto de autor, el acusado D. Pascual , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de cinco años de prisión y multa de 15 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.



TERCERO.- La Acusación Particular de 'CAIXABANK S.A.' calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 250.1.2º del Código Penal , y, alternativamente, de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código penal , en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 º y 3 º y 74 del Código Penal , del que es responsable, en concepto de autor, el acusado D. Pascual , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado de la pena de tres años de prisión y multa de siete meses a razón de 5 euros diarios por el delito de estafa agravada, accesorias y costas, incluidas las de dicha Acusación Particular, y, alternativamente, interesó la condena del referido acusado a la pena de 28 meses y 16 días de prisión y multa de once meses a razón de 5 euros diarios, por el delito de estafa básico en concurso medial con un delito continuado de falsificación en documento mercantil, accesorias y costas, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a 'CAIXABANK S.A.' anteriormente 'BARCLAYS BANK S.A.U.' en la cantidad de 9.510,31 € (9.923,79 €-413,48 €) por impago de cuotas de crédito desde el 16-4-12 hasta la cancelación total del crédito prevista para el 16-11-2019.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal no formuló acusación contra D. Pascual , por entender que los hechos no son constitutivos de delito alguno, interesando su absolución.



QUINTO.- La Letrada de la Defensa solicitó la absolución del acusado, y, subsidiariamente, la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del artículo 21.6ª del Código Penal de dilaciones indebidas, en base a los argumentos que constan grabados en el soporte digital en el que se documentó el juicio.

HECHOS PROBADOS UNICO.- No ha resultado acreditado que el acusado D. Pascual procediera, sin el consentimiento de su primo y denunciante D. Artemio , a abrir, a nombre de éste último una cuenta corriente, en fecha de 16-11-2011, en la entidad 'BARCLAYS BANK S.A.', obteniendo sin autorización del mismo su DNI y los documentos necesarios para ello, firmara los documentos bancarios consistentes en la 'cuenta oportunidad/ nueva cuenta premier life' la solicitud de 'consentimiento expreso para la verificación de la actividad económica con la Tesorería General de la Seguridad Social' , la 'ficha de firmas de personas físicas' , suscribiera un contrato de préstamo bonificado, con cargo a la citada cuenta, por importe de siete mil euros (7.000 €), así como que hubiera recibido una tarjeta de débito asociada a dicha cuenta.

Fundamentos


PRIMERO.- (presunción de inocencia) El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías' , cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad' (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que 'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal' ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución . La jurisprudencia precisa que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado' ( STS 97/2012, de 24 de febrero ).



SEGUNDO.- ('in dubio pro reo') Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo' . Juega un importante rol en la persecución penal, según el cual 'el tribunal no puede condenar al acusado, si respecto de su culpabilidad, alberga incluso la más mínima duda' (HILGENDORF). El artículo 6 de la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, impone a los estados garantizar el in dubio pro reo, o sea que 'cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto'. En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario' a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario' , deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo' es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege' ; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo' es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho' (GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del 'in dubio pro reo' , constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del 'derecho penal mínimo' (FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que 'debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución' ( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21-6-2006 ), por el contrario 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28-6-2006 ).



TERCERO.- (delito de estafa: tipo básico) En primer lugar se hace necesario comenzar por el examen del delito de estafa que el querellante imputa al querellado. El Código Penal en su artículo 248.1 define el delito de estafa, diciendo que 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno' . La doctrina lo caracteriza como 'aquel comportamiento del sujeto activo que, con ánimo de enriquecimiento injusto, induce a otro a una disposición patrimonial mediante la alegación de hechos falsos u ocultación de los verdaderos, produciendo o reforzando la falsa representación del sujeto pasivo, inevitable con el empleo de la diligencia de la que era capaz y exigible en la situación concreta y de la que resulta un perjuicio en su patrimonio' (CHOCLAN MONTALVO). Entre los componentes (engaño, ánimo de lucro, error y acto de disposición en perjuicio de otro) ha de existir una relación de causalidad, nexo que 'no es de causalidad material, sino de causalidad ideal o motivación: el engaño ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de disposición que determine un perjuicio' (GONZALEZ CUSSAC), debiendo de ser analizada la relación entre ellos desde la perspectiva de la imputación objetiva (GOMEZ BENITEZ), siendo el engaño 'cualquier maquinación suficiente para producir un error en la persona de quien dependa la disposición patrimonial y, por tanto, puede referirse tanto al objeto motivo de la transacción como a cualidades del sujeto activo' (QUERALT JIMENEZ). Como advierte la doctrina, la delimitación que establece la jurisprudencia, distinguiendo entre dolo antecedente y dolo subsequens , obvía el hecho de que el dolo civil puede ser también antecedente en cuanto las maquinaciones insidiosas a las que se refiere el artículo 1.269 del Código Civil precedan al consentimiento viciándolo (VALLE MUÑIZ), de ahí que se sostenga que la delimitación entre el concepto penal del dolo y el dolo civil debe establecerse teniendo en cuenta la función protectora que está llamada a cumplir el tipo penal de la estafa, cuestión que 'enlaza con la función de protección subsidiaria que compete al Derecho penal, de suerte que las diferencias entre aquellos conceptos de dolo sólo pueden establecerse en atención al diverso fundamento y objeto del Derecho penal y el Derecho civil' (CHOCLAN MONTALVO). Según la jurisprudencia los elementos que integran el delito de estafa son los siguientes: 1º) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate; 3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP , es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate ( STS 17-1-2005 ). Más recientemente, la STS 828/2014, de 1 de diciembre , describe la estructura del delito de estafa diciendo que 'requiere la utilización de un engaño previo bastante con ánimo de lucro, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido en el patrimonio de la víctima (primer juicio de imputación objetiva); y de tal acción tiene que derivarse un desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto pasivo del engaño en perjuicio del bien jurídico que tutela la norma penal, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal ontológico o naturalístico) materializándose en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima implica la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)'. El engaño, que viene a ser la espina dorsal del delito de estafa, lo constituye 'cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de la otra manera no hubiera realizado.

El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor' ( STS 185/2015, de 25 de marzo ) y 'aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos que el autor está obligado a ello' ( STS 148/2015, de 18 de marzo ). El engaño ha de ser precedente 'lo que comporta la exigencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación' ( STS 900/2014, de 26 de diciembre ), no valorándose el dolo subsequens esto es 'el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate' ( STS 567/2007, de 20 de junio ). El engaño ha de ser bastante, en este sentido la jurisprudencia señala que 'la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero' ( STS 900/2014, de 16 de diciembre ). También se incide por la jurisprudencia en que 'aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado' ( STS 319/2010, de 31 de marzo ). El error esencial se proyecta sobre el sujeto pasivo, cuya negligencia o falta de autoprotección en casos muy excepcionales y singulares ha sido considerada por la jurisprudencia como excluyente de la tipicidad de la estafa por no existir idoneidad en el engaño, pero nunca puede anular la procedencia de la reclamación civil que siempre amparará al perjudicado ( STS 300/2014, de 1 de abril ). En relación a la denominada autotutela, la jurisprudencia la refiere a 'la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste' ( STS 135/2015, de 17 de febrero ), asimismo se dice que 'La regla general consiste en que el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción, cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir error a nadie que actúe con una mínima diligencia o cuidado suficiente' ( STS 228/2014, de 26 de marzo ). El ánimo de lucro existe 'cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, de forma que es indiferente que su finalidad sea lucrarse personalmente o que busque un beneficio o ventaja para otro de los autores o incluso para un tercero' (STS 49272014, de 10 de junio). No se precisa que se den las circunstancias propias de un dolo directo, sino que es suficiente para que se aprecie el tipo penal que concurran los supuestos característicos del dolo eventual ( STS 828/2014, de 1 de diciembre ). En cuanto al desplazamiento patrimonial consiste 'en el comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado' ( STS 1398/2009, de 14 de diciembre ), siendo preciso que exista 'una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial' ( STS 148/2015, de 18 de marzo ).

En lo que atañe al perjuicio patrimonial es un elemento del tipo y no el enriquecimiento, de forma que 'el enriquecimiento no es un requisito de la estafa, pero es preciso un acto de disposición en perjuicio de quien lo hace o de un tercero que sea consecuencia del error causado por el engaño' ( STS 941/2013, de 10 de diciembre ). En referencia expresa al dolo penal y su diferenciación con el dolo civil, la jurisprudencia subraya que 'el mero incumplimiento de las obligaciones contraídas en cualquier negocio, no supone la comisión de un ilícito penal, en concreto de una estafa, sino que, antes al contrario, ha de acreditarse, con plena solvencia, la voluntad previa del contratante de incumplir absolutamente sus obligaciones, contraídas con el exclusivo fin de lucrarse, apropiándose del dinero por esta vía obtenido' ( STS 1557/2004, de 30 de diciembre ) y, en similares términos 'En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato, que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta sala. Pero exige que se pruebe el conocimiento del sujeto activo en el momento de la firma del contrato de que no cumplirá sus obligaciones, lo que convierte al contrato en nulo y punible. Porque en realidad el contrato mismo es una operación de engaño que se erige en instrumento simulador -contrato civil criminalizado-' ( STS 27-7-2010 ).



CUARTO.- (delito de estafa: subtipo agravado) Por ambas Acusaciones Particulares, se calificaron los hechos como un delito de estafa agravado, por la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado 2º del artículo 250.1 del Código Penal cuando 'se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase' , modalidad agravada que, dada su redacción, incluye en realidad dos formas diferenciadas: la primera referente al abuso de firma de otro y la segunda respecto al impedimento para el uso de cierta documentación (MATA Y MARTIN). La primera consiste 'en rellenar, completar o alterar un documento ya firmado por quien recibió el encargo (o autorización) de cumplimentarlo, alterando los términos de dicho encargo' (ROMEO CASABONA). El mayor desvalor que encierra esta conducta reside en la especial reprochabilidad de la misma cuando se abusa de una especial confianza depositada por la víctima que confía a otro un documento en blanco para que sea rellenado de acuerdo con lo convenido, en consecuencia, es preciso un abuso que sólo tiene lugar cuando han mediado relaciones previas entre otorgante de la firma y el sujeto activo, por virtud del cual el primero entrega o pone a disposición de este último el documento, de forma que 'sólo debe venir en aplicación el tipo agravado cuando el documento es utilizado en contra de quien lo firmó, perjudicando su patrimonio, porque sólo en ese caso hay abuso de la firma; pero no cuando se utiliza como instrumento del engaño frente a tercero' (CHOCLAN MONTALVO) La jurisprudencia exige que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó; se está pensando, esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido ( STS 180/2004, de 9 de febrero ), estableciéndose en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (31-3-2009) que 'la utilización de las claves bancarias de otro no es firma' (criterio seguido por la STS 556/2009, de 16 de marzo ).



QUINTO.- (delito de falsedad: concepto y elementos) El delito de falsedad documental , se encuentra previsto y penado en el artículo 390 del Código Penal , a tenor del cual: '1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que se hubieran hecho. 4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos. 2 Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil' , sancionándose en el artículo 392.1 del Código Penal con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses al 'particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390'. La doctrina define la falsedad documental como 'la alteración formal y/o material de un documento verdadero o la creación de uno falso, cometida mediante la realización del alguna de las maniobras falsarias descritas en este art. 390' (FERNANDEZ PANTOJA). El objeto material lo constituyen los 'documentos' , debiendo estarse al concepto que de los mismos se contiene en el artículo 1.216 del Código Civil y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , distinguiéndose en la doctrina entre documentos dispositivos que forman parte del negocio jurídico mismo y documentos testimoniales que sólo contienen la declaración sobre un hecho jurídicamente relevante (SAMSON). Asimismo se distingue entre documentos privados y públicos , siendo los atributos definitorios del primero los siguientes: a) que tengan un autor, una persona humana, b) que tenga un valor simbólico en el sentido de representar algo, y c) que su simbolismo se haya independizado de su autor en una materialidad (ETCHEBERRY), en tanto que los criterios definidores del segundo serían: a) la expedición por parte de un ente de carácter oficial, y 2) que su contenido mediante la potencial o efectiva intervención en el tráfico jurídico, venga constituido por una disposición o declaración que afecte servicios o funciones de carácter público' (FERNANDEZ). Entendiéndose por la jurisprudencia que los documentos privados que se van a incorporar y luego se incorporan a un expediente o documento oficial, siguen siendo privados a efectos de su falsificación si esta se realiza con anterioridad a su incorporación y el destino de la misma no es exclusivamente tal incorporación para que surta los consiguientes efectos, pues en caso contrario se transmuta en documento oficial a esos efectos falsarios en el momento de su falsificación por considerarse un 'documento oficial por destino' (32/2006, de 23 de enero). Respecto de los documentos mercantiles, algunos autores los reducen, exclusivamente, a los títulos valores (RODRIGUEZ RAMOS), mientras que otros entienden que debe de hacerse un análisis particularizado de los mismos desde la perspectiva de su capacidad probatoria frente a terceros (OLAIZOLA), enumerándose como tales además de los títulos valores las 'obligaciones, participaciones de sociedades, las anotaciones en cuenta, las actas y certificaciones de actas de reuniones de determinados órganos de las sociedades que tienen acceso al Registro Mercantil u otros efectos destacables, otras certificaciones y distintos documentos como las pólizas de seguro (ECHANO BASALDUA). En cuanto a las modalidades falsarias mencionadas: 1) la alteración ha de recaer sobre un elemento esencial, cuya alteración o supresión modifica el sentido del documento, su efecto probatorio o la relevancia jurídica que le es propia, así, el cambio de fecha, el lugar de expedición, la suplantación de firma ( STS 14-9-2001 ), añadiendo la doctrina 'el contenido relevante para la eventual futura prueba' (QUINTERO OLIVARES), 2) la simulación puede ser de todo o de una parte del documento, no siendo necesario que el documento simulado reúna todos y cada uno de los requisitos del documento auténtico, basta con que tenga aquéllos que le dan la apariencia de fidedigno, debiendo de ser capaz de inducir a error sobre su veracidad, ( STS 3-3-2000 ), 3) la tercera modalidad recoge dos falsedades de carácter ideológico, no pudiéndose cometer en forma omisiva, pues el tipo se formula de forma positiva, al utilizar el término 'intervención' ( STS 26-9-2000 ), en el caso de que el autor cuente con la autorización de la persona cuya intervención se simula, la conducta sería inocua por atípica, 4) la falta de la verdad en la narración de los hechos, es objeto de una interpretación jurisprudencial restrictiva, debiendo de recaer sobre un elemento esencial del documento, de forma que la misma sea susceptible de incidir negativamente en el tráfico jurídico ( STS 26-5-1998 ), habiéndose considerado atípicas las falsedades llamadas superfluas o inútiles, inocuas y burdas , basándose bien en la irrelevancia de la alteración de la verdad (carácter accesorio y no esencial), bien en la imposibilidad de confundir el documento falso o falsificado con el verdadero, bien en fin por no afectar a terceros ( STS 398/2009, de 11 de abril ). En relación al aspecto subjetivo, la jurisprudencia se refiere a un elemento subjetivo del injusto o 'dolo falsario' , consistente en la conciencia y voluntad de alterar la verdad ( STS 27-12-2007 ), que se traduce en la intención de transmutar la realidad de forma que el documento mendaz produzca las consecuencias propias de un documento verdadero en el tráfico jurídico, sin que se exija en el agente el ánimo de causar un perjuicio, ni el de lucro, a diferencia de cuando se trata de documentos privados (STS 29-1- 2003), habiéndose sustentado por la doctrina, desde esta perspectiva, que la falsedad es también un delito de engaño (JAKOBS).



QUINTO.- (examen de la prueba I: Interrogatorio del acusado) El acusado D. Pascual (que sólo respondió a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la Letrada de la Defensa), declaró que D. Artemio es su primo, que no acudió al Banco (BARCLAYS), no se ha hecho pasar por su primo, ni a suscrito nada a nombre de aquél, que debía una cantidad de dinero a su primo de una fiesta de Nochevieja, les ayudó a solventarla y les llamó en una ocasión diciendo que necesitaba el dinero y le dijo que en ese momento no lo tenía, y le propuso la idea de poder pedir un crédito para devolverle la cantidad íntegra en el momento, que al declarante no le iba nada en ese crédito y le pidió que llamara y le pidiese información y que él se ponía como avalista, y así fue, que les solicitaron el DNI de su primo y las tres últimas nóminas, enviaron la documentación y pasados dos o tres días, le llamó su primo de nuevo diciéndole que al final no era necesario pedir el crédito y ahí se quedó, que su primo acudió donde trabajaba el declarante en MAPFRE para poder escanear sus nóminas y DNI y enviarlo, luego esos documentos se los llevó su primo, que no utilizó esa documentación para suscribir un préstamo a su favor, ni ha tenido acceso a esa documentación ni ha acudido a ningún sitio haciéndose pasar por su primo.



SEXTO.- (examen de la prueba II: Prueba Testifical) 1) D. Artemio declaró que es primo del acusado, y de profesión funcionario de policía, que tenía buena relación con su primo, que unos meses antes de que se produjeran los hechos le pidió un dinero y se lo dejó y pasado un tiempo como según él era incapaz de devolvérselo, le propuso pedir un crédito por esta cantidad (unos 3000 €) e ir devolviéndolo poco a poco al Banco y así solucionar el tema, le dejó una documentación, unas nóminas y le dijo que no se lo aceptaban y ahí terminó todo hasta que luego más adelante por medio de su tía, que tenía la tutela, le llamó por teléfono y le dijo que había encontrado una tarjeta de crédito a su nombre en su cartera, empezó a indagar hasta que se encontró con que había solicitado un préstamo personal a su nombre, por medio de la tarjeta acabó llegando a la sucursal y encontró que había un crédito personal a su nombre que el declarante no había pedido, que habló muchas veces y que casi todo lo que le decía eran mentiras, daba versiones distintas, que no recuerda exactamente la documentación que le facilitó pero él tenía acceso estaba en su casa, que no recuerda si le facilitó el DNI o una fotocopia del mismo, que no se puso en contacto con ninguna prescriptora ni fue al Banco, que no recuerda si los teléfonos que figuran a bolígrafo en la documentación que facilitó la prescriptora ( NUM003 y NUM004 ) se corresponden con los que utilizara su primo, que el domicilio de la c/ DIRECCION000 NUM005 , NUM006 (Boadilla del Monte) que venía en su DNI era el de su madre, el declarante vivía en Madrid, que su madre no le ha informado de que en ese domicilio haya llegado alguna carta del 'BARCLAYS' a su nombre, no reconociendo como suya ninguna de las firmas que aparecen en los documentos que se le exhiben (folios 56,56 bis y 58); 2) Dª. Apolonia declaró que trabajaba de asesora en una empresa de intermediación, que no recuerda la declaración que prestó ante el Juzgado de Móstoles (folio 136), que su operativa es a través de internet, la documentación se presentaba escaneada por el ordenador, se imprimía la documentación, se analizaba la operación y se la pasaba al Banco escaneada y ésta aprobaba o denegaba el préstamo, que nunca funciona con documentación original, que a veces asistía a la operación de firma, en este caso se imagina que sí, que firmaban como veinte operaciones mensuales, que fue a la oficina de Villaviciosa, que no puede decir que la persona presente en la Sala (acusado) es la que pidió el crédito, fue hace muchos años, que los DNI eran, prácticamente, como la información menos relevante, lo suyo es que el Banco tiene la obligación legal de coger documentación original, en este caso no lo recuerda, que era prescriptora de todas las entidades bancarias, que los teléfonos que aparecen anotados a mano (folio 169) no es su letra, que tenían ocho empleados, se supone que son los teléfonos que ponen quien solicita su intermediación para que se puedan poner en contacto, que la comprobación de si las nóminas se correspondían con la realidad lo hacía el Banco, que no recuerda si el solicitante tuvo que firmar una autorización para que el Banco pudiera comprobar esos datos y si la firmó unos días antes del crédito, que no recuerda que como consecuencia de esa operación hubiera alguna duda o se suscitara en el Banco o se suscitara por su parte o por el Banco alguna duda sobre la identificación de la persona que iba a solicitarlo, que los documentos que se le exhiben (folios 167 al 188) y que aportó al Juzgado son los que obraban en el expediente.

SEPTIMO.- (examen de la prueba III: Prueba pericial). El perito guardia civil con carné profesional nº: NUM007 , en el plenario se ratificó en el informe pericial del Departamento de Grafística de fecha 31-7-2014 (folios 207 al 231), en el cual consta la siguiente interpretación de resultados: 'En el presente informe se ha procedido en primer lugar al análisis de la firma de Artemio , de la cual hemos extraído sus características, a pesar de la sencillez y simplicidad de la misma. Posteriormente se han analizado cuatro (4) estampaciones cuya autoría se desconoce, aportando cada una diferencias gráficas entre ellas, así como respecto a la indubitada de Artemio , donde además de responder a distintos parámetros en la ejecución de las firmas, tenemos que la visión general, detallada y, por último, los rasgos identificativos, señalan discrepancias que nos llevan a establecer que es probable que Artemio NO sea el autor de las firmas dubitadas. La falta de grafismos unido a la sencillez o simplicidad de las firmas cuestionadas, no permite establecer otra conclusión. Posteriormente se ha procedido al análisis de la muestra indubitada de Pascual y su posterior comparativa respecto a las dubitadas, de cuyo resultado únicamente se puede constatar que presenta ciertas semejanzas, en cuanto al desarrollo e imagen resultante en algunas de las estampaciones. En este caso, las similitudes encontradas nos llevan a considerar que no es posible atribuir ni descartar la autoría de las firmas dubitadas a Pascual , sin poder alcanzar otra conclusión dadas las características de las estampaciones analizadas' (folios 229 y 230), aclarando que se hace constar en el cuerpo del informe que la sencillez de las cuatro firmas que se cuestionan no les permiten determinar la autoría de esas firmas por parte de esta persona, aunque sí es cierto que existen unos elementos que tampoco les permiten descartarla, y por la misma razón por la que se dice que existen elementos coincidentes que no permiten atribuir ni descartar en este caso es probable que esta persona ( Artemio ) es precisamente por la sencillez de la firma que se cuestiona aunque en el cuerpo del informe también se indican las diferencias que existen en esa firmas cuestionadas con respecto a las suyas propias, OCTAVO.- (valoración de la prueba) Sentado lo anterior, no siendo concluyente el resultado de la prueba pericial en orden a la atribución al acusado D. Pascual de las firmas (dubitadas) obrantes en: 1) el contrato de cuenta corriente aperturado en fecha de 16-11-2011 en la entidad 'BARCLAYS BANK S.A.' (folio 462), 2) la solicitud de consentimiento expreso para la verificación de la actividad económica con la Tesorería General de la Seguridad Social (folio 465) y 3) la ficha de firmas de personas físicas (folio 58), cuya deber de comprobación de correspondencia con la firma del titular incumbía no sólo a la testigo Dª. Apolonia , como intermediaria, sino, sobre todo, a la mencionada entidad bancaria a través de sus empleados, en concreto, los de la sucursal bancaria de Villaviciosa de Odón, la cual no actuó con la diligencia que le era exigible al omitir tal comprobación ( SAP Burgos, Sec. 3ª 4-2-2015; SAP Alicante, Elche, Sec.

9 ª, 21-9-2015 y 2016 -a sensu contrario SAP Coruña, Sec. 2ª 27-4-); debiendo de traerse a colación lo que ya se dijo, al examinar el delito de estafa, en relación a la 'autotutela' que tiene su origen en lo que la doctrina alemana denomina la 'autorresponsabilidad' del individuo como principio jurídico (MEYER) y también la 'autoprotección' que actúa como una limitación del Derecho Penal 'pues si el daño social sólo puede ser producido mediante un comportamiento determinado de la víctima que abandona sus propios intereses, la víctima debe ser desalentada en cierto modo de su propio comportamiento con el hecho de que si ella niega sus propios intereses se le denegará la protección mediante el Derecho Penal' (SCHÜNEMANN), principio victimodogmático (ZACZYK) que asimismo ha recogido nuestra jurisprudencia con diferentes denominaciones, refiriéndose al misma como 'principio de autoprotección' ( STS 69/2011, de 1 de febrero ), 'deber de autoprotección' ( STS 554/2010, de 25 de mayo ), 'deber de autotutela' ( STS 752/2011, de 22 de junio ), 'deber de diligencia' ( STS 732/2008, de 10 de diciembre ), 'exigencias de autoprotección' ( STS 177/2008, de 24 de abril ), 'exigencias de autotutela' ( STS 177/2008, de 24 de abril ), 'exigencia de autodefensa' ( STS 733/2009, de 9 de julio ) y 'medidas de autodefensa y autoprotección' ( STS 278/2010, de 15 de marzo ), habiendo entendido la jurisprudencia que 'El engaño, según la jurisprudencia no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridadsi el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares y omitió hacerlo' ( STS 278/2010, de 15 de marzo y 752/2011 de 26 de junio ), constando que del crédito concedido se pagaron cuatro cuotas correspondientes a las fechas de 14-02-12, 25-02-12 y 16-03-12, dejando de abonarse desde abril de 2012, no formulándose la denuncia por parte de D. Artemio sino hasta el día 7-9-2012, siendo el hecho detonante -según reconoció al deponer como testigo- el haber encontrado, al parecer, su tía en la cartera del acusado una tarjeta de crédito VISA que con el nº: NUM008 y a su nombre (folio 12), habiendo manifestado este último que no se recibió notificación alguna por parte de la entidad bancaria sobre tales impagos en el domicilio del cliente que obraba en el contrato (c/ DIRECCION000 nº: NUM006 de Boadilla del Monte) y que era el que proporcionó al efectuar su denuncia y el que constaba en su DNI, no ofreciendo una explicación plausible de la forma en que su primo y acusado pudo hacerse, sin su consentimiento, de su DNI y de sus nóminas de trabajo, ni pudiendo aclarar siquiera qué documentos en concreto le llegó a facilitar a su primo; razones por las cuales y no habiendo sido enervado en el orden jurisdiccional penal el principio de la presunción de inocencia, ni demostrada la culpabilidad de los acusados 'más allá de toda duda razonable' , estándar probatorio que incluso se llega a configurar como un 'derecho moral inalienable y absoluto' (DWORKIN), que consiste en que 'las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razón y el juicio de aquéllos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza' (SHAW), procede la absolución del acusado por los delitos que se les imputaban, exclusivamente, por las Acusaciones Particulares.

NOVENO.- (autoría, participación y circunstancias modificativas) Al no existir delito no puede hablarse de autoría o participación ni de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

DECIMO.- (pena y responsabilidad civil) No procede establecer ni pena ni responsabilidad civil alguna, al presuponer la previa comisión de un delito.

UNDECIMO.- (costas) Los artículos 123 y 124 del Código Penal determinan el régimen de costas procesales, imponiéndose por la Ley 'a los criminalmente responsables de todo delito' , si bien en el presente caso y a 'sensu contrario' de los preceptos citados y en virtud de lo normado en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual no puede condenarse en costas a los procesados que fueren absueltos, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado D. Pascual del delito del de ESTAFA (agravada) del artículo 248.1 , 249 y 250.1.2 º y 250.1.7º del Código Penal , del que se le acusaba por ambas Acusaciones Particulares, así como del delito de ESTAFA (agravada) del artículo 248.1 , 249, en concurso medial con un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 390, en relación con el artículo 390.1.2 º y 3 º y 74 del Código Penal , del que, alternativamente, se le acusaba por la Acusación Particular de 'CAIXABANK S.A.', con declaración de las COSTAS procesales de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de CASACION (por infracción de ley y quebrantamiento de forma), el cual habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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