Sentencia Penal Nº 55/200...re de 2002

Última revisión
30/12/2002

Sentencia Penal Nº 55/2002, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 17/2002 de 30 de Diciembre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2002

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: GINER GUTIERREZ, DIEGO

Nº de sentencia: 55/2002

Núm. Cendoj: 52001370072002100084

Núm. Ecli: ES:APML:2002:290

Resumen:
Se condena, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, al acusado como autor de un delito contra la salud pública. En el servicio de control que realiza la Guardia Civil en la estación marítima, se procedió al registro del acusado, hallándosele pastillas de una sustancia que una vez analizada resultó ser hachís, dicha sustancia se encontraba situada en el interior del puente del turismo. Estos hechos fueron debidamente corroborados por los Agentes actuantes en el juicio oral.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Juzgado de Instrucción n° 2

D. Previas n° 1827/97

P. Abreviado n° 234/98

Rollo n° 17/02

SENTENCIA N° 55

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 30 de Diciembre de 2002.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de esta ciudad, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Jesús Carlos , nacido en Nador (Marruecos) el día 18-10-1967, hijo de Ildefonso y de Asunción , titular de pasaporte marroquí n° NUM000 , actualmente en libertad por esta causa, siendo parte el mencionado acusado que ha sido representado por la Procuradora Sra. Cobreros Rico y asistido por el Letrado D. Abdelkader Mimón Mohatar, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIEGO GINER GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas de referencia acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Abreviado, mediante Auto de fecha 14 de Julio de 1998, en el que se acordó conferir traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que una vez practicada las oportunas diligencias solicitó la apertura del Juicio Oral, pronunciándose el correspondiente auto, en el que se ordenó dar traslado al acusado, formulándose los pertinentes escritos de defensa frente a la acusación planteada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó el señalamiento del Juicio Oral que tuvo lugar el día 18 de Diciembre del 2002 del año en curso en forma Oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y su Letrado Defensor, y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública del art. 368 y 369-3 del vigente Código Penal, solicitando la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 13 millones de pesetas, y por la defensa se solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO.- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Sobre las 23:30 horas del día 26 de Septiembre de 1997, miembros de la Guardia Civil afectos al servicio de control establecido en la estación marítima de esta ciudad de Melilla, procedieron al registro del acusado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales y del vehículo que conducía, marca Mercedes, modelo 240, matricula Y-....-YG . En el precitado registro le fueron aprendidas sesenta y ocho (68) pastillas de una sustancia, con un peso de 9.160 gramos, y que una vez analizada, resultó tratarse de HACHIS, con una pureza del 20,1 % y un valor de 34.084,90 Euros (5.671.250 pts) y que estaban situadas en el interior del puente del turismo

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo se hace necesario dar respuesta a la solicitud manifestada por la dirección letrada del acusado solicitando la suspensión del juicio, por entender que la instrucción ha sido insuficiente, conforme a lo prevenido en el párrafo 6° del art 746 de la LECrim. Este art reconoce a las partes el derecho a producir nuevas pruebas cuando revelaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, en el presente caso ni se trata de revelaciones inesperadas, pues ya se hizo desde el comienzo, ni altera sustancialmente el juicio dado que no aporta elemento alguno que pudiera deducir esa alteración sustancial, si bien es cierto que da un nombre ese dato no es corroborado por elemento alguno que permita identificación o demostración primero, de la existencia de esa persona y segundo de su participación, pues entrando en el barco e introducido en el vehículo implicado sólo se encontraba el acusado con dos billetes

SEGUNDO.- Punto de partida el principio constitucional (artículo 120.3 de la Carta Magna) de que las sentencias "serán siempre motivadas», el Tribunal viene obligado a esbozar el proceso mental que le conduce al relato histórico, base (tras las consideraciones jurídicas) para llegar a la condena o absolución subsiguiente, resultando necesario señalar (previa a la calificación jurídica del factum y participación del o los acusados en el mismo) las líneas generales o programáticas y examinar, luego, los medios o datos probatorios obrantes en actuaciones.

Así respecto al derecho fundamental a la "presunción de inocencia», dejando de lado aspectos tangenciales al supuesto enjuiciado, procede destacar:

a. Las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal (de instancia) (artículo 117 de la Constitución y 741 de la Ordenanza Procesal Penal (fj. 2 STC 80/91, de 15 de abril, que cita las del mismo Tribunal 80/1986, 82/1988, 201/1989, y 161/1990).

b. Los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación, contradicción y publicidad) (mismo fj y Sentencia citada anteriormente).

c. No obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, y así (bajo el punto de vista del caso enjuiciado) deben señalarse como excepciones o complemento al principio general:

1. Los supuestos en que las diligencias sumariales (y procesales), practicadas con las formalidades legales, tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (STC 80/1986, 25/1988, 82/1988, 201/1989, 161/1990 y 80/91 y del TS de 12 y 18 de julio de 1988 y 21 de abril de 1989), bien integradas como prueba documental (art. 730 LECr.), bien en el caso de que presente en el juicio haya declarado con anterioridad en sentido opuesto mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones (art. 714 LECr.), o bien, incluso a través del contenido de las preguntas o repreguntas formuladas en plenario (no apareciendo de modo sorpresivo en la sentencia); supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versión (STC. 82/1988 y STS de 7 de junio de 1988).

2. Las diligencias policiales y sumariales (practicadas con todas las garantías) que constaten datos objetivos de cargo, mientras nada revele su irrealidad (STS de 30 de enero, 16 de febrero, 17 de mayo, 23 de septiembre y 3 de noviembre de 1988).

TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones y premisas, la prueba del "factum» acreditado queda suficientemente clara y así, no da por mas que esta Sala deba declarar probados los hechos anteriormente descritos; Mas así las cosas y en relación a las declaraciones vertidas en el acto de Plenario debemos desmontar con facilidad el relato de hechos que el acusado ha manifestado, dado que por la propia lógica lo hacen totalmente inverosímil, y ello pues a pesar de intentar desde el inicio del proceso hacer creer que existe una segunda persona, ratificado en juicio y sustentado en el dato objetivo de un billete de barco a nombre de Ildefonso (dato este, de escasa entidad al ser este nombre uno de los mas comunes en el mundo y harto frecuente en la zona donde ocurrieron los hechos), pero el relato de hechos falla al sostener que el tal Ildefonso y el acusado viajaban juntos dado que si ello era cierto y este último se encontraba, como el acusado manifestó arreglando un pequeño problema con su pasaporte en la estación marítima, cómo explica que se fuese a introducir en el barco con el billete de su acompañante, sin esperarlo; como pensaba que su compañero Ildefonso fuese a entrar en el barco.

Por otro lado para la obtención de un billete de barco a nombre de una tercera persona no son exigidos en esta ciudad, ningún documento justificativo de la identidad salvo que se quieran beneficiar del descuento por residente, luego resulta fácil, adquirir un segundo billete que sirva de coartada.

CUARTO.- Los anteriores datos y elementos probatorios, llevados a cabo conforme a las formalidades procesales y constitucionales que, a la vista de la doctrina sentada en el numeral 2 de los presentes fundamentos de derecho, y apreciados en conciencia, conforme a las normas lógicas, del buen juicio y función soberana a que hace referencia el artículo 741 de la Ley de ritos criminal, han hecho al Tribunal concluir en el "factum» acreditado que, en cuanto sirve de base eficiente a incardinación en infracción o infracciones punitivas y participación del acusado enerva y destruye el derecho fundamental de presunción de inocencia, proclamado paradigmáticamente en el artículo 24.2 de la Carta Magna.

QUINTO.- El relato histórico acreditado, producto de la convicción psicológica lograda por el Tribunal, al apreciar del modo indicado los elementos y datos probatorios igualmente referidos, junto con las razones expuestas por el Ministerio Público, Letrado defensor del acusado y la de este mismos, es encuadrable en el delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, contemplados en el artículo 368 del Código Penal vigente, "in fine» en relación con el 369-3 (modalidad de notoria importancia) puesto que la sustancia conocida como "hachís» es considerada como "blanda» o de las que "no causan grave daño a la salud», según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que por notoriamente conocida resulta ocioso citar, agravados por ser la cantidad de "hachís» de notoria importancia.

SEXTO.- El acusado Jesús Carlos , responde en concepto de autor de los arts. 27 y 28 de nuestro Código Penal.

SEPTIMO.- En la realización de los hechos no ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

OCTAVO.- Las costas causadas han de imponerse a los criminales responsables del delito o falta, a resultas de su fallo, como se desprende de lo prevenido en los artículos propios del Código Penal y de la Ordenanza Procesal de igual carácter y naturaleza.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los artículos 368 en relación con el 369-3 del vigente Código Penal, a la pena de tres años y un día de prisión multa de 34.084,90 Euros (5.671.250 pts), con arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales; destrucción de la sustancia intervenida, y destino legal del vehículo intervenido en esta causa.

Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.

Conclúyanse conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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