Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Penal Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 52/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 55/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100053

Núm. Ecli: ES:APA:2010:53

Resumen:
03014370012010100053 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 55/2010 Fecha de Resolución: 25/01/2010 Nº de Recurso: 52/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GIL MARTINEZ Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-43-1-2008-0074705

Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000052/2009- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000205/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 55/2010

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Magistrados/as

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

===========================

En Alicante, a Veinticinco de enero de 2010.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000205/2009 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE y seguida por delito de Robo con violencia o intimidación, contra Marcos , con D.N.I. NUM000 , vecino de ALICANTE, nacido en BUENOS AIRES (ARGENTINA), el 29/07/76, hijo de Carlos Manuel y de ELNE IGNACIA, Carlos Manuel , con D.N.I. NUM001 , vecino de ALICANTE, nacido en BUENOS AIRES (ARGENTINA), el 28/01/44, hijo de JOSE y de MARIA JULIA, Abilio , con D.N.I. NUM002 , vecino de ALICANTE, nacido en SANTA ROSA,( ARGENTINA), el 09/05/77, hijo de SECUNDINO y de ESTER, Calixto , con D.N.I. NUM003 , vecino de ALICANTE, nacido en MAR DEL PLATA, ARGENTINA, el 26/12/77, hijo de ANTONIO y de YOLANDA, Eusebio , con D.N.I. NUM004 , vecino de ALICANTE , nacido en BUENOS AIRES, ARGENTINA, el 22/08/75, hijo de PEDRO y de MABEL y Elisabeth , con D.N.I. NUM005 , vecino de ALICANTE, nacido en MAR DEL PLATA (ARGENTINA), el 18/02/74, hijo de OSVALDO y de MARIA ROSA representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. M. VICTORIA PEREZ ROS, CARLOS ROGER BELLI y M. VICTORIA PEREZ ROS, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. CARLOS PEÑARRUBIA VARO, JOSE MANUEL YEPES RODRIGUEZ, GONZALO MARIO MARTIN CANO, CARLOS ENRIQUE ROGER ANDINO, MARIA BEGOÑA ALONSO ALVARADO y CARLOS PEÑARRUBIA VARO; prisión Provisional, por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D. JOSÉ ANTONIO ROMERO y como acusación particular, XIN SHI DAI CALZADOS S.L Y Paulino , representado/s por el/la Procurador/a AMANDA TORMO MORATALLA y asistido/s por el/la letrado/a JOSE LUIS GARCIAFILIA SOLER Y Mª. ASUNCION CHAZARRA QUINTO, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 21 Y 22- 1-2010 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000205/2009 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones provisionales en el acto del juicio calificando los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

A) Un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN en las personas, con la concurrencia del subtipo agravado de USO DE ARMAS o MEDIOS PELIGROSOS, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º y 2º del Código Penal, de los que consideró autores a los acusados Marcos y Carlos Manuel .

B) de un DELITO de BLANQUEO DE CAPITANES previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal y de los que consideró autores a loa acusados Calixto , Abilio, Eusebio y Elisabeth .

Solicitando la imposición de las siguientes penas a los acusados:

A Marcos, por el delito de ROBO con intimidación en las personas y uso de armas o medios peligrosos, la pena de Tres Alos y Seis meses de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Calixto Y Eusebio, por el delito de Receptación por Ayuda para la Ocultación y Aprovechamiento de los efectos del delito del art. 301 del Código Penal a las penas de un año de prisión con su accesoria, y multa de 1.500euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión caso de impago.

A Elisabeth como autora criminalmente responsable de un delio de receptación por ayuda para la ocultación y aprovechamiento de los efecto del delito, del artículo 301 del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión , con su accesoria y multa de 1.500 euros.

A Carlos Manuel por el delito ROBO con intimidación en las personas y uso de armas o medios peligrosos, la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Abilio , por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.500 EUROS , CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE TRES MESES.

Todo ello con abono proporcional de las costas procésales causadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así como el comiso de los efectos y dinero intervenidos, confirme al artículo 127 del C.P, dándoles el destino previsto en la Ley 17/2.003 de 29 de Mayo .

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente:

- Al Sr. Clemente en la cantidad de 437.000 euros.

- Al legal representante "Xin Shi Dai Calzado S.L" en la de 120.000 euros.

- Al legal representante "Ahito Calzados" en 90.000 euros.

- Al legal representante "Calzados Veinet Fashion S.L" en 30.000 euros.

- Al legal representante "España Left & Rights Shoes" en el importe de 10.000 euros.

- Al legal representante de "Calzados Zúñiga" en 60.000 euros.

- Al legal representante "Integral Overseas Import S.L" en 200.000 euros.

A dichas cantidades se les aplicará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Por La Acusación Particular se adhirió a la calificación definitiva efectuada por la el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Las defensas de los acusados Calixto, Eusebio, y Elisabeth mostraron su conformidad con los las calificaciones del las acusaciones y por las defensas de Carlos Manuel y Abilio se intereso la libre absolución de sus patrocinados.

Fundamentos

PRIMERO.- a) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, concurriendo el subtipo agravado de uso de armas , de los artículos 237, 242, 1º y 2º del Código Penal ;

Concurren todos los elementos configuradores del tipo de dicho delito: a) sustracción de cosas muebles ajenas; b) empleo de violencia o intimidación en las personas para conseguirlas; y c) ánimo de lucro. Se produce el apoderamiento de dinero metálico, de ajena pertenencia, con ánimo de apropiárselo. Es reiteradísima la Jurisprudencia que declara que el especial ánimus apropiativo se encuentra implícito en este tipo de delitos, en tanto no conste lo contrario.

El empleo de la violencia o intimidación viene determinado por la forma de realización del hecho. El autor se acercó subrepticiamente a la víctima, cuando sacaba las bolsas que contenían el dinero que iba a ingresar en el Banco , quien no se apercibió de la aproximación de aquel, que lo sorprendió poniéndole un arma en la cabeza y con amenazas de acabar con su vida si se resistía, consiguió quitarle todas las bolsas y alejarse del lugar, mientras el atracado sufría un ataque de ansiedad que precisó de asistencia médica posterior.

b) También constituyen los hechos narrados un delito de receptación por ayuda a los autores del hecho para facilitarles el aprovechamiento del producto de la sustracción y ocultar su origen ilícito del artículo 301 del Código Penal .

El llamado delito de blanqueo de capitales que se describe en el artículo 301 del Código penal, concurre en este caso por la conducta desplegada por los acusados que, conociendo la comisión del hecho, colaboraron con el autor del mismo a disimular el producto del robo y a aprovecharse de su importe , para lo cual, realizaron operaciones de cambio de los billetes que portaba el perjudicado para facilitar su disimulación y su posterior remisión a Argentina de parte del botín.

c) Al haber eliminado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares el delito de tenencia ilícita de armas (arts 563 y 564 C. penal ) del catálogo de infracciones cometidas, huelga cualquier pronunciamiento sobre el mismo.

SEGUNDO.- a) La conformidad con los hechos mostrada por el acusado Marcos determina su autoría del delito de robo con intimidación que se le imputa (arts. 27 y 28 C. Penal ) y facilita la determinación de su culpabilidad, sin necesidad de otras pruebas, ante el reconocimiento de su comportamiento conforme con el relato efectuado por las partes acusadoras en sus respectivos escritos de conclusiones.

b) La misma decisión procede declarar respecto de los acusados Calixto, Eusebio y Elisabeth , quienes también se han mostrado conformes con los hechos que les imputan las acusaciones, consistentes en la ayuda prestada al autor confeso para que pudiera disimular el dinero procedente de la sustracción y aprovecharse del mismo, con pleno conocimiento de su procedencia ilícita, conformidad que facilita la declaración de culpabilidad, sin mayores consideraciones.

c) La responsabilidad del acusado Carlos Manuel, al que se acusa de partícipe en la comisión del robo con intimidación reconocido por su hijo, presenta características especiales , que precisan análisis detenido para poder efectuar un pronunciamiento sobre la misma.

En la causa figuran numerosos indicios que apuntan hacia esa culpabilidad. El más consistente de ellos es la aparición en el taller de carpintería que explotaba, de una fuerte suma de dinero, procedente del botín del atraco , que presupone su colaboración en el mismo y su conocimiento de su perpetración. Sin embargo, el metálico fue encontrado cuando el titular del negocio se encontraba en Argentina. Al taller tenía acceso frecuente el hijo autor del robo, pues auque trabajaba como mecánico en otro taller, ayudaba a su padre, en ocasiones, como ha declarado el dueño de la nave. Y lo que es más importante, durante la ausencia de su padre, en el período de tiempo en que la Policía descubrió el dinero, el hijo accedió al taller , como también ha expuesto el citado propietario del local en el acto del juicio. Con estos parámetros no puede alcanzarse el convencimiento unívoco de que el dinero lo colocó allí el padre, titular de la carpintería, porque bien pudo hacerlo el hijo, aprovechando la ausencia del padre y sin conocimiento de este.

Otro indicio de su participación deriva de las observaciones del Agente de Vigilancia Aduanera que seguía y vigilaba al atracado por sus continuos y casi diarios transportes e ingresos de elevadas sumas de dinero de desconocida procedencia en la oficina bancaria ante la que se produjo el robo, que , un día, el 4 de diciembre , detectó la presencia de un turismo Renault- Laguna del que tomó la matrícula, que pertenece al acusado Carlos Manuel . Ese dato suscita la sospecha de que estaba al tanto de la trama urdida por su hijo y, aparentemente, por un tercero no localizado, que supuestamente, participó en su comisión. Pero no supera el umbral de la simple hipótesis, porque el vehículo también era utilizado por el hijo (así lo admitieron ambos implicados y confirmó el dueño del local). Circunstancia de uso, en este caso con carácter exclusivo, del turismo Opel- Astra , también detectado pro el mismo Agente aduanero, que figurando a nombre del padre era utilizado por el hijo. Y tampoco es determinante la otra escena que contempló el mismo Agente el día 9 siguiente, en que vio a dos jóvenes en la plaza en actitud vigilante hacia la oficina bancaria , uno de ellos en una moto sin placas de matrícula, y a una persona mayor sentada en un coche, a la que no pudo identificar, sin que los rasgos que aportó sobre su aspecto coincidieran plenamente con los de este acusado.

La declaración del propietario de la nave que alquiló al acusado el taller de carpintería resulta relevante para la culpabilidad que analizamos , sin que suscite duda alguna su verosimilitud, al parecer un testigo imparcial, ajeno totalmente a los hechos y sin relación especial con los implicados.

Por último, el viaje a Argentina emprendido por Carlos Manuel al día siguiente de la comisión del atraco, junto a otra persona que se supone es quien cometió el hecho con su hijo, tampoco demuestra inequívocamente que estuviera relacionado con el robo, porque se proyectó con dos meses de antelación (en octubre se sacaron los billetes) y el cambio del día de ida (del 10 previsto al 17) tampoco evidencia que estuviera condicionado por el delito del hijo , porque no hay ninguna constancia de que tuvieran previsto cometerlo un día exacto predeterminado, como se deduce de que el Agente de Vigilancia Aduanera, no solo detectó la vigilancia del lugar por los autores del robo el día 5, sin que también el día 9, los vio en la misma actitud y hasta el 15 no se cometió el atraco.

También resulta anómalo que realizara dos extracciones bancarias por importe de 2.700 euros, el mismo día del hecho y el siguiente, según parece para costear su inminente viaje a Argentina, que no concuerda con la tenencia de una fuerte suma de metálico procedente del robo que se enjuicia. Igualmente contradice esas sospechas fundadas sobre su participación en el atraco que la misma mañana de su comisión tuviera cita en oftalmología del Hospital de San Juan.

Ante este cúmulo de circunstancias que contradicen los indicios expuestos, la decisión que debe recaer sobre su participación en los hechos ha de ser exculpatoria , al no desprenderse de las pruebas practicadas el firme convencimiento de su culpabilidad.

d) La misma duda razonable suscita la participación del acusado Abilio en los hechos de blanqueo de capitales que se le imputan.

La única prueba que se aporta sobre su participación es tres conversaciones telefónicas por sendas llamadas de Calixto, desde su teléfono móvil que estaba intervenido, en las que contacta con una tal " Perico " o " Bola ", en las que hablan sobre cambio de dinero, "la guita", que el interlocutor tenía que entregar al solicitante. Es posible que el tal interlocutor sea el acusado mencionado, cuyo segundo nombre se corresponde con el diminutivo que se usa en la conversación. Pero no hay constancia indubitada de que el número al que llamó Calixto corresponda a ese acusado, porque no se ha acreditado dicha titularidad o uso del teléfono por él.

Por otro lado, el indicio que puede suponer el ingreso de 2.000 euros en su libreta de ahorro de Bancaja , el día 23-12- 08 , poco después del robo, se desvanece si se observa que en la misma libreta figuran otros ingresos anteriores, entre los que destaca uno de 600 euros y otro de 1.500 euros, realizados ambos el día 14-11-08 , de los que no se puede deducir una procedencia ilícita.

También resulta inocuo a los fines inculpatorios que interesan las acusaciones, el que acompañara a Marcos cuando fue a recoger a su padre a Madrid a su regreso de Argentina, porque ese dato solo permite inferir que tenían amistad o estrecha relación, pero no que necesaria e indubitadamente tuviera que estar al tanto de las andanzas del compañero, más aún, cuando ese viaje se produjo mes y medio después del atraco.

Con estos únicos y escasos elementos probatorios, no es posible considerarlo inmerso en la trama montada por los acusados conformes con los hechos, para aprovecharse del producto del atraco, procediendo , por ello su absolución

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Las penas que se imponen son las interesadas por las partes acusadoras en sus calificaciones definitivas, que han sido aceptadas por los acusados y sus defensas.

CUARTO.- Declaramos la responsabilidad civil de Marcos, Calixto, Eusebio y Elisabeth (art. 116 C. Penal ) que indemnizarán solidariamente a Paulino en 200.000 euros; al que responda al apellido Fusco, en 437.000 euros; a Xin Shi Dai Calzados S.L., en 120.000 euros; a Ahito Calzados, en 90.000 euros; a Calzados Veinte Fashion S.L., en 30.000 euros; a España Left & Rights Shoes S.L., en 10.000 euros y a Calzados Zúñiga S.L. , en 60.000 euros.

QUINTO.- Condenamos a Marcos al pago de la mitad de un tercio de las costas del juicio y a Calixto, Eusebio y Elisabeth, al pago de las tres cuartas partes del otro tercio, por partes iguales; con inclusión de las causadas por las acusaciones particulares en la mismas proporciones; declarando de oficio el resto de las mismas. Procede hacer esta distribución, porque al ser tres los delitos que originariamente se imputaban en la causa, la supresión de uno de ellos (tenencia ilícita de armas) corresponde al tercio de costas que se declaran de oficio; mientras que la absolución de dos de los acusados, uno por cada otro de los delitos imputados , determina la distribución efectuada respecto de los otros dos tercios restantes. (arts 123 C.P. y 238 y 239 L.E.Crim).

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10 , 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sección primera de la audiencia Provincial de Alicante,

Fallo

Que condenamos a:

- Marcos , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, con uso de armas, de los artículos 237 y 242, 1º y 2º del Código Penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el Derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena

- Calixto y Eusebio, como autores criminalmente responsables de un delito de receptación por ayuda para la ocultación y aprovechamiento de los efectos del delito, del artículo 301 del Código penal , a las penas de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión, caso de impago de la misma.

- Elisabeth como autora criminalmente responsable de un delito de receptación por ayuda para la ocultación y aprovechamiento de los efectos del delito, del artículo 301 del Código penal , a las penas de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el Derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión, caso de impago de la misma.

-Y a que indemnicen solidariamente a Paulino en 200.000 euros; al que responda al apellido Clemente, en 437.000 euros; a Xin Shi Dai Calzados S.L. , en 120.000 euros; a Ahito Calzados, en 90.000 euros; a Calzados Veinte Fashion S.L., en 30.000 euros; a España Left & Rights Shoes S.L., en 10.000 euros y a Calzados Zúñiga S.L., en 60.000 euros.

-Condenamos a Marcos al pago de la mitad de un tercio de las costas del juicio y a Calixto , Eusebio y Elisabeth, al pago de las tres cuartas partes de otro tercio, por partes iguales; con inclusión de las causadas por las acusaciones particulares en la mismas proporciones; declarando de oficio las costas restantes.

-Absolvemos libremente de los hechos enjuiciados y de los delitos de que han sido acusados a Carlos Manuel y Abilio .

-Decretamos la inmediata puesta en libertad de Carlos Manuel y Abilio, para lo que se librará atento oficio al Director del Centro Penitenciario en que se encuentran ingresados.

Abonamos a los condenados el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.

Contra esta sentencia se puede interponer recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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