Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 269/2009 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO APELACIÓN NUM. 269/2009
ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE BURGOS
PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 144/2009
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00055/2010.
En la ciudad de Burgos, a nueve de Marzo de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delitos de quebrantamiento de condena, abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones y falta de vejaciones injustas contra Carlos Miguel , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado D. Andrés Pérez Díaz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Delfina , representada por el Procurador de los Tribunales D. David Nuño Calvo y asistida del Letrado D. Luis Velázquez González, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Carlos Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales que no causan reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Delfina , teniendo dos hijos menores de edad en común. Por sentencia de 4 de Mayo de 2.007, firme el día 1 de Octubre de 2.007 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a Delfina , su persona, trabajo y domicilio, por tiempo de tres años, habiéndose practicado la correspondiente liquidación de condena en la que se establece como fecha inicial el día 7 de Junio de 2.009, siendo requerido personalmente el acusado para su cumplimiento con apercibimiento de que, en caso de incumplirlo, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. A pesar de ello, el acusado, durante el periodo comprendido entre el día 7 de Noviembre de 2.007 y el 7 de Septiembre de 2.008, pasó con una furgoneta por las mañanas y con un coche por las tardes por el lugar de trabajo y domicilio de Delfina , situados en la calle San Pedro y San Felices, a unos tres metros de distancia, asegurándose de que ella pueda verle, tocando el claxon, riéndose y haciendo gestos obscenos con el dedo anular.
Por auto de 12 de Julio de 2.007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos , en autos de Modificación de Medidas 20/2007, se establece la obligación de Carlos Miguel de contribuir a los alimentos de sus dos hijos menores de edad por "importe de 300,- €., por cada uno de los menores, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre designe, debiendo actualizarse su cuantía conforme a las variaciones que experimente el IPC. u otro oficialmente aprobado. Asimismo deberá ingresar en la citada cuenta el 50% de los gastos extraordinarios, escolares, extraescolares, médicos, etc., que requiera el cuidado de los menores".
Por sentencia de 17 de Enero de 2.008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos , en procedimiento de modificación de medidas con relación a hijos extramatrimoniales 21/2007, se acuerda mantener las medidas establecidas en el auto de 12 de Julio de 2.007 por lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia a abonar por el acusado para sus hijos menores de edad.
Por sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de 15 de Junio de 2.009, se acuerda mantener la cuantía de la pensión de alimentos establecida en auto de 12 de Julio de 2.007 .
A pesar de tener medios económicos para cubrir dicha pensión alimenticia, el acusado ha ingresado la suma antedicha de forma irregular. En la Caja del Círculo nº. 2017-0018-9-8-0000032543, a nombre de Delfina , figuran los siguientes ingresos procedentes de Carlos Miguel , a partir de Agosto de 2.007: el día 2 de Agosto de 2.007, 600,- €.; el día 6 de Septiembre de 2.007, 240,- €.; el día 5 de Octubre de 2.007, 240,- €.; el día 7 de Noviembre de 2007, 240,- €.; el día 10 de Diciembre de 2.007, 128,- €.; el día 3 de Enero de 2.008, 240,- €.; el día 5 de Febrero de 2.008, 155,- €.; el día 5 de Marzo de 2.008, 155,- €.; el día 4 de Abril de 2.008, 155,- €.; el día 5 de Mayo de 2.008, 155,- €.; el día 2 de Junio de 2.008, 155,- €.; y el día 4 de Septiembre de 2.008, 155,- €.
Con fecha 7 de Septiembre de 2.008, Delfina presentó denuncia contra Carlos Miguel por los hechos anteriormente expuestos".
SEGUNDO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 14 de Septiembre de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel , como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de Prisión y accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel , como autor responsable criminalmente de una delito de abandono de familia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de Prisión e Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Delfina en la cantidad de 5.782,- €., más las actualizaciones correspondientes, y a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos menores a razón de 600,- euros por mes, desde el mes de Octubre de 2.008 hasta el mes de Septiembre de 2.009, ambos incluidos, con las actualizaciones anuales correspondientes al IPC.; con los intereses del art. 576 LEC .
Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel , como autor responsable criminalmente de una falta de vejaciones injustas, ya definidas, a la pena de ocho días de Localización Permanente.
Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".
TERCERO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Carlos Miguel , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 22 de Febrero de 2.010.
Hechos
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos Miguel , fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia, en lo relativo al delito de quebrantamiento de condena; b) la existencia de indefensión con respecto a la imputación sorpresiva de la falta de vejaciones injustas; y c) la vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 277.1 del Código Penal en relación al impago de pensiones alimenticias.
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente la existencia en la sentencia apelada de error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral y así indica en su escrito impugnatorio que "el acusado niega que toque el claxon, que se ría y que haga gestos. Se ve obligado a pasar ya que es una ruta necesaria para efectuar el reparto de pan, que es la actividad laboral que desarrolla, y alguno de los establecimientos a los que sirve está situado dentro de la calle San Pedro y San Felices, por lo que nunca podría hacer otra ruta distinta, al estar en todo caso sujeto a unas órdenes de la empresa, y no es algo que haga voluntariamente....La juzgadora, para llegar a la sentencia condenatoria entiende que estamos ante un delito que se comete por el simple hecho del acercamiento a menor distancia de la establecida judicialmente, olvidando que el acercamiento, que niega el condenado, no lo es voluntariamente, sino que está obligado a pasar por delante del lugar de trabajo de Delfina ".
Como nos recuerda la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de Enero de 2.008, al resolver un recurso de apelación contra una sentencia dictada en Juicio de Faltas que es directamente aplicable cuando se resuelve en apelación un recurso contra sentencia dictada por delito, como ocurre en el presente caso: "es doctrina jurisprudencial reiterada (sentencias de 6 de Mayo de 1.965; 20 de Diciembre de 1.982; 23 de Enero de 1.985; 18 de Marzo de 1.987; 31 de Octubre de 1.992; y 19 de Mayo de 1.993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, lo que no ocurre en la presente causa.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (sentencias del Tribunal Constitucional 124/83; 54/85; 145/87; 194/90; 21/93; 120/94; 272/94; y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (sentencias del Tribunal Constitucional 15/87; 17/89; y 47/93 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 43/97 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (sentencia del Tribunal Constitucional 172/97, fundamento jurídico 4º ); y asimismo, (sentencias del Tribunal Constitucional 102/94; 120/94; 272/94; 157/95; 176/95 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (sentencias del Tribunal Constitucional 124/83; 23/85; 54/85; 145/87; 194/90; 323/93; 172/93; 172/97; y 120/99 ).
No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.
Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los y los conocimientos científicos.
La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (sentencias del Tribunal Constitucional 12 y 17/02 de 28 de Enero; 68/02 de 21 de Marzo; 123/02 de 20 de Mayo; 137/02 de 3 de Junio; 147/02 de 15 de Julio; 155/02 de 22 de Julio; 181 y 188/02 de 14 de Octubre; 195/02 de 28 de Octubre; 205 y 209/02 de 11 de Noviembre; 219/02 de 25 de Noviembre; 25/03 de 10 de Febrero; 146/03 de 14 de Julio; 206/03 de 1 de Diciembre; 229/03 de 18 de Diciembre y 68/04 de 19 de Abril ).
Ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de Junio y 10 de Noviembre y 16 de Diciembre de 1.992 ; y 28 de Abril, 24 de Septiembre y 20 de Octubre de 1.993; 6 y 27 de Septiembre de 1.994; 12 de Febrero de 1.997; 21 de Febrero de 1.998; 25 de Octubre de 1.999; 23 de Mayo, 17 de Septiembre, 16 y 29 de Octubre y 19 de Diciembre de 2.001; 11 y 12 de Junio de 2.002) que la versión exculpatoria facilitada por el acusado, cuando resulta acreditadamente falsa, o las explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no basten para declarar culpable a quién las profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación de los hechos ocurridos y personas intervinientes. Si el imputado, pese a carecer de la carga probatoria, introduce en el debate procesal elementos de hecho en su defensa que se revelan falsos, viene a proporcionar un elemento valorativo más para formar la convicción judicial. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional (sentencias 24/97 de 11 de Febrero; 220/98 de 16 de Noviembre y 155/02 de 22 de Julio)".
En el presente caso, la Juzgadora de instancia realiza en el fundamento de derecho segundo de su sentencia una amplia, motivada y racional valoración de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral. Así el propio acusado reconoce en el Plenario que pasa tres veces al día por la calle San Pedro y San Felices en la que la que se encuentra la tienda en la que la denunciante tiene su puesto de trabajo, pese a conocer la orden de alejamiento, señalando que ello es debido a que, por su trabajo de repartidor de pan, debe suministrar a las panaderías sitas en dicha calle, durante su jornada laboral que sitúa entre las 8 y las 13 horas ("tiene una ruta que es imprescindible que pase por esta calle" sostiene en la Vista Oral), no considerando existente el delito de quebrantamiento de condena al faltar el elementos subjetivo preciso para su nacimiento. Niega en todo momento que durante dicho trayecto y al pasar por la tienda en la que trabaja su exmujer, se pare, le haga gestos o le dirija la palabra.
El artículo 468 del C.P. está incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación "delito contra la administración de la Justicia". El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (artículo 118 de la CE. y 17.2 de la LOPJ.). Y, según la redacción del mismo introducida por la L.O. 1/04 de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamiento de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución y las segundas que no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar. El mencionado delito precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) el objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) el subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.
La reforma operada por L. O. 1/04 ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal , entre las que se encuentra el cónyuge o persona que esta o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
El acusado niega el elemento subjetivo indicado, sin embargo el mismo se acredita mediante la prueba testifical prestada en el acto del Juicio Oral. La denunciante, Delfina , relata que "había una prohibición de aproximación y que dicha orden de alejamiento no la ha cumplido, pasa varias veces al día; su lugar de trabajo y su vivienda están en la misma calle; pasa también por la tarde, por las mañanas pasa con la furgoneta de reparto y para en una panadería a 300 metros de su tienda, con ese reparto tiene que pasar por allí", sin embargo añade a continuación que "al pasar hace una serie de gestos y palabras, no solo a ella, sino también a su familia; le dice que vaya forma de cuidar a su hijos; le pita para que le vea; pasa por las tardes cuando no está trabajando, con el descapotable, antes del 26/7/09, durante el periodo de alejamiento; le ha visto pasar a menos de 300 metros de su vivienda; sabe los puntos de pan donde reparte y podría pasar por otro lado". Es decir, sostiene la denunciante no solo que pasa a menos de 300 metros de su vivienda y de su lugar de trabajo, sino que ello lo hace voluntariamente sin que sea necesario para su trabajo de repartir pan y que, además, se dirige a ella y su familia con gestos y de forma verbal, transgrediendo así conscientemente la sentencia condenatoria recaída.
La constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando a la declaración de la denunciante/víctima el valor de prueba testifical bastante para quebrar el principio de presunción de inocencia que al acusado beneficia. Así, a título de ejemplo, la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".
Mas concisamente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Noviembre de 2.002 "esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones". Añadiendo a continuación que "pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (artículo 117.3 ) y la L.E.Cr. (artículo 741 ) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero; 7 de Mayo; 8 de junio; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)".
En el presente caso las declaraciones de Delfina son persistentes a los largo de las actuaciones, sin que en sus elementos esenciales se aprecien dudas o contradicciones. Para acreditar su persistencia basta con comparar las manifestaciones vertidas en su denuncia inicial (folio 2) con su declaración en fase instructora (folios 37 y 38) y con la prestada en el acto del Juicio Oral (folios 342 y siguientes), señalando en todas ellas que el acusado pasa todos los días por delante de la tienda en la que trabaja la denunciante, gesticulando, haciendo gestos con el codo y con el dedo anular, riéndose y tocando el claxon, así como recriminaciones sobre la educación de los hijos comunes.
Dichas declaraciones incriminatorias son refrendadas por otras pruebas testificales complementarias que le dotan una mayor veracidad. Así las testificales de Mónica y de Alvaro . La primera de ambas es compañera de trabajo de la denunciante y refiere en el Plenario que "sabe que había prohibición de aproximación, ha infringido dicha prohibición Carlos Miguel ; le ve pasar dos veces, a las nueve menos cuarto y a las once; ha hecho gestos con el dedo y con la mano al cuello; no le ha visto pararse y salir del vehículo, pero sí gestos". La segunda, quien tiene una pollería al lado del domicilio donde vive la denunciante, nos dice que "sabía que había prohibición de aproximación y que le ha visto incumplir todos los días, sobre todo a las tres de la tarde; gestos con el dedo, reírse y sacar el dedo por la ventanilla; sí ha oído insultos a Delfina ; al pasar se detiene, abre la ventanilla e insulta; ha visto dirigirse a Delfina con insultos, dos veces".
Pudiera considerarse la falta de credibilidad de la denuncia en base a una mala relación entre las partes, sin embargo ello no es obstáculo para declarar veraces las manifestaciones incriminatorias, sino que dicha mala relación se constituye como causa o motivo del comportamiento del acusado. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".
De la prueba expuesta se deduce claramente el dolo del sujeto activo quien no se limita a pasar por delante del trabajo y del domicilio de Delfina , obligado por su trabajo, sino que busca esta oportunidad para dirigirse a ella con insultos, gestos amenazantes, etc., es decir quebranta la prohibición de aproximación y comunicación impuesta por sentencia de fecha de 4 de Mayo de 2.007, firme el día 1 de Octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos.
Por lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, sin que esta Sala aprecie error alguno en la libre, racional y motivada valoración que de la prueba verifica la juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- En relación con la anterior imputación, quebrantamiento de condena con el contenido indicado en el fundamento de derecho anterior, la parte apelante sostiene en su recurso la impugnación de la condena por falta de vejaciones injustas, señalando en su escrito impugnatorio que "dicha falta fue un hecho nuevo introducido en la modificación de conclusiones de la acusación particular, y nunca antes había acusado de la misma, por lo que esta parte no pudo defenderse frente a la misma en la práctica de la prueba, por ello alegamos y reiteramos en este recurso la indefensión producida".
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Julio de 2.000 establece, con respecto al principio acusatorio, del que es consecuencia directa el derecho a ser informado el acusado de la acusación que en su contra se ejercita, que "una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las sentencias del Tribunal Constitucional 83/83; 134/86; 17/88; 168/90; 11/92; y 277/94 , y en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1.986; 15 de Julio de 1.991; 25 de Enero de 1.993; 7 de Junio de 1.993; 649/96; 489/98; 1.176/98 y 512/00 , entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho de ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" --sentencia del Tribunal Constitucional 277/94 -- pues "el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal". La efectividad del principio acusatorio exige --se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 134/86 -- "que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia". La doctrina de esta Sala --sentencias de 10 de Octubre de 1.986; 28 de Febrero de 1.987; 10 de Abril de 1.989; 25 de Junio de 1.990; y 7 de Marzo de 1.991 , entre otras-- y también la del Tribunal Constitucional en algunas de las sentencias ya mencionadas, ha incorporado a las exigencias del principio acusatorio que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación --lo que siempre fue un quebrantamiento de forma susceptible de servir de base a un recurso de casación-- y que, en el caso de que estuviese castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última condición, se ha dicho que "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad". Esta homogeneidad puede ser afirmada cuando, de un lado, el bien jurídico protegido es el mismo en el delito por el que se acusó y en el delito por el que se condena y, de otro, cuando el acaecer histórico es común en el relato fáctico de la calificación de la acusación y en el de la sentencia, de suerte que en el segundo no se haya incluido dato alguno, relevante para la subsunción, que no estuviera ya en el primero.
A la luz de la doctrina que hemos resumido, no puede decirse que en la sentencia recurrida haya sido infringido el principio acusatorio por no haber sido informados los recurrentes de la acusación formulada contra ellos o por haber sido condenados por un delito distinto y más grave del que fue objeto de acusación".
En el presente caso ninguna indefensión se ha producido, pues la existencia de presuntas vejaciones injustas aparecen ya recogidas en la denuncia inicial (folio 2) en la que se imputa que cuando el acusado "pasa por delante del centro de trabajo de la denunciante, éste le hace gestos con el codo y con el dedo anular, a la vez que se ríe", son ratificadas en la declaración instructora (folios 37 y 38) en la que sostiene que "su expareja, prácticamente todos los días pasa con su vehículo por dicha calle, gesticulando, riéndose y tocando el claxon de su vehículo". El acusado es asistido desde el primer momento de letrado e interrogado en la fase instructora sobre la existencia de dichas vejaciones (folios 52 y 53) y así consta que "no es cierto que el compareciente haga gestos ni nada parecido".
En el auto de adecuación de las diligencias previas a los trámites establecidos para el procedimiento abreviado (folios 102 y 103) se recoge literalmente que "en diversas ocasiones, en fechas indeterminadas, el imputado ha procedido, de forma voluntaria y consciente, a circular con el vehículo con el que trabaja por delante del centro de trabajo de la denunciante, generalmente a horas de entrada y salida de ésta del establecimiento donde ésta trabaja, haciendo gestos con las manos y riéndose frente a la perjudicada". Estos hechos son objeto de prueba en el acto del Juicio Oral, pudiendo haber aportado el acusado y ahora apelante la prueba necesaria para desvirtuarlos pues los mismos eran objeto de imputación a lo largo de las actuaciones. Es cierto que los mismos no fueron objeto de acusación en los escritos de calificación provisional, pero no es menos cierto que la imputación o acusación final, máxime cuando de faltas se trata, como ocurre en el presente caso, se verifica en el Plenario a través de las calificaciones definitivas, pudiendo la parte solicitar la suspensión del juicio a efectos de aportar prueba de descargo con respecto a la nueva acusación (artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), derecho que no fue ejercitado por la defensa ("cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas", nos dice el precepto reseñado). Motivo por el cual procede la desestimación del motivo alegado y ahora examinado.
En cuanto a la existencia y prueba de las vejaciones injustas deberemos de remitirnos, en aras de la economía procesal, a la argumentación establecida en el fundamento de derecho anterior a la hora de valorar las declaraciones de la denunciante y de las testigos, Mónica y de Alvaro , que refrendan las prestadas por aquélla, argumentación que ahora reproducimos en su integridad.
CUARTO.- La parte apelante sostiene finalmente en su recurso que "por lo que se refiere al delito de abandono de familia, se incurre por la Juzgadora en una aplicación indebida del art. 227.1 del Código Penal , es decir, en error iuris, por cuanto se ha acreditado que el motivo del impago de la pensión en su totalidad lo es por imposibilidad de incumplimiento, al carecer el obligado de los medios necesarios para el pago".
Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de Noviembre de 2.008 : "se tipifica como delito, entre otros, el abandono de familia por impago de la prestación económica establecida en convenio aprobado judicialmente o en sentencia. No se trata de la criminalización de una obligación contractual, o la tipificación de la prisión por deudas. Por el contrario, es el uso del ius puniendi del Estado, para impedir que una de las instituciones que sirven de pilar a la sociedad, y cuya protección está ordenada por la Constitución, quede desprotegida por la actuación de los individuos obligados.
El derecho penal se constituye como tutelador de la familia, siguiendo con ello la tradición romanista recogida en el Digesto "iura sanguinis, nullo iure civile dirimi possunt (lib. L, tit. XVII, ley 8ª ), "Necare videtur qui alimonia denegat" (lib. XXV, tit. III, ley 4ª ). Con ello se protege el interés público, que excede de la consideración ius privatista de esta institución.
Ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 2.001 (nº. 576/01 ) que: "esta figura delictiva tipificada en el artículo 227 del C.P . constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.
Los elementos constitutivos del tipo son: a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la Autoridad Judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto", sigue indicando la mencionada sentencia que "en contra de lo alegado por el recurrente, la prueba de la imposibilidad de hacer frente a la pensión solo a él incumbe, y si existen circunstancias sobrevenidas que afecten a la situación del obligado o del beneficiario de la pensión podría justificar el planteamiento en la jurisdicción civil de la modificación de las medidas acordadas en el convenio, pero en ningún caso puede servir para exonerar de responsabilidad penal al obligado al pago".
En el presente caso no queda acreditada por el acusado la imposibilidad de abonar el íntegro de la pensión alimenticia establecida judicialmente a favor de los hijos menores de edad por auto de fecha 12 de Julio de 2.007, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Burgos , en autos de Modificación de Medidas núm.20/07. En dicho auto (folio 7 y siguientes) se establece la obligación de alimentos de sus dos hijos menores de edad por "importe de 300,- €., por cada uno de los menores, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre designe, debiendo actualizarse su cuantía conforme a las variaciones que experimente el IPC. u otro oficialmente aprobado. Asimismo deberá ingresar en la citada cuenta el 50% de los gastos extraordinarios, escolares, extraescolares, médicos, etc., que requiera el cuidado de los menores". El referido auto fue ratificado en sentencia de fecha 17 de Enero de 2.008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos , en procedimiento de modificación de medidas con relación a hijos extramatrimoniales 21/07 (folios 123 y siguientes), acordándose el mantenimiento de las medidas establecidas, y entre ellas la cuantía de la pensión alimenticia. Por sentencia de apelación en el procedimiento antes citado (21/07) de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 15 de Junio de 2.009 , se acuerda mantener la cuantía de la pensión de alimentos establecida en auto de 12 de Julio de 2.007 (folios 350 y siguientes) estableciendo en dicha sentencia que "de la prueba practicada se desprende que durante los años de convivencia (hasta Junio de 2.006) la situación económica familiar era bastante holgada, con notables ingresos derivados de la explotación de un negocio familiar de distribución de pan a establecimientos ajenos (15), propio (2) y venta ambulante (localidades de Villagonzalo Pedernales y Cavia), al que aportaban su trabajo ambos progenitores. Con motivo del cese de la convivencia, la madre se ve obligada abandonar su ocupación hasta entonces y buscar trabajo, consiguiendo un empleo a tiempo parcial (25 hrs. semanales) por el que percibe entre 550-600 euros netos mensuales. El padre, por su parte, sigue explotando por su cuenta el negocio de distribución de pan. El padre alude, con posterioridad, a un declive económico de la explotación comercial derivado, en origen, de la prohibición por sentencia judicial (con fecha 22 de Diciembre de 2.006 ) de venta ambulante de pan en la localidad de Villagonzalo Pedernales que, sin embargo, no representaba un alto porcentaje (aprox. 10-20 %) de su negocio. Asimismo, el padre señala que finalmente se ha visto obligado a cesar en el régimen de trabajadores autónomos (con fecha 31 de Agosto de 2.007), pasando a convertirse en asalariado de la empresa "La Tahona de Villalonquejar", a la que ha traspasado sus dos tiendas propias en pago parcial de las deudas contraídas con ésta por suministro de pan.
A juicio de esta Sala, sin embargo, no aparecen claras las circunstancias que han obligado a D. Carlos Miguel a tomar la decisión de traspasar un negocio cuyos ingresos brutos mensuales --según el mismo reconoce-- se situaban en torno a los 12.000,- euros durante el año 2.006, para pasar a convertirse en trabajador por cuenta ajena con un salario de 700-800 euros netos mensuales....Resulta, pues, improcedente --a nuestro entender-- la modificación de las medidas acordadas en lo atinente a los gastos necesarios para la alimentación, educación y cuidados generales de los hijos, de los cuales se hará cargo el padre, porque entendemos que la cuantía resulta moderada y aquél no ha sufrido una merma suficiente de la capacidad económica que le impida subvenir a sus necesidades en la cantidad indicada en el auto de medidas provisionales, que sitúa el quantum económico a percibir por hijo en 300,- euros mensuales".
Ninguna modificación se ha producido desde la emisión de la sentencia indicada hasta la pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos en la presente causa, siendo por ello totalmente reproducidos los fundamentos trascritos en los párrafos anteriores. Es más, la Juzgadora de instancia añade en su sentencia (fundamento de derecho segundo) que "a lo expuesto por las sentencias citadas, hay que añadir que Carlos Miguel figuró en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, del 1 de Abril de 1.993 al 31 de Agosto de 2.007, justamente un mes después de comenzar a aplicarse el auto de modificación de medidas; empezando a figurar como asalariado de la empresa "La Tahona de Villalonquejar S.L.U.", con unos ingresos mensuales de algo más de 700,- euros, hasta Diciembre de 2.008, y comenzando a percibir algo más de 400,- euros mensuales a partir de Enero de 2.009. Pero, tal y como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial, este cambio drástico en su trayectoria profesional, pasando de trabajador autónomo, durante 19 años, a asalariado no está en absoluto aclarado, coincidiendo, como se ha dicho, con la aprobación de la pensión alimenticia por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos. Como tampoco está aclarada la modificación del contrato de trabajo a tiempo parcial.
Y datos significativos de esta falta de acreditación de la necesidad de estos cambios drásticos lo constituyen el hecho, como se ha expuesto antes, de que en el año 2.007, el acusado tuvo tres empleados: Zaira , Jesús Carlos y Eugenia (folio 91); que en el año 2.007 tiene declarado unos ingresos por rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación objetiva (en 8 meses) de 10.372'73,- €. (folios 93 y 94); que le constaban dos domicilios sociales de la actividad empresarial de "Despachos de Pan, Pan Especial" en c/ Doctor López Saiz, 1, de Burgos, y Avda. Eladio Perlado, 64, de Burgos; que efectuó compres en el año 2.007, para su actividad empresarial, como mínimo, por importe de 54.564,- €.".
Sigue indicando la Juzgadora "a quo" en su sentencia que "asimismo, en el año 2.007 era titular de los siguientes cuatro vehículos: a) Honda/NT 700-V, matrícula ....-LGX ; b) Peugeot/Boxer 2.2, matrícula ....-ZCC ; c) Nissan/Primastar, matrícula ....-MCN ; y d) AUDI. 2.8-I, matrícula VO-....-F , habiendo vendido en el año 2.007 tres de ellos, sin que se sepa el destino dado al dinero obtenido con esas ventas" y que "figuraba como titular de los inmuebles urbanos siguiente: uno sito en la calle Escudo, 16; y otro en calle San Pedro y San Felices de Burgos".
A pesar de esta situación económica y patrimonial, el acusado desde el mismo año 2.007 no ingresó de forma continuada la cantidad de 600,- euros fijados a favor de sus dos hijos, realizando ingresos en las cantidades que se señalan en el fundamento de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia y ahora objeto de apelación, es decir el día 2 de Agosto de 2.007, 600,- €.; el día 6 de Septiembre de 2.007, 240,- €.; el día 5 de Octubre de 2.007, 240,- €.; el día 7 de Noviembre de 2007, 240,- €.; el día 10 de Diciembre de 2.007, 128,- €.; el día 3 de Enero de 2.008, 240,- €.; el día 5 de Febrero de 2.008, 155,- €.; el día 5 de Marzo de 2.008, 155,- €.; el día 4 de Abril de 2.008, 155,- €.; el día 5 de Mayo de 2.008, 155,- €.; el día 2 de Junio de 2.008, 155,- €.; y el día 4 de Septiembre de 2.008, 155,- €. (folios 13 a 34 de las actuaciones).
Estas pruebas determinan la existencia de capacidad económica y patrimonial suficiente para hacer frente al pago de la cantidad de 600,- euros mensuales establecidas como pensión alimenticia, sin que en el procedimiento civil y en las presentes diligencias penales se acredite por el acusado la insuficiencia económica para sufragar dicha pensión, no pudiendo servir como argumento para eximir de su responsabilidad criminal la realización de los pagos parciales acreditados, pues los mismos no llegan a alcanzar, en el mejor de los casos, ni la mitad de lo judicialmente estipulado. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 15 de Julio de 2.008 nos dice que "no puede sostenerse que el pago parcial suponga cumplimiento de la obligación o que exima de responsabilidad penal. La finalidad de la norma es la protección del acreedor de la obligación, en este caso la ex esposa denunciante de Bruno, y la misma no se logra admitiendo pagos parciales que además de que no satisfacen la finalidad perseguida con la resolución judicial que haya impuesto la obligación de pago; ha de admitirse que había una situación de inseguridad jurídica, ante la ausencia de criterios claros para determinar cual es el límite permisivo en los impagos parciales.
Cierto es que en los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no se un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica, pues la antijuricidad material de la conducta -y no sólo la antijuricidad formal de su función típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido; por ello ni todo abono parcial de la deuda conduce a la tipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal . Sin embargo como se ha advertido en el caso no nos encontramos ante un pago parcial que resulte insignificante; sino que la declaración de hechos probados es suficientemente contundente para advertir de ella que el incumplimiento de B. es reiterado en el tiempo y en su intensidad, (piénsese que además de los meses impagados, el resto únicamente satisfacía la mitad de aquello a lo que venía obligado), y que ello fundamenta la comisión del delito".
Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo en el que el recurso de apelación se fundamenta y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
QUINTO.- Que, desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, en su Procedimiento Abreviado núm. 144/09 y en fecha de 14 de Septiembre de 2.009, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
