Sentencia Penal Nº 55/201...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 52/2009 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 55/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100305

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00055/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00055/2010

SENTENCIA

NÚM. 55/2010

ILMOS. SRS.

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, seis de julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público la actuaciones del presente Rollo nº 52/09 dimanante del Sumario nº 1/09, tramitado por Juzgado de Instrucción número 2 de Cieza por delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO contra Inocencia con DNI nº NUM000 , nacida el 27 de junio de 1959 y vecina de Villanueva del Segura con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , privada de libertad por esta causa, representada por la Procuradora ANGELES ARQUES PERPIÑAN y defendida por el Letrado Sr. VICENTE GALIÁN. La Acusación Particular la ejercita Everardo , representado por la Procuradora de los Tribunales MARÍA NIEVES MARTÍNEZ MÉNDEZ y asistido pro la Letrada Mª ISABEL ESPARCIA ALONSO. En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. ARANTXA MORALES y Ponente la Iltma. Sra. Dª. BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Cieza-2 por resolución de fecha 10 de enero de 2008 , acordó iniciar diligencias de orden penal posteriormente tramitadas por el procedimiento Sumario ordinario con el nº 1/09; en virtud de denuncia presentada ante la Guardia Civil de Murcia, puesto de Archena, con fecha 9 de enero de 2008 por un presunto delito de Homicidio en grado de Tentativa; y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 26 de mayo de 2009 se dictó auto por el instructor decretando la conclusión del sumario y su elevación a la Audiencia Provincial. Que tras el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, el escrito de acusación presentado por la Acusación Particular y el escrito presentado por la defensa del procesado, por resolución de fecha 10 de febrero de 2010 se señaló el correspondiente juicio oral que tuvo lugar el día 15 de junio de 2.010 (continuando el día 16 de junio); habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código penal , del que era autora la acusada Inocencia , solicitando se le impusiera la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y, al amparo del art. 57 del Código penal la prohibición de acercamiento al perjudicado, así como a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 300 metros, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con la misma durante el plazo de 10 años. En cuanto a la responsabilidad civil el procesado indemnizará a Everardo en 60.000 € por las lesiones causadas y en 29.000 € por los días que tardaron en sanar.

La Acusación Particular, en su escrito de acusación estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código penal , y un delito de robo del artículo 237 del Código penal , de los que era autora Inocencia , solicitando se le impusiera la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de homicidio intentado, y la pena de tres años de prisión por el delito de robo. Y, al amparo del art. 57 del Código penal la prohibición de acercamiento al perjudicado, así como a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 300 metros, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con la misma durante el plazo de 10 años, y costas procesales. En relación a la responsabilidad civil, considera procedente la indemnización a Everardo por las lesiones causadas en la cuantía de 60.000 € y 29.000 € por los días que tardó en curar, mas 120.000 que provisionalmente se solicita en concepto de incapacidad permanente absoluta, sin perjuicio de lo que resulte o pueda acreditarse posteriormente.

La defensa del acusado articuló su escrito de conclusiones provisionales interesando la condena por delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1º del Código penal , con la concurrencia de la atenuante de enajenación mental transitoria y subsidiariamente la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3º , concurriendo asimismo la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el art. 21.4 de confesión. Consideró procedente la imposición de una pena de prisión de dos años y seis meses a tenor de los previsto en el art. 66.2 del Código en relación con el art. 148.1 Código penal .

TERCERO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del Código penal en relación con los artículos 16 y 62 Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y, al amparo del art. 57 del Código penal la prohibición de acercamiento al perjudicado, así como a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 300 metros, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con la misma durante el plazo de 10 años. En cuanto a la responsabilidad civil el procesado debe indemnizar a Everardo en 60.000 € por las lesiones causadas y en 29.000 € por los días que tardaron en sanar.

En idéntico trámite, la Acusación Particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del Código penal en relación con los artículos 16 y 62 Código penal , y constitutivos de una delito de hurto previsto y penado en el art. 234 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó se le impusiera al acusado la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de homicidio intentado, y la pena de dieciocho meses de prisión por el delito de hurto. Y, al amparo del art. 57 del Código penal la prohibición de acercamiento al perjudicado, así como a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 300 metros, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con la misma durante el plazo de 10 años, y costas procesales. En relación a la responsabilidad civil, considera que procede indemnizar a Everardo por las lesiones causadas en la cuantía de 60.000 € y 29.000 € por los días que tardó en curar, mas 17.472,92 € en concepto de incapacidad permanente parcial.

Por la Defensa del acusado en igual trámite se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1º del Código penal , con la concurrencia de la atenuante de enajenación mental transitoria y subsidiariamente la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3º , concurriendo asimismo la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el art. 21.4 de confesión. Consideró procedente la imposición de una pena de prisión de dos años y seis meses a tenor de los previsto en el art. 66.2 del Código en relación con el art. 148.1 Código penal .

En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto salvo el plazo para dictar resolución al haber causado baja por enfermedad la Magistrada ponente.

Hechos

ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el día 9 de enero de 2008, sobre las 8:30 horas, la acusada Inocencia , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de Everardo sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM002 de la localidad de Villanueva del Río Segura para encargarle la ampliación de una fotografía y, sin mediar provocación previa, Inocencia cogió un cuchillo y asestó a Everardo puñaladas en los brazos, en el tórax y en el abdomen con la intención de causarle la muerte, parando Everardo la trayectoria de la siguiente puñalada con su mano izquierda.

Como consecuencia de los hechos descritos, el perjudicado Everardo , sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en ambos brazos, hemoperitoneo, sección del tendón del extensor del segundo dedo de la mano izquierda y heridas en el 1º y 3º dedos de la mano izquierda, tardando en curar un total de 413 días incapacitantes para el desempeño de sus ocupaciones habituales, siendo 18 días de ellos de hospitalización, precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico y restándole como secuelas yeyunectomía parcial sin repercusión funcional, parálisis radial izquierda con pérdida de fuerza y limitación de la movilidad que le impide hacer el puño, cicatriz media supra infraumbilical, cicatriz de vacío izquierdo, cicatriz en hemitorax superior izquierdo, cicatriz amplia en cara anterolateral tercio superior izquierdo, cicatriz en carpo izquierdo y cicatriz en primer y tercer dedo de la mano derecha. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados han resultado acreditados del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, y de las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías, las cuales han sido traídas al plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

Efectivamente, a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como ha quedado arriba expuesto, se llega tras la valoración de la declaración de la víctima, demás testigos y declaración de la acusada, corroborada por la propia existencia de las heridas, el lugar en el que se encuentran, la topografía de las lesiones dada la trayectoria que siguió el cuchillo en el cuerpo de la víctima, las dimensiones de aquél, por lo indicado al respecto por los médicos en relación con el riesgo de muerte, así como lo expresado por los Forenses informantes sobre la imputabilidad de la acusada.

Es preciso analizar las pruebas practicadas en el plenario y que llevan a esta Sala a conformar su convicción:

La procesada declaró conocer a Everardo como vecino del pueblo desde muchos años atrás, casi a diario acudía a su estanco para comprarle tabaco. Relató haber quedado con él el día antes para llevarle a su casa, sobre las 9:00 de la mañana, una fotografía de su hijo para que Everardo le consiguiese una ampliación de la misma. Afirma que iba vestida con unos pantalones vaqueros, unas botas, una chaqueta y no portaba bolso alguno. Una vez en la puerta de la casa de Everardo , éste le indicó que pasara porque hacía mucho frío. Asegura Inocencia que Everardo cerró la puerta con la llave y la quitó de la cerradura, sin poder asegurar dónde las dejó. Declara que ella nunca pensó que podría ir con malas intenciones, que Everardo cogió su mano y diciéndole que estaban muy frías la introdujo hacia el salón de la casa y parados delante de la estufa, junto a las escaleras, le mencionó que en el piso de arriba tenía una cama de matrimonio por si quería estar con alguna mujer, que si no subía a acostarse con él mataba a su madre y a su hijo. En dicho momento, afirma, se quedó en blanco, "se le fue la cabeza", y cogió lo primero que pilló y le pinchó estando ambos frente a frente, sin poder precisar de dónde cogió el cuchillo -ni tan siquiera sabía que era un cuchillo hasta que le pinchó- asegurando que no quería matarle, que únicamente le clavó el cuchillo una vez en el lado izquierdo, en la barriga, y sin mediar palabra alguna, sin decir "te voy a matar". Everardo cogió la hoja del cuchillo con la mano y ésta se quebró tirándola contra el suelo, arrojando ella el mango. Posteriormente, ella permanecía al pie de la escalera inmóvil y viendo cómo Everardo subía y baja del piso superior, manchando todo de sangre, no llamando a la ambulancia ni subiendo al piso de arriba. Finalmente Everardo le abrió la puerta y ella salió y se marchó a su casa, donde asegura que no se cambió de ropa, no limpió el suelo en dicho momento y no puso la lavadora. Asimismo niega que subiera las escaleras de la casa de Everardo , que entrara en su habitación, que le amenazase con unas tijeras, que cogiera ninguna bolsa azul ni ninguna "mariconera" con dinero.

Por otra parte, en un sentido esencialmente coincidente con lo relatado en la fase de instrucción, Everardo , que resultó lesionado, ha explicado con coherencia, firmeza y rotundidad que conocía a Inocencia como clienta casi a diario de su estanco. Que unos días antes -no pude precisar si 10 o 15 días- le había pedido que le consiguiera una ampliación de una fotografía de ella, a lo que él accedió y pasó a recoger la ampliación por el estanco, comentándole él que había comenzado una relación con una chica. No volvió a verla hasta la mañana del día 9 de enero, sobre las 8:30 de la mañana, lo que le extrañó al ser fechas navideñas. Inocencia llamó a la puerta de su casa y le preguntó si podía conseguirle una ampliación de la fotografía de su hijo y si podía pasar porque hacía mucho frío. Inocencia vestía pantalón de chándal oscuro, zapatillas y suéter con capucha. Él accedió y la dejó pasar asegurando que no cerró la puerta con llave, en todo caso con el resbalón. Una vez en el interior, junto a la estufa, Inocencia sacó un cuchillo del bolso que llevaba cruzado y le dijo "sabes que he soñado esto" y le dio tres puñaladas: la primera en el brazo, la segunda en el tórax y la tercera en el abdomen. Por temor a una cuarta puñalada apartó el cuchillo con su mano derecha y se lesionó los dedos, el cuchillo se rompió. Asegura que el cuchillo no era suyo, sino que lo llevaba ella en un bolso negro, aunque, a preguntas de la Sala, reconoce que todo pasó muy rápido y no está seguro si la primera puñalada del brazo se la asestó Inocencia mientras que él se daba la vuelta y se ponía frente a ella o si estaba ya frente a ella e, incluso, duda sobre el orden de las puñaladas, indecisión que tiene una nula relevancia en cuanto a la credibilidad del sujeto dados los contundentes datos objetivos que concurren en este caso y el expreso reconocimiento de la acusada sobre, al menos, parte de los hechos. Everardo se encontraba mareado y sangrando abundantemente, subió las escaleras hacia el cuarto de baño del piso superior donde intentó lavarse las heridas, se quitó las ropas ensangrentadas, ella subió tras él y le dijo que le haría un torniquete. Everardo intentó vestirse en su habitación y le pidió a Inocencia que avisara a una ambulancia, entonces Inocencia le preguntó si le iba a denunciar y le amenazó con unas tijeras abiertas que había en su casa y él le dijo que no la denunciaría pero que llamara a la ambulancia. Everardo se quedó solo en su habitación, intentó llamar por teléfono a su hermana pero no pudo y salió a la calle a pedir auxilio, ya no vio a Inocencia en el piso de abajo, por lo que supuso que se había marchado. A preguntas de la acusación particular, precisó que Inocencia solía acudir a su estanco por las mañanas y no sabe si le vio alguna vez hacer la recaudación y meter el dinero en su "mariconera" negra, que solía guardar en su dormitorio, dentro de una bolsa azul. A preguntas de la defensa aclara que le extrañó mucho lo que Inocencia le hizo, por eso declaró a la policía que le pareció que ella se encontraba en un estado de enajenación mental.

También ha declarado Maximo , Policía Local NUM003 , quien asegura con evidente objetividad y coherencia que vio pasar a Inocencia por la calle delante de él a eso de las 9:15 de la mañana, caminando con toda normalidad, vestía mallas y chándal negros y zapatillas, se fijó en la vestimenta porque normalmente suele ir más arreglada. Poco después Adriano , vecino de la víctima, le avisó que Everardo estaba en su casa malherido y éste le contó que había sido Inocencia quien le había acuchillado. Este testigo también acudió a la casa de Inocencia con la Guardia Civil, ella les abrió la puerta con toda normalidad y tranquilidad, notó que se había cambiado de ropa, ella les aseveró que no había salido esa mañana de su casa, Maximo le dijo que eso no era cierto porque él mismo la había visto pasar con otra ropa, a lo que ella no respondió. También asegura que el suelo de la casa de Inocencia estaba recién fregado y la lavadora funcionando. Asimismo acompañó a la Guardia Civil a la casa de Everardo , la cual estaba llena de restos de sangre, suponiendo que sí pudo entrar alguien antes que ellos porque cree recordar que no estaba cerrada la puerta hasta que la precintaron.

Los GUARDIAS CIVILES NUM004 y NUM005 se ratifican en la declaración que tomaron del perjudicado en el hospital (folios 9- 11) y también tomaron declaración a Inocencia en el cuartel negando los hechos (folios 19-21).

Por su parte, el GUARDIA CIVIL NUM006 , instructor del atestado (folios 2 y ss) que se ratifica en el mismo, declaró que el Policía Local NUM003 les abrió la casa de Everardo e hicieron la primera inspección ocular de la misma encontrando el mango del cuchillo encima de la estufa. La puerta de la casa se abría desde dentro con el pasador, sin necesidad de utilizar la llave. Acudieron a casa de Inocencia , y ella les negó los hechos, "estaba como ausente", serena y en ningún momento les comentó que hubiese sido amenazada por Everardo .

Se ratifican en el atestado el Cabo 1º de la GUARDIA CIVIL NUM007 (folios 117 y ss y folios 208 y ss) y el GUARDIA CIVIL NUM008 , coincidiendo en relatar que participaron en la segunda inspección ocular del domicilio de Everardo y recogida de muestras, un día y medio después de los hechos, encontrando las tijeras en la habitación de Everardo y su ropa ensangrentada, las diferentes huellas de pisadas marcadas sobre sangre en la escalera (de un pie descalzo y de una zapatilla de suela lisa, ambas paralelas y ascendentes), la hoja del cuchillo, explicó el primero de ellos que no se fotografió el poyo que había junto a la puerta para colocar las llaves porque no estría manchado de sangre. Recordó que había junto a la cocina del piso bajo un cubo de fregar y una fregona con restos de haber intentado limpiar la sangre. En la habitación había una bolsa azul con documentación de Everardo , pero ninguna riñonera negra con dinero.

Con la misma objetividad se ratificó en el atestado el GUARDIA CIVIL NUM009 que participó en las diversas inspecciones oculares y en la recogida de muestras, recordaba que las llaves de la casa se encontraban al entrar a la derecha encima de un mueble y no eran necesarias para abrir la puerta desde dentro.

Fue socorrido Everardo por su vecino, el testigo Adriano , quien ha ratificado su declaración prestada ante la Guardia Civil y ante el Instructor (folios 7 y 194, respectivamente), con evidente sinceridad relata en el Plenario el lamentable estado en el que se encontraba su vecino cuando llegó a su casa, con cortes y sangre por todos lados, diciendo "me ha querido matar la Inocencia ". No llegó a perder el conocimiento en su casa, pero estaba muy mal. Salió inmediatamente a buscar al Policía Local, llamaron a la hermana de Everardo y pidieron auxilio sanitario.

Reyes , hermana de Everardo , afirma no saber si su hermano y la acusada mantenían alguna relación. Le avisaron por teléfono y acudió a casa de su vecino Adriano donde se encontró con su hermano consciente y le dijo que había sido Inocencia . La casa de Everardo se había quedado abierta, ella entró pero no llegó a tocar nada ni intentó limpiar. Confirma que la puerta desde dentro se abre con el pasador y que las llaves de la casa las suelen dejar encima de un taquillón que hay al entrar a la derecha. No reconoce el cuchillo como propiedad de su hermano, si bien, dice que en la casa hay más cuchillos de mango oscuro en la cocina. A preguntas de la acusación particular explica que hasta el día de los hechos su hermano regentaba sólo el estanco, desde entonces no ha podido trabajar, ha perdido la movilidad y la fuerza de la mano, se le caen las cosas. Se le ha reconocido por la Seguridad Social la Invalidez Permanente Absoluta. Explica que la recaudación del estanco la guardaba su hermano siempre en una "mariconera" negra y todas las noches se la llevaba a su casa. A preguntas de la defensa, dijo no recordar el calzado que llevaba ese día y explicó que había otra puerta de acceso a la casa, por la cochera, sin poder precisar si esta puerta fue precintada.

La última testigo en prestar declaración, fue Juliana , hermana de la víctima. Se ratifica en la denuncia que interpuso en nombre de su hermano. Asegura que normalmente guardaba el dinero en la cartela negra y luego la metía en una bolsa azul en su habitación. Cuando ella llegó a la casa de su hermano, éste estaba ya en la ambulancia y la puerta de la casa se encontraba abierta. Vio las llaves de su hermano encima del taquillón que hay junto a la puerta de entrada y la cerró, precisando que las llaves no estaban manchadas de sangre, y que se las entregó a la policía. Había visto a la acusada alguna vez en el estanco, la última unos 8 o10 días antes. Ahora su hermano no puede trabajar por las secuelas que padece y ella atiende ahora el estanco. Su hermano, ya en el hospital, le comentó que buscase el dinero de la recaudación, entonces se dieron cuenta que no estaba y denunciaron el robo. El acceso a la casa por la cochera no llegó a precintarse.

La prueba pericial se ha centrado en dos relevantes aspectos: por un lado los informes médicos y de sanidad forense del lesionado y por otro lado, los informes médicos sobre la imputabilidad de la acusada.

Los informes médicos y de sanidad forense del lesionado han sido debidamente ratificados por los Médicos Forenses Dra. Doña María Esther y Dr. D. Emilio (folios 319 y 435 del tomo II y folio 247 del rollo de sala). En ellos se destacan las lesiones que presentaba la víctima, el tiempo de curación y las secuelas y el riesgo vital que padeció la víctima. Al respecto, aclararon en el Plenario que Everardo presenta cuatro heridas de arma blanca: heridas incisas en ambos brazos, tórax y abdomen con dos perforaciones yeyulares, hemoperitoneo, sección del tendón del extensor del segundo dedo de la mano izquierda y heridas en el 1º y 3º dedos de la mano izquierda. Tardó en curar 413 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales durante los 413 días, de ellos 18 días han sido de hospitalización y ha necesitado para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa tratamientos médicos y quirúrgicos. Explicaron los Forenses que la herida del abdomen sí que es susceptible de provocar un cuadro que, si no se trata inmediatamente, produce el fallecimiento al afectar a órganos vitales, no así la del tórax, situada a pocos centímetros del corazón, pero resultó superficial y no llegó a tocar el pulmón; la herida del brazo le ha producido una parálisis al seccionar un nervio, por lo que es posible que recupere algo de movilidad, pero altamente improbable que se recupere el nervio ni la movilidad completa; las lesiones de la mano derecha han sido valoradas con menor puntuación (en concreto 25 puntos) al haber referido la víctima que ya presentaba una patología previa explicando que por ello "se libró de la mili", sin embargo, ha perdido fuerza y presenta limitación de la movilidad que le impide hacer puño, lo que le supone una incapacidad parcial para realizar las actividades cotidianas; consta asimismo entre las secuelas yeyunectomía (resección asas yeyunales) parcial sin repercusión funcional (10 puntos), y las cicatrices media supra-infraumbilical (quirúrgica), cicatriz en vacio izquierdo, cicatriz en hemitorax superior izquierdo, cicatriz amplia en cara anterolateral tercio superior del antebrazo izquierdo, cicatriz en carpo izquierdo y cicatriz en primer dedo de la mano derecha, que ocasionan un perjuicio estético medio. Además pusieron de manifiesto la afectación psicológica que presenta al padecer pesadillas en ocasiones con la agresora, lo que resulta compatible con un trastorno se estrés postraumático valorado con 3 puntos.

También ha sido ratificado en el plenario por el Médico Forense Dr. Don Martin el informe sobre la imputabilidad de la acusada, cuya exploración psiquiátrica se realizó a través de una entrevista de hora y media de duración. En dicho informe (folio 335) consta que la acusada está diagnosticada de "Retraso Mental Leve" y abuso-dependencia de alcohol y benzodiacepinas, antecedentes que el informante considera no son de entidad suficiente como para atenuar o anular la capacidad cognitiva ni volitiva de la informada, pues ella conoce perfectamente el alcance y consecuencias de su conducta en relación a los hechos de autos. Concluyendo que dichas patologías no afectan a la imputabilidad de la informada en relación con estos hechos. En el Plenario, el perito fue contundente al destacar que, si bien presenta la acusada algunas dificultades para entender ciertos actos por su coeficiente intelectual y es fácilmente influenciable pero puede desarrollar una vida normal con cierta supervisión, en relación a estos hechos resulta plenamente consciente de sus actos y sabía sus consecuencias, ya que se trata de un delito sin complejidad alguna -clavarle un puñal a otra persona- y no de otros delitos más complejos como por ejemplo una estafa. La defensa de la acusada planteó si la adicción al alcohol y a las benzodiacepinas podría provocar una afectación en la voluntad -y de ahí en el ámbito cognoscitivo- de lo que pudiera derivarse un trastorno mental, respondiendo el perito que el alcohol es una droga que produce, en pequeñas dosis, un efecto inhibitorio de la persona, sin embargo, las benzodiacepinas son un ansiolítico cuyo efecto es el contrario, es decir, deja al consumidor en un estado aletargado y menos impulsivo, relajado en exceso. El consumo combinado de ambas sustancias produce reacciones adversas.

Por su parte, el Dr. Jose Ángel , médico psiquiatra, ratificó el informe psiquiátrico que elaboró sobre Inocencia (folio 180). En dicho informe consta que la acusada es paciente del servicio de psiquiatría del hospital Morales Meseguer desde el año 1998. El diagnóstico inicial fue de alcoholismo y debilidad mental. Fue tratada del alcoholismo durante los años 1998 a 2000 con muy buenos resultados. Posteriormente acudió esporádicamente por problemas derivados de incontinencia urinaria en 2002 y por abuso-dependencia de "alprazolam" en 2006, siendo la última consulta en enero de 2007 señalando que ambas dependencias estaban en remisión en esta última visita. En el Plenario refirió que la última consulta fue por causa de la dependencia a las benzodiacepinas, en concreto al "Tranquimacin" -medicamento que él no le había prescrito y que tomaba en dosis elevadas-, explicando que el abuso de esta sustancia sí que puede afectar a la voluntad, pero se lamenta el perito al no tener más datos sobre si Inocencia presentaba un abuso continuado a esta sustancia para haber podido precisar si ello afectaba a la voluntad de la paciente, desconociendo los datos al respecto. Explica que el consumo abusivo de las benzodiacepinas sí que produce alteraciones importantes en la conducta tanto por el efecto adictivo como por su efecto denominado "paradójico con el alcohol" -que son efectos complejos-, sorprendiéndose el perito informante que no se haya investigado si Inocencia tenía una dependencia importante a las benzodiacepinas cuando se produjeron estos hechos que se enjuician ni qué sustancias y cantidades consumía en dicho momento, dada la disonancia que se aprecia entre el estilo de vida de esta señora y los hechos por los que se le acusa. Asimismo aclara que el "rigotril" -prescrito por él a Inocencia - es una benzodiacepina que se utiliza cuando se abusa del "alparzolam", diferenciándose ambas en la duración de los efectos, temporalmente más amplios en la primera.

El Presidente de la Sala preguntó a los peritos sobre le informe que consta al folio 454 expedido por los servicios médicos del centro penitenciario en el cual, un año después de los hechos (febrero 2009), se relacionan los síntomas y el tratamiento que recibe en prisión. El Dr. Jose Ángel especificó que estaba tomando dos antidepresivos, un antiepiléptico a dosis moderadas y el "rigotril" a dosis muy altas, concluyendo que la paciente se encontraría en 2009 muy deprimida y tenía una dependencia a las benzodiacepinas vistas las dosis elevadas de "rigotril", muy por encima de las necesarias como tranquilizante o ansiolítico. No descartó el informante que la frase "he soñado esto" antes de iniciar la agresión pudiese explicarse por un consumo abusivo y dependencia de esta sustancia, las benzodiacepinas, sin embargo no puede afirmarlo al constar únicamente datos relativos al estado de la acusada un año antes de los hechos y un año después.

Otras pruebas destacadas con las que cuenta este Tribunal para conformar su convicción son las diligencias de entrada en el domicilio de Everardo y en el domicilio de Inocencia , la recogida de muestras en ambas viviendas, las muestras biológicas de acusada y víctima, el acta de inspección ocular e informe técnico confeccionado por la Policía Judicial de Cieza (folio 207-296), el Informe de criminalística (folios 359-383) del que se destaca la compatibilidad entre los restos de sangre extraídos del pantalón de chándal y sudadera con capucha encontrados en el dormitorio de la acusada con el perfil genético de Everardo -ropas coincidentes con la vestimenta que aseguran llevaba Inocencia la mañana de los hechos tanto el testigo Maximo como la víctima-, y demás pruebas documentales obrantes en las actuaciones.

En definitiva, procede mencionar la consolidada jurisprudencia que ha venido dotando a la declaración de la víctima o denunciante el valor de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, requiriendo la adopción de determinadas cautelas orientativas que aquí se han verificado respecto del delito de homicidio intentado (por todas, STC núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero, SSTS 1021/2002 de 4 de junio, nº 1.505/2003 de 13 de noviembre, 1312/2005 de 7 de noviembre, recientemente recordado en la STS de 21 octubre 2009 ): resulta que el testimonio de la víctima, Everardo , ha permanecido inalterado a lo largo del procedimiento, no apreciándose por la Sala contradicción interna alguna en el relato del episodio denunciado ni en la naturaleza de la relación que éste mantenía con Inocencia siendo constante, persistente y sin contradicciones relevantes pues, como ya se ha destacado, las imprecisiones relativas al orden de las puñaladas o a la concreta posición que ambos ocupaban durante el ataque se evidencian poco relevantes dada la confusión del momento y la contundencia del resto de las pruebas objetivas que aquí concurren; En segundo lugar, tampoco se han evidenciado motivaciones espurias, de animadversión o venganza en el proceder del denunciante ajenas a los propios hechos que puedan hacer surgir dudas sobre la veracidad de dicho testimonio, destacando que en la formación de nuestra conclusión condenatoria asimismo ha pesado lo creíble que resulta la declaración de la víctima -por su firmeza y convicción- al relatar la relación de vecindad y comercial que mantenían ambos y la rotunda negativa ante las supuestas proposiciones sexuales y amenazas que refiere la acusada; En tercer lugar, tal testimonio aparece avalado por corroboraciones periféricas destacadamente relevantes y suficientes para corroborar la versión del testigo-víctima y coadyuvar en dotar de verosimilitud dicho testimonio: en primer lugar, la corroboración aportada por la propia acusada, que reconoce parte de los hechos, incluso que el asestó la puñalada más grave, la del abdomen; en segundo lugar, el testimonio destacadamente objetivo del Policía Local Maximo y los reveladores datos del informe de criminalística que confirman que la ropa que llevaba Inocencia en el momento del ataque es la que afirma la víctima y no la acusada; en tercer lugar, los testimonios de referencia que aquí concurren y que han sido contundentes; en definitiva, la innegable realidad de las lesiones que presenta la víctima y el estado en el que quedó la casa de Everardo , tal y como se muestra en los reportajes fotográficos obrantes en actuaciones.

Por su parte, la versión ofrecida por la acusada en el Plenario ha sido sostenida con manifiesta debilidad y se muestra necesariamente incompleta dados los datos objetivos que concurren y, en definitiva, falsa. En efecto, se trata de un relato de los hechos que no ha sido mantenido en las distintas declaraciones que hiciera en fase de instrucción -negando haber acudido a casa de Everardo esa mañana ante la policía y ante el instructor en su primera declaración como imputada- ni concuerda con sus propios actos -regresando tan tranquila a su casa después de haber sido supuestamente amenazada por Everardo y haberle acuchillado, según ella, en defensa propia-, ni con el resto de las pruebas obrantes en la causa -como el haber quedado acreditado que las ropas que llevaba en el momento de los hechos eran las descritas por la víctima y el policía local como muestran los restos biológicos hallados, que Everardo no encerró a Inocencia en su casa con la llave ni le abrió éste finalmente la puerta para que ella saliera, pues no han sido apreciados los necesarios restos de sangre en las llaves si Everardo las hubiese cogido en dicho instante, ni tampoco que Everardo le amenazara ni le hiciese proposición sexual alguna, como ha quedado acreditado por la contundencia de la declaración de éste al respecto-.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del Código penal en relación con los artículos 16 y 62 Código penal .

La apreciación de este delito ha venido tradicionalmente ligado a la diferenciación de las lesiones consumadas -calificación interesada por la defensa-, de suerte que ante la existencia de un menoscabo personal no causante de muerte alguna se hace necesario acreditar el ánimo con el que actuaba quien agredió a la víctima, pues si se acredita que su intención no era sino lesionar nunca podría calificarse el hecho como homicidio o asesinato doloso intentado dado que el ánimo con que se inspira el delito forma parte integrante e indisoluble del mismo, no pudiéndose reputar muerte dolosa, en cualquiera de sus grados de consumación, más que aquella que aparece insuflada por la voluntad del agente causante de las heridas, "animus necandi". Por tanto, como indica la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 333/2009 de 2 de abril : "de las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado-; o la intención del individuo no fue mas lejos del "animus laedendi o vulnerandi", sin representación de eventuales consecuencias letales". De esta forma, dado que la intencionalidad del autor en pocas ocasiones se nos revela por su propia declaración, como ha ocurrido en este caso, es necesario realizar un análisis exhaustivo de los hechos para comprobar si de los datos objetivos de los mismos existen medios para efectuar la diferencia a que hemos aludido, atendiendo especialmente al curso de la acción lesiva, sus actos anteriores, coetáneos y posteriores para deducir la voluntad del atacante (SSTS núm.1199/2006 de 11 de diciembre, 1228/2005 de 24 de octubre ).

Por su parte, la STS 105/2007 de 14 de febrero considera que existe ánimo de matar en los casos en que el autor conoce, (o no puede desconocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente. Se trata entonces de dolo eventual.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2005 recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: "En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados. En estos casos esta sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios: 1º) La clase de arma utilizada; 2º) El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana".

Pues bien, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial, a este Tribunal no le cabe duda alguna sobre la concurrencia del "animus necandi", al menos se aprecian en la conducta de la acusada extremos relativos al dolo eventual de matar, propio del homicidio: la propia acusada -aunque lo niegue en el Plenario- declaró su intención de matar a Everardo ante el instructor (folio 175 y folio 178), si bien lo intentaba justificar como un acto de defensa ante la supuesta amenaza proferida por éste; además, vistos los medios empleados para atacar, la parte corporal afectada por el ataque, y la insistencia y reiteración de los actos de ataque, en concreto la única que reconoce expresamente la acusada en el Plenario, que alcanzó a la víctima en una zona vital como es el abdomen llegando a producir una perforación susceptible de provocar un cuadro que, si no se trata inmediatamente, produce el fallecimiento al afectar a órganos vitales -en palabras de los forenses informantes-. Es decir, conociendo la acusada que con su acción probablemente produciría la muerte de la víctima y sin desechar en ningún momento la idea de acabar con la vida de Everardo , se evidencia una intención consciente de matar. Además, otras sentencias, como la STS nº 1255/2003 de 30 de septiembre , añaden otro dato de importancia como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida, destacando, en este caso, que si bien la acusada hizo un amago de socorrer a Everardo limpiando las heridas, lo cierto es que no llamó a la ambulancia pese a las reiteradas peticiones que le hacía la víctima y se marchó a su casa tranquilamente, dejando al lesionado en un estado lamentable y con crecientes pérdidas de sangre.

Así las cosas, poca duda cabe de que la acción intentada contra Everardo es merecedora de ser calificada de atentado contra la vida poniendo en serio riesgo la vida de la víctima revelando un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones (STS 9 de junio de 1993 ), tal y como ha sido destacado por los Forenses al aclarar que la lesión del abdomen puede provocar la muerte. El hecho de que las heridas causada no arrastraran felizmente el resultado mortal, no empece la calificación anunciada cuando es evidente que la acción llevada a cabo por la acusada clavando varias veces un cuchillo en las zonas antes descritas implica, como mínimo, la existencia de dolo eventual, sin perjuicio del valor normativo que en términos de culpabilidad se le otorgue a dicha voluntad. En efecto, la jurisprudencia define el dolo eventual como "...el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva «querer» el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor" (SSTS 23 febrero 2000 y 22 enero 2001 ). Por tanto, aunque la acusada no hubiera tenido intención de causar la muerte de Everardo , es evidente que cabía dentro de lo posible, e incluso de lo muy probable visto el informe forense. Sin que ese conocimiento llevara a la acusada a reprimir su acción, por lo que existió dolo, aunque fuera de carácter eventual.

TERCERO.- No ha quedado acreditado el delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código penal por el que se venía acusando a Inocencia por parte de la Acusación Particular. En efecto, las pruebas practicadas al respecto se han mostrado débiles y poco concluyentes: Ningún testigo presencial, ni tan siquiera el perjudicado, vio a la acusada coger la "mariconera" ni manipular la bolsa azul dentro de la cual ésta se encontraba; y tampoco puede ello quedar plenamente acreditado a través de la prueba indiciaria, pues no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia en dicho casos (STS 2 de marzo de 2.006 ), destacando que si bien concurre como hecho plenamente acreditado la presencia de Inocencia dicha mañana en la casa de Everardo e, incluso, que entró en el dormitorio de éste, de dicho dato no fluye, sin embargo, de modo natural que la acusada cogiera la cartera con el dinero, pues asimismo ha quedado patente a través de las declaraciones de diversos testigos que la puerta de la casa permaneció abierta desde que Everardo salió a pedir auxilio hasta que la cerró su hermana varias horas después y, por otra parte, no fue precintada la entrada al domicilio por la cochera. Por tanto, la existencia de una duda razonable obliga a la aplicación del principio "in dubio pro reo", con lo que debe absolverse sin más trámite a la acusada de este delito de hurto.

Es más, dicho delito -inicialmente delito de robo- no quedó recogido en el relato de hechos incluido en el auto de procesamiento de fecha 12/02/2009 ni en el auto que ampliaba al anterior de fecha 9/03/2009 . Al respecto hay que precisar que, en puridad, el objeto del proceso viene determinado por los escritos de acusación y no por el auto de procesamiento (STS de 14 de noviembre de 2001 ), sin embargo, el auto de procesamiento es una resolución fundada en indicios que sí determina los hechos y los sujetos indiciariamente responsables (STS TS de 24 de enero de 1989 ), siendo lo sustancial del auto de procesamiento los hechos y no las calificaciones jurídicas (STS TS de 22 de junio de 2001 ).

Asimismo hay que indicar que este delito de robo o hurto tampoco quedó correctamente plasmado en el escrito de acusación presentado por la Acusación Particular, pues en el relato de hechos propuesto en dicho escrito, únicamente se relata al respecto que la hermana de su representado "denuncia que el día de los hechos se sustrajo una mariconera con 2000 € y la cartilla del banco".

CUARTO.- De la prueba practicada no ha quedado acreditado que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.

La defensa solicita la aplicación de la atenuante de enajenación mental transitoria. No obstante, dicha pretensión debe claudicar en atención a la prueba concurrente: si bien la prueba documental y pericial presentada justifica un consumo excesivo por la acusada de las benzodiacepinas, éste se ciñe al año anterior -destacando que la adicción que padecía en aquellos momentos se encontraba en remisión-, y al año posterior a los hechos, no habiéndose acreditado la concurrencia en la acusada de la atenuante de enajenación mental transitoria en el momento de producirse los hechos. En efecto para la apreciación de una circunstancia que modifique la responsabilidad criminal, es unánime la jurisprudencia que exige que la misma esté tan acreditada como los hechos probados (por todas STS 28 marzo 1988 ), destacando que la ingesta del referido fármaco no determina por sí misma la concurrencia de una circunstancia que modifique la responsabilidad criminal, pues no se ha acreditado la influencia en el comportamiento de la acusada de dicha sustancia que sea susceptible de contradecir el contundente informe del Médico Forense Dr. Martin en el cual se concluye que el retraso mental leve y el consumo abusivo y dependencia de la acusada a dichos ansiolíticos no afectan a su imputabilidad en relación con estos hechos.

Subsidiariamente, interesa la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3º del Código penal . Dicha circunstancia atenuante (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero, 12 de marzo, 14 de abril, 12 y 28 de mayo, 12 de junio, 7 y 8 de julio, 24 de septiembre, 7, 15 y 22 de octubre, 2 y 13 de noviembre, 9 y 10 de diciembre de 1992, 20 de febrero, 12 de marzo, 5 de mayo, 16 y 22 de junio, 30 de septiembre, 13 y 27 de octubre, 4 de noviembre, 7 y 28 de diciembre de 1993, 14 de marzo, 4 de mayo, 8 de julio, 29 de septiembre, 2, 7 y 24 de noviembre, 26 de diciembre de 1994, 25 de febrero, 17 de julio, 24 de octubre de 2000, 20 de septiembre de 2001, 6 de febrero de 2002, 12 de julio de 2004, 27 de abril y 7 de diciembre de 2005, 10 de octubre y 12 de diciembre de 2006 ), encuentra su fundamento en la menor imputabilidad del autor de un delito cuando actúa sujeto a la influencia de una emoción o pasión, es decir, de una alteración momentánea o duradera del afecto que obnubila parcialmente su mente o debilita su voluntad, aminorando así su capacidad normal de autodeterminación, y exige para su estimación los siguientes requisitos: a) la existencia de ciertos estímulos entendidos como sinónimo de incitación con potencialidad suficiente para dar lugar a una perturbación psíquica en quién los recibe, en el sentido de que deben ser reales, graves y trascendentes, como se deduce de la expresión "poderosos", sin que baste un simple enfado, discrepancia, resentimiento o enemistad; b) que la causa determinante de los estímulos proceda de la víctima, toda vez que las que sean ajenas a ésta han de encontrar su adecuado encaje en otras circunstancias (Sentencias de 1 de julio de 1998 y 18 de octubre de 1999 ); así, se viene excluyendo su apreciación cuando el estímulo se inserta en una situación creada por quién luego será sujeto activo del delito, o propiciada por su propia conducta, tal y como sucede en los casos de riña mutuamente aceptada; c) la vertiente subjetiva, exigente de que la perturbación producida se concrete en un estado pasional de furor o cólera súbita y de breve duración (arrebato) o de ofuscación o turbación permanente (obcecación), u otro estado pasional de semejante entidad, como situación personal de afecto desordenado en el ánimo capaz de disminuir el intelecto o la voluntad, de manera que, sin alcanzar la entidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del mero aturdimiento; se trata de una situación que en modo alguno puede confundirse con el acaloramiento que acompaña la dinámica delictiva de ciertas infracciones (Sentencias de 9 de junio de 1998 y 7 de mayo de 2002 ); No es admisible la atenuación en los casos de confrontación recíproca o riña mutua (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 28 de diciembre de 1993, 14 de marzo y 18 de abril de 1994, 14 de octubre de 1998 y 31 de marzo de 2006 ); d) que los estímulos no sean repudiados por las normas y reglas de cultura que rigen la convivencia social, pues no se trata de privilegiar reacciones desproporcionadas o pasionales debidas a temperamentos violentos o irritables (Sentencias de 11 de marzo de 1997, 4 de junio de 1999, 29 de septiembre de 2001, 25 de enero y 7 de mayo de 2002, 20 de junio de 2003, 27 de febrero y 4 de marzo de 2004, 19 de mayo, 2 de junio y 7 de diciembre de 2005 y 19 de enero de 2006 ); e) relación de causalidad entre los estímulos y la perturbación o anomalía psíquica que constituye su resultado; y f) una razonable conexión temporal entre el momento en que se producen los estímulos y el nacimiento de la emoción o pasión( Sentencia de 1 de julio de 1998 ).

En este supuesto, es claro que no concurren estos elementos, comenzando por el primero de ellos, pues en modo alguno ha quedado acreditada la existencia de estímulo alguno con intensidad necesaria para sustentar la atenuación solicitada: la víctima no incitó ni amenazó a la acusada, no la encerró con llave, ni realizó acto o comentario alguno con potencialidad suficiente para propiciar la violenta reacción de Inocencia que, afortunadamente, no culminó con el fallecimiento de Everardo .

En cualquier caso, la pena que se impone queda dentro de la mitad inferior, circunstancia que resta sentido práctico a la eventual apreciación de una de estas dos atenuantes solicitadas con carácter subsidiario.

Asimismo solicita la Defensa de la acusada la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el art. 21.4 de confesión. Recientemente, la STS de 14 mayo 2010 recuerda los requisitos que deben concurrir para aplicar esta atenuante: "1º.- Ha de existir un acto de "confesión de la infracción", esto es, una declaración en la cual una persona reconozca su participación en una actividad delictiva, cualquiera que sea la forma en que esta declaración se realice, oral, escrita, en persona, por correo, por teléfono, etc; 2º.- El sujeto activo de esa confesión ha de ser "el culpable", como dice la propia norma penal, es decir, la misma persona que luego es condenada por el delito confesado. Puede actuar por propia iniciativa o inducido por algún otro; 3º.- Ha de ser veraz en el sentido de que ha de contar con sinceridad todo lo ocurrido conforme él lo apreciara, sin ocultar nada importante y sin añadir datos falsos con los que pretendiera exculparse o exculpar a otros. Veracidad en lo sustancial, porque determinados matices o mentiras de orden menor pueden tolerarse; 4º.- Ha de mantenerse la confesión a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial, pues contradicciones en extremos accidentales también pueden admitirse; 5º.- La confesión ha de hacerse "a las autoridades". En beneficio del reo ha de entenderse esta expresión, no en el estricto sentido en que este término aparece definido en el art. 24 CP, sino en uno mucho más amplio comprensivo de los agentes de la autoridad y de los funcionarios públicos que tienen obligación de perseguir y, en tal concepto, pueden servir de cauce para que en definitiva (esto es lo importante) esa confesión llegue a la autoridad judicial. Precisamente lo más frecuente es que estas confesiones se hagan ante la Policía. Incluso que, si hay un expediente administrativo que se instruye por algún funcionario público, que luego pasa a la autoridad judicial tramitándose el correspondiente proceso penal, esta confesión se realice ante ese funcionario; 6º.- Por último, se exige un requisito cronológico: que la confesión se hubiera hecho "antes de conocer (el confesante) que el procedimiento se dirige contra él".

Pues bien, tampoco concurren los elementos de esta atenuante al haber reconocido la acusada sólo parte de los hechos, de manera claramente extemporánea -se encontraba más de un mes en situación de prisión provisional- e intentando exculpar su participación. En definitiva, su declaración no ha sido eficaz a los fines de la instrucción, pues cuando el reconocimiento -parcial- de hechos se produce la acusada estaba plenamente identificada y se contaba ya con suficientes indicios y datos objetivos derivados de la investigación para perfilar cual había sido su participación en los hechos y, desde luego, fue parcial e interesada al pretender exonerar su responsabilidad. No se trata, pues, de una declaración veraz, sino que constituye una versión interesada de carácter exculpatorio que no se ajusta a la realidad de lo sucedido, lo que lleva a concluir que tal reconocimiento carece de relevancia colaboradora, que es la finalidad perseguida por el legislador al regular esta circunstancia atenuatoria.

QUINTO.- En cuanto a la pena que procede imponer a la acusada, el artículo 138 del Código penal prevé la imposición de una pena de prisión de 10 a 15 años, sin embargo el artículo 62 del Código penal, respecto de los delitos en grado de tentativa, señala que debe imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado. Para determinar qué grado debe rebajarse hay que tener en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo puesta de relieve en la Sentencia de 12 de julio de 2002 declara que "el artículo 62 autoriza en los casos de tentativa a bajar la pena correspondiente al delito consumado en uno o dos grados, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. El criterio de esta Sala, manifestado en las SS. de 17.10.98, 14.7.99, 1760/99 de 15.12, 622/2000 de 18.3, 379/2000 de 13.3, 755/2000 de 4.5, 939/2000 de 1.6, 1284/2000 de 12.7, 1574/2000 de 9.6, 1437/2000 de 25.9, y 16-7-2001 , es que debe bajarse en un solo grado la pena en caso de tentativa acabada frustración en la redacción del CP. de 1973 -o de gran desarrollo en la ejecución, y en dos en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, y cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal".

Teniendo en cuenta la doctrina expresada, se considera que habida cuenta que la acusada en los actos determinantes del delito de homicidio manifestó una peligrosa conducta criminal al llevar a cabo todas las acciones precisas para causar la muerte a Everardo al inferirle repetidas puñaladas -una de ellas potencialmente susceptible de causarle la muerte- y no pidió auxilio sanitario a pesar de la abundante pérdida de sangre de la víctima y la insistencia de éste, lo cual demuestra un gran desarrollo en la ejecución del delito, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 62 del Código penal , debe rebajarse en un grado la pena legalmente prevista para el supuesto de tentativa, y al ser de aplicación la regla del artículo 66.6 del mismo Código , se individualiza la pena a imponer a la acusada en SEIS AÑOS DE PRISIÓN, imponiéndose la pena en su mitad inferior en especial atendiendo a las circunstancias personales de la acusada destacando que, si bien no han quedado acreditados los elementos necesarios para la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por falta de actividad probatoria al respecto, no se puede obviar que la propia víctima manifestó su extrañeza en cuanto al comportamiento de la acusada y que ésta "debía haber sufrido un estado de enajenación mental", "que está mal de la cabeza", permaneciendo callada mientras que le acuchillaba y con un comportamiento extraño y ajeno a su normal acontecer.

Además se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y la pena de prohibición de acercamiento al perjudicado, así como a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 300 metros, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con el mismo durante el plazo de 10 años al amparo del art. 57 del Código penal visto el cariz y la peligrosidad de los hechos.

SEXTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente para indemnizar los perjuicios que su proceder hubiera ocasionado (art. 116 Código penal ). La responsabilidad civil abarca en el presente caso la indemnización en favor del perjudicado interesada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, quienes han tomado en consideración a título orientativo el baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, si bien incrementando las indemnizaciones básicas previstas para compensar de alguna forma la mayor incidencia que en el aspecto moral produce las lesiones de alguien como consecuencia de una acción dolosa frente a una culposa, de ahí que consideremos ajustado a derecho la suma de 60.000 € por las lesiones causadas y de 29.000 € por los días que tardaron en sanar, en concepto indemnización a satisfacer a Everardo . Asimismo resulta procedente añadir la cuantía interesada por la Acusación Particular en concepto de incapacidad permanente parcial para realizar las tareas propias de su actividad habitual fijada en 17.472,92 €, cantidad que ha quedado sensiblemente reducida respecto a la petición inicial en el trámite de conclusiones provisionales. Por tanto, la indemnización que Inocencia debe pagar a Everardo asciende a 106.472,92 €.

SÉPTIMO.- Todo responsable penal viene obligado al pago de las costas procesales (art. 123 del Código penal y art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En consecuencia, la acusada abonará las costas procesales causadas, entre las que deberán incluirse las de la acusación particular al haber realizado una intervención activa y directa durante toda la causa.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Inocencia , sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a la prohibición de acercarse a Everardo a menos de 300 metros de donde el mismo se halle, así como de comunicar con él por cualquier medio, por tiempo de diez años, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Everardo en la cantidad de 106.472,92 € por las lesiones, secuelas e incapacidad permanente parcial inferidas al mismo por estos hechos, cantidad que se incrementará con el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Civil .

SEGUNDO.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Inocencia del delito de hurto del que venía siendo acusada por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables.

Para el cumplimento de las penas privativas de libertad que se impone, se abonará a la acusada el tiempo en que por esta causa hubiera estado privado de ella.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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