Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 48/2010 de 17 de Noviembre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 44216370012010100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00055/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 48/2010
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
Procedimiento Abreviado núm. 31/2010
S E N T E N C I A Nº 55
En la ciudad de Teruel, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.
Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Magistrados Ilmos. Sres. D.ª María Teresa Rivera Blasco, presente accidental y ponente, D.ª María de los Desamparados Cerdá Miralles y D. Juan Carlos Hernández Alegre, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 31/2010 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Teruel, seguido por presunto delito de daños contra Florentino , Julio , Pio Y Jose Antonio . Han sido parte en esta alzada: como apelante RENFE OPERADORA, representada por el Procurador D. Luis Barona Sanchís bajo la dirección letrada de D. Antonio Bueso Alberdi; también como apelantes D. Pio , D. Julio y D. Jose Antonio , representado por la Procuradora D.ª Isabel Pérez Fortea y defendidos por el Letrado D. Eduardo Alberola Royuela. El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Benito Soriano Ibáñez, impugnó los recursos. La ponente expresa el parecer del Tribunal sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que el día 4 de julio de 2008, sobre las 21.30 horas, en el vagón segundo del Tren TD 549-202 procedente de valencia con destino Teruel, los acusados en esta causa Florentino , Julio , Pio Y Jose Antonio , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de un menor no enjuiciado en la presente causa rompieron uno de los cristales de la ventanilla del vagón de 1m. por 0.50m, doble, y una de las mesas del mismo tasados pericialmente en 300 y 180.30 € respectivamente, derramando sobre el suelo diferentes bebidas alcohólicas, sin que haya quedado acreditado el alcance exacto de esta acción."
SEGUNDO. La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Florentino , Julio , Pio Y Jose Antonio como autores criminalmente responsables de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, estableciéndose el régimen de responsabilidad personal subsidiaria fijado en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia. Cada uno de los acusados abonará la cuarta parte de las costas causadas. Por vía de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a RENFE en la suma de 480.30 €, cantidad que devengará los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de RENFE, quien solicitó la revocación de la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad civil, fijando que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a RENFE en la suma de 14.963,49 €, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa condena en costas a los acusados.
La Procuradora D.ª Isabel Pérez Fortea en la representación indicada interpuso recurso de apelación interesando la absolución de sus representados.
CUARTO. El Ministerio Fiscal impugnó los recursos interpuestos.
QUINTO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución, previa deliberación del Tribunal que fue señalada para el día que obra en las actuaciones.
SEXTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia apelada trascrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución si bien sustituyendo la última expresión "derramando sobre el suelo diferentes bebidas alcohólicas, sin que haya quedado acreditado el alcance exacto de esta acción" por la siguiente: "derramando sobre el suelo del vagón diferente bebidas alcohólicas, requiriendo dicho vagón de una limpieza especial cuyo importe ascendió a 430,20 € y precisó la paralización del vagón durante dos días lo que supuso para RENFE un perjuicio de 4.590,60 €".
Fundamentos
PRIMERO. Basan los apelantes D. Pio , D. Julio y D. Jose Antonio su recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que los condena como autores de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal en: a) vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la identificación de los presuntos autores de un delito pues la que llevaron a cabo los testigos, dicen, solo puede ser considerada como una mera investigación policial; b) error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada-Juez de instancia ya que ni siquiera el revisor vio a los acusados ocasionar daños; c) en el caso de aceptarse que fueron los acusados los que causaron los desperfectos, habría que distinguir por una parte la actuación del menor no enjuiciado en esta causa, que fue quien al parecer rompió el cristal tasado en 300 €, y la actuación de los ahora acusados que únicamente habrían roto la mesa que ha sido valorada en 180.30 €, por lo que, todo lo más, añade, nos encontraríamos ante una falta de daños del artículo 625-1 del Código Penal .
El recurso debe ser desestimado.
La Magistrada-Juez a quo ha considerado expresamente en el primer fundamento jurídico de su resolución las circunstancias del reconocimiento de los autores de los desperfectos llevado a cabo por el revisor D. Aurelio y por la testigo D.ª Trinidad , debiéndose exponer a este respecto la validez de la identificación realizada por dichos testigos momentos después de la comisión de los hechos ante los agentes de la Policía Nacional que habían acudido a la estación de ferrocarril a requerimiento del Factor de Teruel a quien había llamado desde el tren el revisor Sr. Aurelio al darse cuenta de los actos vandálicos ocasionados por los cuatro acusados, quienes fueron identificados sin ningún género de dudas por D.ª Trinidad -que viajaba en el mismo vagón que ellos- en la misma estación de ferrocarril como los causantes de los daños. Aun cuando dichos testigos no pudieron reconocerlos en el acto del juicio (celebrado casi dos años después) debido al tiempo transcurrido, reiteraron que las personas entonces identificadas ante la policía en el lugar donde habían acontecido los hechos eran los autores de los mismos, los cuales se corresponden sin duda alguna con los ahora acusados. No tiene consistencia alguna la tesis de los apelantes conforme a la cual se identificó a los acusados "por lentos, por ser los últimos que salieron del tren, porque no tenían nada que ocultar" ni se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial sobre la identificación pues el Tribunal Supremo ha considerado prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando la identificación tiene lugar por los testigos ante la dotación policial que acude al lugar de los hechos estando presentes los autores del delito (A.T.S. de 5 mayo 2000, S.T.S. 26 mayo 1999 , entre otras).
La versión que pretenden dar los apelantes, según la cual fueron otros quienes causaron los daños en el vagón en el que viajaban "muchas personas" y que si el revisor indicó a la policía que habían sido los acusados fue porque bajaron los últimos del tren, no tiene encaje alguno con la prueba practicada en autos: en primer lugar debe hacerse la observación de que las declaraciones vertidas por los acusados en el juicio en este sentido fueron deslavazadas e incoherentes, refiriendo en general la subida al tren de otros jóvenes que según ellos organizaron "mucho follón" llegando incluso alguno de los acusados a ver cómo rompían el cristal y sin embargo no pueden dar ningún dato que pudiera identificarlos, número de personas, características, etc. En todo caso se contradicen sus declaraciones totalmente con las manifestaciones que ha prestado la Sra. Trinidad , quien se encontraba en el vagón y pudo ver perfectamente cómo se causaron los daños y quiénes fueron los autores de los mismos, habiendo manifestado en el acto del juicio que en las otras personas que se subieron y bajaron durante del trayecto del tren no vio ningún comportamiento extraño. Declaración que se completa con lo manifestado por el revisor del tren Sr. Aurelio y que ha sido correctamente interpretada por la Magistrada-Juez de instancia, sin que los argumentos esgrimidos por los apelantes logren desvirtuar los acertados fundamentos de la resolución apelada en este sentido.
SEGUNDO. Invocan los apelantes que en el caso de aceptarse que fueron ellos los que causaron los desperfectos habría que distinguir por una parte la actuación del menor no enjuiciado en esta causa, que fue quien rompió el cristal tasado en 300 €, y la actuación de los ahora acusados que únicamente habrían roto la mesa que ha sido valorada en 180.30 €, por lo que, todo lo más, añade, nos encontraríamos ante una falta de daños del artículo 625-1 del Código Penal .
Dicha pretensión no puede ser acogida por cuanto no pueden individualizarse las acciones realizadas por los acusados en el vagón donde realizaban el trayecto hasta Teruel aun cuando una de ellas, concretamente la rotura del cristal, hubiera podido ser realizada a iniciativa de uno de los compañeros de viaje de los acusados no enjuiciado en esta causa, pues lo que sí ha quedado acreditado es que una vez iniciada por este último su ilícita acción "surgió el designio de los acusados de destruir bienes ajenos, sumándose a los actos iniciales desplegados por éste de forma que concurre un supuesto de participación adhesiva", argumento esgrimido en la resolución impugnada basado en la doctrina de la participación adhesiva o sucesiva que estudia detenidamente la Magistrada-Juez de instancia en relación con el caso que nos ocupa y que no ha sido desvirtuado por los apelantes, en el que se intenta aislar totalmente las conductas de cada uno de los compañeros de viaje cuando es lo cierto que habiendo dado comienzo uno de ellos a la ejecución de los daños los demás ensamblaron su actividad logrando la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél, aprovechándose de esta situación creada. Los daños fueron ocasionados por todos los acusados, todos ellos iban organizando alboroto y tomaron parte en los destrozos ocasionados sin que pueda hablarse de conductas autónomas.
TERCERO. Formula, así mismo, recurso de apelación RENFE Operadora interesando ser resarcida en la suma de 14.963,49 € por los desperfectos sufridos.
De la prueba testifical, que ha sido contundente en este sentido, se desprende que los acusados derramaron sobre el suelo diferentes bebidas alcohólicas y así lo hizo constar la sentencia apelada en el relato fáctico considerando este hecho como probado. Discrepa este Tribunal respecto a la resolución impugnada, asumiendo en parte el recurso interpuesto por RENFE, en orden a la prueba sobre el alcance exacto de esta acción, por cuanto entendemos que sí existe prueba bastante en autos para determinar que el vagón "estaba bastante bien" cuando la Sra. Trinidad subió al tren y pudo comprobar este extremo, que durante el trayecto los acusados iban consumiendo bebidas alcohólicas y cuando casi acababan las botellas pero aún les quedaba líquido las tiraban al suelo y al caer saltaba la bebida (en palabras de D.ª Trinidad ), y que cuando llegaron a la estación de Teruel los agentes de la Policía nacional que acudieron allí alertados sobre el hecho ahora enjuiciado pudieron comprobar que en el suelo y paredes había mucha suciedad, diciendo en el juicio que "el suelo del vagón parecía el suelo de una discoteca". En este sentido también la declaración vertida por el revisor Sr. Aurelio . Prueba que se estima suficiente para entender acreditado que fue necesario hacer una limpieza especial del vagón a consecuencia de la conducta de los acusados.
Debe ser admitida la reflexión que realiza la sentencia apelada en torno a que una vez iniciada la operación de limpieza es lógico que no sólo se eliminaran los restos de la incívica acción protagonizada por los acusados sino que también se aprovechara para paliar la suciedad de los bienes provocada por el uso, pero entendemos que esta conclusión lógica puede llevarnos únicamente a considerar que la paralización del vagón no fue necesariamente la que concreta la perjudicada RENFE, cuatro días, pero no a denegar totalmente la indemnización que por limpieza y lucro cesante reclama, debiéndonos acoger a la prueba pericial practicada en autos que ha tenido en cuenta dicho extremo y con arreglo a la cual los gastos de limpieza ascienden a la suma de 430,20 € y el lucro cesante a la cantidad de 4.590,60 € por haber sido precisa la paralización del vagón durante dos días a razón de 2.295,30 €/día, cantidad que devengará los intereses legalmente previstos a partir de la fecha de la presente resolución.
Así, pues, debe ser acogido en parte el recurso interpuesto por RENFE Operadora, no pudiendo ser atendida íntegramente su pretensión de ser resarcida en la suma de 14.963,49 € basada en la reparación de unos daños cuya realización por parte de los acusados no ha quedado suficientemente acreditada, especialmente porque cuando los agentes de la Policía nacional que acudieron al lugar de los hechos hicieron la correspondiente comprobación de los desperfectos, significaron únicamente "que uno de los cristales y una mesa del mencionado vagón presentaban daños".
CUARTO. No se estima temeridad en la interposición del recurso por parte de los acusados a los efectos de la imposición de costas en esta alzada. Al ser estimado en parte el formulado por RENFE no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada respecto al recurso por él interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto la Procuradora D.ª Isabel Pérez Fortea en representación de D. Pio , D. Julio y D. Jose Antonio , y estimando en parte el formulado por el Procurador D. Luis Barona Sanchís en representación de RENFE OPERADORA, contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 31/2010 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Teruel, se revoca en parte la misma, en el único sentido de que la suma que deberán satisfacer los acusados de manera solidaria a la perjudicada RENFE Operadora es la de 5.501,10 € (cinco mil quinientos un euros con diez céntimos), en lugar de los 480,30 € que determina la sentencia apelada, cantidad que devengará los intereses legalmente previstos desde la fecha de la presente solución; confirmando el resto de la resolución apelada.
No se hace especial imposición respecto de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

