Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 38/2010 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALBA MESA, SALVADOR
Nº de sentencia: 55/2011
Núm. Cendoj: 35016370062011100296
Encabezamiento
SENTENCIA
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )
D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )
D. Carlos Vielba Escobar ( Magistrado )
En las Palmas de Gran Canaria a diez de mayo de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número No 97/2009 , procedente del JUZGADO de instrucción número 8 de Arrecife y seguida por el trámite de Procedimiento abreviado por el delito de robo con fuerza , contra Segismundo D.N.I. NÚM: NUM000 HIJO DE: Jesus y Malvina NACIDO EL: 1 de octubre de 1951 NATURAL DE: MONTEVIDEO (URUGUAY) VECINO DE: CALLE000 No NUM001 - APTO. NUM002 - COSTA CALMA - PAJARA ANTECEDENTES PENALES: CON ANTECEDENTES LETRADO: D./Dna. Bruno Perez Saavedra y representado por la procuradora dona Palmira Canete Abengoechea ; contra ACUSADO: Juan Enrique PASAPORTE NÚM: NUM003 HIJO DE: Guillermo y Evangélica NACIDO EL: 12 de mayo de 1951 NATURAL DE: MONTEVIDEO (URUGUAY) VECINO DE: CALLE000 No NUM001 - APTO. NUM002 - COSTA CALMA - PAJARA ANTECEDENTES PENALES: CON ANTECEDENTES, defendido por el letrado don Maximo Daniel Padilla Fernandez y representado opr la procuradora dona Lidia Sainz de Aja Curbelo ; y contra ACUSADO: Bartolomé PASAPORTE NÚM: NUM004 NACIDO EL: 11 de marzo de 1982 NATURAL DE: MONTEVIDEO (URUGUAY) VECINO DE: CALLE000 No NUM001 - APTO. NUM002 - COSTA CALMA - PAJARA, defendido por el letrado don Jose Luis Benitez García , y representado por la procuradora dona Palmira Canete Abengoechea , con la intervención del Ministerio Fiscal y como ponente el Iltmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2011 ha tenido lugar en la Sala de Vistas de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia del procesado y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito continuado de robo por el de los acusados del siguiente modo:
QUINTA: Procede imponer a los acusados, las siguientes penas:
- A Segismundo , la pena de SEIS ANOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS.
- A Juan Enrique y a Bartolomé , la pena de CINCO ANOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS.
Asimismo, los acusados deberán indemnizar en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, y con aplicación de lo dispuesto en los arts. 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los siguientes conceptos, perjudicados y cantidades:
En concepto de efectos sustraídos y no recuperados:
- a Fulgencio : en la cantidad de 759,00 Euros.
- a Jesús : en la cantidad de 10,00 Euros.
- a Nemesio : en la cantidad de 60,00 Euros.
- a Emilia : en la cantidad de 440,00 Euros.
- a Juliana : en la cantidad de 100,00 Euros.
- a Patricia : en la cantidad de 245,00 Euros.
- a Verónica : en la cantidad de 1.264,00 Euros.
- a Victorio : en la cantidad de 50,00 euros.
- a Jesús Carlos : en la cantidad de 80,00 Euros.
- a Antonieta : en la cantidad de 267,00 Euros.
En concepto de danos:
- Al propietario del vehículo U-....-GZV : en la cantidad de 125,79 Euros.
- Al propietario del vehículo U-....-FXP : en la cantidad de 234,05 euros.
- Al propietario del vehículo U-....-YLX : en la cantidad de 143,41 Euros.
- Al propietario del vehículo U-....-VYL : en la cantidad de 63,59 Euros.
TERCERO.- La defensa del acusado Segismundo , se mostró conforme con los hechos y con la imposición de la pena de prisión de cuatro anos y seis meses , y las defensas de los otros dos acusados interesaron la libre absolución.
CUARTO.- En el acto del juicio oral las partes elevaron a definitiva sus conclusiones provisionales.
Hechos
Del resultado y apreciación conjunta de la prueba practicada se considera probado y así se declara que
PRIMERO.- : El acusado Segismundo , mayor de edad, con D.N.I. NUM005 , Ejecutoriamente condenado en Sentencia de 16.9.03 por Delito de Robo con Fuerza, a la pena de 2 anos de Prisión menor, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, realizó los siguientes hechos:
- El día 9 de Julio de 2.005, accedio al interior de los vehículos ....-LHT y ....-RDD , propiedad de la Empresa de alquiler CICAR, que Narciso y su familia, habían dejado estacionados en el Barranco de Pecenescal y, sin que conste empleo de la fuerza, se apoderaron de efectos que no han sido tasados pericialmente, y con posterioridad se recuperarían parte de los mismos.
- El día 4 de Enero de 2.004, accedio, sin que conste empleo de la fuerza, al interior del vehículo ....-JVT que Roque , había dejado estacionado en la Playa de los Gorriones de Costa Calma, apoderándose de efectos que no han sido tasados pericialmente, y que con posterioridad, parte de los mismos serían recuperados.
- El día 4 de Enero de 2.004, accedio, sin que conste empleo de la fuerza, al interior del vehículo de alquiler ....-YXD , propiedad de Autos Guerra, que Jesús Manuel , había dejado estacionado en las inmediaciones de la carretera de Tuineje, apoderándose de efectos que no han sido tasados, y con posterioridad se recuperarían parte de los mismos.
- El día 7 de Enero de 2.004, accedio, sin que conste empleo de la fuerza, al interior del vehículo ....-DVD , que Adriana , había dejado estacionado en los apartamentos Oasis Park de La Lajita, y se apoderaron de efectos que no han sido tasados pericialmente, y con posterioridad, parte de los mismos serían recuperados.
- El día 9 de Febrero de 2.004, tras violentar la puerta del maletero del vehículo ....-BPR , que Baltasar , había dejado estacionado en la Playa de La Pared, se apodero de efectos que no han sido tasados pericialmente, y con posterioridad se recuperarían parte de los mismos. La Empresa AUTOS CABRERA, propietaria de dicho vehículo, renuncia a la indemnización por los danos ocasionados en el vehículo.
- El 5 de Febrero de 2.004, sin que conste empleo de la fuerza, accedio al interior del vehículo ....-LGB que Angelina , había dejado estacionado en la Playa de la Pared, apoderándose de efectos que no han sido tasados, y con posterioridad, parte de los efectos sustraídos, serían recuperados.
- El día 6 de febrero de 2.004, tras violentar las puertas del vehículo ....-FGW , propiedad de la Empresa de alquiler Autos Cabrera, que Agapito , había dejado estacionado en la zona del Risco del Paso, apoderándose de efectos que no han sido tasados, y que con posterioridad, parte de los mismos serían recuperados. La propietaria del vehículo, renuncia a toda acción, respecto de los danos ocasionados al vehículo.
- El día 18 de febrero de 2.004, tras fracturar el cristal del vehículo U-....-VYL , propiedad de la Empresa de alquiler AVIS, que Dimas , había dejado estacionado en la Playa de Garcey, apoderándose de efectos que no han sido tasados, y con posterioridad parte de los efectos serían recuperados.
Como consecuencia de los hechos, se ocasionaron danos al vehículo tasados pericialmente en 63,59 Euros.
- El día 18 de febrero de 2.004, tras violentar la puerta del vehículo SK-....-SK , que Justo , había dejado estacionado en la playa de Pecenescal y se apoderaron de efectos que no han sido tasados y que con posterioridad, parte de los mismos serían recuperados.
- El día 13 de Abril de 2.004, sin que conste empleo de la fuerza, accedio al interior del vehículo ....-JQQ , que Bernarda , había dejado estacionado en el lugar llamado Chilegua de Pájara, apoderándose de efectos que no han sido tasados, y que con posterioridad parte de éstos serían recuperados.
- El día 5 de Julio de 2.004, cuando Carlos Miguel se banaba en la Playa del Risco del Paso, se apoderaron de la mochila que contenía las llaves del vehículo de alquiler, del que no recuerda la matrícula, y del interior del mismo, le sustrajeron efectos que no han sido tasados, y que con posterioridad, parte de los mismos serían recuperados.
- El día 7 de Agosto de 2.004, tras apalancar la puerta del vehículo propiedad de Feliciano , que había dejado estacionado en la Playa de la Pared, se apodero de efectos que no han sido tasados y con posterioridad, parte de los mismos serían recuperados.
- El día 3 de Septiembre de 2.004, tras violentar la puerta del vehículo ....-GDV , propiedad de Autos Moreno, que Doroteo , había dejado estacionado en la Playa de la Pared, se apodero de efectos que no han sido tasados, y con posterioridad, parte de los mismos serían recuperados.
La empresa propietaria del vehículo, renuncia a toda acción dimanante del presente procedimiento.
- El 17 de septiembre de 2.004, tras fracturar la ventanilla del vehículo ....-ZFS , propiedad de AUTOS REISER, que Joaquín , había dejado estacionado en la Playa de la Pared, se apodero de efectos que no han sido tasados y que con posterioridad, parte de éstos serían recuperados.
La empresa propietaria del vehículo, renuncia a toda acción dimanante del presente procedimiento.
- El 28 de septiembre de 2.004, sin que conste empleo de la fuerza, accedieron al interior del vehículo que Rodrigo , había dejado estacionado en la Playa de Sotavento y se apodero de efectos que no han sido tasados, y con posterioridad, parte de los efectos sustraídos serían recuperados.
- El 8 de Octubre de 2.004, tras fracturar el cristal de la ventana del vehículo ....-TTH , propiedad de Autos Hertz que Alicia , había dejado estacionado en el Mirador del Barranco de Los Canarios, se apodero de efectos que no han sido tasados, parte de los cuales, serían posteriormente recuperados, renunciando su propietaria a toda acción dimanante del presente procedimiento.
- El día 7 de Octubre de 2.004, tras violentar la cerradura del vehículo ....-KYF , que Jesús Carlos , había dejado estacionado en la Playa de Garcey, se apodero de efectos y que con posterioridad, parte de los mismos serían recuperados, quedando un resto sin recuperar tasado pericialmente en 80,00 Euros.
- El día 7 de Octubre de 2.004, tras violentar la puerta del vehículo ....-XGY , propiedad de Autos Reiser, que Torcuato , había dejado estacionado en la Playa La Barca, se apodero de efectos que no han sido tasados, y con posterioridad, parte de los mismos serían recuperados.
- El día 21 de Octubre de 2.004, tras violentar la cerradura del vehículo U-....-GZV , propiedad de la empresa HERTZ, causando danos tasados pericialmente en 125,79 Euros, que Cristobal , había dejado estacionado en las inmediaciones del Hotel Costa Real, se apodero de efectos que no han sido tasados, y con posterioridad, parte de los efectos sustraídos, serían recuperados.
- El 5 de diciembre de 2.004, tras forzar el maletero del vehículo ....-ZWP , propiedad de la empresa RENT A CAR EUROPCAR que Ignacio , había dejado estacionado en la zona del Risco del Paso, se apodero de efectos que no han sido tasados, recuperándose con posterioridad, parte de los mismos.
- El 10 de Diciembre de 2.004, tras fracturar el crital de la ventana del vehículo ....-HZN , propiedad de la empresa HERTZ, que Antonieta , había dejado estacionado en las inmediaciones del Hotel Los Gorriones, se apodero de efectos, de los que con posterioridad, parte de los mismos serían recuperados, quedando un resto sin recuperar por importe tasado pericialmente en 267,00 euros.
- El 30 de Agosto de 2.004, tras violentar la puerta del vehículo que Silvia , había dejado estacionado en la Playa de Sotavento, se apodero de efectos no tasados, de los que con posterioridad, parte de los mismos serían recuperados.
- El 9 de Enero de 2.005, tras violentar el vehículo que Silvio , había estacionado en la playa de Sotavento, se apodero que efectos que no han sido tasados y , con posterioridad, parte de los mismos serían recuperados.
- El 18 de Enero de 2.005, sin que conste el empleo de la fuerza, se introdujeron en el vehículo ....-HLP , que REMO FARYS, había dejado estacionado en la Playa de los Gorriones, y se apodero de efectos que no han sido tasados y, con posterioridad, parte de éstos serían recuperados.
- El 6 de Febrero de 2.005, tras violentar la puerta delantera derecha del vehículo ....-RFK , que Sabino , había dejado estacionado en las inmediaciones del Hotel Gran Oasis, se apodero de efectos que no han sido tasados, y que con posterioridad, parte de los mismos serían recuperados.
- El 7 de Marzo de 2.005, se introdujeron en el vehículo ....-LCG , que Celestino , había dejado estacionado cerca del Hotel Los Gorriones, y se apoderaron de efectos que no han sido tasados, que con posterioridad, parte de éstos serían recuperados.
- El 7 de Marzo de 2.005, tras violentar la puerta del vehículo LS-....-LS , que Gines , había dejado estacionado en las inmediaciones del Hotel Los Gorriones, se apodero de efectos que no han sido tasados, y que con posterioridad, parte de los mismos serían recuperados.
- El día 8 de Marzo de 2.005, tras violentar la puerta del vehículo ....-MVZ , que Inocencia , había dejado estacionado en la Playa de Las Salinas, se apodero de efectos tasados pericialmente en 540,05 Euros, parte de los cuales serían posteriormente recuperados, quedando un resto sin recuperar, tasado en 245,00 Euros.
- El 10 de Marzo de 2.005, tras violentar la puerta del vehículo ....-JBW , que Ramón , había dejado estacionado en la Playa de la Pared, se apodero de efectos que no han sido tasados, y que con posterioridad, se recuperarían parte de los mismos.
- El 19 de Marzo de 2.005, tras fracturar la ventanilla del vehículo ....-BYH , que Virtudes , había dejado estacionado en la trasera del Hotel Costa Real de la Pared, se apodero de efectos que no han sido tasados, y que con posterioridad parte de los mismos serían recuperados.
- El día 28 de Marzo de 2.005, tras fracturar la ventanilla del vehículo ....-BTW que Juliana , había dejado estacionado en la Playa de la Pared, se apodero de efectos tasados pericialmente en 100,00 Euros.
- El 1 de Abril de 2.005, tras violentar la puerta delantera derecha del vehículo ....-FXY , que Agustín , había dejado estacionado en el Barranco de Esquinzo (El Cotillo), se apodero de efectos que no han sido tasados, siendo recuperados con posterioridad, parte de los efectos sustraídos.
- El día 1 de Abril de 2.005, sin que conste empleo de la fuerza, accedieron al interior del vehículo ....-HVZ , que Demetrio , había dejado estacionado en la Playa del Cotillo, apoderándose de efectos que no han sido tasados, parte de los mismos, serían recuperados con posterioridad.
- El 4 de Abril de 2.005, tras violentar los seguros del vehículo ....-YZR , que Pedro Enrique , había dejado estacionado en la Playa de Sotavento, apoderándose de efectos que no han sido tasados y que con posterioridad, parte de los mismos serían recuperados.
- El 4 de Abril de 2.005, tras violentar la puerta delantera derecha del vehículo ....-ZWC , que Blas , había dejado estacionado en la Playa de la Barca de Pájara, se apodero de efectos que no han sido tasados, recuperándose con posterioridad, parte de los mismos.
- El 4 de Abril de 2.005, sin que conste empleo de la fuerza, accedieron al interior del vehículo que Federico , había dejado estacionado en la Playa del Cotillo, apoderándose de efectos que no han sido tasados, parte de los mismos, serían posteriormente recuperados.
- El 6 de Abril de 2.005, tras violentar la puerta del conductor del vehículo U-....-YLX , que Rafael , había dejado estacionado en la Playa Esmerando de Páraja, se apodero de efectos que no han sido tasados, recuperándose se posterioridad, parte de los mismos.
- El 9 de Abril de 2.005, tras fracturar la ventanilla derecha del vehículo ....-XMX , que Juan Francisco , había dejado estacionado en la Playa del Cotillo, se apodero de efectos que no han sido tasados, parte de los mismos, serían posteriormente recuperados.
- El 12 de Abril de 2.005, tras violentar la puerta izquierda del vehículo KT-....-KT , que Victorio , había dejado estacionado en la Playa de Pecenescal, se apodero de efectos tasados en 230,00 euros, recuperándose con posterioridad, parte de los mismos, quedando un resto sin recuperar por importe de 50,00 Euros.
- El 12 de Abril de 2.005, tras violentar la puerta del vehículo ....-XSV , que Emilio , había dejado estacionado en la playa del Cotillo, se apodero de efectos que no han sido tasados, parte de los cuales, serían posteriormente recuperados.
- El 19 de Abril de 2.005, tras violentar la puerta del vehículo ....-HMF , que Mauricio , había dejado estacionado en el Restaurante "EL Brasero" de Tarajalejo, se apodero de efectos, de los que con posterioridad serían recuperados parte de los mismos.
- El 28 de Abril de 2.005, sin que conste empleo de la fuerza, accedieron al interior del vehículo ....-XMM que Emilia , había dejado estacionado en la Playa de la Pared, apoderándose de efectos tasados en 540,00 Euros, parte de los mismos se recuperarían con posterioridad, quedando un resto sin recuperar de 440,00 Euros.
- El 6 de Mayo de 2.005, sin que conste empleo de la fuerza, accedieron al interior del vehículo que Jose Enrique , había dejado estacionado en la localidad del Cotillo, apoderándose de efectos que no han sido tasados, parte de los cuales, se recuperarían con posterioridad.
- El día 6 de Mayo de 2.005, tras violentar la puerta del vehículo ....- MTR , que Alejandro , había dejado estacionado en la Playa del Cotillo, se apodero de efectos que no han sido tasados, parte de los cuales, serían posteriormente recuperados.
- El día 24 de Mayo de 2.005, tras apalancar la puerta del vehículo ....-YBP , que Domingo , había dejado estacionado en la Playa La Herradura del Cotillo, se apodero de efectos que no han sido tasados, parte de los cuales, serían posteriormente recuperados.
- El día 26 de Mayo de 2.005, tras fracturar la ventanilla del vehículo ....-RQH , que Erica , había dejado estacionado en una calle del Cotillo, se apodero de efectos que no han sido tasados, parte de los cuales, serían posteriormente recuperados.
- El 27 de Mayo de 2.005, sin que conste empleo de la fuerza, accedieron al interior del vehículo ....-KGK que Fulgencio , había dejado estacionado en la Playa de Sotavento, apoderándose de efectos que tasados en 9.829,4 euros, parte de éstos, serían recuperados con posterioridad, quedando un resto sin recuperar por importe de 759,40 Euros.
- El día 5 de Junio de 2.005, sin que conste empleo de la fuerza, accedieron al interior del vehículo ....-HZK , que Jesús , y se apodero de efectos tasados en 60,00 euros, parte de los cuales serían recuperados, quedando un resto sin recuperar tasado en 10,00 Euros.
- El 15 de Junio de 2.005, tras fracturar la ventanilla del vehículo ....-PKL , que Obdulio , había dejado estacionado en la zona de las Playas de Gran Tarajal, se apodero de efectos que no han sido tasados y, con posterioridad, parte de los mismos serían recuperados.
- El día 9 de Junio de 2.005, tras violentar la puerta del vehículo ....-JRG , que Jesus Miguel , había dejado estacionado en la Playa Esmeralda, se apodero de efectos tasados en 60,00 Euros, y con posterioridad serían recuperados.
- El 5 de Junio de 2.005, tras violentar la puerta del vehículo ....-YPW , que María Inmaculada , había dejado estacionado en el Barranco del Salmo, se apodero de efectos que no han sido tasados, y con posterioridad, parte de los efectos sustraídos serían recuperados.
- El día 5 de Junio de 2.005, sin que conste empleo de la fuerza, accedieron al vehículo que Bienvenido , había dejado estacionado en la Playa de Los Lagos del Cotillo, apoderándose de efectos que no han sido tasados, parte de los cuales serían posteriormente recuperados.
- El 11 de Junio de 2.005, tras fracturar el crital de la ventanilla del vehículo ....-FKX que Nemesio , había dejado estacionado en la Playa del Cotillo, se apodero de efectos que no han sido tasados, parte de los cuales, serían posteriormente recuperados.
- El 11 de Junio de 2.005, tras violentar la puerta del vehículo ....-PTZ que Gregorio , había dejado estacionado en la playa de Corralejo, se apodero de efectos que no han sido tasados, parte de los cuales, serían posteriormente recuperados.
- El 11 de Junio de 2.005, tras fracturar el cristal de la ventanilla del vehículo ....-LFX , que Roman , había dejado estacionado en la Playa de la Escalera, del Cotillo, se apodero de efectos que no han sido tasados, parte de los cuales serían posteriormente recuperados.
- El 20 de Junio de 2.005, accedieron, sin que conste empleo de la fuerza, al interior del vehículo ....-SHF , que Juan Manuel , había dejado estacionado en la Playa de Piedra del Cotillo, apoderándose de efectos que no han sido tasados, parte de los cuales serían posteriormente recuperados.
- El 22 de Junio de 2.005, tras fracturar el cristal del vehículo ....-PLM que Verónica , había dejado estacionado en la Playa de Pecenescal, se apodero de efectos que no han sido tasados, recuperándose con posterioridad, parte de los efectos sustraídos, quedando un resto sin recuperar tasado en 1.264,00 Euros.
- El día 26 de Junio de 2.005, accedieron, sin que conste empleo de la fuerza, al interior del vehículo ....-ZJM , que Cirilo , había dejado estacionado en la Playa de Piedra del Cotillo, se apodero de efectos que no han sido tasados, parte de los cuales, serían posteriormente recuperados.
- El día 27 de Junio de 2.005, tras violentar la puerta derecha del vehículo ....-JNP , que Hugo había dejado estacionado en la Playa de la Pared, de Gran Tarajal, se apodero de efectos que no han sido tasados, de los que con posterioridad, parte de los mismos serían recuperados.
- El día 28 de Junio de 2.005, accedieron, sin que conste empleo de la fuerza, al interior del vehículo ....-GSX , que Romeo , había dejado estacionado en la Playa de Piedra del Cotillo, apoderándose de efectos que no han sido tasados, parte de los cuales, serían posteriormente recuperados.
- El 11 de Junio de 2.005, sin que conste empleo de la fuerza, se introdujeron en el interior del vehículo que Luis Antonio , había dejado estacionado en la Playa del Aguila (El Cotillo) y se apodero de efectos que no han sido tasados, y que con posterioridad, parte de los mismos serían recuperados. Renunciando el perjudicado a toda acción dimanante del presente procedimiento.
- El día 30 de Junio de 2.005, tras violentar la puerta del vehículo ....-MXH , que Martina , había dejado estacionado en la Playa del Castillo, del Cotillo, se apodero de efectos que no han sido tasados, parte de los cuales serían posteriormente recuperados.
- El 1 de Julio de 2.005, tras violentar la puerta del vehículo ....-DSX , que Daniel , había dejado estacionado en la Playa de las Escaleras del Cotillo, se apodero de efectos que no han sido tasados, parte de los cuales, serían recuperados con posterioridad.
- El 11 de Julio de Julio de 2.005, tras fracturar el cristal del vehículo U-....-FXP , que Maximo , había dejado estacionado en la Playa del Cotillo, se apodero de efectos que no han sido tasados, con posterioridad, parte de los efectos sustraídos serían recuperados.
- El 11 de Julio de 2.005, sin que conste empleo de la fuerza, se introdujeron en el interior del vehículo ....-XJK , que Juan Luis , había dejado estacionado en la Playa Esquinzo (El Cotillo), apoderándose de efectos que no han sido tasados, y que con posterioridad, parte de los mismos serían recuperados.
- El 18 de Julio de 2.005, tras violentar la puerta del vehículo que Teodora , había dejado estacionado en la Playa de Los Lagos del Cotillo, se apodero de efectos tasados en 240,00 y que serían posteriormente recuperados.
- El día 19 de Julio de 2.005, tras violentar la ventanilla del vehículo que Carlos , había dejado estacionado en la Playa del Burro, se apodero de efectos que no han sido tasados, parte de los cuales, serían posteriormente recuperados.
Las Empresas propietarias de los vehículos de alquiler, RENT A CAR HERNANDEZ, AUTOS CABRERA S.L., AUTOS GUERRA, AUTOS REISEN, AUTOS RAMIREZ, AUTOS BETACAR y SERVICIOS INUFUERT, renuncian a toda acción dimanante del presente procedimiento.
Los acusados , Juan Enrique , mayor de edad, con D.N.I. NUM003 , Ejecutoriamente condenado en Sentencia de 12.1.03 por Delito de Falsedad en Documento Mercantil, a la pena de 2 anos de Prisión menor, no computable a efectos de reincidencia, y Bartolomé , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales no consta que participaran en tales hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- concurren los elementos del delito de robo con fuerza , como delito continuado , entendiendo el tribunal enervada la presunción de inocencia del acusado Segismundo , por los motivos que ahora se dirán.
Que por ello se cumplen los requisitos previstos en el artículo 237 y 238 núm. 2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777 ), al haber empleado fuerza sobre las cosas para acceder al lugar donde se encontraban los muebles que iban a ser objeto de sustracción. En unas ocasiones violentando o forzando las ventanillas o puertas de acceso al vehículo , y en otras ocasiones sustrayendo las llaves de los vehículos a sus legítimos propietarios , como ha quedado perfectamente relatado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
La fuerza en las cosas esencial al delito de robo debe tener una clara orientación finalística. Así lo exige el artículo 237 cuando al describir de forma genérica el delito de robo con fuerza en las cosas proclama que «Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran». Es decir, que tal fuerza en las cosas debe emplearse no tanto en el apoderamiento en sí de las cosas muebles objeto de la sustracción, sino para llegar al lugar donde éstas se hallen, lo que es tanto como decir para llegar a espacios o lugares cerrados, lo que, de otra parte, se desprendía de la lectura del antiguo artículo 504 , aunque sólo tardíamente el Tribunal Supremo reconoció que la fuerza propia del robo era la «vis ad rem», y no la «vis in re» o sobre la misma cosa que se quiere sustraer. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 16-11-1993 (RJ 1993, 8594)senalaba que «decisiones recientes de esta Sala (SS. 30 noviembre 1990 [ RJ 1990, 9272], 17 diciembre 1991 [RJ 1991, 9362], 18 enero [RJ 1992, 224], 12 marzo [RJ 1992, 2083]), han dejado ya bien sentado que no toda fuerza utilizada para el apoderamiento de la cosa es la típica descrita en el citado art. 504 CP (RCL 1973, 2255 ), sino que debe distinguirse entre la que se ejerce sobre el objeto continente y el objeto contenido. Sólo cuando se ejerza la fuerza sobre el primero con la finalidad de obtener la contenida, guardada y preservada especialmente mediante la protección especial por medio del objeto que la contiene, la acción puede encuadrarse en el tipo descrito en el precepto penal, pero si la actividad del apoderamiento se limita a ejercer una "vis in re" no puede estimarse encuadrada en la descripción normativa».
Así, y por todas, la STS 14 septiembre 1994 (RJ 1994, 7388) decía que no todo tipo de fuerza es calificativo del delito de robo con fuerza en las cosas, por cuanto, para que proceda tal calificación, es preciso que concurra alguno de los supuestos específicamente previstos, y que la fuerza en las cosas del Código Penal debe conformarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 238 . En suma, el concepto de fuerza a que hace referencia el artículo no se corresponde con el concepto semántico, sino que el Texto Legal entiende por tal el apoderamiento de las cosas muebles ajenas cuando para dicho apoderamiento se emplea cualquiera de los medios comisivos que se especifican en el artículo 238 del propio Código . Y la Sentencia de 6 abril 1992 (RJ 1992, 2765) explicaba que la nota colectora entre los dos supuestos de fuerza propia (números 2o y 3o) y de la ficticia (números 1o y 4o) del artículo 504 del Código Penal es precisamente la derivada de que la acción se ejerza previamente sobre algo distinto a la cosa misma que va a ser objeto de apoderamiento posterior, hablándose en este sentido de la distinción entre «objeto-continente» y «objeto-contenido», es decir, el que es objeto de apoderamiento o apropiación. Partiendo de ahí ?sigue diciendo la sentencia últimamente citada? no todo acto de violencia física sobre la cosa entra ni puede entrar en la tipificación del referido artículo 504 .
El acusado Segismundo ha manifestado que reconoce la integridad de los hechos aunque no muestra su conformidad con la pena interesada por el Ministerio Fiscal. Ha declarado que llegó a Espana en el ano 1999 y a Lanzarote en el ano 2001. Declara que en la fecha de los hechos consumía droga , y perpetró la totalidad de los hechos objeto de acusación, ya que esta era la forma para pagarse la droga. El acusado exculpa a los otros dos acusados afirmando que no le acompanaban a perpetrar los robos. Dice el acusado que cuando salía de su domicilio donde vivía con los otros dos acusados, los dejaba en un bar , y él se iba a perpetrar los delitos. Que los otros acusados nunca le preguntaron de donde salían los objetos que aparecían en el domicilio y que eran fruto de sus actividades ilícitas. El acusado dice que le acompanaban dos moros a realizar los robos , si bien no da ningún dato de los mismos , ni su descripción ni nada.
Por su parte , el acusado Juan Enrique ha declarado que no desea contestar a preguntas del Ministerio Fiscal , acogiéndose a su derecho a no declarar.
Finalmente , Bartolomé manifiesta que no recuerda bien cuando llegó a Espana, aunque manifiesta que llegó por primera vez en abril de 2005. El acusado dice haberse quedado en Valencia un tiempo cuando llegó a Valencia.
En cuanto a la testifical , no ha quedado suficientemente acreditada la autoría de los hechos por parte de los acusados Juan Enrique y Bartolomé por las manifestaciones vertidas en el plenario por los testigos.
Los propietarios de los vehículos han declarado que dejaron sus vehículos estacionados y cerrados correctamente. Mauricio declara que sustrajeron del interior del vehículo que tenía alquilado , equipo de topografía , y unas emisoras que después recuperço cuando la policía los encontro en el registro domiciliario que efectuó.
El agente de la Guardia Civil nº NUM006 manifiesta que ratifica el atestado origen de las actuaciones. Al agente declara que intervino en una vigilancia que se hizo a los acusados para verificar cual era su actividad. Y en este sentido , el agente manifiesta que pudo ver a los tres acusados cómo trabajaban en equipo perfectamente, cada uno tenía un rol específico en la apertura de los vehículos y sustracción de los objetos de su interior. Los agentes siguieron a todos los acusados porque efectuaban los robos juntos. Llegaron a identificar a los tres acusados en el momento de realizar algunos robos . El agente no alberga duda alguna de que las tres personas que estan en el banquillo participaban en las labores de robo de vehículos. Segismundo padre , abría los coches, Segismundo hijo vigilaba la zona , y el otro acusado Juan Enrique , era quien llenaba los bolsos con los efectos que había en el interior del vehículo. La observación la realizaban a cierta distancia y con prismáticos .Los acusados iban a cara descubierta por lo que era facil la identificación de los mismos. Los dvd que cogieron los agentes y que obran en el atestado los cogieron in situ , en el mismo momento en que se efectuaban los robos. Asimismo participó el agente en la entrada y registro que efectuaron en el domicilio de los acusados, donde encontraron mas de cien efectos que constan en diligencia .
El problema probatorio existente respecto de Juan Enrique y Bartolomé radica en que el agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario no sitúa geográficamente los robos que fueron presenciados por él en sus labores de seguimiento a los acusados. Ello implica la dificultad de imputar los robos objeto de la acusación , pues existen evidentes dudas y además ausencia de prueba de la participación de estos dos acusados en la totalidad de los robos objeto de acusación. Pero es que además , el agente de la Guardia Civil dice que estos seguimientos a los acusados se empezaron a hacer a principios del ano 2005 , y según la documental aportada por Bartolomé , consistente en su pasaporte , el mismo entró en Espana el 29 de abril de 2005 y salió el 5 de diciembre de 2006 , razón por la que no pudo participar en la mayoría de los robos objeto de la acusación. Por su parte , el resto de los testigos que declaran en el plenario no presenciaron los robos y no pueden identificar más allá de toda duda a los acusados que no han reconocido los hechos .
Cierto es que Juan Enrique y Bartolomé convivieron durante algún tiempo con Segismundo , y que en ese domicilio fueron encontrados muchos de los objetos sustraídos , pero ello no puede implicar en ningún caso la participación de los acusados , a modo de societas sceleris , o pactum sceleris , en el provecho o beneficio patrimonial ilícito obtenido , y menos aún , en la ejecución de los delitos , al menos más allá de toda duda razoneble.
Sin duda , en la conducta de Segismundo concurren todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto objeto de la acusación , en tanto concurre el ánimo de lucro o beneficio patrimonial ilícito por él mismo declarado al afirmar que como queira que estaba enganchado a la droga se veía obligado a perpetrar estos delitos para obtener con qué sufragarla. Asimismo , el uso de la fuerza se deduce con claridad de los datos obrantes en el atestado , inspecciones oculares de los vehículos sustraídos , y en las manifestaciones de los propietarios de los mismos , que relatan cómo tenían las ventanillas fracturadas o la puerta violentada o forzada para procurarse el acceso al interior de los mismos.
Los coches, según manifestaciones de los titulares o usuarios de los mismos , estaban cerrados y fueron forzados por el acusado Segismundo a quien vieron realizar el forzamiento de los vehículos
La testigo Antonieta ha declarado que el 10 de diciembre de 2004 dejó un vehículo en los alrededores del hotel Los Gorriones y le robaron. Rompieron el cristal del conductor y faltaba del interior su mochila.
implicados en la totalidad de los robos más allá de toda duda razonable.
Sin embargo , de esta prueba a la que nos referimos se deduce con suficiencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto objeto de la acusación , esto es , el delito de robo con fuerza de los delitos 237, 238.2o y 240 del Código Penal , por cuanto de las manifestaciones del agente y de uno de los acusados, Segismundo , se deduce que procedió a forzar la totalidad de los vehículos para acceder a su interior , en unas ocasiones rompiendo las ventanillas del vehículo y en otras de otro modo igualmente forzando la puerta de acceso al mismo.
Es aplicable lo dispuesto en el artículo 74.1 y 2 del CP , por cuanto nos hallamos ante un delito de robo con fuerza continuado , ya que el acusado realizó una gran pluralidad de acciones u omisiones dolosas , consistentes en la sustracción , con uso de la fuerza , de bienes muebles ajenos tal y como ha sido declarado probado . En este caso , existe un total de perjudicados superior a sesenta personas , sin contar con las entidades propietarias de vehículos de alquiler que resultaron danados , lo que unido a la gran cantidad de objetos sustraídos debe llevar a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto que hace procedente la aplicación del párrafo segundo del artículo 74 del CP que daría lugar a la aplicación de la pena superior en grado a la inicialmente prevista en la ley para este tipo de delitos. La STS de 22 de julio de 2003 argumenta y expone la jurisprudencia vigente sobre el concepto de generalidad de personas y especial gravedad del modo siguiente:
La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena al recurrente como autor de un delito continuado de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia, contra la que formaliza una impugnación articulada en cinco motivos.
En el primero, denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 74.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777 ) al haberse penado con arreglo a la específica previsión derivada de que el hecho revistiera especial gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. La sentencia impugnada aplica el inciso segundo del apartado 2 del art. 74 en atención a la cuantía de lo defraudado, poco más de 17 millones de personas, y a la existencia de una generalidad de perjudicados, nueve en total, aplicando la regla específica de penalidad para el delito continuado de infracciones contra el patrimonio conocido como «delito masa», cuyas premisas de aplicación son los términos «generalidad de personas» y «notoria gravedad» que le dan vida a una situación en la que la conducta se realiza contra una pluralidad de personas, en ocasiones, no determinada. La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el término generalidad como sinónimo de mayoría, muchedumbre, de «casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o todo sin determinación a persona o cosa particular» (DRAEL) y por ello no es de aplicación cuando, como en este caso, los sujetos pasivos no sólo están determinados, sino que incluso no resultan en un número excesivo, como es el caso en el que los perjudicados son nueve. Por otra parte, y con relación al requisito de la notoria gravedad, comprobamos que el tribunal de instancia ha valorado jurídicamente dos veces la cuantía de lo defraudado, poco más de 17 millones de pesetas, una para afirmar la concurrencia de la especial gravedad del art. 250.6 del Código penal y otra para conformar el delito masa con la posibilidad de imponer una pena superior en uno o dos grados, opción que deberá ser impuesta de forma motivada, lo que el tribunal tampoco realiza.
No concurren los presupuestos de aplicación del denominado delito masa, la indeterminación y pluralidad de sujetos pasivos, como destinatarios no concretados de la conducta enganosa típica de la estafa del que resulta una suma de perjuicios subsumibles en la notoria gravedad. En este sentido procede estimar el motivo correspondiendo una nueva penalidad en los términos que analizaremos al concluir con la impugnación.
Luego , debemos entender que cuando el número de afectados , pese a estar determinado , como es el caso , es ingente por la pluralidad de personas , debemios hablar no solo de generalidad de personas , que de otro lado se encuentran en situación similar ( dejaban su vehículo estacionado para ir a la playa casi en la mayoría de los casos ) , sino también de especial gravedad habida cuenta la ingente cantidad de objetos sustraídos , debiendo concluir la Sala que nos encontramos ante un delito continuado de robo con fuerza , que afecta a una generalidad de personas y reviste especial gravedad , que debe dar lugar a la aplicación de la pena típica superior en dos grados .
SEGUNDO.- es autor el acusado Segismundo , por concurrir en el mismo los elementos del artículo 28 del CP al ejecutar el hecho por si mismo .
TERCERO.- concurre la circunstancia agravante de reincidencia , respecto del acusado Segismundo , constandole al mismo antecedentes penales por un delito de robo , concurriendo los elementos del artículo 22.8 del CP . Respecto de la concurrencia de circunstancias atenuantes que no han sido planteadas en el escrito de defensa , pero sí alegadas a lo largo del plenario , como es la drogadicción del acusado Segismundo o las supuestas dilaciones indebidas , debemos destacar que sobre la adiccino a las drogas esgrimida por el acusado Segismundo , nada se ha probado en este proceso , y menos aún que la cadena de ilícitos por la que ha sido condenado obedeciera a esa supuesta adicción razón por la que no procede estimar su concurrencia. De otro lado , en cuanto a las dilaciones indebidas en un proceso del ano 2008 , que se celebra tres anos después , y siendo cierto que el proceso ha pasado por dificitudes de infraestructura pues no llegó a celebrarse durante el tiempo en que se encontraba bajo la competencia de la sección Bis de esta Audiencia Provincial, sin que las partes sean responsables de ello, debemos estimar la concurrencia de esta nueva circunstancia atenuante del artículo 21.6 del CP .
CUARTO.- teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 237,238 , 239 y 240 del CP y 66 del Código Penal junto con lo dispuesto en el artículo 74.1 y 2 del mismo texto legal , procede la condena el acusado a la pena de prisión de cuatro anos y nueve meses de prisión , e inhablitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo , teniendo en cuenta que nos movemos en una horquilla de entre cuatro anos y seis meses a seis anos y seis meses , habida cuenta de que la concurrencia del 74.2 lleva a este Tribunal a imponer la pena superior en dos grados , por la ingente cantidad de perjudicados y objetos sustraídos como ha quedado expuesto más arriba y así se ha considerado probado , amen de imponer la pena en su mitad superior por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia , y valorando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas antes razonada.
QUINTO.- conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del CP , procede condenar a Segismundo a que indemnice a los siguientes perjudicados , conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal:
a Fulgencio : en la cantidad de 759,00 Euros.
- a Jesús : en la cantidad de 10,00 Euros.
- a Nemesio : en la cantidad de 60,00 Euros.
- a Emilia : en la cantidad de 440,00 Euros.
- a Juliana : en la cantidad de 100,00 Euros.
- a Luis Antonio : en la cantidd de 620 euros .
- a Verónica : en la cantidad de 1.264,00 Euros.
- a Victorio : en la cantidad de 50,00 euros.
- a Jesús Carlos : en la cantidad de 80,00 Euros.
En concepto de danos:
- Al propietario del vehículo U-....-GZV : en la cantidad de 125,79 Euros.
- Al propietario del vehículo U-....-FXP : en la cantidad de 234,05 euros.
- Al propietario del vehículo U-....-YLX : en la cantidad de 143,41 Euros.
- Al propietario del vehículo U-....-VYL : en la cantidad de 63,59 Euros.
Estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.
SEXTO.- conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la LECr procede la condena del acusado Segismundo al pago de las costas procesales causadas .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .
Fallo
que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Segismundo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza continuado , ya calificado , concurriendo el artículo 74.2 del CP , y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo22.8 del CP , a la pena de PRISIÓN DE CUATRO ANOS y NUEVE MESES , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a los siguientes perjudicados , en concepto de responsabilidad civil :
a Fulgencio : en la cantidad de 759,00 Euros.
- a Jesús : en la cantidad de 10,00 Euros.
- a Nemesio : en la cantidad de 60,00 Euros.
- a Emilia : en la cantidad de 440,00 Euros.
- a Juliana : en la cantidad de 100,00 Euros.
- a Luis Antonio : en la cantidd de 620 euros .
- a Verónica : en la cantidad de 1.264,00 Euros.
- a Victorio : en la cantidad de 50,00 euros.
- a Jesús Carlos : en la cantidad de 80,00 Euros.
En concepto de danos:
- Al propietario del vehículo U-....-GZV : en la cantidad de 125,79 Euros.
- Al propietario del vehículo U-....-FXP : en la cantidad de 234,05 euros.
- Al propietario del vehículo U-....-YLX : en la cantidad de 143,41 Euros.
- Al propietario del vehículo U-....-VYL : en la cantidad de 63,59 Euros.
Estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE A LOS ACUSADOS Bartolomé Y Juan Enrique del delito de robo con fuerza por el que venían siendo acusados.
Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber los recursos que caben contra ella y órgano ante el que interponerlos.
Así por esta nuestra Sentencia, en nombre de S.M el Rey , y por la autoridad que nos confiere la Constitución y el Pueblo espanol, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
