Sentencia Penal Nº 55/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4904/2010 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 55/2011

Núm. Cendoj: 41091370072011100410


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 4904/2010 (Proc.abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 55 /2011.

Rollo nº 4904/2010

Sumario nº 1/2010.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Écija.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Eloísa Gutiérrez Ortiz.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla, a 29 de junio de 2011.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

1. Han sido partes:

1. El Ministerio Fiscal, representado por D. Luis Martín Robredo.

2. La acusación particular de D. Jacinto , representado por la procuradora Dª María Teresa Sánchez Haro y defendido por el letrado D. José M. Yuste Muñoz.

3. El acusado D. Simón , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido el 13 de julio de 1988, hijo de Valery y Tetiana, natural de Jerson (Ucrania) y vecino de Carmona (Sevilla), sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la procuradora Dª María Ángeles Jiménez Sánchez y defendido por el letrado D. Manuel Manzaneque García.

4. El acusado D. Alonso , con D.N.I. nº NUM001 , mayor de edad, nacido el 30 de junio de 1989, hijo de Antonio y de Antonia, natural y vecino de Carmona (Sevilla), sin antecedentes penales, en libertad provisionalpor esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el procurador D. Eugenio Carmona Delgado y defendido por el letrado D. Marcos José Díaz Prada.

5. El acusado D. Ezequias , con D.N.I. nº NUM002 , mayor de edad, nacido el 23 de mayo de 1989, hijo de Ricardo y Yolanda, , natural y vecino de Carmona (Sevilla), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la procuradora Dª Amelia Mejías Pérez y defendido por la letrada Dª Obdulia J. Pérez García.

6. El acusado D. Maximiliano , con D.N.I. nº NUM003 , mayor de edad, nacido el 7 de mayo de 1991, hijo de Manuel y de Francisca, nacido en Sevilla y vecino de Carmona (Sevilla), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la procuradora Dª Concepción López San Esteban y defendido por letrado D. Francisco M. Alfonso Fernández.

2. El juicio oral tuvo lugar en sesiones celebradas en audiencia pública los días 23 y 24 de mayo de 2011. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaración testifical de D. Jacinto , D. Luis Enrique , D. Bernardino , D. Bernabe , D. Genaro , D. Nicanor , los funcionarios de la Guardia Civil con números TIP NUM004 , NUM005 , NUM006 NUM007 y NUM008 , D. Aquilino y D. Everardo ; la pericial de los médicos forneses Dª Soledad y D. Modesto , de los funcionarios de la Guardia Civil con números TIP NUM009 y NUM010 , y de los funcionarios de la Guardia Civil con números TIP NUM011 y NUM012 , y la documental, que se dio por reproducida. Todas las partes renunciaron al testigo funcionario de la Guardia Civil con número NUM013 . Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.

3. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de considerar que los hechos eran constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal y de una falta de daños de su artículo 625.1 . Estimando que el acusado D. Simón era autor material de tales infracciones a tenor del artículo 28 y los restantes acusados eran cómplices de los dos delitos conforme al artículo 29 , sin apreciar circundstancias modifictaivas en ninguno de ellos, solicitó las siguientes penas: 1) al sr. Simón por cada uno de los dos delitos de homicidio intentados 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de vcada condena, y 2) a cada uno de los restantes acsuados 3 años de prisión por cada delito, con las mismas accesorias. Asimismo instó que a todos los procesados se les impusiera la pena de prohibición de acudir a la localidad de Fuentes de Andalucía durante un tiempo superior a 6 años al de la pena de prisión interesada para cada uno de ellos. Solicitó igualmente que los cuatro acusados fueran condenados al pago de las costas y a indemnizar solidariamente a D. Jacinto en 30.000 euros por las lesiones, días que tardó en curar y secuelas, y a D. Luis Enrique en 850 euros por las lesiones causadas, devengando tales cantidades el interés legal.

4. Por su parte, la acusación particular formuló conclusiones definitivas en el mismo sentido que el Ministerio Público (sin incluir petición indemnizatoria a favor de D. Luis Enrique ).

5. Finalmente, las defensas de los acusados formularon conclusiones definitivas interesando la absolución de sus patrocinados. La defensa del sr. Simón formuló calificación subsidiaria considerando que el mismo era cómplice de dos delitos de lesiones del artículo 148.1 del Código penal , solicitando por cada uno la pena de 1 año de prisión, con accesorias que no especificó y abono de costas y de indemnizaciones a los perjudicados y en los términos señalados por el Ministerio Público.

Hechos

Primero .- En la madrugada del día 21 de agosto de 2009 los acusados D. Simón , D. Alonso , D. Ezequias Y D. Maximiliano , cuyas circunstancias ya se han reseñado, acompañados de otros amigos, a bordo todos ellos de dos automóviles, se trasladaron desde Carmona, donde residían, a la vecina localidad de Fuentes de Andalucía que estaba en fiestas.

Tras circular por los alrededores del recinto ferial sobre las 2 horas de ese día tuvieron un altercado con un grupo de jóvenes de la localidad no identificados, apuntándose los unos a los otros con un puntero láser. El incidente terminó con el abandono del pueblo por los acusados, no sin antes gritar el acusado Simón "la vamos a liar, hoy la feria la cerramos", desde el coche que conducía, un "Opel Astra" de color amarillo, con matrícula ....-HTT , propiedad de su madre.

Segundo .- Llegados a Carmona los acusados y sus amigos se separaron, si bien más tarde los primeros regresaron, esta vez a bordo del "Opel Astra" que seguía pilotando D. Simón , a Fuentes de Andalucía para buscar a los jóvenes con los que mantuvieron aquel altercado. Una vez en dicha población dieron varias vueltas por ella, ocupando Alonso el asiento delantero derecho y los traseros los acusados Ezequias y Maximiliano , de forma que cuando sobre las 4,20 horas el vehículo circulaba cerca del recinto ferial por la Avenida de la Constitución, al ver un grupo de jóvenes que caminaba en dirección contraria a ellos acercándose al cruce con la calle Carrera, entre los que no consta que hubiese ninguno que hubiese participado en el citado altercado, el sr. Simón extrajo una pistola que ocultaba por dentro de su pantalón, en la zona pélvica, cuya existencia no se ha probado que conociesen sus acompañantes, quienes se vieron sorprendidos por su actuación.

Y así, conduciendo el coche lentamente, D. Simón extendió su brazo derecho sacando, al menos, la mano en la que portaba el arma por la ventanilla delantera derecha, y al tiempo que iniciaba maniobra de giro a su izquierda para enfilar la calle Carrera y salir del pueblo, realizó al menos tres disparos indiscriminadamente contra el grupo de jóvenes que se hallaba en la esquina del cruce más cercana a la dirección luego tomada por el "Opel". Los disparos se iniciaron cuando los jóvenes estaban a una distancia del coche de entre diez y quince metros. De ellos dos alcanzaron a D. Jacinto , uno en el abdomen y otro en el pie derecho. Y otro a D. Luis Enrique en su talón derecho. Tras los disparos este acusado aceleró fuertemente y emprendió la huida del pueblo.

Tercero .- Como consecuencia de los disparos recibidos el sr. Jacinto , entonces de 19 años de edad, sufrió en la región epigástrica una herida única por orificio de entrada de proyectil y excoriación en la cara dorsal del cuarto dedo del pie derecho. La primera herida, que hubiera podido causarle muerte, provocó contusión pulmonar en lóbulo medio derecho, derrame pleural derecho, neumotórax, hematoma y enfisema subcutáneo del músculo recto anterior, laceración hepática con hematoma adyacente y cuerpo extraño (bala) en espacio subcutáneo adyacente a las 8ª y 9ª costillas derechas. De ellas curó a los 125 días, siendo 10 de ingreso hospitalario, 45 impeditivos y 70 no impeditivos. Para ello precisó tratamiento médico consistente esencialmente en intervención quirúrgica de urgencias para control hemorrágico hepático mediante técnica de Packing, extracción de la bala y colocación de drenajes con sutura de herida iatrogénica, así como cura local de la excoriación del cuarto dedo del pie derecho; estabilización hemodinámica en la UCI, y curas periódicas y retiradas del tubo de drenaje y puntos de sutura, aparte de fisioterapia respiratoria y revisiones periódicas. Como secuelas le han quedado restos metálicos (fragmentos de bala) a nivel de la 6ª costilla derecha, del músculo recto anterior derecho e intraabdominal extraparenquimatosa sin asociar sintomatología, y aumento de densidad en parénquima pulmonar derecho secundario a la contusión pulmonar traumática que provoca una disminución leve de la función respiratoria a los esfuerzos. Asimismo, le han quedado las siguientes cicatrices: quirúrgica en la región abdominal a nivel de la línea alba, de unos 17 centímetros de longitud, lineal, hipercrómica y parcialmente queloidea; traumática en región epigástrica de 1 centímetro de diámetro hipercrómica y queloidea, y dos pequeñas quirúrgicas por los drenajes aplicados, en la región costal derecha de unos 2 y 0,5 centímetros de longitud, de forma ovalada, queloideas e hipercrómicas.

Por su parte el disparo que recibió Luis Enrique , entonces de 20 años de edad, le causó herida por orificio de entrada de proyectil en el talón de pie derecho y otra herida por orificio de salida del mismo proyectil en la cara plantar del mismo pie, que provocaron dos pequeñas cicatrices en la planta del pie derecho, de unos 0,3 y 0,8 centímetros de longitud, respectivamente, no discrómicas, planas, lineales y no deformantes que no asocian sintomatología alguna y sólo mínimamente son visibles al quedar la zona expuesta, ocasionando un levísimo perjuicio estético. De esas heridas sanó a los quince días, todos ellos impeditivos, bastando para ello la primera asistencia.

Cuarto .- Una de los disparos alcanzó también al vehículo "Citroën Saxo", de matrícula YI-....-YT , propiedad de Victoriano , que estaban estacionado en la otra esquina del cruce mencionado, al que causó daños por orificio de entrada y salida de proyectil a la altura del guardabarros. Peritada su reparación en 140 euros, el dueño renunció a ser indemnizado.

Quinto .- En el lugar de los hechos se recuperó un casquillo de bala y restos de proyectil, y del cuerpo del sr. Jacinto se extrajo el proyectil que quedó alojado en su abdomen. Todo ello fue analizado determinándose que procedía de disparos realizados con una pistola semiautomática del calibre 9 milímetros "Parabellum", que no ha sido recuperada.

Fundamentos

Primero .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las infracciones penales que han sido objeto de acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular del lesionado sr. Jacinto , esto es, dos delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138, en relación con el 16 y 62, del Código Penal , y de una falta de daños de su artículo 625.1 .

Las acusaciones no han formulado calificación por delito de tenencia ilícita de armas.

Para llegar a esta conclusión hemos tenido en cuenta la prueba practicada en el juicio oral, en especial, la testifical de los jóvenes contra quienes se dirigieron los disparos desde el vehículo de autos, junto con las pericias de los médicos forenses y de los especialistas de la Guardia Civil acerca de los restos de munición y vestigios de pólvora hallados.

En efecto, si bien estos jóvenes no pudieron precisar exactamente el modelo del referido vehículo (si "Astra" o "Calibra") y en el número de sus puertas (lo que es razonable dada la rapidez con que los hechos acaecieron y la intensa sorpresa y zozobra que los mismos debieron causarles), sí coincideron en que se trataba de un coche de la marca "Opel" de color amarillo; que se les aproximó de frente a velocidad reducida cuando iban andando por la Avenida de la Constitución de Écija, acercándose al cruce con la calle Carrera, que lleva a la salida de dicha localidad; que los disparos procedieron de la ventanilla delantera derecha, iniciándose cuando el turismo giraba en aquel cruce a su izquierda para tomar la mentada calle Carrera, y que los disparos fueron rápidos cesando al terminar el coche de hacer el giro, momento en que aceleró bruscamente para huir rápidamente del lugar.

La misma prueba testifical vino a concretar que, siendo el grupo de más de seis o siete personas, al producirse los disparos caminaban juntos los sres. Jacinto , Luis Enrique y Bernabe , concentrándose en ellos los disparos efectuados, que fueron, al menos, tres, en lo que coincidieron la mayoría de aquellos testigos y corroboran sus efectos: un proyectil que quedó en el cuerpo del sr. Jacinto ; otro disparo (con toda lógica, distinto del anterior) que atravesó una de las zapatillas que el anterior calzaba, y un tercer disparo con similares consecuencias que este segundo con una de las zapatillas que llevaba el sr. Luis Enrique , que resultó lesionado en su talón izquierdo.

Respecto del proyectil que dañó un coche estacionado (no hay indicio alguno que haga pensar que fuera dañado por disparo o disparos diferentes a los enjuiciados) no hay prueba concluyente de que se debiera a un cuarto disparo o, más bien, se tratase del proyectil de alguno de los disparos segundo y tercero expuestos en el párrafo precedente, ya que en ambos casos los proyectiles atravesaron las zapatillas limpiamente con sendos orificios de entrada y salida, en trayectorias descendentes, y, al parecer, el automóvil dañado estaba por detrás, de los jóvenes lesionados en línea con el origen de los disparos, dentro de su trayectoria ideal, por detrás de ellos, al menos en em momento del giro del "Opela". Así, se hallaba estacionado en la Avenida de la Constitución en la esquina del repetido cruce opuesta a aquélla poe la que el grupo de jóvenes marchaba, la derecha según el sentido de marcha del "Opel" (fotos del atestado de la Guardia Civil de folios 42 y 44).

De lo que ninguna duda tiene este tribunal es de que esos disparos segundo y tercero no obedecieron a un rebote, como sugirió alguna de las defensas en su informe. Así, no hay constancia (y la inspección ocular del lugar de los hechos fue exhaustiva, encontrándose hasta la camisa de un proyectil) de impactos en suelo o cuerpos intermedios que apunte a esa tesis. Además, como acabamos de decir, las trayectorias de estos dos disparos dentro de los respectivos calzados fueron descendentes, de modo que la distancia a que fueron efectuados apunta razonablemente que fueron impactos directos.

En efecto, si bien no se dispone de mediciones efectuadas en la instrucción, respecto de la distancia entre el coche y el grupo de jóvenes agredidos sí cabe afirmar -por las manifestaciones de estos testigos y las fotografías del cruce de marras con que se cuenta- que puede situarse entre los 10 y los 15 metros (fotos del ya citado atestado de los folios 42 a 46; en especial, este último).

Así las cosas, pese a la rapidez de los hechos y tratándose de un vehículo en movimiento lento según los testigos, las pruebas apuntan a que los disparos se realizaron para dar y para dar, además, en zonas sensibles, como ocurrió con el que parece que fue el primer disparo, el recibido en el abdomen por el sr. Jacinto , tal cual se desprende e las manifestaciones de los comentados tetsimonios y se infiere razonablemente de la dinámica comisiva, ya que el primer disparo debió ser el más certero antes de perder bríos el autor material en la maniobra de giro que hacía al tiempo que disparaba, con lo que anticipamos que aceptamos igualmente en este punto las tesis de las dos acusaciones, como desarrollaremos en el siguiente Fundamento.

En lo que respecta a los daños personales causados, todo ello denota, siquiera a título de dolo eventual, la intención de matar. Recordamos en este punto lo que en su cuarto Fundamento dice la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 14-6-2006 (nº 646/2006 )

"El acusado, pues, hizo uso de una pistola y realizó varios disparos sobre dos personas, una de las cuales resultó herida. Así, no existe duda acerca de la voluntariedad de la acción, y sólo se discute la naturaleza de la intención de que estuvo animada. A este respecto, hay que afirmar que existe dolo, el conocido como eventual, cuando se obra con conocimiento de que el acto ejecutado genera para ciertos bienes un peligro concreto jurídico-penalmente desaprobado. Es decir, cuando se actúa con plena conciencia de la creación de un riesgo preciso, en vista del sabido potencial lesivo de una conducta que no se controla en todas sus posibles consecuencias.

A partir de estas premisas, siendo un dato de conocimiento empírico que está al alcance de cualquiera que un arma de fuego goza de plena aptitud para matar y que es difícil circunscribir y reducir el alcance del disparo , la reiteración de una acción de esta clase, directamente dirigida contra dos personas, sólo pudo darse con la representación del resultado de muerte de alguna de aquéllas como perfectamente probable. Porque si es cierto que no todo disparo ha de ser necesariamente letal, lo es también que varios, hechos a corta distancia, sobre algunas personas, entrañan el riesgo próximo de acabar con la vida de cualquiera de ellas (así, entre muchas, SSTS 885/2004, de 2 de julio y de 16 de julio de 1990 ).".

O como dice la sentencia del mismo tribunal de 21-10-2005 (nº 1233/2005 ):

"No puede negar un propósito inmanente a los hechos realizados. Así, carece de sentido afirmar que, empuñando un instrumento mortífero (pistola), dispare contra ciertas personas a una distancia susceptible de hacer blanco y concluir después que no quería producirles la muerte. El instrumento que portaba y el sentido de su utilización hacía probable, en un alto grado, la producción de la muerte de alguno de los perseguidores.

El dolo eventual concurrente es inobjetable.".

Que entendamos que todos los disparos fueron realizados para matar no significa que entendamos, como hacen ambas acusaciones a la vista de las penas solicitadas, que la tentativa que supone no haberlo logrado implique el mismo grado en ambos supuestos. Así, en el caso del sr. Jacinto las lesiones supusieron un peligro de muerte reconocido por los médicos forenses, quienes conffirmaron en el plenario el riesgo vital que implicaron las heridas sufridas a causa del proyectil que impactó en la región epigástrica, con orificio de entrada y causante de contusión pulmonar en el lóbulo medio derecho, derrame pleural derecho, neumotórax, hematoma y enfisema subcutáneo del músculo recto anterior, laceración hepática con hematoma adyacente y alojamiento de la bala en el espacio subcutáneo adyacente a 8ª y 9ª costilla derecha. De este modo cabe hablar en su caso de una tentativa acabada. Por el contrario, es obvio que ese no es el caso de las inferidas al sr. Luis Enrique , respecto de quien la tentativa fue meramente inacabada en vista de las heridas sufridas: herida por orificio de entrada de bala en el talón de pie derecho y herida por orificio de salida en la cara plantar del pie derecho.

Todo ello tendrá su reflejo dosimétrico.

Finalmente, debemos declarar que estos testimonios de cargo solo acreditan el momento de la maniobra de giro del coche y los simultáneos disparos, pero no inciden (evidentemente por no haberles afectado a ellos) en el incidente que como previo describe el Fiscal, y con él la acusación particular, en que se dice que se volvió a usar un puneto láser y el coche de los procesados recibió el impacto de un vaso de cristal. Este último hecho pudo suceder, ya que en el lateral derecho del "Opel" se encontraron restos de cristales, e, incluso, podría haber sucedido instantes antes de renudar la marcha los acsuados hacia la salida del pueblosiendo luego cuando se ecnontraron con el grupo de jóvenes al que se disparó, pero, por lo dicho, no podemos dar por probado que este último hecho tuviera tal concreto origen.

Segundo .- Considera demostrada este tribunal la tesis acusatoria que propugna que el autor material de aquellos disparos fue el acusado D. Simón .

Para ello tenemos en cuenta las primeras declaraciones sumariales de los acusados D. Alonso y D. Ezequias , sustancialmente coincidentes y en las que explicaron con detalle lo ocurrido sin que conste que se pusieran de acuerdo para ello, no siendo baladí el dato de que en aquel momento las declaraciones estaban declaradas secretas, medida no cuestionada (no se mencionó siquiera) por ninguna de las partes.

Pese a lo que adujo en su informe la defensa del acsuado sr. Simón estas declaraciones fueron prestadas con contradicción en la instrucción, ya que en las mismas intervino no solo la defensa del correspondiente declarante, como era preceptivo, sino también el abogado que en aquellas fechas ostentaba la del acusado D. Simón (el acusado sr. Maximiliano no no había sido puesto a disposición judicial y no declaró hasta el día 2 de octubre siguiente).

Esto permite a su vez que tales declaraciones puedan alcanzar eficacia probatoria como prueba preconstituida merced a su lectura e introducción en el debate del juicio oral no obstante el secreto de las actuaciones, levantado inmediatamente después ( sentencias del Tribunal Constitucional de 12-12-2007, nº 1036/2007 , y de 17-7-2008, nº 503/2008 ). Al ser leídas y puestas de manifiesto en el juicio oral fueron sometidas a contradicción de las partes y pueden ser valoradas por este tribunal contrastándolas con las posteriroes retractaciones, tanto en sede sumarial como en el plenario.

Sentado lo anterior, no se detecta ánimos espurios en aquellas declaraciones (los cuatros acusados aseveraron manetner buenas relaciones), y si en cambio con las ulteriores declaraciones, que patentizan un claro ánimo de favorecer al coacusado Simón y a sí mismos negando toda relación con los hechos. Tan es así que en aquellas primeras declaraciones sumariales estos dos procesados de alguna forma se incriminaban, de lo que es buena muestra -con independencia del resultado del juicio- que sirvieron para su procesamiento y posterior acusación.

Resultaron increíbles las banales excusas de aquellos dos procesados para explicar su cambio de declaración, ya acaecido en la fase sumarial, como se dijo. Así, los acusados sres. Alonso y Ezequias se contradijeron, por ejemplo, en la procedencia de las amenazas recibidas que les hicieron efectuar aquellas primeras declaraciones. Uno dijo que las recibió en el Juzgado de la Guardia Civil (sr. Alonso ) y el otro de la Policía Local (sr. Ezequias ), cuando lo cierto es que el sr. Alonso se negó a declarar en las dependencias policiales donde, de ser cierta su versión, hubiera operado con más soltura la supuesta coerción policial en vez de en el Juzgado donde no era fácil actuar de forma directa a solas con los detenidos. De otro lado, es inexplicable la alusión a la Policía Local, que no tuvo más intervención que la de recoger en un principio casquillos que luego fueron entregadas a los agentes de la Guardia Civil que tomaron la dirección de la investigación.

De otra parte, estas manifestaciones han tenido varias corroboraciones periféricas.

Para comenzar, como anticipamos, quedó probado que el coche desde el que se efectuaron los disparos era el coche aquella noche pilotado por el sr. Simón , propiedad de su madre, como siemrpe reconoció él mismo. Y que se trataba de dicho vehícyulo resutla no solamente de las manifestaciones de los testigos mencionados en el primer Fundamento, sino también por el hallazgo de restos de pólvora dentro del coche, de un lado, y, de otra parte, por el testimonio de D. Genaro , quien si bien no presenció el incidente final, si estuvo presente cuando ocurrió el incidente del que con toda seguridad trae causa el mismo, aquél en el que alguien del pueblo (no pertenciente al grupo de jóvenes más tarde agredido) apuntó con un puntero láser al coche del sr. Simón reaccionando éste con el grito de "esta noche cerramos la feria". Como dijimos anteriormente entiende irrelevante este tribunal, por la rapdiez de los hehcos, el mayor o menor acierto de los testigos agredidos acerca del color o aspecto (tintado o no) de los cristales del coche, de las características de su tubo de escape o del número de puertas ( 3 ó 5). El caso es que el coche del acsuado tenía oscurecido el cristal trasero y presentaba un tubo de escape fuera de lo normal (doble).

Es determinante también el hallazgo de restos de pólvora en el cabello, las manos y un pantalón de D. Simón , compatibles con los disparos de autos. E igualmente significativo es que para explicarlo diese como explicación que estuvo con su padre y amigos de éste disaprando sin más concreción, sin aportar un mínimo principio de prueba; más aun si se tiene en cuenta que esa coartada se expuso por vez primera en el plenario. Ni siquiera se indicó la identidad de esas supuestas terceras personas.

De otra parte, las manifestaciones de los testigos de descargo (acompañantes del sr. Maximiliano en otro vehículo en un primer desplazamiento a Fuentes de Andalucía), en modo alguno son incompatibles con el final desplazamiento de los cuatro acusados a la misma localidad, habida cuenta de que hablarond e una separación alrededor de las 2'30 horas d ela madrugada y los hechos sucedieron bastante después, alrededor de las 4'20 horas. En este sentido contamos con la corroboración que aporta el testimonio del agente de la Guardia Civil nº NUM004 que sobre las 4'10 horas de la noche vió en Fuentes de Adalucía, junto a un coche amariilo y varios jóvenes más, a un sujeto de unas características (en particular, el pelado: muy corto y dos rayas en el lado izquierdo de la cabeza) que le llamaron la atención, resultando que se trataba de la misma persona que al día siguiente vió como detenido en el cuartel, esto es, el sr. Simón .

Tercero .- Cuestión distinta es la prueba de la intervención de los restantes acusados - D. Alonso , D. Ezequias Y D. Maximiliano - en los hechos más allá de su mera presencia en el vehículo desde el que el procesado sr. Simón realizó los disparos.

Estos procesados han sido acusados por el Fiscal (al que la acusación particular sigue en todo) como cómplices conforme al artículo 29 del Código Penal, basando su participación -a tenor de su primera conclusión- en una actuación de consuno con el luego autor material "para no dejar pasar, sin más, el incidente que habían tenido previamente" y con su presencia "animar y apoyar" al mismo en el uso del arma de fuego, cuya previa posesión conocían.

Pues bien, el caso es que, como dijimos en el párrafo final del primer Fundamento, las pruebas del incidente final no acreditaron que inmediatamente antes hubieran mantenido los acusados un nuevo altercado con jóvenes de Fuentes de Andalucía, y menos aún que en el grupo de jóvenes a los que se disparó hubiera "alguno de los que había participado en el incidente previo de esa misma noche", como dicen las acusaciones. El ya citado testigo D. Genaro confirmó que no fue así, recalcando que quien en ese incidente anterior (ocurrido con la primera visita a Fuentes de Andalucía) apuntó con el puntero laser al coche de los acusados era persona distinta.

Dicho esto, lo que de los testimonios de cargo de los tan repetidos jóvenes se desprende es una actuación sorpresiva del "Opel" con la realización de los disparos, de la que no cabe extraer como conclusión inequívoca que sus ocupantes no ya supieran que el sr. Simón portaba un arma, lo que todos han negado, sino que, incluso, llegaran a asumir su actuación por lo rápida e inopinada, de modo que el posible acuerdo de buscar bronca -permítasenos la expresión- con los jóvenes de aquella localidad fuera más allá de eso.

En definitiva, no puede afirmarse sin asomo de duda que la conducta de estos tres procesados, aun en la forma que las acusaciones sotienen, supusiera una contribución al delito, siquiera mínimamente relevante, que permita encajarla en la complicidad al no constar que constituyese "una aportación relevante para su éxito" ( sentencia del Tribunal Supremo de 12-5-2011, nº 377/2011 , Fundamento cuarto).

Se impone, pues, la libre absolución de D. Alonso , D. Ezequias y D. Maximiliano , con declaración de oficio de Ÿ partes de las costas.

Cuarto .- No es de apreciar en el acusado condenado la concurrencia de circunstancias modificiativas de su responsabilidad criminal.

A los efectos del artículo 66 del Código Penal en relación con el 62 , vista la dinámica comisiva ya analizada en el primero de los Fundamentos, así como la gravedad de los hehcos, incre,mentada por el uso de arma de fuego poseída ilegalmente (aunque ello no haya sido objeto de acusación), se estima porporcionado imponer las siguientes penas: 1) 7 años por el delito relativo al sr. Jacinto , y 2) 3 años y 9 meses por el segundo homicidio intentado.

Con arreglo al artículo 57.1 en relación con el 48.1 del Código Penal , se impondrá en ambos casos la pena de prohibición de acudir a la localidad de Fuentes de Andalucía durante un tiempo superior en 5 años al de la pena de prisión interesada en cada caso.

Finalmente, omitida por las acusaciones la petición de pena respecto de la falta de daños, se impondrá en su extensión mínima (10 días) la pena de multa, más benigna en cuanto pena privativa de derechos que es que la localización permanente prevista como pena alternativa, ya que es pena privativa de libertad.

En cuanto al importe de la cuota diaria se estima porporcionado el de doce euros.

A la hora de interpretar el artículo 50.5 del Código Penal la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo refleja un reciente criterio conforme al cual -para una cuota de mil pesetas (6 euros) e, incluso, de tres mil (18 euros)- la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta y los parámetros que se acaban de exponer, se estima adecuada la imposición de una cuota diaria como la dicha.

Quinto .- Conforme al artículo 109 y concordantes del Código Penal , y estimándose, por razonables y proporcionadas a la entidad de las lesiones y secuelas, las cantidades reclamadas por las acusaciones, el acusado deberá indemnizar a D. Jacinto en 30.000 euros por las lesiones, días que tardó en curar y secuelas, y a D. Luis Enrique en 850 euros por las lesiones causadas.

Sexto .- Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también de las costas que su enjuiciamiento ocasione. Por ello deberá abonarlas el condenado en Œ dada la absolución de los coprocesados, incluyendo en la misma proporción de Œ las correspondientes a la acusación particular.

Séptimo .- Finalmente, como fundamentos jurídicos de esta sentencia han sido también tenidos en cuenta los artículos 24 y 120 de la Constitución; los artículos 1, 16, 27, 28, 58 y concordantes del Código Penal , y los artículos 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Condenamos a D. Simón como autor de dos delitos intentados de homicidio y una falta de daños ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la siguientes penas:

1) SIETE AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito de homicidio .

2) TRES AÑOS Y NUEVES MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito de homicidio .

3) DIEZ DÍAS DE MULTA , con cuota diaria de 12 euros, por la falta de daños .

Esta multa deberá ser abonada de una vez dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que el condenado sea requerido de pago en ejecución de sentencia. De no satisfacerse voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le condenamos igualmente por cada delito de homicidio a una pena de prohibición de acudir a la localidad de Fuentes de Andalucía por tiempo superior en 5 años a la duración de cada pena de prisión impuesta.

Al mismo tiempo le condenamos al pago de Œ de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia incluida la parte proporcional de las correspondientes a la acusación particular.

Absolvemos libremente por los mismos delitos y falta a los acusados D. Alonso , D. Ezequias Y D. Maximiliano , declarándose de oficio las restantes costas.

En pago de responsabilidades civiles , D. Simón indemnizará a D. Jacinto en 30.000 euros por las lesiones, días que tardó en curar y secuelas, y a D. Luis Enrique en 850 euros por las lesiones causadas, debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los acusados y a sus representantes procesales, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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