Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 761/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 55/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 761/2010
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 196/2009
Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a 27 de Enero de 2011.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo , representado por el Procurador Sr. Elías y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Rubio, contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Oral nº 196/2009 seguido por un delito de conducción temeraria previsto en el art. 381 CP en relación con el art. 379 CP , en concurso de normas del art. 383 CP, con dos delitos de homicidio por imprudencia grave, del art. 142.1 y 2 del Código Penal , en el que figura como acusado D. Alfredo y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" PRIMERO: Se declara probado que, el acusado Alfredo , mayor de edad, con DNI NUM000 , había sido ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, de fecha 8 de febrero de 2005 , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 CP , a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 15 meses, finalizando dicha pena el día 27 de abril de 2006.
SEGUNDO : Se declara probado que, pese a lo anterior, sobre las 22'28 horas del día 23 de abril de 2005, el acusado Alfredo , conducía, sin haber obtenido nunca permiso de conducir, el vehículo propiedad de su esposa, Graciela , marca Seat, modelo Córdoba, matrícula H-....-IE , careciendo de seguro obligatorio y sin haber pasado la preceptiva ITV, por la carretera nacional N-340, a su paso por la localidad de Cambrils, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, de forma que tenía mermadas sus capacidades psicofísicas, por lo que circulaba, en dirección Barcelona, sin observar las más elementales normas relativas a la conducción, a una velocidad inadecuada para el estado y condiciones de la vía, careciendo de permiso de conducir cuando, al llegar a la altura del punto kilométrico 1145,6, dio un brusco volantazo hacia la derecha, se salió del carril de circulación e invadió el arcén, embistiendo en esa trayectoria a Leoncio , de 27 años de edad y a Rosendo , de 29 años de edad, que caminaban correctamente y en sentido Valencia por el citado arcén. A consecuencia de esa colisión, Rosendo impactó contra la parte frontal y luna delantera del vehículo para salir seguidamente despedido hacia el arcén, donde quedó tendido en el suelo, mientras que Leoncio recibió impacto de la parte anterior derecha del vehículo, quedando también tendido en el suelo.
Por el mismo arcén y unos seis metros detrás de Leoncio y Rosendo , iban también andando Eloisa , Juan Francisco , Herminia y Alexis , quienes se apercibieron de que el vehículo del acusado invadía el arcén, por lo que saltaron al vierteaguas de la cuneta y consiguieron agarrarse a una valla de madera de un camping colindante a la carretera, evitando así ser arrollados por el vehículo, sin que resultaran lesionados.
Tras el impacto, el acusado Alfredo siguió conduciendo, incorporándose de nuevo al carril y circulando durante un kilómetro y medio más por la misma carretera, hasta que finalmente perdió el control del vehículo, impactó con la barrera metálica del margen de la carretera, se subió por ella, inclinándose, para finalmente volcar y quedar el vehículo detenido en el arcén. Seguidamente el acusado salió por su propio pie del vehículo y continuó andando en dirección contraria al lugar donde se había producido el atropello de los dos peatones.
TERCERO : Se declara probado que el acusado Alfredo , fue interceptado a unos 1.200 metros del lugar del primer siniestro (km. 1146,8) por agentes de los Mossos d' Esquadra que habían sido comisionados al lugar de los hechos y, apreciando los agentes síntomas de embriaguez en el acusado, le requirieron para que se sometiera a la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica, arrojando un resultado de 0,88 mg/l por litro de aire espirado, en la primera prueba realizada a las 23'20 horas y, en la segunda practicada a las 23'36 horas, 0,80 mg/l.
El acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como halitosis de alcohol notoria, habla pastosa y repetitiva, psicomotricidad vacilante, movimiento oscilante de la verticalidad, mostrando un comportamiento soberbio ante los agentes con expresiones tales como "yo no he hecho nada, dejadme que quiero seguir con la fiesta que hoy es mi cumpleaños".
CUARTO : Se declara probado que, a consecuencia del atropello, Leoncio y Rosendo fallecieron en el acto y que sus respectivas familias han renunciado a las acciones civiles que pudieren corresponderles, al haber sido indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros.
QUINTO . El día 25 de abril de 2005 se dictó Auto de incoación de diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Reus y se acordó la práctica de cuantas se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y, entre ellas, la declaración del imputado.
El día 22 de mayo de 2005 se recibió declaración testifical a la propietaria del vehículo.
El día 8 de julio de 2005 los familiares de los fallecidos se constituyeron como acusación particular.
El día 31 de agosto de 2005 se dictó Auto de incoación de Procedimiento abreviado, que fue recurrido en reforma por la representación procesal del imputado y, evacuado traslado a las demás partes, se desestimó por auto de 4 de octubre de 2005.
Interpuesto asimismo, por la representación del imputado, recurso de apelación, fue resuelto por Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 17 de julio de 2006 , desestimándolo, si bien no tuvo entrada en el Juzgado Instructor hasta el 5 de marzo de 2007.
El día 25 de octubre de 2006 se recibió Comisión Rogatoria remitida a Polonia, para ofrecimiento de acciones a los perjudicados.
El día 24 de abril de 2007 se dictó Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado y dándose traslado a las acusaciones para calificación.
La causa fue calificada por el Ministerio Fiscal por escrito de 7 de mayo de 2007, mientras que la acusación particular solicitó la práctica de diligencia indispensable para formular acusación, que fue admitida por Auto de 29 de agosto de 2007.
Por providencia de 20 de marzo de 2008 se acordó citar al imputado para extracción de muestra de saliva y, remitidas las muestras al Instituto de Toxicología, se recibieron los informes el día 25 de mayo de 2008.
La acusación particular formuló escrito de acusación el 16 de julio de 2008 y, asimismo, el Ministerio Fiscal formuló escrito ampliatorio el 1 de diciembre de 2008.
El día 7 de enero de 2009 se dictó Auto de apertura de Juicio oral, siendo notificado, emplazado y requerido el acusado en fecha 29 de enero de 2009.
Habiéndose designado nuevo Letrado designado para la defensa del acusado, se le requirió para nombramiento de Procurador por providencia de 11 de mayo de 2009.
La defensa presentó escrito de conclusiones provisionales el día 23 de junio de 2009.
Por providencia de 9 de julio de 2009 se acordó remitir la causa al Juzgado Decano para su reparto.
El 23 de septiembre de 2009 se recibió ante el Juzgado de lo Penal número dos de Reus la presente causa, señalando el 16 de noviembre, en primera sesión para posible conformidad.
En esa fecha, no existiendo conformidad, se acordó el señalamiento para la celebración del juicio oral el día 8 de marzo de 2010.
Por el Letrado defensor se interesó la suspensión de la vista por coincidencia de señalamientos, acordándose por providencia de 12 de febrero, el señalamiento para la celebración del juicio oral los días 13 y 18 de mayo de 2010."
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfredo (DNI NUM000 ) como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 381 CP en relación con el 379 CP, en concurso de normas del artículo 383 CP, con dos delitos de homicidio por imprudencia grave, del artículo 142.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP , a la pena, por cada uno de los dos delitos de homicidio imprudente , de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 4 AÑOS.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfredo (DNI NUM000 ) como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica simple de dilaciones indebidas y circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 del CP , a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, equivaliendo cada dos cuotas no satisfechas a un día de privación de libertad , así como el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Alfredo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Rosendo y de D. Leoncio , impugnaron el recurso de apelación presentado.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Pretende el recurrente la revocación de la resolución recurrida. Aduce la parte apelante, que los hechos objeto del presente procedimiento son constitutivos de imprudencia leve y por lo tanto susceptibles de ser tipificados como falta y no como delito, como hace la sentencia combatida que, a su juicio, incurre en error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral.
Para ello sostiene, que las pruebas etílicas fueron practicadas a su defendido una hora después del accidente, circunstancia por la que se desconoce el estado real del mismo al tiempo de producirse aquél y, considera que ni los agentes de la autoridad ni los facultativos que atendieron su defendido, apreciaron ningún síntoma de que su defendido se hallara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, más allá del aturdimiento propio del impacto sufrido con su propio vehículo, tras dar una vuelta de campana.
Añade que, los fallecidos circulaban por el arcén, de noche, sin utilizar prendas que advirtieran de su presencia, por una carretera sin iluminación y, además, se hallaban ebrios, impidiendo tal circunstancia que se apercibieran de la presencia del vehículo conducido por su defendido, como hicieron el resto de los usuarios del arcén.
Añade que no consta acreditado que su defendido condujera a una velocidad superior a 50 km/h.
De acuerdo con todo ello, estima que la ausencia de prueba de cargo, impide determinar la inversión de carga probatoria que recoge la sentencia y la destrucción del principio in dubio pro reo, circunstancias, por las que, estima que, a falta de prueba de cargo acerca de la imprudencia grave, la decisión no puede ser otra que estimar que la imprudencia es leve y, los hechos constitutivos de una falta de imprudencia leve.
En segundo lugar, cuestiona que la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas no se halla aplicado como muy cualificada atendido el retraso en la tramitación de la causa que advera y que cifra en más de cinco años desde que ocurrieron los hechos.
Finalmente, cuestiona la extensión de la pena impuesta por el delito de homicidio imprudente ( 1 a 4 años de prisión) y, señala que, tomando en consideración que concurren las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas muy cualificada, la atenuante simple de embriaguez y la agravante de reincidencia, no resulta justificada la imposición de la pena en la mitad superior de la misma ( dos años y 8 meses de prisión por cada uno de los delitos), solicitando la imposición de la pena de 1 año de prisión por cada uno de los delitos.
Impugna el recurso de apelación presentado la representación procesal de D. Rosendo y de D. Leoncio al considerar que la sentencia dictada resulta plenamente ajustada a derecho, solicitando la confirmación de la misma.
Considera la parte apelante que, de la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta acreditada que la imprudencia llevada a cabo por el acusado resultó grave y, ello, en tanto conducía el vehículo propiedad de su esposa, careciendo de permiso de conducir, que nunca obtuvo, al tiempo que le constaba en vigor una condena por un delito contra la seguridad en el tráfico, por la que se le condenaba, entre otras, a la pena de privación del derecho a conducir vehículo a motor, vehículo que no había pasado la ITV, caducada desde el año 2003, lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a velocidad inadecuada y, en todo caso, muy superior a la permitida en dicha vía, circunstancias que, motivaron que perdiera el control del vehículo e invadiera el arcén por el que caminaban correctamente, los peatones a los que arrolló, causándoles la muerte. Circunstancias que, a su juicio, resultan acreditadas a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral, estimando que, la defensa, pretende sustituir la convicción obtenida por el Juzgador "a quo" a partir de la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, por una valoración subjetiva y parcial de la misma.
Considera la parte que no procede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en tanto que, la demora en el enjuiciamiento no sólo eran imputables al Órgano judicial, ni siquiera a la instrucción de la causa, sino también a la propia actuación de la defensa, que en ejercicio de sus derechos presentó recurso contra el auto de continuación del procedimiento por el trámite de procedimiento abreviado, cambió de letrado y de procurador en distintas fases de la instrucción, de la existencia de una comisión rogatoria a Polonia, para realizar el ofrecimiento de acciones a los familiares de los fallecidos, a la práctica de diligencias complementarias (informes toxicológicos) y recogida de muestras de ADN del acusado. Por ello, considera que, si bien es cierto que se produjo cierto retraso en la tramitación de la causa, el mismo no justifica la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como pretende la defensa.
Finalmente, considera que la individualización de las penas que efectúa la Juzgadora "a quo" resulta de la correcta aplicación de las normas sobre determinación de la pena, no estimando aplicable la circunstancia atenuante simple de embriaguez al delito de conducción temeraria, en concurso de normas del artículo 383 CP, con los dos delitos de homicidio por imprudencia grave.
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida al estimar que, la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio resulta correcta. Estima el Ministerio público que, de la prueba practicada resulta acreditada la gravedad del actuar imprudente llevado a cabo por el acusado, circunstancia por la que considera que no procede la calificación de la misma como leve y, por lo tanto, constitutiva de falta, al tiempo que considera que no concurre actuación imprudente alguna por parte de las víctimas que influyera en la acción del acusado.
Tampoco considera que resulte apreciable la cualificación pretendida en la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, acogiendo los argumentos que esgrime la sentencia combatida.
Finalmente, considera correctamente individualizada la pena impuesta al acusado por cada uno de los delitos de homicidio por imprudencia por los que ha sido condenado en primera instancia, al estimar que las penas impuestas respetan las normas sobre determinación de la pena recogidas en el Código Penal.
Por todo lo expuesto, solicita la desestimación del recurso presentado.
Segundo.- Aduce el apelante, como primer motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, al considerar que, de la prueba practicada, no se desprende ni el estado en el que se encontraba su defendido en el momento del accidente, en tanto que las pruebas de detección alcohólica se le realizan una hora después, ni se advierten en el mismo síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni ha resultado determinada la velocidad a la que circulaba. Añade que los perjudicados, no llevan ropa reflectante que permitiera su defendido apreciar su presencia al tiempo que se hallaban ebrios, circunstancia que impidió que percibieran la presencia del vehículo conducido por su defendido.
En tal sentido, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo, son requisitos configuradores de la imprudencia:
a) una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea que se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual,
b) un factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias de la acción u omisión empeñadas siempre previsibles, prevenibles y evitables,
c) un factor normativo o externo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, es decir, el reproche de culpabilidad pasa por la constatación de que el autor, con su comportamiento peligroso, ha infringido el deber de cuidado requerido, en general, en el tráfico en aras de la evitación del resultado dañoso, mostrándose igualmente inobservante de aquellas previsiones que eran exigibles en atención a sus personales aptitudes,
d) la originación de un daño, teniendo evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes,
e) una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial previsto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo (entre otras muchas las sentencias de 25 de marzo de 1988 [ RJ 1988 2098] , 12 de noviembre de 1990 [ RJ 1990 8880] , 24 de mayo de 1991 [ RJ 1991 3852] , 29 de febrero de 1992 [ RJ 1992 1509] , 4 de febrero de 1993 [ RJ 1993 934] , 29 de octubre de 1994 [ RJ 1994 8333 ] y 22 de septiembre de 1995 [ RJ 1995 6755] ) ( RJ 1997 1357) , encontrándose en la cumbre de tales infracciones, la denominada imprudencia grave (denominada en los anteriores Códigos Penales [ RCL 1932 1408 y 1499] , [ RCL 1945 953] y ( RCL 1973 2255) temeraria) la cual supone la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, habiendo igualmente declarado dicho Tribunal que la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas constituye en sí una conducta temeraria, ya que la puesta en peligro del resto del tráfico rodado o de los peatones que pudieran circular por la vía pública, se aumenta considerablemente cuando el conductor se encuentra afectado en sus reflejos y seguridad de manejo ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1993 [ RJ 1993 2557] ) y en tal sentido la jurisprudencia ha considerado temerario conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 21 de marzo de 2002 [ ARP 2002 462] ).
En el supuesto presente, tal y como recoge la sentencia, a partir de la prueba practicada, consistente en lo que aquí interesa, en la declaración prestada por los agentes de la autoridad que intervinieron en las actuaciones así como de las manifestaciones prestadas por los testigos presenciales, se infiere que el acusado, conducía un vehículo, propiedad de su esposa, el cual, no se hallaba en condiciones óptimas para la circulación, constando caducada la ITV desde el año 2003, sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso que habilita para su manejo, habiendo sido condenado previamente, por un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, entre otras, a la pena de privación del derecho a conducir tales vehículos y, por lo tanto, teniendo vedada por condena judicial firme la conducción del vehículo que estaba realizando, y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, según se desprende, no sólo del resultado de las pruebas realizadas (0,87 mg/l y 0,80 mg/l) sino de la sintomatología apreciada por los agentes cuando afirman que al acusado le costaba hablar, se le caía el cuello, no paraba de mover la lengua, se cayó un par de veces en el vierte aguas, presentaba fuerte olor a alcohol y ojos enrojecidos y no se le entendía al hablar. Además, si bien es cierto, que no se ha podido determinar con exactitud la velocidad a la que circulaba el acusado, todos los testigos manifestaron que el acusado circulaba a una velocidad muy superior a la permitida en dicha vía, manifestando uno de los testigos que el coche iba "embalado".
La conducción realizada por el acusado en las circunstancias anteriormente descritas, realizada por la noche y en una vía que contaba tan sólo con iluminación indirecta ( Agente MMEE con TIP 7418) no es sino el fiel reflejo de la más absoluta inobservancia de las elementales normas de cuidado, al incrementar notablemente el riesgo inherente a toda conducción, con la que generó un riesgo absolutamente previsible y evitable, causa del resultado producido, esto es, el atropello de dos peatones que circulaban correctamente por el arcén izquierdo y que, según las manifestaciones de todos los testigos, en ningún momento llevaron a cabo conducta alguna susceptible de contribuir de modo eficaz a la causación del resultado. A este respecto debemos añadir que la llevanza o no de material reflectante por parte de las víctimas o el hecho de que aquéllos hubieran ingerido bebidas alcohólicas no eximía al acusado de la observancia de las normas y, por lo tanto, de realizar una conducción adecuada a las circunstancias de la vía de forma que tuviera en todo momento el control del vehículo y, reiteramos, a resultas de la prueba practicada en el acto de juicio, ninguna influencia tuvo en el fatal desenlace, por cuanto, las víctimas, según manifiestan los testigos, circularon en todo momento por el arcén izquierdo, no invadieron la calzada y, en definitiva no llevaron a cabo actuación alguna que incidiera en el resultado producido.
En definitiva, la inobservancia de los deberes de cuidado en los términos descritos, en el ejercicio de una actividad potencialmente peligrosa como es la conducción de un vehículo, debe ser considerada grave. Por todo ello, consideramos que la calificación realizada por la sentencia resulta ajustada a las circunstancias del presente caso, debiendo ser desestimado el primer motivo invocado por la defensa.
Tercero.- Sostiene la defensa que la atenuante de dilaciones indebidas debió ser apreciada como muy cualificada y no como simple.
A este respecto, analizadas las actuaciones y, tomando en consideración la necesidad de practicar, en este tipo de causas, numerosas diligencias en aras a la averiguación de los hechos, el hecho de haber tenido que remitir a Polonia una comisión rogatoria para ofrecimiento de acciones a los familiares de las víctimas, la necesidad de practicar diligencias complementarias consistentes en análisis toxicológicos, unido al hecho de que no se aprecian paralizaciones relevantes en la causa y que debe tomarse en cuenta el cambio de defensa letrada del acusado, los requerimientos para el nombramiento de procurador dirigidos al acusado, la presentación de escrito de defensa en fecha 23 de junio de 2009 y la suspensión de un señalamiento anterior a instancias de la defensa letrada del acusado, consideramos que el conjunto de las circunstancias concurrentes, impiden calificar el retraso apreciado en el enjuiciamiento de la causa como muy cualificado.
Por lo tanto, se estima correcta la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, desestimándose el motivo invocado.
Cuarto.- Finalmente, en cuanto a la individualización de la pena impuesta en sentencia, concurriendo el artículo 379 del Código Penal con dos delitos de resultado, en este caso dos delitos de homicidio imprudente resulta de aplicación la norma prevista en el artículo 383 del Código Penal y, en consecuencia procede sancionar el delito más gravemente penado. Asimismo los dos delitos de resultado producidos deben ser sancionados de acuerdo con la regla concursal prevista en el artículo 77 del Código Penal y, en el presente caso estimamos la pena a imponer es la que corresponderia a la sanción separada de ambos delitos, de modo que, aún cuando concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP , en su modalidad de circunstancia atenuante simple, advertimos la presencia del fundamento cualificado de agravación al que se refiere el art. 66.1.7ª CP , derivado, no sólo de las circunstancias en las que el acusado llevó a cabo la conducción (careciendo de permiso, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a velocidad inadecuada para la vía...), anteriormente descritas, sino del hecho de haber abandonado el lugar después de la colisión, en sentido contrario al del accidente, desentendiéndose de las víctimas. Por todo ello estimamos proporcionada la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión por cada uno de los delitos de homicidio imprudente.
Finalmente, debemos añadir, que la circunstancia atenuante de embriaguez a la que alude la defensa, en ningún caso, resulta de aplicación a la regla concursal especial que recoge el art. 383 CP, al ser la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas un elemento del tipo penal y, por lo tanto, no susceptible de sustentar un fundamento atenuatorio de la responsabilidad criminal.
Quinto.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim , atendida la estimación parcial del recurso, procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA :
a) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfredo .
b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en el Juicio Oral nº 196/2009 .
c) IMPONER A D. Alfredo LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia.
d) DECLARAR DE OFICIO LAS COSTAS causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

