Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 5/2012 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 55/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100079
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00055/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 5/2012-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 268/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES
SENTENCIA Nº 55/12
Ilmos. Señores Magistrados:
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Pilar Rasillo López
Doña Elena Perales Guilló
En Madrid, a 9 de febrero de 2012
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 268/2007 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles seguido contra Olegario por un delito de LESIONES y contra Sebastián por una falta de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el condenado Sebastián contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 7 de febrero de 2011 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado condenado, representado por el Procurador D. Antonio Orteu del Real y asistido por el Letrado D. Fermín López Ruiz; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y el también acusado y condenado Olegario , representado por el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas y asistido por el Letrado D. Clemente de la Hoz Torregrosa.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2011 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
"CONDENO a Olegario como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el art. 147.1 , 2 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del C.P . a la pena de 6 MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53.1 del C.P .
"CONDENO a Sebastián como autor de una Falta de LESIONES previsto y penado en el art. 617.1 del Código penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del C.P . a una pena de UN MES de MULTA a razón de una cuota diaria de6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53.1 del C.P .
Los acusados están condenado al pago de las de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Olegario deberá indemnizar a Sebastián en la cantidad de 1000 euros, por las lesiones y secuelas sufridas, mas el interés legal previsto en el articulo 576 de la LEC .
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Sebastián deberá indemnizar a Olegario en la cantidad de 1000 euros, por las lesiones y secuelas sufridas, mas el interés legal previsto en el articulo 576 de la LEC .
Para el cumplimiento de las penas impuestas a este acusado, se declara de abono todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Asegúrense las responsabilidades que pudieran derivarse de la presente causa.
Una vez firma la presente resolución, particípese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.";
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
" PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 21 de enero de 2004, sobre las 18:10 horas, el acusado Olegario , se encontraba realizando labores de limpieza en el centro penitenciario Madrid-IV en Navalcalnero, cuando llegó el acusado Sebastián , y empezaron a discutir, momento en el que ambos con animo de menoscabar la integridad física, se agredieron Sebastián golpeó a Olegario con un bote de coca-cola en la cabeza y Olegario le golpeó con una bolsa de basura, sin que tuviera conocimiento y por tanto desconocía que en su interior había una botella de cristal, sin pretender ni buscar un resultado como el producido.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, Olegario , sufrió lesiones consistentes en zona molar derecho y contusión en zona tímpano, curando sin asistencia medica.
TERCERO.- Como consecuencia de la agresión, Sebastián , sufrió lesiones consistentes en herida incisa en oreja izquierda que precisó hélix, herida incisa en Angulo mandibular izquierdo de 10cm de longitud que afectó a pile y tejido subcutáneo, y herida incisa en arco zigomático izquierdo que afectó a piel y tejido subcutáneo, requiriendo para su curación, además de una primera asistencia sanitaria, exploración física, cura local con tratamiento médico especializado y sutura de las heridas, invirtiendo en su curación 20 días de los cuales 10 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sufriendo como secuelas una cicatriz en extremo superior del pabellón auricular izquierdo, una cicatriz de 10 cm en Angulo mandibular izquierdo y cicatriz de 20 cm en pómulo izquierdo."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado Sebastián , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo tanto el Ministerio Fiscal como la representación del coacusado, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 17 de enero de 2012 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 9 de febrero de 2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos, si bien se añade, al final de los mismos, el siguiente párrafo: "La instrucción de la presente causa finalizó con la remisión de los autos al Decanato de los Juzgados de Móstoles el día 10 de abril de 2007, no siendo hasta el 25 de octubre de 2010 que se dictó el oportuno auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral".
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación el condenado Sebastián contra la sentencia que le condenó como autor de una falta de lesiones en la persona de Olegario y a éste como autor de un delito de lesiones del art. 147, 1 y 2 C. Penal , causadas en la persona del recurrente, impugnando ambas decisiones de la instancia, para solicitar su propia absolución y que la condena del coacusado lo sea por el tipo agravado de lesiones causadas con instrumento peligroso del art. 148, 1º C. Penal .
Como fundamento de sus pretensiones, se alega por la parte, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba, lo que desglosa en los apartados 1º y 3º de su escrito de impugnación, en los que viene a cuestionar y combatir la valoración efectuada en la instancia de las declaraciones del coacusado, en el primer caso, y del recurrente en el segundo. El segundo motivo del recurso, interesa la apreciación en la condena del coacusado, de la circunstancia agravante de reincidencia y como tercer y último motivo, el párrafo cuarto del escrito de apelación interesa que, de mantenerse la condena del recurrente, se subsane el error numérico existente en el fallo de la sentencia de instancia al fijar la indemnización a su cargo en 1.000 euros, cuando se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia la procedencia de fijar tal suma en 100 euros.
SEGUNDO.- Respecto a la denuncia de error en la valoración de la prueba practicada, motivo primero del recurso, la formula la parte pretendiendo sustituir la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia al valorar las declaraciones de ambos condenados, por otra distinta, conforme a sus pretensiones procesales.
Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia, por señalar la existencia de palmarias contradicciones en las declaraciones del coacusado, obviadas en la sentencia de instancia, y la ausencia en el testimonio del recurrente de las contradicciones que, por el contrario, se aprecian y señalan en la resolución combatida; motivos que no cabe acoger pues la razonada y razonable valoración que de la prueba de cargo y descargo ha efectuado la juez a quo no puede reputarse arbitraria ni ilógica ni contradictoria con hechos fehacientes o acreditados en la causa.
La alegada disparidad de versiones vertidas por el coacusado Olegario en las actuaciones, como concluye la juez a quo, no es tal. No es cierto que, como pretende la recurrente, en juicio negara el conocimiento del hecho de contener una botella de cristal, la bolsa de basura con la que propinó dos golpes al recurrente, cuando en su declaración en fase de instrucción habría reconocido saber que la bolsa contenía objetos de cristal, fueren botella o vasos de "nocilla". La lectura de dicha declaración sumarial (folio 14) es reveladora al respecto: el declarante reconoció expresamente haber golpeado a su agresor (el hoy recurrente) con una bolsa de basura; afirma expresamente que "el declarante no sabía que en la bolsa de basura había una botella"; y sólo posteriormente a esas manifestaciones positivas, añade especulativamente "creer" que la botella se rompería con el primer golpe y "creer" que esos cristales rotos causarían las lesiones de la contraparte.
Por el contrario, sí aprecia la Sala la existencia de las contradicciones en el testimonio del recurrente señaladas en la sentencia, pues el mismo tanto manifestó haber golpeado al contrario con un bote de bebida gaseosa antes de ser golpeado con la bolsa de basura, como lo contrario, que golpeó para defenderse de la agresión recibida; tanto dijo haber sido agredido sorpresivamente por detrás, como haber visto a su contrario portando una botella en la mano (no una bolsa de basura, con la que sin embargo refiere haber sido agredido). En última instancia, los detalles facilitados por él acerca de la naturaleza del objeto con que fue agredido, vienen a corroborar lo falso de su relato, pues señaló gráficamente que, por el color de la botella que vio portar a su agresor pensó que era de "JB", pero luego le dijeron que era de vino, siendo lo cierto que la agresión con una bolsa de basura cerrada es incuestionable, y que ya la inicial notitia criminis (vid f. 2 y 3) consistente en parte realizado por el funcionario de prisiones con carnet profesional nº NUM000 , señala que parte de los vidrios de la botella con que se agredió fueron hallados posteriormente en la lavandería del centro penitenciario "en una bolsa de basura".
Procede por ello mantener inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Pero es que, en todo caso, el recurso no podría ser estimado en ningún caso, pues tratándose el objeto del recurso, respecto del coacusado Olegario , de una pretensión de reformatio in peius, entendemos aplicable al caso el criterio de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las sentencias absolutorias cuya revocación se pretende con la sola base formal de la distinta valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia, y ello por cuanto de acceder al recurso vulneraríamos con ello el criterio constitucional mantenido a partir de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, nº 167/2002, de 18 de septiembre , respecto del principio de inmediación como integrante del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), según el cual no es posible la revocación de la absolución acordada en la primera instancia en base a la apreciación por el juzgador de las pruebas practicadas en el juicio de carácter personal; por este Tribunal, que al no haber practicado la prueba carece de la inmediación en su percepción. Por lo que no puede valorarlas de modo distinto y llegar a dictar una resolución condenatoria (SSTC de 28 de octubre, nº 196 , 197 y 199 de 2002 , y 170/2002, de 30 de septiembre , 200/2002 de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre).
En definitiva, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podría hacerlo, lo que no acontece en el presente caso, si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre Fj5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -Caso Jan-Ake Anderson contra-Suecia). Resaltándose el adjetivo "exclusiva", por respecto a lo resuelto por el TC en SS como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 , en los que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales, también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
En este mismo sentido, y manteniendo la doctrina ya unánime en la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, las recientes sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y 10 de febrero de 2010 , señalando ésta última, que la condena en segunda instancia revocando un pronunciamiento absolutorio en la instancia requiere la celebración de vista en la segunda instancia a fin de ser en ella oído el acusado, amén de reiteradas las pruebas personales que se vayan a valorar, lo que no siendo posible en el trámite presente, conduce a la inadmisibilidad del recurso planteado.
En consecuencia, vedado a la Sala realizar en esta alzada una valoración de la prueba personal realizada en el acto del juicio oral, declaración de acusados y testigos, distinta a la realizada por la juez a quo, no podemos acoger las alegaciones de la parte recurrente, lo que determinará la desestimación del recurso en cuanto a la pretensión de agravación de la condena del coacusado.
Pero esta conclusión alcanzada de intangibilidad del relato fáctico de la sentencia de la instancia, supone igualmente desestimar la pretensión absolutoria propia deducida por el recurrente, ya que mantenido el hecho de hallarnos ante una riña mutuamente aceptada, decae la pretensión absolutoria fundada en una legítima defensa incompatible con la aceptación voluntaria de la pelea, que se declara probada por la juez a quo y se mantiene en esta alzada.
TERCERO.- Una vez alcanzada esta conclusión desestimatoria del motivo principal del recurso, discrepa la Sala de la consecuencia condenatoria que en la instancia se anuda a los hechos fijados entonces y ahora mantenidos. Y ello por cuanto, como señala la juez a quo, el procedimiento ha estado repetidas veces completamente paralizado sin que ello fuere imputable a los acusados, por lo que concluye la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Sin embargo, obvia al así proceder que uno de los lapsos de parálisis procesal de la causa, por ella misma considerados, abarcó desde el 10 de abril de 2007 hasta el 25 de octubre de 2010.
Y comprobada tal pausa, siendo su duración superior a tres años de duración, entendemos que tanto el delito como la falta por la que han sido condenados el recurrente y el coacusado, deben considerarse prescritos con fundamento en el criterio fijado por el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010.
Esta cuestión de la condena por falta sobrevenida en el curso de un procedimiento por delito, en relación con la prescripción, ha sido ya abordada por esta Sala, que ha establecido un criterio favorable a estimar tal prescripción cuando producida finalmente una condena por falta, en el curso de la instrucción y preparación del juicio oral tramitado por delito, se ha producido una paralización de la causa superior al lapso de prescripción de las faltas (seis meses), así, en nuestras sentencias de 17 de febrero y 10 de marzo de 2011 , hemos indicado que "A la hora de abordar este problema hemos de comenzar señalando que el Tribunal Supremo de manera reiterada, había venido manteniendo que por un principio de seguridad jurídica y confianza en el proceso, iniciadas unas actuaciones por el trámite propio del procedimiento para la investigación del delito, los plazos de prescripción que mientras perdure ese procedimiento serían aplicables, son los correspondientes a una infracción de ese tipo. Quiere eso decir, que el plazo de prescripción de las faltas sólo operaría una vez que se inicie el procedimiento de juicio de faltas.
Sin embargo, ésta que había venido siendo la postura del Tribunal Supremo se ha visto modificada recientemente. Y así, por acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 se ha acordado que "para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".
Tal acuerdo es de aplicación a un caso como el que ahora se enjuicia. Y ello porque, confirmándose la calificación de los hechos como constitutivos de falta, queda éste sujeta a los plazos de prescripción que corresponden a este tipo de infracciones".
Es evidente que en el presente caso estamos ante un supuesto semejante, merecedor de ser tratado con idéntico criterio; y si examinada la causa hemos comprobado un período de paralización de la causa superior a tres años justo antes del dictado por el juez de lo penal del pertinente auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral, ello nos lleva a concluir que se excede el límite del plazo prescriptivo del delito por el que se condena (lesiones del art. 147 C. Penal ), plazo que es de tres años conforme al art. 131 y 132 C. Penal , tipificación ésta que determina la sobrevenida aplicación de tal plazo prescriptivo en lugar del de cinco años aplicable anteriormente dada la calificación provisional de las acusaciones por el subtipo agravado del art. 148, 1º C. Penal , lo que a su vez y como consecuencia, determina que la falta por la que el apelante ha sido condenado ha de tenerse también por prescrita, ya que como conexa, sigue el lapso prescriptivo del delito del art. 147 C. Penal .
Ambas infracciones, pues, están prescritas, y siendo la prescripción una institución apreciable aún de oficio por el Tribunal, procederá revocar la sentencia de instancia, pese a desestimarse el recurso principal, para absolver a ambos acusados enjuiciados. Ello conlleva, bien que por motivos diversos a los planteados por el recurrente, a un pronunciamiento formal de parcial estimación del recurso, en tanto se viene a acoger, en definitiva, la pretensión de su propia absolución.
Y es también consecuencia de ello, la innecesariedad de entrar a valorar los restantes argumentos del recurso, pues las pretensiones de estimación de concurrencia de agravantes o la cuantificación de las responsabilidades civiles, devienen imposibles ante la conclusión absolutoria alcanzada.
CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ), e igualmente se declaran de oficio las costas de la instancia ante el pronunciamiento absolutorio en definitiva recaído.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sebastián , y estimando de oficio la prescripción del delito y falta imputados, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en su causa de Procedimiento Abreviado nº 268/2007 , en el sentido de ABSOLVER a Olegario del delito de lesiones por que venía condenado en la instancia, y a Sebastián , de la falta de lesiones por la que venía condenado, declarándose de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
