Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 51/2012 de 04 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 55/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00055/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
-
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 37 2 2012 0109922
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000444 /2011
RECURRENTE: Jesús Carlos , Alejandro
Procurador/a: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: Bernabe , Darío , Evelio , MINISTERIO FISCAL , ADIF
Procurador/a: MARIA ARIAS BERRIOATEGORTUA, MARTA DELCURA ANTON , MARTA DELCURA ANTON , , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Letrado/a: , , , ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 55/12
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Carlos Miguélez del Río
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a cuatro de septiembre de dos mil doce.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 51-2012, interpuesto en nombre de Jesús Carlos y Alejandro , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido y asistidos por la Letrada Sra. Rodríguez Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia de fecha 10 de mayo de 2012 , en el Procedimiento Abreviado nº 444/2011, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia, D.P. 1056/2007, seguido por un delito de hurto y receptación, habiendo sido partes apeladas el Ministerio Fiscal, la entidad Administración de Infraestructuras Ferroviarias representada por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre y asistida por el Letrado Sr. González Recio, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 10 de mayo de 2012, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Darío y Evelio como autores criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 del CP , en grado de tentativa, a la pena, cada uno, de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Que debo condenar y condeno a Bernabe , Jesús Carlos y Alejandro , como autores criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298 del CP , en grado de tentativa, a la pena, cada uno, de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Adif en la cantidad de 486,27 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC ".
Dicha resolución fue aclarada por auto dictado el día 18 de junio de 2012, en cuya parte dispositiva se dice "Se acuerda la rectificación parcial de la sentencia dictada en fecha de 10 de mayo de 2012 , debiendo decir en el fundamento de derecho segundo lo siguiente: en relación con la posible comisión de un delito de hurto intentado cometido por Darío y Evelio ".
SEGUNDO .- Frente a dicha resolución se interpuso recursos de Apelación la defensa de los condenados Jesús Carlos y Alejandro , al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución de los mismos.
TERCERO .- Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación de la entidad Adif, quienes informaron solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes y se relatan los hechos que el Jueza de lo Penal estima probados, que son los siguientes "Se declara expresamente probado que en fechas no concretadas pero próximas y anteriores al 21 de agosto de 2007, los acusados Darío y Evelio puestos previamente de acuerdo y con la finalidad de conseguir un enriquecimiento injusto, acordaron apoderarse sin permiso ni conocimiento de su legítimo propietario de 1.370 m de carril de vía de segundo uso de 54 Kg/ml, que habían sido retirados de la Estación de ADIF de la localidad de Cisneros, material que era propiedad de la empresa pública, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y que tenía un valor como segunda mano de 23.906 euros y como valor de chatarra de 19.604,70 euros según tasación pericial. Dicho material se encontraba en el punto kilométrico 32.500 de la vía férrea de Palencia-León, próximo a la Estación de Adif de la localidad de Cisneros-Palencia. Para poder dar salida a dicho material el acusado Bernabe que se dedicaba habitualmente al negocio de la chatarra y quien tenía conocimiento de la sustracción que se iba a realizar, buscó uno compradores para la mercancía que se pretendía sustraer y así lucrarse también. A tal fin, el acusado Bernabe que se puso en contacto con el acusado Jesús Carlos , comercial de la empresa HMD Recuperaciones SL, empresa dedicada a la venta y compra de chatarras, con domicilio en Polígono Macua nº 23 de del Concejo de Gozón, Avilés, quien a sabiendas del origen ilícito de la mercancía aceptó y se mostró conforme con dicha operación de compra de chatarra negociando igualmente una comisión tanto para él como para el acusado Bernabe y para el acusado Alejandro . El acusado Alejandro , administrador de la empresa HDM Recuperaciones SL, antes citada, a sabiendas, de su origen ilícito, aceptó y se mostró igualmente conforme con dicha operación de compra de chatarra que iba a ser sustraída, comprometiéndose a dar salida en el mercado a todo ese material. Los acusados, Alejandro y Jesús Carlos conocían perfectamente que la venta de chatarra de Adif se hacía siempre a través de la empresa Enajenación de Materiales Ferroviarios SA (EMFESA) quien sacaba a subasta o vendía directamente dicho material. Una vez cerrado el acuerdo entre todos los acusados y con el fin de conseguir todos ellos un enriquecimiento injusto, el acusado Alejandro , contrató con la empresa Tranoas Siglo XXI, con domicilio en Polígono Falmuria, nave 10 de Prendes-Carreño (Asturias), el envío de 6 camiones para el transporte del material y aportó un camión con grúa de la empresa de la que era administrador para proceder a la carga del material. El día 21 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 18,05 horas, los acusados Darío , Evelio junto con Jesús Carlos se dirigieron al km. 32.500 de la vía férrea de Palencia-León, próximo a la estación de Adif de la localidad de Cisneros, donde comenzaron a cargar en los camiones antes citados, la vía férrea, momento en el que se presentó la Guardia Civil procediendo a la detención de los acusados y a la descarga de los camiones, recuperándose todo el material, si bien se ocasionaron a la empresa Adif daños tasados en 486,27 euros".
QUINTO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida .
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación y defensa de los acusados y condenados, Jesús Carlos y Alejandro , se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, por la que se les considera autores criminalmente responsables de un delito de receptación del art. 298 de la misma norma jurídica, en grado de tentativa, invocando ambos carencia de prueba suficiente para acreditar que tuviesen conocimiento del origen ilícito de la mercancía, valoración errónea de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, además de solicitar la nulidad de actuaciones.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular han solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
SEGUNDO .- Se argumenta por la defensa de los recurrentes, Sres. Jesús Carlos y Alejandro , que se ha de acordar la nulidad de actuaciones en base al art. 238 de la LOPJ con los siguientes fundamentos: a) que Alejandro fue llamado a declarar como imputado el día 16 de junio de 2009, por unos hechos ocurridos el 21 de agosto de 2007; y b) porque Jesús Carlos prestó declaración en diversas ocasiones como testigo, tomándole después declaración como imputado el 2 de junio de 2008. Estos hechos, consideran los recurrentes, invalidan todo el material instructor que se haya podido obtener bajo esas circunstancias, por ser incompatible con el art. 118 de la LECriminal al no haber podido intervenir e influir en el resultado de las diligencias.
Pues bien, el hecho de el Sr. Jesús Carlos hubiese declarado como testigo en las diligencias elaboradas por la Guardia Civil, véanse los folios de las actuaciones citados en el recurso de apelación, y que, con posterioridad, el día 2 de junio de 2008 prestase declaración como imputado a presencia judicial y asistido de Letrado, no supone causa alguna de nulidad de actuaciones ya que el hecho de que hubiese prestado tales declaraciones testificales a presencia de la Guardia Civil no imposibilita que, después, pueda prestar declaración como imputado, por cuanto si declaró inicialmente en el atestado como simple testigo fue porque, para la policía judicial, no existían en esa fase inicial de la investigación indicios sobre su participación en hechos delictivos imputación. Sin embargo, del contenido de las actuaciones practicadas se constata la existencia de indicios racionales de criminalidad frente al recurrente y, por ello, con fecha de 18 de enero de 2008, el Juzgado de Instrucción dicta resolución acordando la declaración como imputado del Sr. Jesús Carlos , declaración que tiene lugar el día 2 de junio de 2008 ante el Juzgado de Instrucción de Siero, con instrucción de sus derechos y en presencia de letrado, lo cual ni supone la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial ni del derecho de defensa ni indefensión alguna ( SSTS 14/3/2001 ), sin perjuicio de que bien pudo después haberse personado en las actuaciones y solicitar la práctica de cuantas diligencias instructoras considerase necesarias y adecuadas y de que, en todo caso, su condena penal se basó en las pruebas practicadas en el plenario donde gozó de plena libertad para proponer y participar en la práctica de las pruebas correspondientes.
Por lo que se refiere al Sr. Alejandro , consta que una vez practicadas actuaciones instructoras para la averiguación de los hechos y las personas participantes, por el Juzgado de Instrucción se dicta providencia el día 9 de febrero de 2009 para que la Policía Judicial informase sobre los representantes o administradores de la entidad RMD Recuperaciones SL, dándose cumplimiento a dicho requerimiento mediante escrito de fecha 10 de junio de 2009, y dictándose providencia por el Juzgado de Instrucción el día 16 de junio de 2009 acordando la declaración como imputados de tales administradores, diligencia que tiene lugar en 15 de octubre de 2009. Por lo tanto, es cierto que los hechos tuvieron lugar el 21 de agosto de 2007, pero recordemos que tanto la Guardia Civil como el Juzgado de Instrucción practicaron numerosas diligencias para averiguar los hechos y las personas supuestamente responsables de los mismos, y sólo cuando en la causa existieron indicios suficientes para poder imputar al Sr. Alejandro fue cuando se acordó su declaración como tal, en presencia de letrado y con información de sus derechos constitucionales. En consecuencia, no concurre la causa de nulidad invocada por cuanto no se ha causado indefensión alguna a los recurrentes, quienes después de haber prestado declaración como imputados bien pudieron personarse y proponer la práctica de diligencias instructoras e, incluso, recurrir el auto que acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado. En último lugar, sólo recordar que en el acto del juicio, los ahora recurrentes tuvieron plena libertad para proponer la prueba que a su derecho convino y que participaron con plena libertad y en igualdad procesal con las demás parte intervinientes.
TERCERO .- Los demás motivos alegados por los apelantes, carencia de prueba para acreditar que ellos no conocían la procedencia ilícita de la mercancía, valoración errónea de la prueba indiciaria e infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, serán objeto de su estudio conjunto por su conexión y dependencia.
La defensa de los recurrentes muestra su disconformidad con la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez de lo Penal, alegando que ellos no tenían sospecha alguna sobre la procedencia delictiva del carril para, después, valorar las distintas manifestaciones de los demás acusados. Pues bien, el Juez de lo Penal ha llegado a la lógica y coherente conclusión de la participación activa en los hechos de los Sres. Jesús Carlos y Alejandro en base al análisis y a la valoración de la prueba personal practicada en plenario y de los indicios existentes. Veamos, de las declaraciones de los acusados Darío y Evelio se llega a la conclusión de que ambos acordaron apoderarse de 1.370 metros de carril de vía de segundo uso de 54 kg/ml existentes en un lugar próximo a la Estación de Renfe de la localidad de Cisneros (Palencia), y todo ello sin permiso ni conocimiento de su legítimo titular, es decir, la entidad Adif. Para ello, los referidos acusados se pusieron en contacto con el también acusado Bernabe quien, negociando con ellos una comisión de 3 centésimos por kilo de chatarra, ofreció a los ahora recurrentes el carril de vía que se pensaba sustraer.
Después, en la misma resolución recurrida, se siguen valorando las diferentes declaraciones personales practicadas en el plenario, indicando que el acusado Jesús Carlos dijo que llevaba en metálico 26.000 euros para pagar la chatarra a quien acreditarse ser titular de los raíles, dudando de tal manifestación al poner en relación los 73.980 kilos de chatarra que iban a ser sustraídos con el precio normal de la chatarra, entre 0,27 y 0,28 euros el kilo. Se rebate también en la resolución recurrida lo argumentado por los acusados de que la venta no se hacía con clandestinidad y que se hizo a plena luz del día, valorándose la declaración del acusado Darío para llegar a la conclusión de que los raíles se encontraban en un lugar alejado y desconocido para el común de las personas, por lo que no había riesgo de ser sorprendidos por terceras personas y que, además, la operación se había hecho por la tarde porque había menos personal de Renfe.
Asimismo, en la sentencia recurrida se valora la existencia de ciertos indicios de los que el Juez de lo Penal da por acreditada la activa participación de los acusados recurrentes en los hechos enjuiciados: la no existencia de documentación acreditativa de la operación; la irregularidad de las circunstancias concurrentes ya que la enajenación de raíles de Adif se realiza a través de la empresa Emfesa, indicándose que en otras ocasiones la misma entidad a la que pertenecen los apelantes había comprado raíles a dicha empresa; el hecho de que la carriles que iban a ser sustraídos eran de segundo uso, según declaración de Urbano y que su destina era Bilbao para una fundación, lo cual supondría una importante pérdida de valor, deduciéndose de ello que la mercancía se pensaba sacar del mercado al saberse de su procedencia ilícita; y que el pago de la chatarra se iba a hacer en efectivo, cuando el pago siempre se hace por adelantado o por aval, resultando que no se iba a emitir factura alguna de la operación y que la entidad de los recurrentes no había requerido documentación alguna sobre los raíles que se estaban cargando en los camiones cuando fueron sorprendidos.
La parte recurrente alega que, la resolución del Juzgado de lo Penal, incurre en una errónea valoración de la prueba indiciaria, realizando unas muy extensas valoraciones sobre el precio de la mercancía (decir en este sentido que la existencia de un precio vil no deja de ser un elemento más a tener en cuenta para la valoración de la actuación de los implicados, SSTS 7 de abril de 2009 ), sobre la no existencia de venta clandestina y sobre la no irregularidad de las circunstancias de la venta. Sin embargo, no debemos olvidar que la prueba indiciaria es plenamente válida como medio para acreditar el hecho delictivo y sus circunstancias, así como la participación en él de determinadas personas y ha sido plenamente admitida tanto por el Tribunal Constitucional (SS. 15 de diciembre de 1985 , 1 de diciembre de 1988 ) como por el Tribunal Supremo (SS. 18 de octubre de 1995 , 13 de julio de 1996 ), al declarar que "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario". Ahora bien, reconocida la aptitud de la prueba indiciaria como prueba de cargo desvirtuadora de la presunción de inocencia, se han señalado los requisitos que debe reunir a fin de diferenciar lo que es una verdadera prueba de indicios de aquella otra que solo ha de considerarse como mera sospecha o un conjunto de sospechas insuficiente para un pronunciamiento condenatorio penal. Estos requisitos, según numerosa jurisprudencia, son: 1.- Que los indicios no estén constituidos por un único hecho base, sino por una multiplicidad de ellos, si bien admite la suficiencia de un solo hecho indiciario cuando por su especial significación y evidencia de él se tenga que deducir necesariamente la existencia del hecho consecuencia; 2.-Que los hechos indiciarios estén plenamente demostrados en la causa mediante prueba directa; 3.- Que tales hechos indiciarios estén enlazados entre sí y sean confluyentes; 4.- Que no hayan sido desvirtuados por otros contraindicios de signo exculpatorio; 5.- Que entre los hechos indiciarios acreditados y la consecuencia que se trate de deducir exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; y 6.- Que se exprese en la sentencia cuales son los indicios que se estiman acreditados y se haya explícito el razonamiento por el cual se llega a la conclusión del acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado a partir de aquellos datos indiciarios, ( SS. TS. 18 de octubre de 1995 , 15 de marzo y 10 de septiembre de 1999 ).
Pues bien, todos estos requisitos se cumplen en el caso presente, ya que nos encontramos ante indicios plenamente acreditados, plurales, concomitantes e interrelacionados, existiendo entre ellos y las conclusiones alcanzadas por el Juzgador un enlace natural y directo conforme a las reglas de la razón y la lógica. En consecuencia, estimamos que nos encontramos ante una prueba válida y suficiente para fundar la declaración de culpabilidad tal y como consta en la sentencia apelada. Efectivamente, la prueba indiciaria que nos ocupa se asiente en los siguientes indicios, las declaraciones de los imputados Darío , Evelio y Bernabe sobre la procedencia de ilícita de los raíles y el conocimiento de la ilicitud de la operación por todos los acusados, recordemos que en la resolución recurrida se dice literalmente "a estos efectos resulta revelador que Bernabe en su declaración en el acto del juicio manifestó que HMD RECUPERACIONES SL, se debía conocer el origen ilícito y que no preguntaron nada sobre el origen, y Darío manifestara que Bernabe le dijo que le iba a pagara Jesús Carlos quien también conocía el origen ilícito de la mercancía", que la entrega de la chatarra se hiciese en un lugar y a una hora donde, en principio no había riesgo de ser sorprendido, que los recurrentes conocían que las ventas de carriles se realizaba por la empresa Emfesa y no por terceras personas sin ninguna relación como ocurría con el acusado Bernabe , la no existencia de documentación demostrativa de la operación, ni la previa exigencia de acreditación de la titularidad de los raíles, el acuerdo entre las partes para la no emisión de factura de la operación, el hecho de que el pago fuese a realizarse en metálico cuando lo ordinario es que se plasme por escrito y que la mercancía fuese a ser sacada del mercado, y ello a pesar de su evidente pérdida de valor.
Dicho esto, es preciso también hacer constar que, como quiera que nos encontramos ante una situación donde a los recurrentes se les ha condenado por un delito de receptación, según reiterada jurisprudencia, véase por ejemplo la SSTS de 12 de junio de 2012 , el fundamento de la punición de la receptación se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice. c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad). Y e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Sin duda, el argumento más importante suscitado por los recurrentes hace referencia a la falta de conocimiento sobre de la procedencia ilícita de los bienes. En este sentido, se debe tener en cuenta que el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS 14 de mayo de 2001 ). Es cierto que el delito de receptación es necesariamente doloso, pero no lo es menos que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS 14 de marzo de 2001 ). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS 21 de enero de 2001 ). Alguna pincelada se debe hacer constar sobre el requisito de ánimo de lucro. La jurisprudencia, véase la SSTS de 11 de septiembre de 2009 , lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
Pues bien, siguiendo tales consideraciones la Sala considera que en la actuación de los acusados recurrentes concurren todos los requisitos necesarios para justificar su condena penal. Así es, existen pruebas indiciarias que demuestran su actuación a sabiendas de la procedencia ilícita de los raíles que habían pactado adquirir para después, con ánimo evidente de obtener un beneficio económico, trasladarlos hasta una fundación en Bilbao con la finalidad de hacer desaparecer del mercado la mercancía. Se da pues una clara sucesión de conductas ilícitas en todos los acusados, Darío y Evelio , como trabajadores de una empresa subcontratista de la entidad Adif, conocen el lugar donde están depositados los raíles y deciden su sustracción, para lo cual se ponen en contacto con Bernabe que se venía dedicando al negocio de chatarra. Este a sabiendas de la ilicitud de los raíles, contacta con Alejandro y Jesús Carlos , responsables de la empresa HMD Recuperaciones SL, quienes también con conocimiento de la procedencia ilícita de la mercancía, contratan con una empresa de transportes la retirada del material y su traslado una fundación de Bilbao para, de esta forma, hacer desaparecer del mercado el material que se iba a sustraer. La finalidad última de los acusados recurrentes era, evidentemente, la obtención de un beneficio económico, sólo así se explica que pensaran pagar 26.000 euros por la mercancía que se iba a sustraer.
Es cierto, como sostienen los recurrentes, que la receptación exige el conocimiento de que los efectos de los que se aprovecha el receptador provienen de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico. Ahora bien, tal conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye. Cierto es que no debe bastar para inculpar una simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma, pero es de sobra conocido que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios. Pues bien, en este caso, es parecer de la Sala las irregularidades de las circunstancias de la compra de la chatarra, la clandestinidad de la misma, el hecho de no pedir justificación alguna sobre la propiedad de la mercancía, la no exigencia de documento alguno para justificar la adquisición, el pago en metálico que se pensaba realizar cuando los mismos apelantes conocían que los raíles se vendían por otra empresa con la que nada tenían que ver los demás acusados, la no exigencia de emisión de factura alguna que plasmase la operación de venta y el hecho de destinar los raíles a una fundación de Bilbao para, de esta forma, hacerlos desaparecer del mercado, y ello a pesar de la considerable disminución de su valor, son más que suficientes para concluir afirmando que los recurrentes sí tenían pleno conocimiento de la procedencia ilícita de la mercancía.
En definitiva, consideramos nosotros que en el acto del juicio oral se practicó prueba de cargo suficiente como para justificar la imposición de una sanción penal, no dándose pues, en la resolución recurrida, ni una valoración errónea de la prueba indiciaria ni infracción alguna de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por cuanto como el Tribunal Constitucional tiene señalado, véase por ejemplo la sentencia de 30 de junio de 2005 , el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC de 18 de diciembre de 2003 ). Evidentemente, tal circunstancia no concurre en el caso enjuiciado, como ya antes hemos indicado, existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados recurrentes ya que, la referida prueba se encaminó a fijar el hecho incriminado constitutivo de un delito de receptación, así como las circunstancias concurrentes en el mismo y la participación de los acusados ( SSTC 20/4/2009 ), habiéndose demostrado la existencia del elemento subjetivo de los acusados mediante el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por estos con la acción que se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente contenida en la resolución recurrida ( SSTC 91/99 de 26 de mayo de 1999 y de 24 de octubre de 2005 ).
CUARTO .- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que, DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Jesús Carlos y Alejandro , contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2012, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 444/2011, ratificando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
