Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 4046/2012 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 55/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00055/2012
Rollo Núm. ...................46/2012.-
Juzg. Instruc. Núm....1 de Ocaña.-
D. Previas Núm. ...........44/2009.-
SENTENCIA NÚM. 55
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dos de julio de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 46 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 62/11 , por delito contra la seguridad del tráfico (Alcoholemia), en las Diligencias Previas núm. 44/09 del Juzgado de Instrucción Núm.1 de Ocaña, en el que han actuado, como apelante GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendida por la Letrado Sra. Benítez Reina, y como apelado, Mauricio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Moreno García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de febrero de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo condenar y condeno a Covadonga como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto por el art. 379.2 y 382 del C. Penal , en concurso con una falta de lesiones imprudentes prevista por el art. 621.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas del responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de seis meses de multa, a razón de seis euros diarios, por un total de mil ochenta euros, Se declara la responsabilidad personal del acusado, para caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa impagadas, hasta un máximo de tres meses. 2.- La pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un tiempo de un año y un mes. 3.- Que indemnice a Mauricio con la cantidad de 6.029'88 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C . 4.- El pago de la mitad de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.
Debo condenar y condeno a ASEGURADORA LA ESTRELLA, en calidad de responsable civil directa, a indemnizar a Mauricio con la cantidad de 6.029'88 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se revoque la de instancia, y recurso del que se dio traslado a la parte intervinientes, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "Sobre las 17'00 horas del día 5 de Mayo de 2008 la acusada, Covadonga , conducía el turismo Rover 414, matrícula XE-....-X , de su propiedad y asegurado en SEGUROS LA ESTRELLA, bajo los efectos del excesivo consumo de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psico-físicas para conducir, por al carretera TO-2628 en sentido Villamuelas, por lo que al llegar a la altura del punto kilométrico 12'100 perdió el control de su vehículo, invadió el carril contrario de circulación, yendo a colisionar con el turismo Peugeot Partner, matrícula JI-....-IQ , propiedad de Palmira y conducido por su esposo, Mauricio , de 38 años de edad, quién circulaba en sentido Villasequilla.
Personados agentes de Guardia Civil de Tráfico en el lugar del accidente, practicaron las pruebas de etilometría a la acusada, que arrojó un resultado de 1'42 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 17'37 horas y de 1'34 miligramos a las 17'56 horas.
La acusada presentaba ojos velados, halitosis alcohólica notoria a distancia, expresión verbal repetitiva, volumen de voz elevado, movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo e incapacidad para mantenerse en pie.
Como consecuencia del accidente Mauricio sufrió una cervicolumbalgia que curó, tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico 60 días, de los cuales 15 fueron de incapacidad para las ocupaciones habituales, sin que esté suficientemente probado que le hayan quedado secuelas permanentes.
El Sr. Mauricio invirtió la cantidad de 240 euros en el tratamiento de fisioterapia para la rehabilitación de la columna cervical y dorsal.
No están probados los ingresos netos anuales por trabajo personal del Sr. Mauricio .
La acusada carece de antecedentes penales".-
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal que condena a la conductora de un vehículo por conducción etílica a las penas correspondientes y declara la responsabilidad civil directa de su compañía aseguradora en cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del accidente ocasionado por la condenada, estableciendo una cuantía indemnizatoria de la que discrepa la apelante.
En concreto el motivo del recurso estriba en que la sentencia establece comop periodo de incapacidad para las ocupaciones habituales del lesionado el de 190 días en que el mismo permaneció en situación de incapacidad laboral en lugar de los 60 días que estableció el forense como periodo de estabilización de las lesiones.
Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto de esta cuestión en sentencia de 31 de julio de 2008 señalando en cuanto a la credibilidad del informe forense que es criterio de esta Sala, con abundante Jurisprudencia, el que mantiene la sentencia en relación a la valoración de la prueba pericial por informe de Medico Forense que se considera prueba de prevalente apreciación por ser presumible su mayor imparcialidad y objetividad respecto de aquellas periciales emitidas por facultativos a instancia de la parte interesada.
Añadimos más adelante respecto a la equiparación de los días de incapacidad temporal como días de baja laboral y día impeditivo que ni la Jurisprudencia ni el Baremo de la Ley 30/95 identifican sin mas baja laboral con incapacidad temporal a efectos de responsabilidad civil, ya que "de ser así no se precisaría prueba adicional mas allá de los partes de alta y baja laboral del facultativo asistencial correspondiente y desde luego el Medico Forense no debe ser tenido por un mero transcriptor contable de los días que con carácter vinculante le informe otro facultativo. Claramente se deriva ello además de las reglas de la Tabla VI que parte de que las secuelas se computan después de alcanzada la estabilidad lesional, y esta es la que marca el final de la incapacidad temporal: cuando se alcanza la curación posible, y no el impedimento para la actividad laboral que puede generarse tanto por estar pendiente la curación como, según ya se ha expuesto antes, por las consecuencias de las secuelas definitivas que producen afectación funcional para el trabajo, por lo que no todo día de impedimento para la actividad habitual es incapacidad temporal a estos efectos aunque si pueda serlo de baja laboral".
Tal es lo que ocurre en este caso, en que existe un informe forense que considera que el periodo de estabilización de las lesiones del perjudicado fue de 60 días, de ellos 15 de total incapacidad para sus ocupaciones habituales, y por otro lado los partes de baja laboral del trabajador hasta el 1 de diciembre de 2008, es decir, 190 días que son los tenidos en cuenta por la sentencia y con los cuales no podemos coincidir por las razones expuestas al estar previamente estabilizadas las lesiones.
SEGUNDO: Salvo error u omisión resultaría de lo anterior una indemnización de 787,05 € por los 15 días impeditivos y 1271,7 por los restantes 45 no impeditivos, es decir, 2059 € que incrementados en el 1% que el Juez otorga como factor de corrección suponen 2079,5 €. A ellos se suman evidentemente los 240 € de tratamiento rehabilitador.
TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio en aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de febrero de 2012, en el Juicio Oral núm. 62/11 y en las Diligencias Previas núm. 44/09, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, del que dimana este rollo, reduciendo la indemnización a favor de Mauricio en 2.319,5 € confirmándola en todo lo restante y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
