Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 81/2011 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 55/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.04.1-10/014758
ROLLO PENAL: 81/11
Delito: Lesiones
Organo Judicial Origen: Instrucción 3 Bilbao
Procedimiento: Procedimiento Abreviado 224/10
Contra: Luciano / Miguel
Procurador/a: Azkue Fernández
Abogado/a: Aguirre Arroita
SENTENCIA Nº: 55/2012
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 10 de julio de 2012.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 81/11, dimanante del Procedimiento Abreviado 224/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, en la que figura como acusado Luciano , también conocido como Miguel , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Azkue Fernández y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Aguirre Arroita, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con origen en atestado de la comisaría de la Ertzaintza de Bilbao, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao el Procedimiento Abreviado 224/10, antecedente de esta causa, en la que, con fecha 3 de julio de 2012, se ha celebrado el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Luciano , también conocido como Miguel , a quien, en el trámite de calificación definitiva considera autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 150 CP , solicitando la imposición de la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales.
El Ministerio Fiscal solicita asimismo que la pena de prisión se sustituya conforme al artículo 89 CP por diez años de expulsión del territorio nacional.
Finalmente, se solicita que el acusado indemnice a Pedro Enrique en la cantidad de 1.400 euros por las lesiones y 5.810 euros por los perjuicio estéticos causados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
TERCERO.- Inicialmente el Ministerio Fiscal formuló igualmente acusación contra el mencionado Pedro Enrique , el cual fue declarado en situación de rebeldía por medio de auto de esta Sección de fecha 15 de marzo de 2012 ,
CUARTO.- Pedro Enrique se personó en las actuaciones como perjudicado, ejerciendo la acusación particular, habiendo sido apartado de la misma con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio oral en atención a su situación procesal de rebeldía.
QUINTTO.- Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución, por concurrir la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20-4º CP .
Sobre las 22,47 horas del día 18 de marzo de 2010, en la calle Zabalbide nº 30 de Bilbao, el acusado Luciano , también conocido como Miguel , natural de Argelia, cuyas demás circunstancias personales constan en el expediente, mantuvo una fuerte discusión por motivos que no han quedado completamente esclarecidos con Pedro Enrique , en situación procesal de rebeldía en el presente procedimiento, discusión en curso de la cual agredió a su oponente con un objeto metálico cortante que no ha podido ser determinado.
Como consecuencia de los hechos, Pedro Enrique sufrió lesiones consistentes en herida facial en mejilla izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, invirtiendo en su curación un total de treinta días, cuatro de ellos de ingreso hospitalario y diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en forma de trazo lineal de diez centímetros en disposición oblicua que atraviesa la mejilla izquierda.
El perjudicado Pedro Enrique reclama por las lesiones sufridas y relacionadas anteriormente.
El acusado se encontraba a la fecha de comisión de los hechos en situación de administrativa de irregularidad en el territorio español.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio oral, se ha sometido a audiencia de las partes la posibilidad de ejercicio de la acción particular por parte del acusado declarado en situación de rebeldía, adoptándose por la Sala la decisión de apartar a esta parte del procedimiento y de cualquier intervención en el juicio oral. De los artículos 840 a 842 LECrim . se desprende que la declaración de rebeldía de un procesado comporta la suspensión del procedimiento respecto de él y la continuación del procedimiento respecto de los demás acusados. Si la acción penal no puede ejercitarse contra el rebelde, en lógica reciprocidad ha de exigirse su presencia para permitirle el ejercicio de la acción penal, a fin de evitar el fraude procesal que supondría beneficiarse de la situación de ignorado paradero en cuanto acusado y ejercer la mismo tiempo la acción penal en cuanto perjudicado sin estar a disposición de este órgano judicial. Ha de notarse, en segundo lugar, que tampoco se ha presentado en el juicio oral quien ostenta la representación procesal del acusado.
SEGUNDO.- A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una
' regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual 'exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 )' ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , 'la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).
Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 ,
' La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:
' a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.
SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, no cabe duda de la suficiencia de la prueba para el vencimiento de la presunción de inocencia que asiste al acusado.
Ha sido reproducida en el juicio oral la declaración prestada por quien fue su oponente en el incidente en el que se produjeron las lesiones, Pedro Enrique , inicialmente acusado en la actualidad en rebeldía. La declaración figura al folio 114 y ss. de las actuaciones. En ella manifestó que al regresar a su domicilio después de coger una película en el videoclub apareció el otro acusado que le roció con un espray y además iba armado con un cuchillo con el que le cortó en la cara en el lado izquierdo, que posteriormente alertó a la policía y una patrulla de la Policía Municipal de Bilbao le localizó y fue detenido. El declarante admite que el otro presentaba unas lesiones que puede que se las hiciera con las llaves del coche, que no portaba ningún cuchillo ni le dio ningún cuchillo a su novia para que lo ocultara. También dijo que estaba enfrentado con su agresor previamente por varias denuncias precedentes.
El acusado hoy enjuiciado admite el incidente, pero con unas connotaciones completamente distintas. Dice que fue atacado por Pedro Enrique y el hermano y la novia de éste, que le agredieron los tres, que no recuerda bien pero cree que quien le dio el golpe que le hizo la lesión fue Pedro Enrique , con un objeto que no recuerda bien. También admite que existía un conflicto anterior y niega haber agredido al mencionado Pedro Enrique .
No solo no da el acusado ninguna explicación consistente de la herida de Pedro Enrique (no lo es, evidentemente, imputársela a alguna de las personas que supuestamente iban con él), sino que, además, cuestiona la herida de Pedro Enrique , diciendo que no vio ni observó nada sobre la misma, algo poco creíble si se tiene en cuenta su aparatosidad.
Precisamente, la constatación objetiva de esta herida, como sucede en el enjuiciamiento de asuntos de análoga naturaleza, constituye el elemento decisivo de corroboración periférica. La herida de la mejilla izquierda de la cual deja constancia el parte médico de urgencias y el informe del médico forense avala la agresión de la que Pedro Enrique dijo haber sido víctima en el transcurso de la discusión que mantuvo con el acusado por motivos sin duda concernientes a su enfrentamiento previo que no han quedado esclarecidos.
Constituye otro dato de corroboración de la agresión el que suministra la declaración en el juicio oral de los agentes policiales que dan cuenta de la actuación policial coordinada, que consistió, en síntesis, en acudir al barrio de Santutxu al recibirse la alerta de la reyerta y localizar en las inmediaciones, separados por poca distancia, a los dos inicialmente acusados, y concretamente a Pedro Enrique refiriendo éste de modo inmediato haber sido víctima de una agresión con arma blanca por parte de una persona con la que estaba enfrentado por motivo de unas denuncias cruzadas, de la que dio las características, coincidiendo con la persona que tenía retenida otra patrulla en las inmediaciones.
La prueba practicada no deja lugar a dudas, por tanto, acerca de la autoría de la agresión a Pedro Enrique por parte de Miguel , autoría que, en realidad, como hemos visto, ni siquiera la propia defensa rebate, poniendo el acento tanto en la calificación inicial como en el juicio oral en una actuación supuestamente con el exclusivo ánimo de defenderse que ampararía la aplicación de la circunstancia eximente del artículo 20-4º CP .
Se trata de una alegación que no solo no encuentra el más mínimo apoyo en los elementos de prueba con los que se cuenta, no contando, en realidad, ni siquiera con el respaldo de la propia declaración del acusado enjuiciado. Si, en el caso de Pedro Enrique , ya hemos visto que en su declaración inicial se contempla y se admite la posibilidad de que le hubiera causado una lesión con las llaves, no sucede lo mismo en la declaración del hoy acusado, desde el mismo inicio de la declaración en período de instrucción, cuando expresamente, como ahora, negó haber propinado ningún navajazo o golpe de cuchillo a Pedro Enrique . Difícilmente puede alegarse con esta declaración una actuación en legítima defensa, pero es que, además, la propia naturaleza de la lesión, la herida de longitud apreciable en la mejilla, indica con claridad la utilización de un instrumento cortante del que el acusado tuvo plena disponibilidad sin que nada le impidiera, además, utilizarlo de modo extremadamente lesivo en una zona sumamente significativa, circunstancias todas ellas muy alejadas de lo que puede esperarse en una actuación presidida exclusivamente por un ánimo defensivo.
TERCERO.- Acreditados los hechos en el modo que ha quedado establecido, no suscitándose ninguna duda sobre la autoría de lo que fue indudablemente una agresión y no una actuación en legítima defensa, ha de afirmarse que son aquellos constitutivo de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 CP , del que es autor Luciano , también conocido como Miguel .
Requiere esta calificación jurídica la constatación de que la lesión producida sea de las constitutivas de delito, que haya precisado tratamiento médico. No puede cuestionarse esta circunstancia habida cuenta que el restablecimiento de las heridas precisó de sutura, incluso de hospitalización durante varios días.
Partiendo de esta conclusión, el paso siguiente nos lleva a afirmar la deformidad que el Ministerio Fiscal postula en su escrito, aplicando el artículo 150 CP , todo ello a pesar de la prudencia que la doctrina del Tribunal Supremo exige en esta materia a los órganos judiciales.
Resume la trayectoria de la doctrina jurisprudencial en torno a la deformidad, por ejemplo, la STS 426/2004, de 6 de abril , que determina que, si bien la doctrina tradicional considera como deformidad la pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético, o bien, toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos, la línea jurisprudencial más reciente, consolidada en el Pleno para Unificación de criterios de 19 de abril de 2002, toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada:
' La solución adecuada para los supuestos de escasa entidad ha de obtenerse, por tanto, asumiendo que estos casos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva, antes enunciada, del principio de proporcionalidad, como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de escasa entidad (............).
Para la apreciación de estos supuestos de menor entidad el criterio unificado establecido por el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros. En primer lugar la relevancia de la afectación, pues ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasiona. En segundo lugar las circunstancias de la víctima, entre las que ha de incluirse su situación anterior. Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado'.
Comenzando por esta última cuestión, queda claro, en primer lugar, a tenor de la intervención de la forense en el juicio oral que la cicatriz que le residuó al agredido tiene carácter de permanencia, no siendo reversible, no siendo posible su consideración como susceptible de reparación por una técnica habitual, de resultados ciertos o que no presente complejidad alguna.
En segundo lugar, la cicatriz reviste, por sus características, tamaño y localización, la entidad suficiente como para ocasionar un perjuicio estético relevante. La visibilidad y el impacto estético en relación con la situación anterior son notables, no precisando de un razonamiento muy extenso el impacto estético que representa una cicatriz de diez centímetros en la mejilla.
En tercer lugar, por si lo anterior no fuera suficiente, como se menciona en el informe y se detalla en el juicio oral, se trata de una cicatriz residual a una herida de entidad, que afectó al tejido subcutáneo e incluso a un músculo facial, siendo precisa la sutura por planos, con drenaje y con varios días de hospitalización.
En definitiva, a la víctima le ha quedado una cicatriz de tamaño y características suficientes como para producir un impacto visual relevante en relación con su apariencia anterior, perceptible por terceras personas y, singularmente, de indudable repercusión en la percepción de su propio rostro por parte de aquélla. La Sala entiende justificada, pues, la opción por la figura más grave de la deformidad.
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer, la Sala no encuentra motivos para exceder el mínimo legalmente establecido que es de tres años.
Acreditada la irregularidad de la estancia en territorio español (folio 128) y no ofreciéndose ninguna circunstancia por la que debamos valorar arraigo suficiente en aquél, procede la aplicación del artículo 89 CP que solicita el escrito de acusación sustituyendo la pena de prisión por la expulsión, con la prohibición de regreso durante ocho años.
Por otro lado, el acusado Miguel habrá de indemnizar a Pedro Enrique . Habida cuenta que se trata de lesiones dolosas y el período de curación de las mismas, la Sala entiende adecuada la cantidad de 1.400 euros como indemnización por este concepto, cantidad que en modo alguno sobrepasa los módulos diarios que ordinariamente se aplican en los órganos judiciales, más si tenemos en cuenta que existieron días de hospitalización.
Del mismo modo, como ya se ha razonado y es consustancial a la calificación jurídica penal, el perjuicio estético es apreciable, lo que, igualmente, lleva a estimar razonable la suma de 5.810 euros que solicita el Ministerio Fiscal por este concepto.
QUINTO.- Procede la imposición de las costas al acusado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 238 y ss. LECrim ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, dentro de la legislación penal, orgánica y procesal,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Luciano , también conocido como Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 150 CP , a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento.
Se acuerda la sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional, con la prohibición de regreso durante ocho años.
El acusado habrá de indemnizar a Pedro Enrique en la cantidad de 1.400 euros por las lesiones y 5.810 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
