Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 55/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1289/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 55/2013
Núm. Cendoj: 15030370012013100055
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA SENTENCIA: 00055/2013 ROLLO: RP 1289/12 Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL CORUÑA-6 Procedimiento: J.ORAL (Rápido) 180/12 RECURRENTE: Juan María Procurador: Olivera Molina Letrado: A. Domínguez Pallas RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, Elisa Procurador: Bejerano Fernández Letrado: García Pallas LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A En A CORUÑA, a 4 de febrero de 2013.
En el recurso de apelación penal número 1289/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, sobre MALOS TRATOS entre partes de la una como apelante Juan María , y de la otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Elisa .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-6, con fecha 17 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan María como autor criminalmente responsable de un DELITO de MALOS TRATOS sobre la MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y la de prohibición de aproximarse a Elisa , a menos de 200 metros de su persona, domicilio, lugares de trabajo y otros que frecuenten y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de un año, y la prohibición de tenencia y porte de armas o de la facultad de obtenerlas por el tiempo de un año.Debiendo de satisfacer la tercera parte de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.
Deberá satisfacer al Sergas el importe que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia ocasionados a Elisa y a este en el de 280 euros por las lesiones sufridas, con los intereses del artículo 576 de la LEC .
De conformidad con el artículo 69 de la ley de protección integral de violencia doméstica, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas en auto de 1 de julio de 2012 e impuestas en beneficio de Elisa , durante la tramitación del recurso de apelación para el caso de su interposición, manteniendo plena vigencia las mismas hasta que en su caso sean sustituidas por la de la sentencia firme, sin solución de continuidad, y previa liquidación y requerimiento al penado.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Juan María , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se dan ahora por reproducidos e integrados en este apartado.
Fundamentos
PRIMERO.- Como dice la STS de 2-10-2012 , 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba, para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente'. En palabras de la STS de 1-10-2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo'.Por eso, el motivo apelatorio que denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 14 -en relación con el mayor crédito conferido a una versión sobre otra- y 24 de la Constitución (este en materia de presunción de inocencia), tiene poco recorrido jurídico por más que se estudien lo que solo son pautas o criterios circunstanciales desde donde vale verificar las declaraciones para comprobar su credibilidad: persistencia, ausencia de incredulidad y verosimilitud (vid. SS.TS. 9-2-2009 , 6-7- 2010 , 5-12-2011 y 15-2-2012 ).
SEGUNDO.- Cuando hablamos de la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , 19-7-2011 , 20-7-2011 , 4-10-2011 , 2-11- 2011 , 12-6-2012 , 12-7-2012 , etc.).
Frente a lo que supone el apelante, esta instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, y ahora sólo compete verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal aplicable; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo, lo que no es del caso. Como expresa el Tribunal Constitucional ( SSTC 70/2002 , 123/2005 y 136/2006 ) el derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias incluido dentro el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE se debe interpretar no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio sino como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.
Por igual regla de tres, la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo (y ahora no sucede) que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o que la decisión sobre la credibilidad de los testigos o denunciados que prestaron declaración no se mantenga en parámetros objetivamente aceptables.
En este contexto, verificamos que la plural prueba producida en el acto de 16 de julio de 2012 reúne las notas que la habilitan para la neutralización de la reaccional garantía de inocencia: existe, fue constitucionalmente obtenida, fue legalmente practicada, es suficiente en su preciso sentido de cago, y ha sido racionalmente valorada (vid. SS.TS. 16-3-2011 , 23-6-2011 , 29-7-2011 , 28- 3-2012, 31-5-2012 , 26-6-2012 , 2-10-2012 , 16-10-2012 y 21-12-2012 ). Acredita la reunión de los presupuestos conformadores del título de imputación: delito de lesiones de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .
Frente a ello, la argumentación (contrafactual) del documento apelatorio de 10-7-2012 es la expresión no velada por artificio alguno de la idea de sustituir por el propio e interesado punto de vista de la parte el más imparcial del Juzgado, posición comprensible desde la perspectiva de la defensa pero no por ello llamada a ser estimada. Menos aún cuando insiste en su particular perspectiva de las distintas aportaciones personales en juicio, claro que olvidando el parte médico (folios 12 a 15) y el dictamen forense (folio 55), que operan como corroboraciones periféricas y objetivas de un testimonio que el Juzgado pondera como definitivo incriminatoriamente a la vez que descarta (motivadamente) el de un amigo del acusado, y ello razonando el cómo y el porqué de esa opción con argumentos incontestables.
TERCERO.- Por lo expuesto, ratificando la Sala la decisión de instancia el recurso es desestimado, con imposición al apelante de las costas procesales ( art. 398 LEC , aplicable en función de su artículo 4).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña de 17-7-2012 , con imposición al apelante Juan María de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

