Sentencia Penal Nº 55/201...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4469/2011 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 55/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100291

Resumen:
Agresión a viligilantes de discoteca. Falta de lesiones. Tratamiento médico. Homicidio intentado. Ánimo de matar: golpe en abdomen. Prueba de cargo. Determinación de la pena.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 4469/2011 (Sumario).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 55/2013.

Rollo nº 4469/2011.

Sumario nº 1/2011.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Estepa.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla, a 30 de julio de 2013.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

1.Han sido partes:

1. El Ministerio Fiscal, representado por D. Luis Fernández Arévalo.

2. La acusación particular de D. Juan María y D. Juan Luis , representados por el procurador D. José Ignacio Alés Sioli y defendidos por el letrado D. Gonzalo Ruiz Fernández.

3. El acusadoD. Pedro Miguel , con documento nacional de identidad nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1987, de 25 años de edad, hijo de José y de Ana María, natural y vecino de Pedrera (Sevilla), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el procurador D. José Antonio Ortiz Mora y defendido por el letrado D. Manuel del Castillo Pedroso.

2.El juicio oral tuvo lugar en sesión celebrada el días 23 de julio de 2013. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración testifical de D. Juan María , D. Balbino , D. Juan Luis , D. Borja , D. Carmelo , D. Conrado , D. Desiderio , D. Eliseo , miembro de la Guardia Civil de número NUM002 y Dª Carla ; informe pericial del médico forense D. Fructuoso , y la documental, que se dio por reproducida. Ambas partes renunciaron a los testigos miembros de la Guardia Civil de números NUM003 y NUM004 , así como a la perito médico forense Dª Estrella , manifestando que prosiguiera la celebración del juicio con intervención del también médico forense sr. Fructuoso . Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.

3.El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de un delito de homicidio intentado del artículo 138 del Código Penal , en relación con sus artículos 16.1 y 62, y una falta de lesiones del artículo 617.1. Sin apreciar circunstancias modificativas, pidió una pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y prohibición de aproximarse a D. Juan Luis a una distancia mínima de 200 metros y prohibición de comunicarse por cualquier medio durante el tiempo de ochos, por el delito, y la pena de dos meses de multa a razón de 12 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa y prohibición de aproximarse a Juan María a una distancia mínima de 200 metros y prohibición de comunicarse por cualquier medio durante el tiempo de 6 meses . Ello con abono de costas. Igualmente solicitó que se condenase al acusado a indemnizar a D. Juan Luis en la cantidad de 12.022 euros y a D. Juan María en la cantidad de 1.254 euros por las lesiones sufridas, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4.La acusación formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de un delito de homicidio intentado del artículo 138 del Código Penal , en relación con sus artículos 16.1 y 62, y un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 º y 2º del citado código . Sin apreciar circunstancias modificativas, pidió una pena de cinco años de prisión, por el delito de homicidio, y la misma pena de prisión por el delito de lesiones, con abono de costas. Igualmente solicitó que se condenase al acusado a indemnizar a D. Juan Luis en la cantidad de 15.641'90 euros y a D. Juan María en la cantidad de 1.923'90 euros por las lesiones sufridas.

5.Por su parte la defensa del acusado formuló conclusiones definitivas en el sentido de solicitar la absolución de su patrocinado.

6.El Magistrado sr. Enrique García López Corchado participó en la deliberación de esta sentencia, peor no ha podido firmarla al haber comenzado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias el día 26 del mes en curso.


Primero.- Sobre las 5'30 horas del día 25 de octubre de 2009 el acusado, D. Pedro Miguel , cuyas circunstancias ya se han reseñado, pretendió entrar con unos amigos en la discoteca 'Avalon' de Pedrera, sita en el polígono industrial 'Centro Sur' de dicha localidad Como quiera que le fuera negado el acceso por uno de los controladores o porteros, D. Balbino , con quien estaba D. Juan María , perteneciente a la misma empresa que el anterior, se inició una discusión en el curso de la cual el procesado, que llegó a caer al suelo, sacó una navaja que portaba, de características no concretadas, con la que lanzó un golpe al sr. Balbino pero que alcanzó al sr. Juan María al interponerse, sufriendo una herida incisa contusa en la cara lateral de su antebrazo izquierdo, de unos diez milímetros de ancho, que afectó a epidermis y tejido celular subcutáneo.

Segundo.- A continuación el sr. Pedro Miguel inició la huida saliendo a la calle perseguido por los sres. Balbino y Juan María , a los que se unió un tercer compañero de la misma empresa que estaba en la puerta del establecimiento, D. Juan Luis . En la carrera tomaron a la derecha doblando una esquina hasta que a unos cien metros de la discoteca el sr. Juan Luis alcanzó al acusado quien se volvió de forma inesperada y, asumiendo el riesgo que para la vida del otro suponía, le asestó con la navaja que portaba un fuerte golpe en el abdomen, que, al parecer, hizo caer a D. Juan Luis al suelo, para a continuación, cuando ya se daban los controladores la vuelta ante el giro que los hechos tomaban, lanzar otro golpe al sr. Juan María que le alcanzó en la zona lumbar.

Tercero.- En el lugar se arremolinó bastante gente que se hallaba en la zona, habitual de movida juvenil, decidiendo los controladores regresar a la discoteca, lo que solo pudieron hacer en un primer momento los sres. Juan Luis y Juan María , pudiendo solamente el sr. Balbino correr para ocultarse entre las naves del polígono hasta ser buscado y recogido por un empleado de la discoteca que envió a tal fin su propietario.

Cuarto.- A causa de la agresión D. Juan Luis sufrió una herida por arma blanca a nivel de hipocondrio izquierdo, que penetró en abdomen causando hemoperitoneo y neumoperitoneo.

En un primer momento fue atendido en el hospital de Osuna donde se le observó la herida incisocontusa si bien no se detectó la penetración en la cavidad abdominal, de forma que la herida (de la que se indicó que tenía unos 15 milímetros de ancho y unos 20-30 milímetros de profundo) se trató como afectante solo a tejido celular subcutáneo (TCS).

Al persistir el dolor abdominal al día siguiente, 26, el sr. Juan Luis regresó al médico siendo derivado al hospital de Valme donde se le practicó TAC abdominal detectándose la penetración en el abdomen con neumoperitoneo a nivel sufrénico derecho y hemoperitoneo por efracción en nariz mesentérica epiplón mayor, que precisó intervención quirúrgica consistente en laparoscopia diagnóstica y laparotomía con hemostasia de puntos sangrantes, dándosele el alta el día 9 de noviembre siguiente.

Al día siguiente, 10 de noviembre, el sr. Juan Luis regresó al hospital por nuevo episodio de dolor abdominal. Tras nuevo TAC se le detectó oclusión intestinal con herniación y cuadro adherencial, que exigió una segunda intervención quirúrgica para liberar el asa intestinal, comprometida en hernia, con resección intestinal. Finalmente se le dio el alta el día 19 de noviembre de se año 2009.

En la curación de sus lesiones el sr. Juan Luis necesitó, además, tratamiento analgésico y antiinflamatorio, anticoagulantes, prevención de infección, reposo en cama, controles por cirujanos repetidos y fisioterapia. Tardó en sanar sesenta días, siendo todos ellos de impedimento para sus actividades habituales y veintitrés de ingreso hospitalario.

Le quedó como secuela yeyuno-ilectomía parcial por la recesión intestinal, sin repercusión funcional. Con el consiguiente perjuicio estético, también le han quedado una cicatriz en línea media abdominal de 17 por 2 centímetros; dos cicatrices, de 1'5 centímetros cada una, paramediales y supraumbilicales, a la derecha e izquierda de la línea media abdominal; dos cicatrices de 2 centímetros cada una, paraumbilicales e infraumbilicales, y una cicatriz de 6 centímetros en el hipocondrio izquierdo (zona superior e izquierda del abdomen).

De no haber mediado una pronta asistencia médica el sr. Juan Luis habría muerto a causa de la hemorragia.

Quinto.- Aparte de la lesión ya descrita, D. Juan María sufrió una herida incisa en la región lumbar derecha, de forma cilíndrica, que afectó a tejidos superficiales. Ambas lesiones precisaron para su sanidad solamente de una primera asistencia facultativa, tardaron en curar diez días, todos ellos impeditivos. Como secuela le ha quedado una cicatriz de 0'8 centímetros en la región lumbar derecha, de carácter muy leve.

Sexto.- Por auto de 29 de octubre de 2009 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Estepa decretó la prisión provisional sin fianza del acusado, que fue puesto en libertad por auto de 25 de enero de 2010 dictado por el Juzgado nº 2 que al mismo tiempo acordó la prohibición de aproximarse y comunicar con los sres. Juan Luis y Juan María , y la de aproximación a la mencionada discoteca.


Fundamentos

Primero.- Las acusaciones pública y particular atribuyen al procesado la comisión en la persona del sr. Juan Luis de un delito de homicidio intentado descrito y sancionado en el artículo 138 del Código Penal en relación con sus artículos 16.1 y 62.

Asimismo le imputan la causación dolosa de las lesiones sufridas por el sr. Juan María aunque solo con ánimo de menoscabar su integridad física. No obstante, en este caso discrepan las acusaciones ya que el Ministerio Fiscal las califica como mera falta de lesiones del artículo 617.1, en tanto la acusación particular considera estos hechos constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 º y 2º del citado código .

Anticipamos ya que las lesiones del sr. Juan María solo pueden ser calificadas como la mencionada falta habida cuenta de que no hubo necesidad objetiva de tratamiento médico o quirúrgico para su curación, como su entidad y examen médico-forense pusieron de manifiesto.

En efecto, el uso de arma blanca para causarlas no determina la calificación como delito del hechos, puesto que será la entidad de las lesiones las influirán en ella.

Pues bien, conforme a los partes y el informe del médico forense practicado en el plenario, las dos heridas de dicho lesionado fueron superficiales y para sanar bastó la primera asistencia facultativa. A mayor abundamiento, la acusación particular describió las lesiones en sus conclusiones definitivas de forma manifiestamente insuficiente para sustentar esa calificación ('D. Juan María sufrió heridas inciso contusas en el antebrazo izquierdo y en la región lumbar derecha'), y en su informe oral no explicó el por qué de tal calificación.

Dicho esto, sobre la forma de ocurrencia del núcleo de los hechos objeto de acusación (el contacto entre el procesado y los tres controladores o porteros de la discoteca) el sr. Pedro Miguel niega haber portado navaja y haber agredido, con ella o sin ella, a quienes le perseguían tras el incidente anterior ocurrido a la puerta del local entre el sr. Pedro Miguel , de una parte, y los sres. Balbino y Juan María , de otra.

El caso es que no consta que en ese concreto incidente final interviniesen más personas que las cuatro citadas, y ningún testigo mantuvo en el juicio otra cosa salvo la sra. Carla , quien habló de que intervino gente para separar pero sin más precisión y en clara contradicción con la persona que le acompañaba, su novio, el sr. Juan Carlos , que no aludió de la intervención de terceras personas.

Tampoco hay indicios para pensar que las patentes lesiones sufridas por los sres. Juan Luis y Juan María tuvieran un origen distinto que el que es objeto de acusación. Ambos fueron atendidos de inmediato en sendos centros médicos, y en cuanto al sr. Juan Luis tuvo que se intervenido quirúrgicamente de inmediato, de manera que no cabe pensar es un origen distinto a la versión de estos tres testigos, esto es, la agresión con arma blanca por el sr. Pedro Miguel . De hecho, en el atestado inicial de la Guardia Civil cuando se describe el aviso que motivó que acudiera la dotación de un vehículo en servicio de seguridad ciudadana no se mencionó la agresión de un cliente de la discoteca por los porteros, como pretendió el procesado que pasase ante el tribunal lo ocurrido, sino por aviso de 'la Central Coordinadora de Servicios de la cabecera de la Comandancia. Que en Discoteca conocida por 'Avalon', ..., se había producido una reyerta protagonizada por un individuo, el cual tras esgrimir navaja había apuñalado a dos de los porteros o controladores de acceso al interior del establecimiento'; persona en ese momento no identificada.

Así, pues, es evidente que las lesiones solo pudieron tener por origen la agresión por parte del acusado. Reforzada de esta manera la verosimilitud de los testigos controladores del acceso de la discoteca, ninguna razón hay para no creerles en cuanto a que en el origen de todo está que, al negársele al acusado el acceso a la discoteca, éste reaccionó agresivamente.

Es cierto que en ese primer incidente hubo un barullo en el que los dos controladores colocados en el primer paso (sres. Balbino y Juan María ) pudieron (los dos o uno de ellos) haber propinado un empujón, como declaró el testigo sr. Carmelo , acompañante del procesado, pero ello nunca justificaría la reacción del acusado de sacar la navaja y usarla en ese primer momento aunque en forma que no dio al destinatario sino al que se interpuso, siquiera fuera superficialmente en el antebrazo izquierdo, siendo este percance el que motivó que salieron los dos controladores (y tras ello un tercero hasta ese momento en la puerta, el sr. Juan Luis , a la postre el más gravemente lesionado). Conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia de no ocurrir un percance de entidad o gravedad -como ese- no habría razón para perseguir al que, empujado hasta caer al suelo, sale corriendo sin hacer más ausentándose de la discoteca en la que se le niega la entrada, puesto que la huida en carrera habría acabado con el problema.

Que nadie viera la navaja en esos primeros momento (incidente en la rampa descendente de acceso a la discoteca y huida del acusado) pudo deberse a muchas razones: que la navaja no fuera muy aparatosa; que fuera ocultada por el acusado; que al suceder todo muy rápido y tratarse de un cuerpo en carrera no pudiera ser percibida el arma por los testigos, entre otras. Lo evidente e incuestionable es el uso de un arma blanca (en algún momento descrita como estilete) por el procesado para agredir, por mucho que el procesado niegue haberla empleado.

Tampoco quedó plenamente demostrado que los controladores que le perseguían arrojasen botellas al sr. Pedro Miguel . Los testimonios en este punto son contradictorios. Y el sr. Borja , el más ecuánime de los testigos, afirmó no haber visto botellas rotas y/o tiradas. El mismo testigo sr. Eliseo , empleado de la discoteca (no de la empresa de los lesionados), que estaba en la puerta de acceso junto al sr. Juan Luis dijo que éste cogió dos botellas de Coca-Cola de una caja antes de unirse a la persecución, pero esta manifestación no es verosímil, ya que no lo declaró con anterioridad y el mismo testigo afirmó que no vio que las tirara (tampoco contó que otro u otros tirasen botellas).

De otra parte, a los efectos que interesan en este juicio es irrelevante si una de esas dos personas ubicadas en el primer control trabajaba o no efectivamente aquel día, así como las razones por las que se le negara la entrada al sr. Pedro Miguel . En este punto, en verdad no hay prueba clara de que ocurriera lo que los sres. Balbino y Juan María dijeron en el juicio acerca de la intervención de un vehículo todo-terreno y de las burlas, mofas o/y amenazas del acusado hacia el sr. Balbino . Lo realmente de interés es que la negativa del acceso y la posible actuación agresiva de los controladores no justificaba la reacción del acusado, más aún si cabe si se tiene en cuenta la insistentemente alegada, y demostrada, abundante presencia de personas en la zona que hubieran podido ayudar al cliente del establecimiento.

De hecho, quedó claro que hubo movilización de personas tras los perseguidores aunque, como se dijo, no consta que nadie interviniese.

Quienes testificaron haber presenciado el contacto a la esquina a cuya vuelta ocurrieron, según declararon solo llegaron a ver que era agredido a patadas el procesado. Así lo dijeron los testigos Don. Juan Carlos (su novia, en cambio, que con él estaba, no lo narró) y Carmelo (amigo del acusado, a quien acompañaba con otros más no propuestos como testigos). Ambos coincidieron en que a continuación se apartaron los porteros, regresando dos a la discoteca y saliendo un tercero para otro lado (se tuvo que esconder dijo éste, el sr. Balbino ). Aunque es razonable inferir del conjunto de la prueba en que hubo cierta reacción de la gente allí agrupada contra los controladores de la discoteca, lo relevante de esas afirmaciones de los testigos es que esa supuesta reacción de aquéllos sería posterior a la agresión dado que no la presenciaron. En todo caso, no hay constancia de que el sr. Pedro Miguel sufriera lesiones de entidad compatibles con la brutal agresión que adujo haber recibido. Según su propia versión no preció asistencia médica y no estuvo imposibilitado para realizar su trabajo en la construcción al día siguiente lunes, tan es así que fue contactado por la Guardia Civil el martes día 27 de octubre de 2009 en su trabajo, y examinado ese mismo día como lesiones objetivables solo se le encontraron 'múltiples hematomas en miembros inferiores' según describe el parte de esencia. De haber sido la finalidad de los tres controladores propinar una paliza al sr. Pedro Miguel ningún problema habrían tenido nada más alcanzarle dad la gran diferencia de envergadura de ellos (de complexión atlética y evidente fortaleza, a todas luces desarrollada en gimnasio) y el acusado, de mucha menor complexión. En este punto las afirmaciones de algunos testigos acerca de que al iniciar la carrera el acusado gritase 'que me matan' se explica desde la perspectiva de quien quiere magnificar en su interés lo sucedido atrayendo a su favor, como atrajo, el interés de los presentes.

De esta manera entendemos que cobra realce y verosimilitud la versión mantenida por los sres. Balbino , Juan María y Juan Luis de la reacción sorpresiva del procesado lanzando primero un golpe con el arma al abdomen del sr. Juan Luis , quien le dio alcance antes, y otro después al sr. Juan María , menos intenso y que le alcanzó en la zona lumbar. Reacción sorpresiva y agresiva que excluiría toda posible legítima defensa -no alegada por lo demás por la defensa-, más aún si se tiene en cuenta que faltaría el requisito esencial de la falta de provocación suficiente.

Segundo.- En definitiva, aparte de la falta de lesiones del artículo 617.1, los hechos serían constitutivos también del delito de homicidio intentado del artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62, objeto también de acusación.

Entendemos que la actuación del acusado respecto del sr. Juan Luis con el primer golpe con arma blanca estuvo presidida por el ánimo de matar, como poco a título de dolo eventual. Aunque se trató de un solo golpe fue de intensidad suficiente para penetrar en la cavidad abdominal no obstante la especial musculatura abdominal del afectado (como explicó el forense). Ninguna duda hay de que con el golpe se penetró en la cavidad abdominal, como destacó el médico forense en su informe con base en la historia clínica del sr. Juan Luis , ante el insistente interrogatorio de la defensa. Ello provocó una incuestionable hemorragia que hubiera acabado con la vida del lesionado de no mediar una rápida asistencia médica.

Frente a las aseveraciones de la defensa, de otra parte, no hay constancia de que la necesidad de nueva intervención quirúrgica al sr. Juan Luis se debiera a negligente actuación del mismo por haber ingerido indebidamente alimentos no indicados, sino por la persistencia del dolor abdominal a causa de una oclusión intestinal, como refleja la historia clínicas aportada a la causa y se describe en el relato fáctico.

En un supuesto similar al enjuiciado, de un solo e inesperado golpe con navaja en abdomen, la sentencia de 22-12-2010 (nº 1145/2010 ) declaró lo siguiente en su primer Fundamento:

'A este respecto es necesario recordar que, como es obvio, y resulta de la misma jurisprudencia que cita la sala y de la que se hace eco el propio recurrente, la existencia de un ánimo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, sólo puede obtenerse por inducción, a partir de aquéllos, tratados conforme a máximas de experiencia. Pues bien, es información que forma parte del saber más elemental, que la aplicación violenta de un arma blanca como la usada, es decir, de 4 o 5 centímetros, cortante y puntiaguda, a una zona como el abdomen, en la que están alojadas vísceras sumamente sensibles, susceptibles de ser alcanzadas con la máxima facilidad mediante una acción como la de que se trata, puede producir con facilidad heridas que comporten riesgo de muerte.'.

En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su auto de 31-1-2013, nº 277/2013 : 'Es innegable que el abdomen, es una región anatómica que, no hace falta decirlo, aloja órganos vitales de singular importancia y muy sensibles ( STS 20-01-12 )'.

Tercero.- De ambas infracciones es responsable penalmente, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por la participación directa, material y dolosa que en su comisión tuvo, el acusado D. Pedro Miguel , tal como han mostrado las probanzas practicadas a tenor de lo expuesto precedentemente.

Cuarto.- No es de apreciar en el acusado la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Respecto del delito de homicidio, teniendo en cuenta la menor entidad del resultado (no hubo lesión visceral), así como la edad del acusado al tiempo de los hechos (21 años) y la carencia de antecedentes tanto penales como policiales, se opta por rebajar en dos grados la pena típica imponiéndolas en la concreta duración de tres años.

No ha lugar a imponer las prohibiciones de acercamiento y comunicación con las víctimas solicitadas por el Ministerio Público, puesto que no han sido reclamadas por las víctimas, los realmente interesados en su adopción, sin perjuicio de que las acordadas como medidas cautelares se mantengan hasta la firmeza de esta sentencia.

En lo que concierne a la falta de lesiones se impondrá la pena de multa en la extensión temporal de 40 días, es decir, en su mitad inferior, con la cuota diaria de 12 euros pedida por el Fiscal, que se estima proporcionada. Recordamos al efecto que a la hora de interpretar el artículo 50.5 del Código Penal la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo refleja un consolidado criterio conforme al cual -para una cuota de 6 euros e, incluso, de 18 euros- la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Jurisprudencia que asimismo proclama que nivel mínimo de la cuota de la pena de multa debe quedar reservado a supuestos como los de que el acusado viva en situación de miseria, indigencia o similar, que obviamente no es el caso (por todas, sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-5-2010, nº 463/2010 , y autos de 21-9-2010, nº 1519/2010, y de 13-10-2011, nº 1455/2011).

Quinto.- Conforme al artículo 109 y concordantes del Código Penal , el acusado deberá indemnizar a los sres. Juan Luis y Juan María por las lesiones inferidas y las secuelas dejadas, estimándose prudenciales y razonables las cantidades reclamadas por la acusación particular (ajustadas al baremo del automóvil, no vinculante, más el razonable plus de afección por el origen doloso del resultado), que obviamente comprenden también el daño moral. Así, corresponderá indemnizar en 15.641'90 euros a D. Juan Luis , y a D. Juan María en la cantidad de 1.923'90 euros.

Anunciamos que el esfuerzo reparador que en ejecución de sentencia manifieste el penado podrá, en su caso, ser tenido en cuenta a su favor en caso de solicitarse un indulto particular.

Sexto.- Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también de las costas que su enjuiciamiento ocasione, entre las que se incluirán las correspondientes a la acusación particular aunque solamente en dos terceras partes vista la falta de fundamento de su acusación por delito de lesiones.

Séptimo.- Finalmente, como fundamentos jurídicos de esta sentencia han sido también tenidos en cuenta los artículos 24 y 120 de la Constitución ; los artículos 1 , 16 , 27 , 28 , 58 y concordantes del Código Penal , y los artículos 142 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Condenamos a D. Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un delito dehomicidio intentadoy una falta de lesionesya definidas, sin concurrir circunstancias modificativas a las siguientes penas:

1) TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito.

2) MULTA DE CUARENTA DÍAS, con cuota diaria de doce euros, por la falta.

Al mismo tiempo le condenamos al pago de las costasde esta instancia, incluidas dos terceras partes de las devengadas por la acusación particular.

La pena de multa deberá abonarse de una vez dentro de los diez días siguientes a aquél en que el penado sea requerido de pago en ejecución de sentencia. De no satisfacerse voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Firme esta sentenciaquedarán sin efecto las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación del sr. Pedro Miguel con las víctimas adoptadas en fase de instrucción.

En pago de responsabilidades civiles, D. Pedro Miguel indemnizará por las lesiones y secuelas sufridas a D. Juan Luis en la cantidad de 15.641'90 euros, y a D. Juan María en la cantidad de 1.923'90 euros.

Se estará en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíqueseesta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente al acusado y a su procurador, así como a la acusación particular, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción del magistrado sr. Enrique García López Corchado por imposibilidad.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.


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