Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 2/2013 de 16 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 55/2014
Núm. Cendoj: 03065370072014100022
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2476
Núm. Roj: SAP A 2476/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : UNO DE TORREVIEJA
ROLLO APELACIÓN Nº 2/2013
SUMARIO: Nº 3
AÑO 2012
DELITO : Delito de Abuso sexual y Acoso Sexual
SENTENCIA NÚMERO 55/2014
Iltmos. Sres.
Dª.GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN.
D.JOSÉ TEÓFILO JIMÉNEZ MORAGO.
Dª Mª ISABEL SÁNCHEZ GARCÍA
En la Ciudad de Elche a dieciséis de julio de dos mil catorce
VISTA en trámite el juicio oral, ante la Audiencia Provincial (Sección Séptima) de Alicante con sede en
Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de
Torrevieja, seguida por Delito de Abuso Sexual y Delito de Acoso Sexual, contra el procesado Apolonio ,
mayor de edad, sin antecedentes penales en España, con NIE NUM000 , natural de Rumanía, y vecino de
Torrevieja ( Alicante) hijo de Nuria y Eloy , con instrucción, de solvencia no acreditada a día de la fecha,
en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Isabel Soriano Román, y defendido por la
Letrada Dª Capitolina Blasco García y asistido en el acto del Juicio por la intérprete Dª ; en cuya causa fue
parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo Sr D Vicente Plaza San Juan, y actuando
como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició por Atestado instruido por la Guardia Civil de Torrevieja, de fecha 6 de diciembre de 2012, a virtud de la denuncia presentada por Dª Antonieta .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181.1 del Código Penal ; B) un delito de acoso sexual del artículo 184.1 del citado Texto Legal , de cuyos delitos consideró autor al acusado, Apolonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó se le impusiera la pena por el delito de la letra A), la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena y por el delito de la letra B) la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena. Y costas procesales. En virtud de los artículos 48 y 57 del Códidgo Penal, la prohibición de aproximación a la víctima a menos de 500 metros o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar, que frecuente, además de volver al lugar donde residía la víctima, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de DIEZ AÑOS. En vía de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Dª Antonieta en al cantidad de 1000 euros con el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal..
CUARTO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS que ' El procesado Apolonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, residía en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM001 , piso NUM002 de la localidad de Torrevieja ( Alicante) en régimen de alquiler junto con Antonieta , que aprovechando que cuidaba a una señora mayor, también residía en su domicilio.
En fecha no determinada, pero en todo caso entre octubre y principios de diciembre de 2012, el acusado Apolonio , aprovechando la necesidad de ese trabajo que tenía Antonieta , y que no tenían donde irse a vivir, comenzó a enviarle mensajes a su teléfono móvil diciéndole' Puta, tienes mucho pelo en el chocho, eres una puta', así como también le tocaba los pechos cuando ambos e encontraban el en citado domicilio, llegando en alguna ocasión a entrar desnudo a su habitación y meterse en su cama, en contra de su voluntad, y con la intención de atentar contra su libertad sexual y para satisfacer sus deseos lúbricos, generando esta situación temor e intimidación en Antonieta . Como consecuencia de estos hechos la referida víctima no sufrió lesión alguna La Sra Antonieta interpuso denuncia por estos hechos el día 6 de diciembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados constituyen A) un delito de Abuso Sexual , previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal y B) Un delito de Acoso Sexual previsto y penado en el artículo 184.1 del mismo Cuerpo Legal En toda sentencia ha de existir un triple juicio de motivación, la fáctica sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, la del derecho aplicable y la de las sanciones a imponer. Con la motivación fáctica se da a conocer el acervo probatorio válidamente utilizado por el Tribunal y su eficacia suasoria, es decir se analiza la prueba y su valoración, liberando la decisión judicial de cualquier secretismo frente a la sociedad y evitando cualquier atisbo de arbitrariedad. Asimismo suministra al justiciable las razones o causas que han conducido a la decisión última, facilitando de ese modo la impugnación o rebatimiento de los argumentos, razones, explicaciones y convicciones asumidos por el órgano jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos.
La motivación no exige el análisis de todos los detalles y matices de las pruebas habidas en la causa, bastando con reseñar o resaltar los elementos incriminatorios que justifican la sentencia condenatoria. Por otra parte el principio de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente, según tiene reiteradamente establecido nuestro Tribunal Supremo, es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 L.E.Cr .)'.
La Sala, una vez valorada la prueba obrante en la causa, justificamos la desvirtuación del constitucional principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, en una actividad probatoria, que respetando las existencias de estar obtenidas con respeto de los derechos fundamentales y practicada en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, resulta suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de los hechos punibles, sino también de la responsabilidad penal que en ellos tuvo el procesado Apolonio , que se representa por su propia confesión en el acto del Juicio, sobre su participación en los hechos enjuiciados, reconociendo en dicho acto, a preguntas del Ministerio Fiscal, su intervención libre y voluntaria, y que los hechos sucedieron tal y como expone el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva La subsunción de los hechos descritos en los referidos tipos penales no plantea problema alguno. La prueba practicada en este caso es personal, las manifestaciones del acusado y de la víctima de los delitos enjuiciados, y en atención a ellas, visto el reconocimiento del comportamiento efectuado por el acusado en la vista oral, y las contundente declaración de la víctima Dº Antonieta , (precisando el acoso sexual al que se vio sometida por el acusado en su condición de cuidadora de la señora en cuyo domicilio residían ambos, sabedor aquél de que no disponía de otro lugar para dormir y de que necesitaba ese trabajo, y los tocamientos por parte del acusado) corroborada por las manifestaciones de los testigos que depusieron en el Plenario, D Rosendo y Dª Tomasa procede tener por plenamente acreditados los dos delitos de abuso sexual y acoso sexual formulados por la acusación pública en sus conclusiones definitivas.
En este sentido las conductas descritas y que han tenido su fijación en el relato de Hechos Probados de esta sentencia se ajustan a los comportamientos tipificados en el artículo 181.1 y 184.1, del Código Penal . La Sala, por tanto, una vez valorada la prueba obrante en la causa, no tiene duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados, pues es su propio reconocimiento en el acto de la Vista Oral, como decimos, el que en definitiva pone de relieve que los hechos acaecen en la forma expuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, de ahí que su conducta sea acreedora de la sanción penal a imponer.
SEGUNDO.- De los delitos descritos aparece como responsable en concepto de autor el procesado Apolonio a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado directa y personalmente los hechos que hemos declarado probados, a la vista de la prueba obrante en la causa y valorada conforme a la directriz marcada por el artículo 741 de la L.E.Cr , con fuerza incriminatoria y suficiente para establecer una conclusión condenatoria, y desvirtuar su presunción de inocencia
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- En cuanto a la determinación de la pena, y conforme al artículo 66.6 del Código Penal , atendiendo a las circunstancias personales del autor y a las circunstancias concurrentes, la confesión prestada por el acusado en el juicio oral, que reconoció la responsabilidad de lo ocurrido, justifica que se imponga al acusado pena solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y con las que, por otra parte, se muestra conforme la defensa y el propio acusado. En este sentido procede imponer al acusado la pena por el delito de la letra A), la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena y por el delito de la letra B) la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena. Y costas procesales.
En virtud de los artículos 48 y 57 del Códidgo Penal, la prohibición de aproximación a la víctima a menos de 500 metros o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar, que frecuente, además de volver al lugar donde residía la víctima, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de DIEZ AÑOS.
QUINTO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil. ( Artículo 116 del Código Penal ). En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar, con límite legal a los parámetros indemnizatorios de la parte acusadora, a Dª Antonieta en la suma de 1.000 euros, cuya cantidad devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC , siendo de aplicación en cuanto al pago de las indemnizaciones lo prevenido en la LO 35/95 de 11 de Diciembre que regula las ayudas a las víctimas por delitos dolosos y contra la libertad sexual.
SEXTO.- El acusado deberá satisfacer las costas de este proceso penal, conforme a lo previsto en el artículo, 123 del CP y 239 y ss de la LECr .
VISTOS, además de los preceptos citados, los artículos 741 , 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Apolonio como autor responsable de : A) un delito de abuso sexual, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.B) Un delito de acoso sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y prohibición de aproximación a la víctima Dª Antonieta a menos de 500 metros o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, además de volver al lugar donde residía la víctima, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de DIEZ AÑOS.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales En vía de responsabilidad civil, el referido condenado deberá indemnizar a Dª Antonieta en la suma de 1.000 euros, cuya cantidad devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC , siendo de aplicación en cuanto al pago de las indemnizaciones lo prevenido en la LO 35/95 de 11 de Diciembre que regula las ayudas a las víctimas por delitos dolosos y contra la libertad sexual.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días .
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
