Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1127/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 55/2014
Núm. Cendoj: 17079370032014100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 1127/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 84/13
JUZGADO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
S E N T E N C I A Nº 55/2014
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
En Girona, a 27 de enero de 2014
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-07-2013 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres , dimanante del procedimiento abreviado nº 81/2013, seguido por el delito de quebramiento de condena, un delito de atentado contra la autoridad y un delito de conducción temeraria, habiendo sido parte recurrente el Sr. Tomás defendido por la letrada Patricia Valls y representado por la Procuradora Elsa Martinez Pujolar actuando como Ponente la Ilma. Sra. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO:La sentencia dictada en fecha 16-07-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres , en el procedimiento abreviado nº 81/2013, contiene el siguiente fallo:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tomás , como autor penalmente responsable de un delito de quebramiento de condena previsto en el artículo 468 C.P , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas previstas en el artículo 21.6 C.P , a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tomás , como autor penalmente responsable de un delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 550 , 551 y 552 C.P , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 C.P , a la pena de tres años y dos meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tomás , como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria previsto en el artículo 381 C.P , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 C.P , a la pena ocho meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de un año y tres meses.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO:No se aceptan ni se rechazan los hechos probados de la sentencia de instancia.
CUARTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en fecha 16-06-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres , contiene el siguiente fallo:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tomás , como autor penalmente responsable de un delito de quebramiento de condena previsto en el artículo 468 C.P , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas previstas en el artículo 21.6 C.P , a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tomás , como autor penalmente responsable de un delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 550 , 551 y 552 C.P , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 C.P , a la pena de tres años y dos meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tomás , como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria previsto en el artículo 381 C.P , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 C.P , a la pena ocho meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de un año y tres meses.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.
Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Tomás recurso de apelación que se articula a través de los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de prohibición de indefensión consagrado en el Art. 24 de la CE .
2º.- Vulneración del principió de presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías por indebida aplicación de los artículos 550 , 551 y 552 del CP .
3º.- Vulneración del principio de la tutela judicial efectiva por inaplicación de los artículos 21.1 en relación al 21.2 y 20.1 del C.P . e incongruencia de la resolución.
En el primero de los tres motivos de impugnación denuncia el apelante la denegación de pruebas fundamentadas para acreditar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el momento de la comisión de los hechos, como son: la propuesta tanto en el escrito de defensa como en el trámite de cuestiones previas, consistente en la remisión de oficio al Centro Teresa Ferrer para que informen si el acusado en el año 2007 estaba siguiendo en el citado Centro tratamiento por problemas de drogadicción y alcoholismo, así como para que remitieran el historial del acusado, y el reconocimiento del acusado por el médico -forense, interesando como cuestión previa en el acto del juicio, a la vista de la 'mas documental' aportada por la defensa, consistente en un informe médico del centro penitenciario en el que se encuentra interno el acusado en el que se recoge su drogadicción así como su diagnostico de bipolaridad.
Considera en síntesis el recurrente que al no permitirle la práctica de las citadas pruebas se le ha causado una evidente indefensión e interesa, con carácter principal, la nulidad de las actuaciones, retrotrayendolas al momento procesal oportuno para la práctica de pericial propuesta.
Con carácter subsidiario interesa, que de conformidad con lo previsto en el Art. 790.3 de la LECrim , tales pruebas sean practicadas en esta alzada.
El motivo debe ser acogido.
En efecto, del examen de lo actuado se evidencia que la defensa del acusado Tomás , privado de libertad por otra causa desde el día 24-04-2012, en su escrito de defensa interesó como ' más documental' que se oficiara al Centro Teresa Ferrer para que remitiesen el historial del acusado Tomás , a la vista de su declaración judicial en la que afirmaba que en el año 2007 estaba siguiendo un tratamiento por problemas de drogas y alcohol.
Es evidente que dicha prueba resultaba pertinente y necesaria para la defensa a los efectos de tratar de acreditar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pese a ello fue denegada por entender la juzgadora ' a quo' que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 265 LEC , dicha documental debió ser aportada por el acusado. Entendiendo que dicho precepto resultaba aplicable al proceso penal de conformidad con lo dispuesto en el Art. 4 L.E.C .
La Sala no comparte la interpretación rigorista de la juzgadora ' a quo' obstacularizadora de los derechos de defensa, a un proceso con todas las garantías ya la utilización de los medios de prueba pertinentes.
Entiende este Tribunal que el articulo 781.1 2º, que textualmente establece que: 'En el mismo escrito se propondrán las pruebas cuya practica se interesa en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos o testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial', no contiene ninguna restricción a que los documentos que se proponen como prueba procedan reclamarse por medio de la oficina judicial; siendo por tanto mas acorde con los principios que rigen el procedimiento penal una interpretación mas amplia y favorable al derecho de defensa que la efectuada por la juez ' a quo'.
Sin embargo, dicha indebida denegación de una diligencia de prueba pertinente y necesaria para la defensa al recurrente, no fue subsanada con posterioridad pese a los esfuerzos de la defensa que, ante la imposibilidad de recurrir el auto de admisión o inadmisión de prueba, presentí escrito en fecha 02-07-2013 interesando que se remitiera oficio al Centro Penitenciario de Quatre Camins, donde estaba interno en acusado, oficio pora que aportaran el historial médico de Tomás , al haber tenido conocimiento de que se encontraba en tratamiento de rehabilitación y deshabituación por adicción a sustancias estupefacientes o dependencia al alcohol, así como en tratamiento psiquiátrico al haber sido diagnosticado de bipolaridad. Todo ello se solicitó de conformidad con lo preceptuado en el Art. 784.1.
Dicha solicitud fue nuevamente denegado por los mismos motivos que la propuesta en el escrito de acusación, y ello, pese a ajustarse plenamente a las previsiones del Art. 784.1.
Finalmente, en el trámite previsto en el Art. 786.2 de la LECrim , la defensa aportó el historial médico facilitado por el Centro Penitenciario de Figueres relativo al acusado Tomás e interesó la suspensión del juicio para que a la vista del contenido del mismo, el acusado fuese reconocido por el médico forense y emitiera informe acerca de la incidencia de su trastorno bipolar y de su adicción al alcohol y a sustancias estupefacientes sobre sus facultades de querer y entender.
Nuevamente fue denegada dicha solicitud alegando que en el trámite previsto en el Art. 786.2 LECrim únicamente pueden solicitarse pruebas que se puedan practicar en el propio acto de juicio.
Sin embargo nuevamente la Sala no comparte dicho rigor interpretativo, habiendo declarado el T.S. de forma reciente que en el procedimiento abreviado, la suspensión prevenida en el Art. 745 debe acordarse no solo cuando las pruebas que no se encontrasen preparadas fueran las ofrecidas en el escrito de proposición de prueba, sino también cuando se propongan en el mismo acto conforme a lo prevenido en el Art. 786.2, siempre que existan motivos ajenos a la voluntad de las partes que justifiquen tanto la imposibilidad de practicar las pruebas en el acto como la de haberlas propuesto en el escrito de acusación, y siempre que la denegación de la suspensión y consiguiente imposibilidad de practica de la prueba propuesta en dicho acto pueda ocasionar material indefensión ( STS, 71/97, de 20.5 ).
Es evidente que lo anteriormente descrito ha ocasionado indefensión al recurrente.
Hay que tener en cuenta respecto a la nulidad que la indefensión que tiene que producirse para que la misma tenga relevancia constitucional y sea merecedora de la actuación de los órganos jurisdiccional a fin de repararla, mediante la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales que la produjeron, exige precisamente que tenga su origen directo e inmediato en un acto u omisión del órgano judicial ( STC 167/88 , 141/92 I 11/95 i ATC 526/89 ), de manera que la indefensión no se pueda invocar cuando sea consecuencia de manera relevante a la inactividad o negligencia del interesado o se genero por su voluntaria actuación desacertada, esta clase de actuaciones no son merecedoras del amparo constitucional.
Dos son los requisitos que establece el Art.238 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: Uno, es que se prescinda de las normas esenciales del procedimiento y el segundo, que por esa causa se haya podido producir indefensión, requisitos que ha de concurrir conjuntamente.
En el presente supuesto la juzgadora ' a quo' al no acoger la solicitud de suspensión del juicio para la practica de una prueba descargo pertinente y necesaria, ha provocado la imposibilidad de que el acusado pudiera utilizar las medidas de prueba aptos a los que tenia derecho, al margen de la valoración de que ellos pudiera haberse hecho, causándole indefensión y la consecuencia directa de esta indefensión es la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia impugnada, lo que comporta que se celebre un nuevo juicio en el que se de la posibilidad al recurrente de utilizar todos los medios de prueba que estime pertinentes para su defensa, juicio que deberá se celebrado por un juez distinto al que dicto la presente sentencia.
SEGUNDO.-La estimación del primero de los motivos impugnatorios hace ocioso del examen de los restantes.
TERCERO.-Se declaran de oficio la costa de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMADOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás contra la sentencia dictada en fecha 16-07-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres , en la causa nº 84/13 de la que ese rollo dimana, revocamos la meritada resolución DECLARANDO LA NULIDADdel juicio para que por un juez distinto se celebre uno nuevo en el que se respete el derecho del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
