Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 1/2014 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 21041370032014100253


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

PENAL-JUICIO ORAL

Procedimiento Abreviado nº 1/2014

Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva

(P. Abreviado nº 90/2012)

(Diligencias Previas nº 2.587/2010)

S E N T E N C I A NUM

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Maria Méndez burguillo

Magistrados:

Doña Carmen Orlande Escámez

Don Luis Guillermo García Valdecasas García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a 24 de Febrero de 2014.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don José Maria Méndez burguillo, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, seguida por el Procedimiento Abreviado, delito de Lesiones contra Eliseo con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Jeronimo y Elsa , nacido el NUM001 /1989, de estado civil, se desconoce, de profesión, se desconoce, natural de Huelva y vecino de Trigueros (Huelva), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , Serafin con D.N.I. nº NUM003 , hijo de Pedro Francisco y Regina , nacido el NUM004 /1986, de estado civil, se desconoce, de profesión, se desconoce, natural de Huelva y vecino de Trigueros (Huelva), con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM005 , Edemiro con D.N.I. nº NUM006 , hijo de Jacobo y Celestina , nacido el NUM007 /1982, de estado civil, se desconoce, de profesión, se desconoce, natural de Huelva y vecino de Trigueros (Huelva), con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM008 , Jose Ángel con D.N.I. nº NUM009 , hijo de Basilio y Regina , nacido el NUM010 /1990, de estado civil, se desconoce, de profesión, se desconoce, natural de Huelva y vecino de Trigueros (Huelva), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM011 , Gonzalo con D.N.I. nº NUM012 , hijo de Pascual e Adelaida , nacido el NUM013 /1987, de estado civil, se desconoce, de profesión, se desconoce, natural de Huelva y vecino de Trigueros (Huelva), con domicilio en C/ DIRECCION003 nº NUM014 , Juan Antonio con D.N.I. nº NUM015 , hijo de Ceferino y Irene , nacido el NUM016 /1989, de estado civil, se desconoce, de profesión, se desconoce, natural de Huelva y vecino de Trigueros (Huelva), con domicilio en C/ DIRECCION004 nº NUM017 , Julio con D.N.I. nº NUM018 , hijo de Secundino y Amalia , nacido el NUM019 /1989, de estado civil, se desconoce, de profesión, se desconoce, natural de Huelva y vecino de Trigueros (Huelva), con domicilio en C/ DIRECCION004 nº NUM020 , con instrucción , sin antecedentes penales, salvo Serafin , y en libertad provisional por esta causa.

En el presente proceso penal son partes el Ministerio Fiscal y los acusados Eliseo , defendido por el Letrado D. Manuel Nogueiro Flores y representado por el Procurador Sr. Jesús Rofa Fernández, Serafin , defendido por el Letrado D. Juan José Maján Velasco y representado por la Procuradora Sra. Pilar Galván Rodríguez, Edemiro defendido por el Letrado Dª. Marisol González Mora y representado por la Procuradora Sra. Lucia Borrero Ochoa, Jose Ángel defendido por el Letrado D. Antonio Abad Caro Domínguez y representado por la Procuradora Sra. Patricia Hierro Pazos, Gonzalo , defendido por el Letrado Dª. Marisol González Mora y representado por la Procuradora Sra. Lucia Borrero Ochoa, Juan Antonio defendido por el Letrado Jorge Jaime González Díaz y representado por la Procuradora Sra. Rosa Borrero Canelo, Julio defendido por el Letrado D. Jorge Jaime González Díaz y representado por la Procuradora Sra. Rosa Borrero Canelo.

Antecedentes

PRIMERO .- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Eliseo , Serafin , Edemiro , Jose Ángel , Gonzalo , Juan Antonio Y Julio .

SEGUNDO .- Presentado escrito de defensa por la representaciones de los acusados y remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 24 de Febrero de 2014 , en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO .- En dicho acto el Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaron los hechos procesales como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 150 del mismo cuerpo legal .

De la falta de lesiones son responsables en concento de autoresdel art. 28 CP los acusados Julio , Eliseo , Juan Antonio , Gonzalo , Jose Ángel Y Edemiro .

Del delito de lesiones es responsable en concepto de autordel art. 28 CP el acusado Serafin y no invocó circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . Solicitaron se les impusieran las penas de prisión (a Serafin ), de TRES años y SEIS meses el Ministerio Fiscal y 4 años la acusación particular y por la falta, multa de 45días, con cuota de 6 euros al resto de los acusados , con las accesorias correspondientes y pago de costas, interesando en cuanto a la responsabilidad civil. El MINISTERIO FISCAL, que los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Victorino con la cantidad de 1.950 euros por las lesiones causadas y con la cantidad de 300 euros por la secuela consistente en hombro doloroso, y el acusado Serafin indemnizará al perjudicado con la cantidad de 600 euros por la pérdida de incisivos y con la cantidad de 4.115 por el coste de reimplante de piezas dentarias, siendo de aplicación en todo caso el art. 576 LECivil en cuanto a los intereses.

La ACUSACIÓN PARTICULAR, interesó que los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Victorino con la cantidad de 1.950 euros por los días de incapacidad y de curación y con la cantidad de 724,94 euros por la secuela consistente en hombro doloroso, y otros 724,94 euros por la secuela de trastorno postraumático respondiendo de esta segunda secuela también el otro acusado Don Serafin , y el acusado Serafin indemnizará al perjudicado con la cantidad de 1.491,3 euros por la pérdida de incisivos y con la cantidad de 4. 115 euros por el coste de reimplante de piezas dentarias, siendo de aplicación en todo caso el art. 576 LECivil en cuanto a los intereses.

Asimismo todos los acusados, deberan indemnizar solidariamente al lesionado perjudicado en la suma de 72,57 euros por los gastos médicos sufragados por él como consecuencia de las lesiones causadas.

CUARTO.- En el mismo trámite, las defensas solicitaron la absolución o alternativamente la defensa de Serafin calificó el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal y la letrada Dª Marisol González Mora pena de multa inferior a la solicitada por las acusaciones.


SE REPUTAN PROBADOS LOS SIGUIENTE HECHOS:

PRIMERO.-Los acusados, Julio , Eliseo , Juan Antonio , Gonzalo , Jose Ángel Y Edemiro , todos ellos mayores de edad, -, el día 29.09.2010, sobre las 6,30 horas cuando Victorino regresaba de la Caseta de la Juventud ubicada en el Recinto Ferial de las Fiestas de las Capeas de la localidad de Trigueros (Huelva), en compañía de su primo Baltasar , y tras ser increpado tuvo una discusión con los acusados, (por motivos que no han podido ser exactamente precisados), que degeneró en una pelea abalanzándose sobre Victorino , primero los cinco de los acusados anteriormente identificados.

SEGUNDO.-Con ocasión de la pelea, Victorino fue golpeado por todos ellos -(inicialmente cinco y, seguidamente dos más, uno de estos últimos fue Serafin ).- y con ánimo todos de menospreciar su integridad física, le causaron lesiones a Victorino , y múltiples contusiones, .-en cara(ojo y mandíbula) , así como, en el hombro y codo izquierdo.-, aprovechándose todos ellos de las circunstancias de haber caído al suelo el golpeado-perjudicado; no ha quedado acreditado que esas lesiones y contusiones, (en cara, ...hombro y codo...),precisaran para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.

TERCERO.- El acusado Serafin , (quién se incorporó a las agresiones un poco después que los cinco primeros)... propinó a Victorino , .- UN FUERTE PUÑETAZO EN LA BOCA PRODUCIÉNDOLE DE INMEDIATO LA PERDIDA DE UN INCISIVO SUPERIOR, Y , LA FRACTURA DE OTRO INCISIVO POR LA RAIZ.-

CUARTO.-Como consecuencia de los hechos anteriores el agredido-perjudicado sufrió las lesiones ya mencionadas, necesitando de forma global para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa. Tratamiento médico quirúrgico consistente en tratamiento odontológico y psicológico, quedando como secuelas, hombro doloroso y pérdida de incisivos superiores que han sido reimplantados, sin que se haya producido afeamiento de la estética (visible ni permanente) nideformidad. Tardó en curar 44 días estando 15 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.También sufrió trastorno postraumático y finalmente tuvo ' desazones, sufrimientos, angustia, insomnio...'a consecuencia y afectado por las agresiones.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos probados son legalmente constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal de la que son responsables todos los acusados, salvo, Serafin , quién es responsable de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal .

La calificación por falta viene determinada' por la lesiones causadas a Victorino , consistentes en múltiples contusiones en cara, hombro y codo' , noprecisaron para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.

De esta forma concurren cuantos requisitos típicos objetivos y subjetivos exige el Código para calificar por una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal .

No ocurre lo mismo con los lesiones causadas después, por Serafin a Victorino (hechos probados relatados en los apartados 3º y 4º), quién sufrió pérdida y fractura de incisivos que necesitaron tratamiento médico quirúrgico, consistente en tratamiento odontológico y psicológico; todo ello determina la calificación de delito de lesiones del art. 147 del Código Penal y, no del 150 del mismo Código y ello por las razones que posteriormente se dirá.

LOS HECHOS COMETIDOS POR Serafin , CONSTITUYEN UN DELITO DE LESIONES TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 147.1 DEL CÓDIGO PENAL . NO CONSTITUYEN EL DELITO DE LESIONES CONSTITUTIVAS DE DEFORMIDAD TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 150 DEL MISMO CUERPO LEGAL , TAL Y COMO CALIFICABAN LOS HECHOS LAS ACUSACIONES PÚBLICAS Y PARTICULAR, PORQUE LOS INCISIVOS AFECTADOS HAN SIDO PLENA Y SON COMPLETAMENTE RECONSTRUIDOS CON IMPLANTES, TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA EN LA COLOCACIÓN SE IMPLANTES, NINGÚN PROBLEMA O COMPLICACIÓN HA PRESENTADO.

Es cierto que, hasta hace muy poco tiempo, la pérdida de incisivos se consideraba por el Tribunal Supremo como lesión constitutiva de deformidad, por lo que no ha de extrañar que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular acusen por el artículo 150 del Código Penal . En el Acuerdo No jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19-04-2002 se decía que 'la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en antención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, en todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta 'Sin embargo, desde entonces el Tribunal Supremo, aparte de acentuar la naturaleza casuística del delito, ha perfilado su doctrina en base, sobre todo, a los avances de la ciencia médica, en este caso de la Odontoestomatología, en el campo de los implantes osteointegrados y reparación maxilar.

La muy reciente STS de 31-10-2013 hace un estudio profundo y detallado del cambio en la perspectiva jurisprudencial. Parte de la base de que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o unutilidad de un órgano o miembro no principal ( STS de 6/04/2004 , 22-3-2005 ó 27-12-2005 ). Igualmente considera ( STS de 23-1-2003 ) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, y que para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS de 29-4-2002 ). En relación a la pérdida de piezas dentarias, era constante la jurisprudencia que estimaba que la misma acarrea una alteración en la facies de la persona, 'sobre todo si se trata de incisivos', que debía ser considerada deformidad, sin que fuera suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que supongan, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteren la inicial existencia de una verdadera deformidad. Esta doctrina fue la mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Acuerdo de 19 de abril de 2.002, transcrito ut supra.

El acuerdo no suponía más que una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualizable, por tanto situado extra muros de planteamientos rutinarios conducentes a interpretaciones mecanicistas de la Ley. Y así se decía que es caso a caso como debe resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el referido Acuerdo ( STS de 28-06-2004 ). No obstante, el referido Acuerdo también expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una práctica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( STS de 1-10-2008 y 17-12-2008 ).

La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la pérdida de piezas dentarias ( STS nº 577/2002 de 14.5 , 1079/2002 de 6.6 , 1534/2002 de 18.9 , 158/2003 de 15.9 , 639/2003 e 30.4 , 1270/2003 de 3.10 , 1357/2003 de 29.10 , 546/2004 de 30.4 , 394/2004 de 23.3 , 836/2005 de 28.6 , 482/2006 de 5.5 , 686/2007 de 19.7 , 652/2007 de 12 , 7 , 916/2010 de 26.10 ó 271/2012 de 9.4 )

Así pues, resulta de todo punto necesario analiza el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que procedan. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad.

Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Acuerdo del Pleno mencionado más arriba permite valorar tres parámetros:

1º)La relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores.

2º)las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la STS núm 1079/2002 de 6.6 excluyó la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaria afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza 'deteriorada y recompuesta'. Criterio en el que incidió también la STS núm. 916/2010 de 26.10 , en un caso en que la víctima 'tenía la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca...todas ellas en la parte inferior, poco arraigadas o agarradas'.

3º) La posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas; pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las perdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de y una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado ( STS nº 437/2002 de 17.6 . 389/2004 de 13.3, 1512/2005 de 27.12, 390/2006 de 3,4, 830/2007 de 9.10, 19/2008 de 17.1).

EN DEFINITIVA, para la valoración de estas circunstancias ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestas por ellegislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada ( STS de 9-4-2012 ).

El momento para apreciar los resultados de las lesiones es el momento de juzgar,no los de eventuales mejoras determinadas por hipotéticas posteriores que, de otra parte, no pueden imponerse a las víctimas ( STS nº 1123/2001 de 13.6 y 91/2009 de 3.2 ). Y por otro lado, a la hora de efectuar tal apreciación ha de tenerse en cuenta que, como se decía en la STS de 23-3-2004 , el concepto de deformidad se compone de dos elementos que son el afeamiento y la permanencia.

En el caso de autos, la Sala ha tenido ante sí, en el juicio oral, a D. Victorino , y ha podido comprobar cómo en la actualidad no presenta absolutamente ningún signo externo en su cara o boca ---lugares elegidos por los acusados para propinar los acusados para propinar los primeros golpes .--- que puedan considerarse 'de afeamiento'. No presenta ninguna cicatriz y sus dientes incisivos, han sido perfectamente reconstruidos y reimplantado, no observándose ninguna alteración, asimetría o rictus en el gesto o defecto en la dicción Constan en autos perfectamente descritos por el Odontólog,o los sucesivos pasos para la reconstrucción de los incisivos, y la intervención no supone una operación de riesgo, perteneciendo a un género de intervenciones que se practican con total normalidad.

Existe numerosa casuística jurisprudencial para hechos idénticos o muy similares al que aquí estamos enjuiciando que los excluye de la deformidad del artículo 150 y los incardina en el tipo básico del artículo 147. Así, la STS núm. 836/2005 de 28.6 , en un caso de pérdida de incisivos con implantación de prótesis sin signos visibles de alteración, la STS núm. 392/2006 de 28.4 , en un caso de pérdida de dos incisivos con posibilidad de ser reparados; ó la STS núm. 483/2006 de 5.5 , en un caso de pérdida de incisivo dental del lado inferior derecho y fracturas parciales de otros incisivos sin dificultades concretas para su reparación odontológica.

EN CONSECUENCIA ESTA SALA HA DE OPTAR POR INCARDINAR LOS HECHOS COMETIDOS POR Serafin , EN EL ARTÍCULO 147.1 DEL CÓDIGO PENAL , EN LUGAR DE EN EL 150.

SEGUNDO.-A) De la falta DE LESIONES SON CRIMINALMENTE RESPONSABLES EN CONCEPTO DE AUTORES, Julio , Eliseo , Juan Antonio , Gonzalo , Jose Ángel Y Edemiro , en virtud de lo dicho, de lo que disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal y por la participación que tuvieron en su ejecución.

B)DELDELITO DE LESIONES, es autor CRIMINALMENTE RESPONSABLE Serafin , en virtud de lo dicho, de lo que disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal y por la participación que tuvo en su ejecución.

Las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral (declaración de los acusados y testifical) permiten considerar probado que el día de autos se produjo una pelea en la que los acusados a la salida de una caseta en las fiestas de Trigueros (Huelva) ocasionaron lesiones al agredido (primero cinco, y después uno mas); lesiones estas que no necesitaron tratamiento médico quirúrgico, Y DESPUÉS AGREDIÓ AL PROPIO Victorino EL ACUSADO Serafin .

Las lesiones causadas a Victorino por Serafin las hemos calificado de delito, y el alcance y secuelas de las lesiones y la pérdida de incisivos lo ponen de manifiesto los partes de asistencia hospitalaria y los informes médicos forenses describen los resultados de la pelea, en la que se lesionó a Victorino y necesitó tratamiento odontológico y psicológico en la forma en que se constata en el apartado de hechos probados .

Nos hallamos ante un claro supuesto de coautoría, por acuerdo entre los acusados que conjuntamente deciden ir a por Victorino y propinarle una paliza y esta decisión la materializan increpando, hasta darle golpes. Desde ese momento, hasta que voluntariamente deciden marcharse, su actuación es conjunta: todos pegan, todos aquellos, cinco primero y dos más después, al lesionado.

La Sala 2ª T.S., en reciente STS 4775/2013 de 8 de octubre , Pte. Excmo., Sr. D, Juan Manuel Verdugo Gómez de la Torre, y con relación a la coautoría expone:

'A mayor abundamiento en relación a las consideraciones que expone el recurrente en relación sobre la insuficiencia del acuerdo previo para fundamentar la coautoría, como hemos dicho en SSTS. 729/2013 de 25.9 , 107/2009 de 17.2 y 1003/2006 de 19.10 , entre los principios fundamentales del Derecho penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede se responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha sostenido por el Tribunal Constitucional sentencia 131/87 que 'el principio de personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad' de lo que se deriva, como dice la STS 9.5.90 , 'exigencias para la interpretación de la Ley penal'. No obstante también lo es que la doctrina jurisprudencial viene considerando coautores en base a lo que denominan 'dominio funcional del hecho', siendo muy reiteradas las sentencias en las que esta Sala ha mantenido tal doctrina y de las que podemos citar las de 10.2.92 , 5.10.93 , 2.794. 28.11.97 y 2.7.98 , basta por su claridad, como reproducir literalmente lo mantenido en ésta última, ni la que se reconoció lo siguiente: 'El art. 28 del Código Penal , vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia -SS31/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutadas por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución de un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 , 24/3/86 , 15/7/88 , 8/2/91 y 4/10/94 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso, y literal, un hecho de todos, que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SS.T.S 3/7/86 y 20/11/81, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido explícito de una deliberación en que la ejecución es prácticamente simúltanea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.

'C omo confirmación de lo expuesto puede recordare que en la SS. T.S. 21/12/92 y 28/11/97 se afirmó que cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... La coautoría no es un suma de las autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.

Doctrina definitivamente asentada en la sentencia T.S. 11/9/00 . que con cita de la SS. T.S. 14/12/98, señala que 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el cocepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisiva, pero ajenas al núcleo del tipo la 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo si llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifica, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en la ejecución'.

En este tema la S.T.S 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 del Código Penal no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma la consecuencia conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.

Autor directo , según dispone el Código Penal, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.

Se diferencia la coautoríade la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

La coautoría aparece caracterizada, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. La SS.T.S. 29-3-93, 24-3-98, Y 26-7-2000, han admitido como supuesto la coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.

Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél

Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quién comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él.

Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.

En este sentido en STS. 1320/2011, de 9.12 , hemos dicho que todos los que intervienen en una pelea para la que existe una decisión común, de agredir, aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la seguridad física de las víctimas, resultando también coautores desde el punto de vista del dominio del hecho ( STS 1503/2003, de 10-11 ). Este principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se les imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado.

Ahora bien, en estos supuestos es preciso comprobar que cada uno de los intervinientes sea, verdaderamente, autor, esto es tenga un dominio del hecho, en este supuesto condominios, y comprobar la efectiva acción para evitar que le sean imputables posibles excesos no abarcados por la acción conjunta bien entendido que no se excluye el carácter de coautor en los casos de decisiones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre de dichas decisiones tengan lugar en el marco habitual de los hechos, emprendidos, es decir, que de acuerdo con la circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.

Doctrina que reitera en STS 1099/2007, de 14-6 , 338/2010, de 16-4 , afirmar que no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, en este caso, a la realización del delito se llegó conjuntamente por la agregación de diversas aportaciones de los coautores, integrados en el plan común, siempre con aportaciones causales decisivas, STS 1240/2000, de 11-9 , y 1486/2000, de 27-9 , cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en el ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elementos subjetivos de la coautoría y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Si diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, el carácter, subordinado o no, del partícipe de la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción; que será condominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característica de la coautoría.

La mencionada decisión conjunta es consecuencia de un acuerdo que puede ser previo o simultáneo a la misma ejecución, debiendo valorarse, en su caso, la posible existencia de un exceso de algunos de los coautores, pudiendo quedar exceptuados los demás de la responsabilidad por el resultado derivado del mismo.

En el caso, al agredir todos conjuntamente, dado que el resultado (contusiones... en cara... y brazos), es consecuencia lógica de la clase de agresión ejecutada, por los cinco a los que se añadió uno más inicialmente, responden estos seis primeros de la falta, sin embargo, el último, Serafin , quién causó lesiones que necesitaron tratamiento médico quirúrgico, responde por el delito de lesiones.

Es cierto que en este caso, como en muchos otros similares a este, no es posible relatar de manera minuciosa la conducta concretamente desarrollada por cada uno de los acusados, pero estos son coautores de una falta y sólo uno Serafin , autor de un delito , pues si se sabe que fue Serafin , quién con un fuerte puñetazo dio lugar a la pérdida de incisivos en el lesionado y sólo él fue el causante de ese resultado.

TERCERO.- A continuación por imperativo constitucional ( art. 120 C.E ), llevamos a cabo la justificación probatoria, es decir, la valoración de los motivos que nos han determinado a llevar a cabo el relato fáctico que declaramos probado.

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA

A la conclusión de lo sucedido y declarado probado llegamos a través de la valoración en conciencia de las siguientes pruebas:

A) Declaración de los acusados.

Testifical del perjudicado y testigo directo.

C) Pericial, Médicos-Forenses, en cuanto alcance de las lesiones, secuelas, y, documentales.

En los acusados, hay unanimidad y coincidencia en que estaban en el lugar y admiten su intervención en la pelea con expresiones, como,' forcejeo...... Di una patada.... pegué para defenderme y similares', pero ninguno dio una explicación de qué se defendía, por lo que no es creíble que ninguno interviniera en la legítima defensa.

Ello determina, (como hechos dicho anteriormente), que estamos ante un supuesto de coautores conjunta, en la pelea por parte de seis de los acusados.

Ciertamente no se aclararon los motivos por los que se inició la discusión, pero si que primero increpan los acusados y se abalanzaron en grupo sobre el lesionado (FORASTERO EN EL PUEBLO) iniciando la pelea y las agresiones los acusados, primero cinco y finalmente remató hasta un séptimo llamado Serafin .

El acusado Serafin dice; ' todos los acusados compañeros de banquillo) estaban en la pelea, aunque no vio que golpes pegó cada uno individualmente'.

El acusado Julio , manifestó: '.... golpeó a Victorino y cayó Victorino al suelo. ...... lo justifica al afirmar que Victorino había insultado a la novia, no dice que insulto, ni la novia lo testifica ). No es creíble la justificación de Julio de por qué agredió a Victorino .

El acusado Eliseo , manifestó: ' que estuvo en la pelea. No especifica que golpes dió'.

El acusado Juan Antonio , manifestó: ' forcejeé y empuje a Victorino , le dio una patada'.

Los acusados en este caso, Gonzalo , y Jose Ángel , admite su intervención en la pelea y contactos con ' Victorino ', aunque niega las patadas, su participación en la agresión, la declaran alguno de los presentes en la misma y la testifical a la que después nos referiremos. Y finalmente Edemiro , admite : ' le pegue a Victorino una patada... junto con otros...'.

TESTIFICAL DE LA VÍCTIMA LESIONADA .- Victorino .-

a) A priori hay que decir, que este testigo era forastero en la localidad acudió a las fiestas, no tenía por tanto ninguna animadversión y conocimiento de los acusados, ni estos conocían a Victorino con anterioridad, es decir, fue una pelea entre un desconocido en el pueblo y los intervinientes en la agresión.

Testimonio de Victorino : ' le molestaron tirandole el líquido de una copa... le insultaron diciéndole chulo... me golpearon todos, primero cinco, después uno más y finalmente el puñetazo me lo dio el séptimo acusado,. Los reconozco a todos con toda seguridad lo recuerdo entre sueños,.... cuando tengo pesadillas...EL QUE ME GOLPEÓ CON EL PUÑO FUE Serafin , LE VI CLARAMENTE LA CARA, CUANDO FUI AGREDIDO..los otros me lesionaron el hombro y me causaron contusiones en la cara, y en el codo'.

A nuestro juicio esta declaración del agredido Victorino reúne todos los requisitos como prueba de cargo, no hay ningún motivo espúreo ni animadversión de las personas que antes de las agresiones se conocieran. El testimonio es .- coherente, veraz, preciso y sin contradicciones, en definitiva verosímil, persistente, y exento de incredibilidad subjetiva.-.

TESTIMONIO DE Baltasar -TESTIGO DIRECTO.-.

Este testigo acompañaba a Victorino , su familiar, vio claramente las agresiones de todos los acusados a su primo Victorino , a todos los agresores los conocía del pueblo, (no tenía ni amistad, ni enemistad). Aseguró 'fue Serafin quién golpeó fuerte con el puño a Victorino , vio como a Victorino se le cayó un diente, y cayó al suelo. Todos sin excepción atacaron y agredieron....'.

A nuestro juicio el testimonio de Baltasar para el Tribunal es coincidente y corroborante lo declarado por la víctima e incluso congruente con lo declarado por los acusados.

Por lo demás el testimonio del Policía Local también refuerza que fue Serafin quién alardeaba que había roto o partido los dientes a Victorino y que los otros acusados iniciaron la pelea.

LAS PERICIALES MEDICOS FORENSES Y DOCUMENTAL PONEN DE MANIFIESTO LO SIGUIENTE:

'COMO CONSECUENCIA DE LOS HECHOS EL PERJUDICADO SUFRIÓ LESIONES .-CONTUSIONES EN CARA, HOMBRO Y CODO.NECESITANDO DE UNA FORMA GLOBAL PARA SU SANIDAD DE UNA PRIMERA ASISTENCIA MÉDICA TRATAMIENTO MÉDICO- QUIRÚRGICO CONSISTENTE EN TRATAMIENTO ODONTOLÓGICO, QUEDÁNDOLE COMO SECUELAS HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO Y PÉRDIDA DE INCISIVOS SUPERIORES, TARDANDO EN CURAR 44 DÍAS ESTANDO 15 DE ELLOS IMPEDIDO PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES. IGUALMENTE SUFRIÓ UN TRASTORNO POSTRAUMÁTICO NO VALORADO COMO SECUELA POR EL MÉDICO FORENSE. FINALMENTE NECESITÓ TRATAMIENTO PSICOLÓGICO DURANTE LARGO TIEMPO'.

CUARTO.-EN LA REALIZACIÓN DEL EXPRESADO DELITO O FALTA NO CONCURREN CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

QUINTO.- EN ORDEN A LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS, LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL VIENE REITERANDO QUE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS ES UNA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL. En este sentido se manifiestan las sentencias del T.C. de 29 de octubre de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 12 de julio de 1987 y 28 de enero de 1.991 , entre otras muchas. Ello es así conforme al artículo 120.3 de la C.E . que a su vez conectado con el artículo 24.1 de la C.E . y el derecho de la tutela judicial efectiva que en el mismo se consagra.

Por otra parte como señala la Sentencia del T.C. de 7 de octubre de 1997 'La más reciente doctrina viene ya progresivamente señalando que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales constitucionales exigidas- art 120.3 CE .- ha de proyectarse también en la esfera de discrecionalidad penolótica... criterios que imponen la necesidad del razonamiento sobre la individualización penal.'

Al propio tiempo el T.S. remarca el criterio de proporcionalidad que ha de presidir la individualización de las penasy así señala 'el principio de proporcionalidad se encuentra implícitamente contenido en el artículo 25 de la C.E . que consagra, según la doctrina científica, los principios de tipicidad y proporcionalidad. El correlativo penal y medida -reeducación y reinserción vendría a presuponerlo... ' este principio de proporcionalidad se extiende a todos los preceptos que establecen límites al ejercicio de los derechos fundamentales... y ha de existir adecuación y congruencia entre la medida prevista o aplicada y la procuración del bien jurídicamente relevante.'

El Código Penal exige en el artículo 66 que la pena se imponga 'atendiendo a la gravedad del hecho y la circunstancias personales del autor'.

Todo ello obliga a una motivación que permita conocer cual es el criterio o la causa de imponer las penas que a continuación se concretarán.

Los condenados por una falta, Julio , Eliseo , Juan Antonio , Gonzalo , Jose Ángel Y Edemiro , se les impone la pena de MULTA (máxima pedida por las acusaciones) de45 días de multacon cuota diaria 6 euros, y UN DIA de Responsabilidad Civil Subsidiaria por cada dos cuotas impagadas,y ello por las razones que a continuación se expresan .

Hubo un importante desequilibrio de fuerzas a favor de los agresores frente al agredido derivada del hecho de que concurra en una pluralidad de atacantes (superioridad personal), tal que producía una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido.. A estos efectos hemos de añadir que los agresores en esa situación de desequilibrio de fuerzas , se aprovechan de ello para una más fácil realización del delito. Máxime cuando estaba en el suelo el único lesionado.

Es incuestionable que en esa situación, la pluralidad de atacantes -cinco frente a uno- supuso de manera evidente que el lesionado viera seriamente disminuida su posibilidad de defensa, la víctima se halla caída en el suelo y los acusados rodean y golpean, sin que aquel pueda hacer otra cosa que protegerse y poco cabe argumentar sobre el conocimiento y aprovechamiento de tal desequilibrio de fuerzas, obvio para cualquier persona y que los acusados buscaron ' ex profeso'para enfrentarse a Victorino impidiendo que recibiera ayuda de terceros, asustados ante tal violencia como su acompañante y pariente Baltasar .

Al condenado por el delito de lesiones Serafin , se pidió alternativamente la pena del párrafo segundo del artículo 147.2 (prisión de 3 a 6 meses o multa), LO QUE NO ES POSIBLE ,pues si bien el medio empleado es un puño, 'el resultado producido no es de menor gravedad', ya que hubo pérdida de incisivos por lo que consideramos de aplicación la pena del párrafo 1º del artículo 147; es decir, se impone lamínima de seis meses y un día, (el recorrido de la pena es de seis meses a tres años), ya que a su vez, no se utilizó un medio o procedimiento peligroso ni concurren ninguna de las circunstancias de las previstas en el artículo 148 del Código Penal .

SEXTO.- EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Todo criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal .

Las indemnizaciones se fijan de acuerdo con el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular coincidiendo a veces con los baremos de tráfico, aunque en algún apartado el Tribunal fija incluso cantidades superiores a la del baremo de tráfico, ya que estamos ante un delito y falta 'DOLOSO', de modo que dieron lugar a un mayor dolor al lesionado ante los ataques intencionados de los agresores. A su vez concedemos una cantidad por daños morales en los términos que después se concretaran.

Los condenados por una falta INDEMNIZARÁN CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A Victorino con las cantidades de 1.950 euros por las lesiones , (cantidad en la que coinciden el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y que coincide con lo calculado por este Tribunal según los baremos de la circulación).

Con la cantidad de 600 euros por las secuelas consistente en hombro doloroso, cantidad de 600 euros que consideramos moderada y proporcionada y no las cantidades que solicita la Acusación Particular superiores a 700 euros.

El acusado Serafin , INDEMNIZARÁ AL PERJUDICADO CON LA CANTIDAD DE OTROS 600 EUROS,POR LA PÉRDIDA DE INCISIVOS Y CON LA CANTIDAD DE 4.115 EUROSPOR EL COSTE DE REIMPLANTE DE PIEZAS DENTARIAS .

Asímismo, todos los acusados INDEMNIZARÁN SOLIDARIAMENTE al lesionado perjudicado en la suma de 72,57 euros por los gastos médicos sufragadospor El,como consecuencia de las lesiones causadas (según lo acredita factura de farmacia).

RESPECTO A LOS DAÑOS MORALES, DEBEMOS TENER PRESENTE QUE LA JURISPRUDENCIA. ' Ha ido elaborando un concepto de daño moral y la posibilidad de su indemnización, señalando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se imposibilita legalmente a los Tribunales para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente concurre tal circunstancia ( SSTS 31 mayo 2000 , 11 noviembre 2003 ), HACIENDOreferencia al daño moral como dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece, en cuanto que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una indemnización como compensación al sufrimiento que se ha causado. Se trata de toda aquella detracción que sufre el perjudicado y que no se refiere a los daños corporales, materiales o perjuicios, y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe integrar en los daños materiales porque estos son aprensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su 'quantum' económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto ( STS 22 de septiembre 2004 ). Por ello, conviene tener en cuenta que cuando el daño moral emana de un daño material, o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, mientras que cuando, por el contrario, depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa ioquitur', o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS 15 de febrero 1994 , 11 marzo 2000 ), no es exigible 'a priori' una concreta actividad probatoria, lo que dependerá de las circunstancias concretas del caso de ahí que se haya dicho en ocasiones que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral, o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración ( STS 15 de febrero 1994 ), ó que la existencia de aquél no depende de pruebas directas ( STS 3 de junio 1991 ), por lo que a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otros ( SSTS 19 de octubre 2000 , 9 de diciembre 2003 ).

Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta acerca del concepto de daño moral, su prueba y la valoración de la indemnización adecuada, no existe inconveniente en admitir en el supuesto aquí enjuiciado al denunciado perjuicio de carácter y naturaleza estrictamente moral y diferenciable de los patrimoniales inherentes a los defectos objeto de la reclamación. Teniendo en cuenta todo ello, y el tiempo de tratamiento psicológico por trastorno postraumático, se estima adecuada la cantidad de 1.500 euros de indemnización EN CONCEPTO DE DAÑO MORAL, (sufrimientos,... pesadillas...insomnio...inseguridad etc.).

DAÑOS MATERIALES TOTAL: 7.337,57 euros.

(1950 + 4.115 + 600 + 600 + 72,57 €)

- DAÑOS MORALES TOTAL : 1.500 euros.

IMPORTE TOTAL A PERCIBIR POR EL PERJUDICADO Victorino PROCEDENTE DE LOS ACUSADOS EN LA FORMA QUE EN EL FALLO SE DIRA:

TOTAL: 8.837,57 EUROS.

SÉPTIMO.- A tenor de los dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 LECrim . se condena a los procesados al pago de las costas causadas (por una falta unos y Serafin consta por delito) incluidas las de la acusación particular, cuya actuación no ha resultado inútil o superflua, ni sus peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las mantenidas por el Ministerio Fiscal y aceptadas en esta resolución.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación

.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

CONDENAR a los acusados, Julio , Eliseo , Juan Antonio , Gonzalo , Jose Ángel Y Edemiro , como autores responsables de una FALTA DELESIONES del art. 617 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias de la Responsabilidad Criminal, a las penas de MULTAde 45 días, con cuota de SEIS euros, y UN DÍA de Responsabilidad Personal Subsidiaria, por cada dos cuotas impagadas, y costas proporcionales correspondiente a un juicio de faltas.

CONDENAR al acusado Serafin , como autor responsable criminalmente de UN DELITO DE LESIONES, (sin deformidad)que requirieron para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal, a las PENASde SEIS MESESy UN DIAde PRISIÓN, a la accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y COSTASPOR EL DELITO(incluyéndose las de la Acusación Particular).

A que en concepto de INDEMNIZACIÓNde DAÑOSy PERJUICIOSlos condenados por una falta, abonen a Victorino , la cantidad de 1.950 euros por las lesiones causadas, con la cantidad de 600 euros por la secuela en hombro.

Serafin , INDEMNIZARÁ en la cantidad de 600 euros por la pérdida de incisivos, y en la cantidad de 4.115 euros por el coste del reimplante de piezas dentarias.

Todos los acusados abonarán solidariamente al lesionado Victorino la cantidad de 72,57 euros por gastos médicos sufragados por Victorino .

Todos los condenados INDEMNIZARAN, CONJUNTA y SOLIDARIAMENTE,al lesionado Victorino , por DAÑOS MORALESla cantidad de 1.500 euros.

TOTAL DAÑOS MATERIALES Y MORALES: 8.837,57 EUROS.

TOTAL DAÑOS MATERIALES: 7.337,57

TOTAL DAÑOS MORALES: 1.500 EUROS.

RECABAR DEL INSTRUCTOR LA PIEZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEBIDAMENTE CONCLUIDA CONFORME A DERECHO,

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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