Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 46/2013 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100123


Encabezamiento

Rollo nº 46/2013

Diligencias Previas nº 264/2012

Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Magistrados:

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Don Alberto Molinari López Recuero

Don José María Casado Pérez

SENTENCIA Nº 55/2014

En Madrid, a 7 de febrero de 2014

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 4 de febrero de 2014, la causa seguida con el número 46/2013 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 264/2012 del Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid, por un supuesto delito de estafa agravada o apropiación indebida contra Roman , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1967, hijo de Luis Angel y Felicisima , natural de Madrid, en libertad provisional por esta causa y con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia; representado por la procuradora de los tribunales doña Raquel García Moneva, y defendido por el letrado don Francisco Javier Lara Ferreiro; personándose como acusación particular Baltasar , representado por su padre don Esteban , y Joaquín , hijos y herederos de doña Silvia , representada por el procurador de los tribunales don Álvaro Francisco Arana Moro, con la asistencia letrada de don José Ramón Martín Riaza ; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por doña Ana Sanz Álvarez, actuando como ponente el magistrado don José María Casado Pérez, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 250.1.5º del Código Penal contra Roman , del que es responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 3 años de prisión y multa de 9 meses, a razón de 10 euros diarios, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Baltasar y Joaquín , personados en la causa ejerciendo la acusación particular como herederos de doña Silvia , en la cantidad de 69.000 euros, más el interés del art.576 LEC .

SEGUNDO.-El letrado de la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 , 249 , 250.1.5 º y 74 del Código Penal contra Roman , o alternativamente de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 3 años de prisión y multa de 6 meses, a razón de 30 euros diarios, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa condena al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a Joaquín y Baltasar , representado por su padre Esteban , herederos de doña Silvia , en la cantidad de 69.000 euros, más el interés legal generado desde la denuncia de 25 de enero de 2012.

TERCERO.-El letrado del acusado, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.


Se declara probado que el acusado, Roman , mayor de edad, con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, recibió, en febrero, marzo y mayo de 2008, de Silvia , fallecida con anterioridad a la celebración del presente juicio, diversas cantidades por un total de 69.000 euros en seis transferencias efectuadas desde la cuenta de Silvia a la cuenta del acusado en fechas 01/02/2010, 02/02/2010, 03/02/2010, 04/02/2010, 02/03/2010 y 14/05/2010, fingiendo que la cantidad era para invertirla en una operación financiera, llegando el acusado a apropiarse del dinero sin efectuar dicha inversión.


Fundamentos

PRIMERO.-Durante el juicio oral se practicaron las pruebas propuestas por las partes que consistieron en el interrogatorio del acusado, lectura de la declaración de Silvia , ya fallecida, en fase de instrucción, y la testifical de don Geronimo , abogado de profesión encargado por aquella para reclamarle al acusado el dinero que le había entregado, más la documental que obra en las actuaciones, siendo el resultado y valoración de los referidos medios de prueba los que se expresan a continuación.

El acusado ofreció en su declaración en el plenario una versión de los hechos totalmente inverosímil para el tribunal, manifestando que conoció a Silvia en el año 2009 y que tuvo una 'relación sentimental' con ella, sin convivencia, aunque tenían, dice, un apartamento donde iban muchos fines de semana y algunos días entre semana, sin pernoctar, viviendo cada uno en su propia casa. Manifiesta el acusado que carecía de trabajo por aquella época y que se quedó en paro y sin recursos económicos, y que Silvia le dijo que le ayudaba porque podía hacerlo ya que, según el acusado, era empresaria y poseía locales y pisos en alquiler, por los que percibía las correspondientes rentas. El hecho es que, según el acusado, Silvia le entregó 69.000 €, dinero, afirma, que se gastaron juntos en la casa, comer y viajar, etc., en tan solo seis o siete meses.

La explicación dada por el acusado sobre la finalidad y uso del dinero entregado por Silvia , hecho básico que no niega por estar documentado incontestablemente en los folios 8 a 14 de las actuaciones del juzgado, resulta realmente absurda dada la cuantía de la suma de dinero entregado por Silvia al acusado y porque , de haberse tratado de una simple ayuda a una persona con problemas de dinero, lo lógico es que Silvia hubiese pagase directamente los gastos que se dicen 'conjuntos' , sin necesidad de efectuar hasta un total de seis transferencias con una periodicidad prácticamente diaria a la cuenta bancaria del acusado, siendo además mucho dinero para gastárselo en tan poco espacio de tiempo.

Dice el acusado que la relación sentimental entre ambos finalizó en primavera-verano, sin especificar el año ni el tiempo de su duración, porque ella le propuso irse a vivir fuera de España, sin que él pudiera hacerlo por tener una hija enferma.

Pues bien, se llega a la conclusión de la inexistencia de la relación sentimental que sirve de excusa al acusado para afirmar que no engañó a Silvia sino que fue ella quien le ayudó a él voluntariamente 'como pareja suya que era', porque la supuesta relación sentimental fue realmente corta y sin convivencia, afirmando el acusado que se conocieron en el año 2009 y pusieron fin a la relación en primavera o verano sin decir de qué año, y que cada uno vivía en su casa. En todo caso, la supuesta relación sentimental fue negada por el propio acusado en su declaración del día 17/05/2012 ante el juez de instrucción, que obra en los folios 55 y 56 de las actuaciones, dándose lectura en el plenario a sus manifestaciones de que ' Silvia le propuso una relación sentimental y el declarante no quiso aceptarla', y 'que piensa que Silvia quiso mantener una relación sentimental con él'.

El acusado , que se llama Roman , negó a preguntas de la acusación particular que tenga una dirección de correo electrónico con ese nombre; sin embargo en el folio 15 de la causa existe un correo de contenido incriminatorio dirigido por el acusado a Silvia en el que la dirección del remitente es ' DIRECCION000 '), pudiendo comprobarse en las actuaciones y encabezamiento de esta sentencia que el 67 fue el año del nacimiento del acusado.

Ante la contradicción puesta de manifiesto por la acusación particular entre lo declarado en el juicio y en fase de instrucción, el acusado manifestó que no recuerda muy bien cómo se le planteó la pregunta cuando declaró como imputado, cuya reiterada respuesta se leyó en la sala, sin que diese razón alguna sobre la flagrante contradicción sobre una cuestión tan sencilla de entender.

Por consiguiente, se ha de llegar a la conclusión de que no hubo una situación similar a la de pareja el acusado y Silvia , aunque si debió existir por parte de ella una cierta relación de amistad y confianza con aquel porque le entregó una importante cantidad de dinero sin firmar ningún documento en el que se especificase su destino. La entrega del dinero fue, no obstante, documentada en seis transferencias realizadas por Silvia desde su cuenta en el BBK a la cuenta bancaria del acusado, según se acredita en el folio 8 y siguientes de las actuaciones, transferencias no negadas, por cierto, por el acusado ni por su abogado defensor.

Con la denuncia se aporta un correo electrónico remitido por el abogado de Silvia , don Geronimo , a la señora Amalia , a quien niega conocer el acusado, que según se afirma actuaba en su nombre , siendo propuesta como testigo por la acusación particular, aunque no pudo declarar por encontrase en ignorado paradero. A dicha persona le contestó con otro correo el citado abogado de Silvia , según consta en el folio 4 de las actuaciones. La indicada comunicación electrónica fue ratificada en el acto juicio por la testifical del letrado, quien le pide explicaciones a quien dice actuar en nombre del acusado acerca del dinero que le entregó Silvia para realizar una serie de inversiones, empezando a sospechar del acusado cuando no contestaba a ninguno de los correos que le enviaba, salvo al que se adjunta con la denuncia (folio 4), a través de persona interpuesta.

Niega el acusado que el dinero que le entregó Silvia fuera para una inversión, como se expresa en la denuncia (folio 2), y que no recuerda su reclamación a través de los correos electrónicos unidos a ella. También niega haber recibido reclamaciones de ningún letrado en nombre de Silvia , reiterando que ésta le ayudó económicamente y que en ningún momento le dijo que tuviera que devolverle la cantidad entregada, lo que resulta absurdo y contrario a las leyes de la lógica y máximas de la experiencia.

Dado el fallecimiento de Silvia , por la fiscal se interesó la lectura en el juicio de su declaración judicial que obra en los folios 66 y 67 de las actuaciones , en base al artículo 730 LECrim , sin que la defensa se opusiese a ello, por lo que se le dio lectura por parte del secretario judicial; sin embargo, no puede tenerse en cuenta el contenido de dicha declaración porque , aunque se realizó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rota, en presencia del juez y del secretario judicial, no estuvo presente en dicho acto el letrado del acusado.

No obstante su contenido fue confirmado por la declaración testifical en el juicio de don Geronimo , quien declaró que conoció los hechos en el ejercicio de su profesión de abogado, manifestando, tras ser advertido de su derecho a guardar silencio por exigencias del secreto profesional, que Silvia contrató sus servicios profesionales para la reclamación al acusado de los 69.000 euros que le entregó para una inversión, siendo el acusado una persona conocida de ella, quien le comentó que el acusado le había dicho que se dedicaba invertir en mercados emergentes, con alta rentabilidad, de hasta un 25% anual, y que, a la vista de una inversión tan fantástica, ella decidió poner su confianza en dicha persona y fue haciendo transferencias bancarias hasta un total de 69.000 €.

En un momento dado, explicó el testigo, Silvia reclamó al acusado un reintegro de parte del capital y cuando pasaron unos días y vio que no se le hacía efectivo y que el acusado se había comprado un BMW Z4, ella se alarmó, manifestando el testigo que el acusado le dijo a Silvia que retirar los fondos antes del vencimiento tendría una penalización de 12.000 € y la pérdida de la ganancia acumulada, pero ella lo aceptó. Entonces el declarante se citó como abogado de Silvia con el acusado en una cafetería, le expuso la situación y el acusado le dijo que había una retención y que le reintegraría el resto del dinero, pero no lo hizo nunca. Se lo reclamaron por correo electrónico a través de una persona llamada Africa o Erica , sin que volvieran a saber nunca más que él. El testigo afirma que el acusado en la cafetería se comprometió a entregarle la documentación donde constaba la retención de los 12.000 € por el rescate anticipado, sin que nunca la recibiese. Se le exhibe al testigo el correo electrónico del folio 17, y afirma que se lo envió a Amalia en respuesta al que recibió de ella tras solicitar información sobre la inversión.

A preguntas de la defensa, el testigo explicó de donde procedía la relación profesional con Silvia , a quien conoció por ser la dueña del piso anejo al suyo que lo tenía alquilado a su vecina y porque había llevado un caso a un hijo suyo, añadiendo que Silvia le comentó que tenía una relación personal con el acusado, pero nunca le dijo que fuera sentimental. Al preguntarle la razón por la cual no documentó las transferencias realizadas al acusado, le contestó que lo hizo por la confianza que tenía en él.

El acusado aceptó un careo con el testigo sobre la veracidad del encuentro de ambos en una cafetería y de lo declarado por el letrado de Silvia , negando de forma poco convincente el acusado dicho encuentro, así como prácticamente el resto de la declaración del testigo. Dijo que era la primera vez que veía al testigo, que no le sonaba su cara de nada y que en ningún momento quedó con él para hablar de la reclamación, aunque admite que Silvia le reclamó el dinero después de la ruptura. Por el contrario, el testigo, mucho más creíble para el tribunal, no sólo por su forma de expresarse sino por los elementos que corroboran su declaración, insistió en que previamente habló con el acusado por teléfono y que posteriormente quedaron en la cafetería donde mantuvieron una conversación totalmente amistosa: hablaron de la documentación donde constaba que se le sujetará la teórica retención de unos 12.000 €, que se retendrían en caso de rescate anticipado y la pérdida de la ganancia acumulada. Señala que el acusado acudió a la cita con un BMW Z4, y que él sabrá si tiene o no ese coche, contestando el acusado que eso es falso y que nunca visto a este señor, con lo que se puso fin al careo.

Se da la circunstancia de que el testigo no tiene razón alguna para mentir, al contrario que el acusado, que su actuación como abogado y su contacto con el acusado ya se mencionan en la denuncia formulada por Silvia ( folio 2) , que dio origen a las actuaciones ( hecho segundo) y que el propio acusado admitió en su declaración en fase de instrucción haber recibido la cantidad que se le reclamaba , estar dispuesto a devolverla y haberse comprado un vehículo BMW Z-3 , a pesar de estar en paro y tener necesidad del dinero que le dio Silvia .

Por otra parte, el contenido del correo electrónico que figura en el folio 17-anverso y reverso- de las actuaciones también confirma la versión de los hechos del testigo, correo donde se dice que 'la semana pasada quedó con Roman , en relación con una información respecto a una 'operación' que había hecho con el dinero de su representada' ( Silvia ), y que el acusado, 'quedó (...) en remitirme documental con la que pudiera calmar los ánimos nada amistosos de mi clienta, hasta la primera semana de agosto', en la que se encuentra con la situación que se describe en el correo.

Existen otros correos cruzados entre Roman y Silvia ( folios 15 y 16 ), de los que se infiere la veracidad del testimonio el letrado Sr. Geronimo y la mendacidad de lo afirmado por el acusado

En definitiva, de la prueba practicada se concluye lo siguiente :

1º) El acusado no niega que recibiese los 69.000 € de Silvia en seis transferencias efectuadas desde la cuenta de aquella en el BBK a otra cuenta bancaria del acusado, no habiéndolo negado tampoco en su declaración como imputado, en la que admitió haber recibido dicha cantidad y estar dispuesto a devolverla, así como que se compró un vehículo BMW Z-3 .

2º) La finalidad de dicha entrega de dinero viene corroborada por las transferencias, correos cruzados y la declaración del testigo que fue el abogado contratado por Silvia para reclamar del acusado la devolución del dinero que le entregó.

3º) La versión del acusado ha variado desde su declaración en el juzgado, donde afirmó que ella quería tener una relación sentimental que él no aceptó y que nunca se ha negado a devolver el dinero, afirmando en el juicio que hubo tal relación y que el dinero se le entregó Silvia sin la obligación de devolverlo, siendo inverosímil el que se lo hayan gastado juntos en seis meses y absurda la versión que ofrece, con un evidente ánimo exculpatorio.

4º) La declaración del testigo, Geronimo , abogado que fue contratado por Silvia para la recuperación del dinero y cuyo nombre se menciona en la denuncia inicial que dio lugar a la incoación de la causa ( folio 2), junto a los correos electrónicos aportados en la denuncia y ratificados en el juicio por el citado testigo, resultan determinantes acerca de la autoría del hecho, siendo además más creíble dicho testigo que el propio acusado en el careo que mantuvieron sobre la existencia de una reunión en una cafetería para tratar de la devolución del dinero, afirmando el acusado que era la primera vez que veía al testigo, aunque admite que le llamó un abogado sin saber quién era. Por su parte, el testigo manifestó que el acusado llegó a dicha reunión en un BMW nuevo , cuya compra admitió el propio acusado en su declaración ante el juez de instrucción, en contra de lo que afirmó el abogado de la defensa en el trámite de informe , quien sostuvo que la declaración en Rota de la perjudicada carece de valor probatorio porque no fue hecha en presencia judicial, lo que no se corresponde con la realidad, aunque es cierto que no se debe tener en cuenta porque no estuvo presente el abogado de la defensa.

No se comparte el criterio de la defensa de que se esté ante un ilícito civil, siendo evidente que hubo un claro engaño por parte del acusado y un abuso de confianza propios de los delitos por los que se formula acusación de manera alternativa, existiendo suficiente prueba de cargo para la condena por el delito de estafa, cuyo núcleo esencial es el engaño, sin que sea ajeno al mismo también el abuso de confianza o credibilidad de la víctima, a la que se el acusado , con un evidente ánimo de lucro, le provocó un error sobre su verdadera intención defraudatoria, que llevó a la víctima a desprenderse y entregarle una importante cantidad de dinero, y , con ello, sufrir un perjuicio vinculado causalmente a la acción engañosa del acusado, como sucedió a las claras en el presente caso.

SEGUNDO.-Por todo ello, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 250.1.5º del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor Roman , conforme al art. 28 del Código Penal .

Los elementos estructurales del delito de estafa, conforme a establecido en la doctrina jurisprudencial , quedan reflejados en la STS 465/2012, de 1 de junio , de la siguiente manera : '1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)' En el mismo sentido, véase entre otras, las SSTS 993/2012, de 4 de diciembre y 186/2013, de 6 de marzo , y la STS 890/2009, de 10 de septiembre , que , con cita de la STS 928/2005, 11 de julio, recuerda que la Sala 2ª TS , 'en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño'.

En el presente caso, existe estafa porque hubo un claro engaño del acusado a doña Silvia , ya fallecida, a quien le hizo creer que iba a invertir su dinero en productos financieros con un alto rendimiento, dinero del que se apropió el acusado sin que tuviese nunca intención de invertirlo tal como le dijo a la perjudicada, sin que se haya podido probar la existencia de un delito continuado de estafa, según calificación de la acusación particular e inicialmente del Ministerio Fiscal.

Existe delito continuado 'cuando hay una pluralidad de hechos, separados espacio-temporalmente, que infringen el mismo o semejantes tipos penales y que están unificados por elementos objetivos y subjetivos, sobre la base de un aprovechamiento de la situación o de un plan global'; expresando la STS nº 873/2006, de 8 de septiembre , que 'el delito continuado recoge el mayor contenido del injusto derivado de la constatación de una comisión sucesiva y reiterada de unas conductas agresivas a un mismo bien jurídico, bajo un dolo único y aprovechamiento de idénticas circunstancias'.

En el presente caso, concurre el subtipo agravado del art. 250.1.5º, porque el valor de la defraudación superó los 50.000 €, sin que ninguna de las entregas de dinero por transferencias bancarias individualmente consideradas superase los 50.000 €, pero la totalidad de todas ellas superó dicha cuantía, no existiendo la continuidad delictiva del art. 74 CP cuya aplicación solicita la acusación particular porque , en la hipótesis más favorable al acusado, ante la imposibilidad de disponer de la declaración sobre ese particular de la perjudicada debido a su fallecimiento, se ha de entender que hubo una única unidad de acción por las fechas en que se llevaron a cabo las seis transferencias de dinero desde la cuenta de aquella a la del acusado con el pretexto de que lo iba a invertir, transferencias lo tuvieron lugar 4 días consecutivos de febrero de 2010 ( los días 1 al 4 ) y los días 2 y 14 de marzo del mismo año.

En todo caso, la continuidad delictiva para apreciar el subtipo agravado del art. 250.1.5º CP , hubiese impedido aplicar la penalidad del artículo 74 CP ya que ello supondría una segunda agravación opuesta a la prohibición de doble valoración; habiéndose establecido en el Acuerdo Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30/10/2007, relativo a la unificación de criterios en torno a la penalidad del delito continuado de estafa y apropiación indebida, que : 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración.'

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de dos años de prisión y multa de 9 meses, a razón de 6 euros diarios, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El art. 250.1.5º CP lleva aparejada la pena de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, procediendo imponer, salvo en lo relativo a la cuota de la pena multa, la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, con una cuota diaria de seis euros por desconocerse su capacidad económica.

Se ha tenido en cuenta que el tipo básico prevé de hasta tres años de prisión, las relaciones entre acusado y víctima de carácter personal , que la catidad defraudada supera los 50.000 euros sin superar los 70.000 €, el correlativo beneficio que generó en el acusado y el perjuicio a su víctima, de la que se desconoce su situación económica en el momento de los hechos.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 109 CP , el acusado deberá indemnizar por partes iguales a Baltasar , representado por su padre don Esteban , y Joaquín , hijos y herederos de doña Silvia , en la cantidad de 69.000 euros, importe defraudado y no recuperado.

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde el día 25 de enero de 2012 en que formuló la denuncia doña Silvia por los presentes hechos y los del art. 576 LEC a partir de la fecha de esta sentencia, dado que la acusación particular solicitó aquellos; todo ello conforme a la STS, Sala 2ª, nº 374/2010, de 20 de abril , que contiene un amplio análisis de la materia con ocasión del recurso de casación por infracción legal ( arts. 109 , 110.3 º y 116.1º CP ) planteado por la acusación particular recurrente por no haberse declarado en la sentencia recurrida la condena al abono de los intereses legales a partir de la fecha de interposición de la querella, sino desde la fecha de la sentencia.

QUINTO.-En materia de costas procesales, se condena al pago de las mismas al acusado, incluidas las de la acusación particular expresamente solicitadas en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas, siendo evidente que su actuación no ha sido distorsionadora en el presente caso, sino todo lo contrario, como se pone de manifiesto con el examen de las actuaciones, así como su útil intervención en el juicio oral.

La STS Sala 2ª, nº 37/2006, de 25 de enero , señala que no es preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .)'. Sin embargo, ha de mediar previa petición 'cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellados por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita.' ( SSTS. 1784/2000 de 20 de enero ; 1845/2000, de 5 de diciembre , y nº 560/2002, de 28 de marzo , entre otras).

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Roman , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 9 MESES, a razón de 6 euros diarios, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil , el condenado deberá indemnizar por partes iguales a Baltasar , representado por su padre don Esteban , y Joaquín , hijos y herederos de doña Silvia , en la cantidad de 69.000 euros, que es el importe defraudado y no recuperado; cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día 25 de enero de 2012 en que formuló la denuncia que dio origen a las actuaciones , y los del art. 576 LEC , a partir de la fecha de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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