Sentencia Penal Nº 55/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 53/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100345

Núm. Ecli: ES:APSG:2014:345

Núm. Roj: SAP SG 345/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00055/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 55 / 2014
PENAL
Recurso de apelación
Número 53 Año 2014
Procedimiento Abreviado
Número 128 Año 2011
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Román , Magistrados, han visto en segunda
instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por
delito de lesiones en el ambito familiar frente al acusado Horacio , mayor de edad y cuyos demás datos
y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Sra. Rosa Mª
Pemán y asistido de la Letrado Sra. Yoselyn Rodríguez Rosa , y con la intervención del MINISTERIO FISCAL
, en representación de la acción pública y Isidora , ejercitando la acusación particular, mayor de edad y
cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora
Sra. Yolanda Crespo y asistida del Letrado Sr. Mariano Arribas Blasco , en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el acusado , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la
acusación particular Isidora , en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de 23 de octubre de 2013 , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- El acusado, Horacio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales está casado desde fecha 8 de diciembre de 2008 con Isidora . De dicha relación, nació una hija en NUM001 de 2009. Viviendo durante un tiempo en Marruecos.

El acusado y Isidora , junto con su hija, se trasladaron a vivir a Segovia en fecha 20 de abril de 2010, fijando su domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 .

Sobre las 19:30 horas del día 19 de mayo de 2010 cuando se encontraba Isidora con su hija en la C/ Parque Rosales de la localidad de Segovia, sentada en un escalón, se presentó el acusado iniciándose una discusión entre ellos en la que el acusado agarró fuertemente del brazo a Isidora , golpeándole con la mano en la cabeza, abandonando posteriormente el lugar.

Como consecuencia de tales hechos, Isidora sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia sanitaria, tardando en curar 5 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin presentar secuelas.

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia, en funciones de guardia, se dictó orden de protección en virtud de Auto de fecha 20 de mayo de 2010.

Sin que haya quedado acreditado que el acusado durante el matrimonio haya mostrado carácter violento o agresivo contra su esposa, Isidora , ni que la haya golpeado durante su estancia en Marruecos. Como tampoco ha quedado probado que el acusado haya amenazado o golpeado a Isidora , en ocasiones distintas a la referida con anterioridad'

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Horacio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

De conformidad con lo establecido en los art. 48 y 57 CP se impone al acusado, el alejamiento en relación a la víctima, Isidora , de forma que no pueda acercarse al mismo, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 1000 metros, así como prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio o procedimiento, por un período de 2 años cada una.

En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar a Isidora en la cantidad de 250 euros, más los intereses establecidos en el art. 576 LEC desde la fecha de firmeza de esta Sentencia hasta su completo pago.

Debo absolver y absuelvo al acusado Horacio , de los demás delitos por los que venía ejerciendo la acusación.

Con expresa imposición de las costas causadas incluidas las de la acusación particular .'

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Horacio representado por la Procuradora Maria Rosa María Pemán y asistido de la Letrado Yoselyn Rodríguez Rosa , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Isidora representada por la Procuradora Yolanda Crespo Aguilera y asistida del Letrado Mariano Arribas Blasco tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar.

Como motivo de su recurso se alega por una parte vulneración de la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba bastante para acreditar la culpabilidad del acusado y por otra se reclama por la inadmisión reprueba en la instancia, reiterando su petición en la alzada. En cuanto a este segundo punto ya ha sido resuelto en auto previo en el que se ha analizado el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia habiendo sido desestimado.



SEGUNDO. En lo que a la presunción de inocencia se refiere debe señalarse con carácter general que el mencionado principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994 , 1-2-1994 , 23-4-1994 , 23-12-1995 , 23- 5-1996, 24-9-1996 , o ATC 16-10-1994 y STC 113-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 de junio de 1999 expresa: ' Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho 'en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ibídem; y, asimismo, SSTC 63/1993 , 68/1998 )' .

Concluyendo la STS 13 de junio de 2007 : 'Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC.

169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 )' .

La base de la defensa para considerar existente esa vulneración constitucional se centra en que no se ha practicado prueba bastante de la comisión del hecho delictivo imputado, entendiendo por una parte que la lectura de la declaración de la víctima, en base al art. 730 LECr resultaba improcedente, pues no se encuentra en ninguno de los supuestos que dicho precepto habilita para admitir su declaración sumarial; y por otra que no se habría valorado el deseo de la víctima de retirar las denuncias interpuestas. Entiende finalmente que la faltar la prueba de los que sucedió, el parte de lesiones no desmiente la versión del acusado.



TERCERO. En cuanto a la valoración de la renuncia de la víctima a las acciones contra el acusado debe tenerse en cuenta que la acusación ha sido sostenida por el Ministerio Fiscal y que estos delitos son delitos públicos, en los que por tanto el posible perdón de la víctima no elimina la acción penal, por lo que no cabe valoración alguna de dicha renuncia en ese sentido.

E igualmente ese documento aportado por el acusado en el acto del juicio no desvirtúa su denuncia, puesto que el hecho de que se perdone al autor de los hechos o se renuncia a ejercer acciones contra él, no significa que los hechos denunciados fuesen falsos.



CUARTO. En cuanto a la validez de la declaración sumarial de la víctima por aplicación del art. 730 LECr , debe indicarse que dicha declaración tuvo su entrada válida en el juicio por el hecho de que su citación había sido infructuosa, desconociéndose su paradero y estando requisitoriada en otra causa del mismo Juzgado de lo Penal. Por lo tanto la lectura se produjo como consecuencia de la imposibilidad de citarla al juicio y no porque ella no hubiese querido comparecer de forma voluntaria, como expresa la parte.

Dicho lo anterior, dicha prueba podía acceder lícitamente al acervo probatorio pues aparte de cumplir los requisitos del art. 730 LECr , fue prestada con la presencia tanto del letrado de la víctima como del imputado, permitiéndose por tanto su contradicción.

Dicho lo anterior, sin embargo no se comparte la forma en que ase da plena credibilidad a dicha declaración por parte de la juez de instancia. Por parte de ésta se analiza dicha declaración sobre la base de la doctrina de la suficiencia de la declaración de la víctima como única prueba para desvirtuar la presunción de inocencia y su triple control de verosimilitud, credibilidad y persistencia. Sin embargo esta doctrina está prevista par el caso de la prueba que se desarrolla a presencia del tribunal, sin que en este caso así sucediese, resultando difícil valorar la credibilidad o verosimilitud si no se le ha oído, dudando que se pueda hablar de persistencia ante dos declaraciones, al policial y la sumarial prácticamente consecutivas.

Por tanto dicha declaración sólo será admisible si se ve apoyada por otras pruebas que se hayan llevado cabo en el juicio. Y en este caso existen esas pruebas, como es la testifical de la testigo que afirmó cómo el acusado golpeó a la víctima, lo que nos aporta un testimonio directo y ajeno a los litigantes, apto para desvirtuar por sí solo la presunción de inocencia y la constancia de lesiones, pruebas que se ven ratificadas pro la declaración sumarial de la lesionada.

Por lo expuesto no existe infracción alguna de la presunción de inocencia.



QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio , contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia en la causa 128/11; confirmamos la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Ignacio Pando Echevarria, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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