Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 17/2014 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100022

Núm. Ecli: ES:APV:2014:121

Núm. Roj: SAP V 121/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0000451
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000017/2014-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000789/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 7 DE ALZIRA-PALO 20/12
SENTENCIA Nº 000055/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 11/11/13,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000789/2012, por delito de atentado, resistencia y desobediencia contra Obdulio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Obdulio , representado por el Procurador de los
Tribunales MARIA ANGELES PONS OLIVER y dirigido por el Letrado FRANCISCO CAMARENA COSTA; y en
calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO
RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Ha quedado probado y así se declara que el acusado Obdulio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día cuatro de noviembre de dos mil once, mientras conducía su vehículo Renault modelo Megane, matrícula .... ZYX , por la rotonda del Calvari de Algemesí, fue requerido por lo agentes de la Policía Local de Algemesí con número profesional NUM000 y NUM001 , que se encontraban realizando en el lugar un control preventivo, para que se sometiera a las pruebas alcohólimétricas mediante etilómetro portátil, a lo que accedió, arrojando un resultado positivo de 0,58 mg/l de aire aspirado, por lo que fue nuevamente requerido por los citados agentes para que les acompañase a comisaría a efectos de someterse a una segunda prueba mediante etilómetro evidencial, accediendo el acusado a acompañarles, para una vez allí, habiendo sido advertido de las consecuencias de su negativa y de forma consciente y voluntaria, negarse a practicar la prueba, llegando a echar la boquilla del etilómetro al suelo.

Al tiempo que tiraba la boquilla al suelo, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física del agente NUM000 , que se encontraba sujetando el etilómetro, propinó con la otra mano un golpe en el labio a dicho agente, el cual se abalanzó para detenerle, y entretanto, el acusado, con el mismo ánimo de menoscabar la integridad física del agente NUM001 , que estaba situado a su lado, propinó a éste un codazo en la parte costal derecha, tras lo cual cayeron todos al suelo, procediendo después de ello ambos agentes a la detención del acusado que, tras haber sido detenido, y con el mismo ánimo, golpeó al agente NUM000 en la rodilla. En el momento de los hechos ambos agentes se encontraban debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones.

A consecuencia de estos hechos el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosiones en la rodilla derecha y herida en la cara interna del labio inferior, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los cuales no reclama. El agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión torácica a nivel de 6º y 7º arco costal interior, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en analgesia y antiinflamatorios, tardando en sanar veintiocho días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, por los cuales reclama.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que deboCONDENAR Y CONDENO a Obdulio como autor penalmente responsable de un delito de NEGATIVA a SOMETERSE A LAS PRUEBAS ALCOHOLIMETRICAS, previsto en el artículo 383, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez prevista en el artículo 21.1 en relación con el 21.7 del Código Penal , imponiéndole la pena de SIETE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses, así como al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO A LOS AGENTES DE AL AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 550 del código Penal en concurso ideal con DOS FALTAS DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez prevista en el artículo 21.1 en relación con el 21.7 del Código Penal , imponiéndole, por el delito de ATENTADO la pena de TRECE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y POR CADA UNA DE LAS FALTAS de lesiones, la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , con imposición de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar al Agente de la Policía Local de Algemesí con número profesional NUM001 en la cantidad de 1.680 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Obdulio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero: Los dos delitos de la condena son contradichos por el apelante alegando el común motivo del error en la valoración de la prueba determinante de su aplicación. En el caso de la negativa al sometimiento a la prueba de alcoholemia, razona el apelante que la segunda de las pruebas no se produjo por el altercado que dio lugar a los hechos del delito de atentado, no porque no quisiera soplar, y prueba de ello es que sí que realizó la medición en la primera de las propuestas. En cuanto a los hechos sustentadores del atentado manifiesta que las lesiones padecidas por el recurrente son más graves que las de los dos agentes de la autoridad y de ello se deduce la exceso en la respuesta de los Guardias civiles, a consecuencia de lo cual perdieron la inicial legitimidad que pudieran tener, e igualmente, de las contradictorias versiones surge la duda razonable acerca de la intención del apelante, que bien pudo actuar como simple reacción frente a una provocación previa.

Las indicadas alegaciones vemos que combinan motivos impugnatorios distintos, incluyendo en la disconformidad con los hechos argumentos relacionados con la calificación jurídica de los mismos, es decir, con su interpretación y valoración penal. Separando ambos conceptos, el error del Juzgador ha de ser descartado, la prueba practicada en el acto de la vista responde a la suma de los dos testimonios coincidentes de los Guardias civiles, a los que cabe unir las propias declaraciones del apelante, reconocedor de su disconformidad con el segundo requerimiento para que soplara, e igualmente conteste con la realidad del enfrentamiento producido entre él y los dos agentes, con independencia de que sus lesiones acabaran resultando más graves, pues inicialmente la única conjetura es que fueron consecuencia del empleo necesario e inevitable del uso de la fuerza para reducirle, y su entidad da buena cuenta del grado de resistencia activa, corroborada a través de la presencia lesiva de los dos agentes. En definitiva, no se advierte en la valoración judicial de la prueba ningún error o irracionalidad en la interpretación de las declaraciones de los deponentes, habiendo llegado la sentencia a las conclusiones más lógicas en función de los medios informativos utilizados, además sirviéndose de la inmediación, garantía de la que carece este Tribunal.

Como consecuencia de ello, la visión del apelante, aunque ciertamente es también razonable y la entidad de sus lesiones pueda dar lugar a motivos de sospecha del mal uso de la violencia legítima por parte de los Guardias, sólo mediante la inmediación en la recepción de las versiones puede resolverse este conflicto, de manera que ha de estarse al criterio judicial de la instancia por ser dicho Juzgador el encargado de valorarlo y decantarse por la verdad de una de las fuentes informativas.

Segundo: Sin embargo, en la impugnación referida a la calificación jurídica encontramos puntos de acierto, nos referimos a la doble condena de los hechos por delito de negativa a la práctica de la prueba y por delito de negativa a obedecer las órdenes de aquietamiento del apelante en el mismo contexto, sin perjuicio de que se valiera del acometimiento para persistir en su proceder, calificado por ello como atentado.

Se aprecia claramente en esta doble descripción delictiva, efectuada a través de los elementos objetivos de ambas infracciones, que hay una continuidad progresiva de la cual resulta difícil diferenciar el momento en el que acaba una y empieza la otra, dando lugar a una unidad natural de la acción que demanda la sanción única como medio de salvaguardar el consabido principio del non bis in ídem.

La primera negativa aparece pues como el comienzo de la disidencia del acusado, que va aumentando de entidad y a la expulsión de la boquilla se une sin solución de continuidad toda desobediencia subsiguiente, los golpes y las patadas, dando entrada a la infracción más grave prevista como delito de atentado, junto a las adicionales faltas de lesiones, que a su vez excluyen la posibilidad de calificar los hechos como simple resistencia, dada la constancia del acometimiento que reflejan estos daños corporales y, en todo caso, atendida la gravedad de la resistencia, justificadora de que la conducta se incluya de todos modos en la previsión del referido delito. Se podrá decir que queda impune el hecho de la conducción sin estar en condiciones, pero este desvalor constituye un hecho previo que debía haber sido objeto de acusación a través del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no de la posterior y diferenciada conducta de no soplar.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:

Fallo

1º Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marian Pons Oliver, en nombre y representación de D. Obdulio , contra la sentencia nº 544/2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por la Juez del Juzgado de Lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira, en el Procedimiento Abreviado nº 789/2012.

2º Revocar dicha resolución en el apartado de la condena por el delito de negativa a someterse a las pruebas alcoholométricas, del que se absuelve al acusado, manteniendo íntegramente el resto de la sentencia.

3º Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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