Sentencia Penal Nº 55/201...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 100/2012 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 48020370062014100441


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.06.1-10/001525

ROLLO PENAL: 100/12

Delito: Lesiones

Organo Judicial Origen: Jdo. Instrucción nº 4 Getrxo

Procedimiento: Sumario 1858/12

Contra: Lorenzo

Procurador/a: Legorburu Uriarte

Abogado/a: Viaña de la Puente

SENTENCIA Nº: 55/2014

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 24 de septiembre de 2014.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 100/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 1858/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo, en la que figura como acusado Lorenzo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Legorburu Uriarte y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Viaña de la Puente, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con origen en atestado de la comisaría de la Ertzaintza de Getxo, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la localidad el Procedimiento Sumario 1858/12, antecedente de esta causa, en la que, con fecha 16 de septiembre de 2014, se ha celebrado el acto del juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Lorenzo , a quien considera autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo de lesiones agravado por el resultado de inutilidad de miembro principal, previsto en el artículo 149 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, por el que solicita la imposición de la pena de prisión de diez años y seis meses e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

El Ministerio Fiscal solicita igualmente que el acusado indemnice a Victoriano en la cantidad de 5.5802 euros por las lesiones y 35.175 euros por las secuelas causadas y 8.000 euros por las secuelas, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de lo dispuesto en la Ley 35/1995, de 12 de diciembre.

TERCERO.- La defensa del procesado solicita la libre absolución.


Sobre las 12,20 horas del día 7 de febrero de 2010, el acusado Lorenzo , mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, se encontrba en el interior del bar 'Gure Etxea', sito en la calle Kasune de Getxo, cuando entró en él Victoriano que le reclamó una cantidad de dinero. En el enfrentamiento que se produjo por este motivo, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física del Sr. Victoriano , le propinó un puñetazo en la cara.

Como consecuencia de los hechos, Victoriano sufrió un traumatismo contuso en el ojo izquierdo con hifema y fractura de lámina papirácea de la órbita izquierda, con desprendimiento de retina rhegmatogeno, requiriendo de una operación quirúrgica para su curación, curación que se produjo al cabo de 109 días, de los cuales 77 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiéndole residuado secuela consistente en grave deficiencia visual en el ojo izquierdo, con corrección 0,05% (0,5/10), teniendo afectada la visión central y periférica del ojo izquierdo, con un menoscabo funcional del ojo izquierdo del 90% y una deficiencia visual binocular del 22,5%.

El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

Al tiempo de cometer los hechos, el acusado había sido condenado en sentencia firme el 4 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , por la comisión de un delito de lesiones y maltrato familiar.


Fundamentos

PRIMERO.- A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

' regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual 'exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 )' ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , 'la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 ,

' La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

' a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.

SEGUNDO.- Partiendo de estas consideraciones, ha de concluirse, en primer lugar, que sin ninguna duda la prueba practicada en el juicio oral es bastante para acreditar la participación del procesado en los hechos que se le imputan.

El denunciante Sr. Victoriano , ha mantenido desde el origen de las actuaciones una postura incriminatoria del acusado. Acudió al bar 'Gure Etxea' de Getxo y allí se encontró con el acusado Lorenzo al que se dirigió porque le debía una cantidad de dinero que le había prestado con anterioridad. Le solicitó que le pagara y en la discusión, sin mediar provocación o forcejeo previos, el acusado le soltó un violento golpe en el rostro que le impactó en el pómulo y en el ojo izquierdo. Al poco rato se personaron agentes de la Ertzaintza que se hicieron cargo de la investigación.

Esta versión, que se declara consistente y coincidentemente a lo largo de todo el procedimiento, hasta el mismo juicio oral, está avalada por elementos de prueba contundentes.

Nos encontramos, en primer lugar, con la declaración de un testigo presencial, una persona que acompañaba al denunciante en el momento de los hechos, el Sr. Imanol , identificado como tal desde el mismo momento de la denuncia. En el juicio oral esta persona proporciona un relato sumamente claro, preciso y detallado en relación con los hechos que se produjeron en el interior del bar, coincidiendo plenamente con la versión ofrecida por el denunciante. Se refiere una agresión sin paliativos por parte del acusado, una inexistencia de forcejeo o agresión mutua e incluso un comportamiento chulesco por parte del acusado que después del puñetazo le decía al acusado 'si quería más'.

En segundo lugar, nos encontramos con un elemento decisivo en un asunto de la naturaleza del que nos ocupa, cual es la constatación objetiva de unas lesiones en plena adecuación causal con el mecanismo lesivo que se refiere. Al poco de suceder los hechos, el denunciante fue asistido en el servicio de urgencias de oftalmología del Hospital de Cruces, donde se le diagnosticó 'fractura laminga papilacea' en la órbita del ojo izquierdo. En el primer informe del médico forense (folio 51), se constata, esa es la referencia del denunciante en el juicio oral, un tratamiento contuso en ojo izquierdo con desprendimiento de retina. En la fecha del informe, 14 de junio de 2010, estaba siendo objeto de seguimiento en el Servicio de Oftalmología de Cruces. Finalmente, se emitió con fecha 31 de mayo de 2012 informe de sanidad en el que se corrobora el diagnóstico mencionándose como secuela una grave deficiencia visual en el ojo izquierdo. Se trata, en definitiva, de la consecuencia de un violento golpe certero en el ojo izquierdo, que cuadra perfectamente con la versión ofrecida por los dos testigos mencionados hasta este momento.

En tercer y último lugar, los agentes que acudieron al lugar de los hechos, cuatro en total, han prestado declaración en el juicio oral manifestándose en relación con lo que vieron al llegar de modo perfectamente compatible con esta versión. En síntesis, vieron la herida sangrante del denunciante, se interesaron por lo sucedido, recibieron la identificación del agresor al que se dirigieron reconociéndoles haber propinado un golpe al denunciante después de que éste se dirigiera a él reclamándole una suma de dinero. Todo cuadra, pues, con el relato de hechos de la acusación.

No queda afectada una prueba tan consistente por la actividad alegatoria y probatoria de la defensa, que gira sobre la declaración del acusado en el juicio oral, en la que dice que el denunciante, cree que en estado de embriaguez, se le dirigió de muy malas maneras reclamándole el dinero y que hubo un forcejeo siendo posteriormente separados, no recordando haberle pegado un puñetazo en el ojo, recurriendo a la posibilidad de que en el forcejeo, en el que cayeron, el Sr. Victoriano se golpeara contra una silla o contra la barra, pero no negando la posibilidad de que 'instintivamente le pegara', lo cual habría sucedido, en todo caso, como medio de defensa.

La Sala no puede conceder a esta versión el menor viso de credibilidad, por ser completamente contraria a los mencionados elementos de prueba que la celebración del juicio oral ha permitido ver con claridad. No es creíble este relato, en primer lugar, porque no cuenta con ningún elemento que le preste la más mínima corroboración. El acusado se presenta como la víctima de una agresión, dice haber recibido golpes, también los habría recibido su pareja, de los que no queda la más mínima constancia, no se ha constatado ninguna lesión en ninguno de los dos; al contrario, la lesión aislada en el ojo izquierdo de su oponente, sin ningún otro rastro, concuerda indudablemente mejor con le hipótesis de un golpe violento en el rostro que con la de un forcejeo, igualmente violento, en el que los dos oponentes van al suelo golpeándose con elementos del bar. La Sala no concede credibilidad a los dos testigos que se presentan por la defensa en el juicio oral, por una razón elemental más allá de la prudencia con la que deben acogerse sus manifestaciones por la relación que mantienen con el acusado, cual es que, constando que los agentes de la Ertzaintza efectuaron una investigación sobre los hechos identificando a sus posibles testigos, estas dos personas no fueron estimadas como tales en el mismo lugar en el que se produjeron. Ni siquiera se refirió a ellas el acusado en su declaración en período de instrucción, que tan solo mencionó la presencia de su pareja. Se trata de dos testigos que pueden calificarse como sorpresivos.

En definitiva, la prueba practicada es notoriamente suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, consistentes en una agresión en toda regla, en una secuencia en la que en modo alguno puede apreciarse un ánimo defensivo.

TERCERO.- Cuestión más precisada de análisis es la que se refiere a la calificación jurídica de los hechos cometidos por el acusado.

Hemos de partir, indudablemente, de los hechos declarados probados en correlación con los escritos de acusación. El acusado propinó a la víctima un puñetazo en la cara, con el resultado final que ha quedado reflejado. Eso es lo que dice la acusación pública y lo que ha quedado probado. No se introduce una calificación alternativa ni por la acusación ni por la defensa y, desde luego, la cuestión se prestaba a un debate en profundidad sobre el alcance jurídico de los hechos que la Sala tan sólo de forma remota ha llegado a advertir en el discurrir del juicio oral en alguna de las alegaciones de la defensa.

Lo que de modo evidente sugiere una aproximación no muy profunda al caso enjuiciado es una discordancia entre el resultado producido y la acción atribuida al acusado. No se cuestiona el carácter del ojo como miembro principal, y tampoco la inutilidad derivada de la pérdida de visión. Pudiera admitirse igualmente que en el supuesto del artículo 149 no es preciso un dolo específico, siendo suficiente que el resultado esté abarcado por el dolo eventual. Sin embargo, no basta con basta para la aplicación de este precepto con un dolo genérico de lesionar. La línea jurisprudencial dominante establece correcciones, optando en supuestos análogos por la disociación valorativa del comportamiento del autor, en el modo en el que en la actualidad se tratan por los supuestos de preterintencionalidad. Tal y como señala, por ejemplo, la reciente STS 168/2008, de 29 de abril , en un supuesto semejante, lo correcto es estimar 'que ese traumatismo en el ojo e incluso la necesidad de la primera intervención quirúrgica pudo estar previsto por el acusado por dolo eventual, lo que haría aplicable el tipo básico del delito de lesiones, art. 147 CP , y el exceso constituido por la pérdida de visión total en el ojo hallaría forzoso encaje en la previsión del art. 152.1-2º CP , estando uno y otro en la relación que establece el artículo 77 CP '. La resolución menciona en el mismo sentido la STS 857/2006, de 25 de septiembre . Sentencias posteriores que siguen la misma senda son, por ejemplo, las SSTS 133/2013, de 6 de febrero y la 1415/2011, de 23 de diciembre .

La primera de estas dos resoluciones, que cita varias resoluciones anteriores en los que supuestos similares han sido objeto de la misma solución por parte de los órganos judiciales, efectúa atinadas consideraciones sobre la cuestión que nos ocupa que son plenamente aplicables al supuesto de autos:

' Por consiguiente, aun siendo cierto que un puñetazo propinado sobre el rostro de una persona puede producir el estallido del globo ocular y la pérdida de un ojo, y se trata por tanto de un riesgo derivado de la acción agresora, lo relevante es determinar si la probabilidad de que se produzca ese resultado es muy elevada y entra por tanto dentro de lo probable, o si, por el contrario, es más bien escasa y solo entra dentro de lo posible. Y una vez esclarecido ese factor fáctico, se precisa dilucidar si ese nivel de riesgo era conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción, es decir,ex ante , y pese a ello la ejecutó, asumiendo y aceptando así el resultado.

Pues bien, aunque la cuestión planteada es compleja, ya que nunca resulta fácil cuantificar los niveles de riesgo que genera una conducta ni ponerlos en relación con un resultado (relación de riesgo), y tampoco lo es establecer después si -ya en el marco normativo- el nivel de riesgo declarado probado es suficiente o no para subsumir la acción en el ámbito del dolo o de la imprudencia consciente, debe, sin embargo, sopesarse en este caso que de un importante número de puñetazos impactados contra el rostro de una persona muy pocos acaban con el estallido del glóbulo ocular. De tal forma que si bien el uso de cierta clase de instrumentos agresivos peligrosos (palos, piedras, objetos punzantes, etc) generan con facilidad un riesgo elevado para la integridad física de los ojos, no puede decirse lo mismo sobre el impacto de un puñetazo en el rostro de una persona.

Y si ello es así en el curso de una pelea o agresión perpetrada en condiciones normales, mayores dificultades tendría uno de los intervinientes en conseguir impactar contra la zona del ojo de su víctima en el caso de que la riña tuviera lugar en una habitación en penumbra y cuando todo apunta a que el agresor no tenía la intención de ocasionar graves menoscabos en la integridad física de la víctima.

Por lo tanto, el grado de probabilidad de producción del resultado no era elevado, lo que permite hablar de un resultado posible más que probable (¿¿) expresiones que se vinculan con la culpa consciente y no con el dolo eventual, ya que este siempre requiere un resultado probable o altamente probable.

Siendo así, todo permite inferir que el grave resultado producido en el ojo de la víctima ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso. Por lo cual, la conducta del acusado habría que considerarla como dolosa en cuanto a la acción de propinar el puñetazo a la víctima pero imprudente en lo que respecta al grave resultado final producido'.

La misma resolución extiende el análisis más allá de la culpabilidad del agente para encontrar otra objeción dentro de la causalidad:

' Por lo tanto, ha de considerarse que el acusado incurrió, de una parte, en una conducta dolosa prevista en el art. 147.1 del C. Penal , en cuanto al desvalor de su acción, y, al mismo tiempo, en un comportamiento culposo en lo que atañe al resultado que finalmente se produjo (pérdida de la visión de un ojo). Pues este resultado aunque se halla vinculado causalmente a la acción agresora (vínculo naturalístico u ontológico), no puede decirse lo mismo desde la perspectiva del requisito de la imputación objetiva, por cuanto, según ya se ha razonado, el riesgo ilícito que conllevaba ex ante su conducta no era el que requiere el tipo del art. 149 del C. Penal sino uno inferior. Y ello porque el grado de probabilidad del resultado de pérdida de un ojo en conductas como la ejecutada por el acusado no es suficiente para poder hablar del riesgo típico prohibido por el subtipo agravado del art. 149 del C. Penal , sino por el castigado en el art. 147 del mismo texto'.

Estamos, en el supuesto que analizamos, ante un único puñetazo. Así se refleja en el escrito de acusación en el que ni siquiera se indica que el acusado dirigiera su acción específicamente hacia el ojo de su oponente. Se habla de un 'puñetazo en la cara'. No existen datos que nos lleven a la convicción de que el acusado quisiera específicamente actuar contra el ojo, asumiendo la posibilidad de causación de la pérdida de visión que finalmente se produjo. Al contrario, todo apunta a una acción rápida en la que difícilmente podría encontrar cabida esta reflexión.

En conclusión, resulta pertinente la figura del concurso ideal del artículo 147 CP apreciando un delito doloso del artículo 147 CP y otro imprudente del artículo 152.1-2º CP : el traumatismo ocular le es plenamente imputable al acusado como consecuencia del puñetazo, la pérdida de visión tan sólo a título de imprudencia como consecuencia de la peligrosidad de la acción.

En relación con esta segunda apreciación, no podemos albergar ninguna duda de que nos hallamos ante una imprudencia grave. La entidad de la infracción del deber de cuidado no ofrece ninguna duda. Hay dos datos relevantes que se extraen del relato de hechos probados. En primer lugar, se trató de una reacción absolutamente innecesaria y sorpresiva para la víctima, que no tuvo opción para defenderse del violento puñetazo de que fue objeto. En segundo lugar, la violencia ejercida se dirigió, sin contemplaciones y de forma decidida, contra una zona del cuerpo, el rostro, en la que es previsible la causación de un daño mayor a la integridad física que de haber afectado a otra partes. Sin ninguna duda puede afirmarse que es la zona en la que mayor daño puede hacerse empleando las manos como así hizo el acusado. El riesgo no permitido generado por su acción, aun dentro de la culpa, justifica, desde luego, la apreciación de la imprudencia en su forma más grave, la tipificada en el precepto anteriormente indicado.

CUARTO.- Concurre en el acusado, como no es controvertido. la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8º CP , conforme acredita la hoja histórico penal acompañada a las actuaciones, que refleja la existencia del antecedente no cancelado, en virtud de una sentencia condenatoria por un delito de lesiones, que se indica en el relato de hechos probados.

La Sala ha de apreciar, igualmente, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º CP .

Resume, por ejemplo, la STS de 5 de junio de 2009 los requisitos para la apreciación de la mencionada atenuante en los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Estamos ante un supuesto que no requería más de una sencilla y simple investigación, la cual, incluso, adolece de omisiones más que relevantes.

Los hechos se produjeron en el mes de febrero de 2010. Al inicio del procedimiento se hizo necesario recabar del Hospital de Cruces la documentación pertinente acreditativa del proceso de curación del lesionado. En el mes de noviembre de 2010 el Juzgado tenía en su poder la información sustancial necesaria que luego se reflejó en el informe del médico forense. Es cierto que con posterioridad la clínica médico forense entendió pertinente solicitar una información adicional relativa a las pruebas practicadas al lesionado, lo que no resulta de recibo es que solicitada esa información el mes de mayo de 2011, ya más de un año después de los hechos, esta información se reciba finalmente, sin que conste ninguna actividad del Juzgado destinada a la recepción de la información adicional, nada menos que en el mes de marzo de 2012, ya dos años después de las actuaciones, llegándose finalmente así a la emisión del informe de sanidad el mes de mayo siguiente. Todavía más incomprensible si cabe es que se esperara a recibir el informe para acordar la declaración del acusado en calidad de imputado, declaración que se produjo el 17 de julio de 2012. Las dilaciones no quedaron ahí sino que posteriormente continuaron al no haber advertido el Juzgado en tiempo la necesidad de transformar las actuaciones en procedimiento sumario ordinario, transformación que se produjo en el mes de diciembre de 2012, dictándose posteriormente en el mes de enero el auto de procesamiento. La impugnación de éste no se resolvió hasta aproximadamente seis meses después. Después de la confirmación por la Audiencia Provincial, se practicaron incomprensiblemente nuevas diligencias, retrasándose la remisión de las actuaciones que se produjo nada menos que en el mes de marzo de 2014, es decir, más de cuatro años después de los hechos.

Semejante periplo, ante un hecho de la envergadura del que nos encontramos, exento de la más mínima complejidad en cuanto a la investigación y a la tramitación, demuestra una evidente y preocupante inactividad judicial que justifica la apreciación de la circunstancia atenuante mencionada.

Con estos condicionantes, aplicando la regla penológica del artículo 77 CP mencionado, que obliga a la imposición de la mitad superior de la pena más grave, la Sala entiende pertinente la imposición de una pena de dos años y tres meses de prisión. Se excede, con ello, ligeramente, el mínimo imponible, en atención a la decidida voluntad agresora ejecutada prácticamente sin mediar palabra apreciable en el acusado, y en atención igualmente a la gravedad del resultado finalmente producido.

QUINTO.- El acusado habrá de indemnizar a la víctima por el daño causado. La cantidad solicitada por las lesiones por el Ministerio Fiscal no excede de las usualmente reconocidas en la práctica judicial, atendiendo al período de curación y, dentro de él, a los días de incapacitación para las labores habituales y días de hospitalización, por lo que se considera adecuada, mucho más atendiendo al hecho de que se trata de lesiones dolosas.

En relación con las secuelas, guiándonos por la calificación con 25 puntos de la pérdida de visión en un ojo que se contempla en el Sistema previsto para la indemnización en los casos de accidentes de tráfico y atendiendo a la edad de la víctima y a la naturaleza dolosa de las lesiones, la Sala considera pertinente una indemnización de 30.000 euros por este concepto.

La suma total a indemnizar total es, por tanto, de 35.580 euros.

QUINTO.- Procede la imposición de las costas al acusado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 238 y ss. LECrim ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, dentro de la legislación penal, orgánica y procesal,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Lorenzo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 CP en concurso con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1-2º CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento.

El acusado habrá de indemnizar a Victoriano en la cantidad de total de treinta y cinco mil quinientos ochenta (35.580) euros por las lesiones y secuelas originadas .

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.


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