Última revisión
23/10/2015
Sentencia Penal Nº 55/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 14/2013 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 28079220012015100054
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3205
Núm. Roj: SAN 3205/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION PRIMERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Nicolás Poveda Peñas
En la Villa de Madrid a uno de octubre de dos mil quince
En el Procedimiento Ordinario nº 9/2013, Rollo de Sala 14/2013, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, seguido por un delito de asesinato en el ámbito de la violencia de género, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Rosana Lledó Martínez, y como acusación particular D. Tomas Julio y Doña Sacramento Zaira , asistidos del Procurador de los Tribunales D. Juan de la Ossa Montes, y defendidos por el Letrado del ICAM D. Roberto Benito Flores, figurando como acusado:
Salvador Camilo , nacido el NUM000 de 1981 en Ciudad Bolívar (Venezuela) con doble nacionalidad española- venezolana, hijo de Maximiliano Urbano y Rafaela Irene , con DNI nº NUM001 , y Cédula de Identidad venezolana nº NUM002 , domiciliado en CALLE000 nº NUM003 . NUM004 . EDIFICIO000 de A Coruña, sin que consten antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el pasado día 4 de julio de 2015, asistido del Letrado D. Jorge Vázquez Vila y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martínez Serrano.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi.
Antecedentes
Tras las primeras actuaciones, el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, remitió la causa al Decanato para su reparto, turnándose la misma al Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, el cual mediante auto de 22 de mayo de 2012 , aceptó la inhibición acordando la incoación de las Diligencias Previas nº 53/2012-J.
Las mismas fueron transformadas a Procedimiento Ordinario/Sumario por auto de 28 de octubre de 2013.
Tras la correspondiente indagatoria y práctica de diligencias, se dictó auto de conclusión del sumario de 12 de marzo de 2014, elevando las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual mediante resolución de 18 de septiembre de 2014, confirmó el auto de conclusión, y abrió juicio oral para el procesado Salvador Camilo .
Por la acusación particular, en nombre de D. Tomas Julio y Doña Sacramento Zaira , calificaron los hechos como: a) un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 138 en relación con los artículos 139.1 º y 3 º y 140 del Código Penal , y b) un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , del que responde en concepto de autor ( art. 28 Código Penal ) el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal del artículo 23 del Código Penal en el delito de asesinato, no concurriendo en el otro delito circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal. Procede la imposición de las siguientes penas: Por el delito a) veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, de conformidad con el artículo 57 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , la prohibición de que Salvador Camilo se aproxime a Tomas Julio , Sacramento Zaira , Angelina Juana , Rafael Bernardo , y Irene Gabriela , a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ellos, así como que se comunique con los mismos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de diez años de tiempo superior al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia y costas. Por el delito b) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, y de conformidad con el artículo 57 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , la prohibición de que Salvador Camilo se aproxime a Tomas Julio , Sacramento Zaira , Angelina Juana , Rafael Bernardo , y Irene Gabriela , a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ellos, así como que se comunique con los mismos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de cinco años de tiempo superior al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia y las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el procesado Salvador Camilo indemnizará a los herederos de Beatriz Isidora , Tomas Julio y Sacramento Zaira , en la cantidad de 300.000 euros cada uno, resultando aplicable el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La defensa solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
Probado y así se declara, que el ahora acusado Salvador Camilo , mayor de edad, ciudadano con doble nacionalidad española y venezolana, residía de forma permanente en su país de origen la República Bolivariana de Venezuela, en concreto en Ciudad Bolívar, sin perjuicio de eventuales viajes y cambios de residencia por motivos diversos, en situación de prisión provisional por esta causa desde el pasado día 4 de julio de 2015. El citado sujeto, al menos entre los años 2004 a 2009, mantuvo una relación sentimental de noviazgo íntimo con la víctima Doña Beatriz Isidora , ciudadana venezolana de 26 años de edad, que prestaba sus servicios profesionales como secretaria en la mercantil 'Autos Global', propiedad de Maximiliano Urbano , a la sazón padre de Salvador Camilo .
En virtud de la relación antedicha, entre los meses de enero a junio de 2009, la pareja solía verse los fines de semana principalmente en un apartamento arrendado por Beatriz Isidora a tal fin, sito en la URBANIZACIÓN000 . Edificio NUM005 . Apartamento NUM006 , manzana NUM007 , sito en la ciudad de El Tigre. Estado de Anzoátegui (República Bolivariana de Venezuela).
La relación entre ambos se hallaba muy deteriorada, debido a la actitud y al carácter posesivo y violento del acusado, produciéndose constantes discusiones entre ambos, infligiendo el acusado a su novia malos tratos físicos y psíquicos constantes que incluso habían motivado las quejas de los vecinos de los apartamentos colindantes. Por dicho motivo, Beatriz Isidora , había tomado a finales del mes de junio de 2009 la decisión de poner fin a dicha relación. Las humillaciones, vejaciones, y agresiones físicas en la persona de Beatriz Isidora eran constantes, provocándole un estado de temor permanente y una situación de sometimiento hasta el punto de ocultar la situación a sus familiares y amigos, justificando sus acciones y el comportamiento violento del acusado, observando aquellos en diversas ocasiones como volvía después de estar con Salvador Camilo con los brazos y piernas amoratados, intentando ocultar los hechos, hasta que se derrumbaba y decidía contar lo sucedido, lo que acontecía en escasas ocasiones. Junto a ello, se producían constantes episodios de humillación hacia ella, como el hecho de que el acusado intentase seducir a la hermana de la víctima, para perjudicar y manipular así a Beatriz Isidora , o la propia situación acaecida en la mañana de los hechos, en la que le cerró la puerta del apartamento y no le dejaba entrar a pesar de que aquella le suplicaba entre sollozos que la dejase pasar.
Como fatal desenlace de la situación anteriormente descrita, en la madrugada del día 29 de junio de 2009, ambos se reunieron en el referido apartamento de la URBANIZACIÓN000 , donde sobre las 22,00 horas iniciaron una fuerte discusión, en el transcurso de la cual Salvador Camilo , golpeó a Beatriz Isidora repetidamente en diversas partes de su cuerpo, mientras aquella le suplicaba que no la maltratara más, hasta el punto de estamparla fuertemente contra la pared dejándola conmocionada, para acto seguido y con ánimo de acabar con su vida, colocarla boca arriba sobre la cama, vulnerable e indefensa y completamente desnuda, y tras rociarla con la gasolina procedente de una lata o botella que se encontraba en el apartamento, la prendió fuego, provocando que ardiera de manera casi inmediata al inflamarse aquella vertida sobre el cuerpo desnudo de la víctima, y en particular sobre la zona genital.
Acto seguido, el acusado Salvador Camilo , al ver que aquella aún se encontraba con vida, la trasladó en su vehículo Fiat Palio, matrícula ZDV- ....-D hasta la Clínica 'Santa Rosa' de la localidad de El Tigre, donde a preguntas del vigilante de seguridad del citado centro, manifestó inicialmente no conocer a la víctima, insistiendo en querer abandonar el lugar, impidiéndoselo aquél. Ello no obstante, hacerse cargo Salvador Camilo de los gastos hospitalización y quirófano, permaneció en el centro hospitalario el tiempo suficiente para responder a las preguntas de los médicos que atendieron inicialmente a la víctima, los cuales repetidamente le interrogaron acerca de la etiología de las importantes quemaduras que presentaba la víctima, obteniendo como única respuesta del acusado que se las había ocasionado con gasolina, sin especificar más circunstancias, al tiempo que respondía de manera contradictoria y con evasivas.
Esta actitud sospechosa, llevó al personal de la Clínica a poner los hechos en conocimiento de la policía, y a cerrar las puertas del centro para evitar la huida del acusado. Personada la policía, procedió a la detención del acusado, que fue trasladado a las dependencias del puesto de la Policía Municipal de El Tigre, en donde por causas que se desconocen y que están siendo investigadas por la Fiscalía venezolana, fue puesto en libertad, circunstancia que aprovechó el acusado para acudir en compañía de su padre al apartamento donde habían sucedido los hechos, a fin de hacer desaparecer cuantas huellas y vestigios incriminatorios que de lo acontecido se hallaren en el mismo, y más en concreto, la ropa de la víctima, una cuerda, y cinta adhesiva, que colocaron en una bolsa de plástico negra, que fue posteriormente hallada en el interior del vehículo del acusado, el cual se había dado ya a la fuga, abandonando el país por la frontera de Brasil, refugiándose en España, todo ello mediante unos billetes de avión adquiridos con posterioridad a los hechos.
Beatriz Isidora , sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el 80% de su cuerpo, concretamente en región abdominal, genital, torácica, cara, muslos, glúteos y extremidades superiores e inferiores, que precisaron de inicial limpieza quirúrgica de las mismas en quirófano y administración de analgésicos, tratamiento médico que se le dispensó en la Clínica 'Santa Rosa' de El Tigre. Ello no obstante, debido a la gravedad de las lesiones, y a la necesidad de contar con una atención especializada, debió ser trasladada a la Unidad de Quemados del Hospital Militar de Caracas, donde falleció el día 5 de julio de 2009, a causa de un edema cerebral y pulmonar severos como complicación de las graves quemaduras que padeció.
Al tiempo de su fallecimiento, Doña Beatriz Isidora , contaba entre sus familiares más cercanos con sus padres: D. Tomas Julio y Doña Sacramento Zaira , y sus hermanos: Doña Angelina Juana , D. Rafael Bernardo y Doña Irene Gabriela .
Fundamentos
La defensa del acusado en sede de informe, aludió a la existencia de un juicio 'sui generis' celebrado mediante videoconferencia, no obstante reconocer su previsión legal, al que no acudieron varios de los testigos propuestos y que por lo tanto no pudieron ser sometidos a la inmediación y contradicción del plenario, y por tanto a ser interrogados por la defensa, entendiendo que este sistema debía ser excepcional.
En efecto, dicho sistema se configura como una excepción al principio de oralidad que debe presidir el acto del juicio oral en sede penal, y como tal viene regulada en el artículo 229.3 LOPJ , que dispone: 'Estas actuaciones (judiciales) podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y de la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes y asegurando en todo caso la posibilidad de la contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal'.
Como así ha sucedido en el caso de autos, en el que está aún más justificada si cabe la utilización de este medio de comunicación, no sólo ya por la distancia geográfica con el lugar de residencia de peritos y testigos, sino porque los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar en territorio venezolano, habiéndose denegado la extradición a dicho país por razón del principio de reciprocidad, al tratarse de un ciudadano que ostentaba la doble nacionalidad, lo que motivo al amparo del artículo 23.2 LOPJ , la interposición de una querella criminal por parte de la Fiscalía en esta sede judicial, ya que de lo contrario, los hechos, de haber sucedido en territorio nacional, hubieren sido competencia del Tribunal del Jurado en sede de la Audiencia Provincial ( art. 1.2 LOTJ ).
Respecto de este medio de celebración del juicio oral, nos dice la STS 161/2015, de 17 de marzo , que: 'en la utilización de la videoconferencia como medio adecuado para la práctica y la constancia de su declaración, lo que resulta decisivo, es que no se introduzca ninguna distorsión perceptiva o valorativa que pudiera afectar a los sujetos destinatarios de la inmediación y que pudiera, en fin, contravenir el contenido material de alguno de los derechos invocados por el Fiscal en su recurso'.
Y sigue diciendo: 'el ritmo al que se suceden los avances tecnológicos obliga a no descartar que en un futuro no muy lejano la opción entre el examen presencial de los testigos/peritos y su interrogatorio mediante videoconferencia, sea una cuestión que no se plantee en términos de principalidad y subsidiariedad. Sin embargo, en el actual estado de cosas, el entendimiento histórico- convencional del principio de inmediación sigue siendo considerado un valor que preservar, sólo sacrificable cuando concurran razones que, debidamente ponderadas por el órgano jurisdiccional, puedan prevalecer sobre las ventajas de la proximidad física y personal entre las fuentes de prueba y el Tribunal que ha de valorarlas. Es cierto, con carácter general, que tanto los artículos 229.3 de la LOPJ y 731 bis de la LECrim, evocan una idea de justificada excepcionalidad.
El recurso a la videoconferencia se encuentra subordinado a la concurrencia de razones de 'utilidad' o a la finalidad de evitar que la comparecencia en la sede del órgano ante el que se desarrolle el plenario 'resulte gravosa o perjudicial'. Ese texto no contiene ningún criterio de valoración de la primera, pero, en una lectura contextual, cabe entender, tendría que tratarse, preferentemente, de una utilidad o conveniencia para la causa, lo que viene a significar que, al ser el medio técnico de uso menos gravoso que el convencional, debería o podría acudirse a él en el caso de similitud o virtual paridad de los resultados razonablemente esperables. No faltan precedentes en esta Sala que proclaman una tendencial asimilación de los dos modos de proceder considerados'.
En el caso de autos, no ha existido vulneración alguna del derecho a la prueba, y menos aún de su derecho a la defensa, ni del derecho a no sufrir indefensión, ya que pudo interrogar de manera libre y extensa a los testigos comparecidos, no efectuando en la fase probatoria del juicio oral, manifestación alguna al respecto. Cuestión distinta, es que no pudiese interrogar a los testigos y peritos propuestos que por diversas circunstancias no comparecieron en el acto del plenario. A ello baste decir que, en el escrito de proposición de prueba de la defensa de fecha 7 de noviembre de 2014, en cuanto a la testifical y pericial, se limitó a hacer suya la propuesta por las acusaciones, indicando expresamente que no proponían nuevos testigos y peritos para el acto del juicio oral (folio 107) por lo que mal podía perjudicarle la incomparecencia de unos sujetos que ningún interés tuvo en que prestasen declaración en el plenario. Así cuando la acusación particular al finalizar la sesión del día 15 de septiembre de 2015, interesó la lectura de las declaraciones de los testigos D. Cosme Jose , y D. Enrique Mateo , ante la imposibilidad de su localización, la defensa tampoco efectuó manifestación alguna, ni por ende mostró su oposición a la misma. Y en el mismo sentido respecto de la declaración del Dr. Marcelino Esteban .
Pero es más, en la sesión del día 16 de septiembre de 2015, ante la incomparecencia del perito Médico Forense Dr. D. Saturnino Norberto , propuesto por el Ministerio Fiscal, éste renunció a la misma por innecesaria al haber depuesto ya otros dos médicos- forenses, a lo que tanto la acusación particular como la defensa mostraron su adhesión. Por tanto, ninguna vulneración del principio de oralidad y de inmediación, ni del derecho de defensa se ha producido en el caso de autos, y menos aún causante de indefensión para la defensa del acusado, la cual pudo interrogar en igualdad de condiciones que el resto de las partes a los testigos y peritos comparecidos, sin diferencia alguna en cuanto a la técnica del examen y naturaleza de las preguntas.
A pesar de las dificultades que dicho sistema conlleva, debemos resaltar que la colaboración de la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela para con este Tribunal, a fin de poder llevar a cabo el enjuiciamiento con plenitud de garantías, ha sido exquisita.
El acervo probatorio de carácter incriminatorio en el que se sustenta el relato de hechos probados, es el siguiente:
El acusado en el acto del plenario manifestó que conocía a Beatriz Isidora desde el año 2000 o 2001, que su relación era de amistad íntima, que salieron algún tiempo y luego se seguían viendo de vez en cuando. Ella trabajaba en una agencia de coches 'Auto Global' que era propiedad del mismo y de su familia. Se veían de vez en cuando, cada tres meses, no tenían un lugar fijo donde encontrarse. El apartamento de la URBANIZACIÓN000 lo alquiló Beatriz Isidora y lo pagaba él, lo hizo por los secuestros que habían sufrido su padre y un hermano. No lo alquilaron para tener encuentros íntimos, aunque es cierto que se reunían en algunas ocasiones para tener relaciones, aunque era una amistad sin más. El fin de semana de los hechos, ocurrió un accidente. Ella llegó al apartamento unos días antes, él ya estaba allí ya que habían quedado en ese lugar. No recuerda muy bien lo que pasó. Uno de los días ella estuvo llamando a la puerta, y él tardó un poco en abrirle porque estaba acostado. No es cierto que discutiesen, estaban solos. El apartamento era pequeño, tenía una habitación, salón, cocina y baño. Desconoce como se quemó ella. No la golpeó, ni la insultó, ni la lanzó contra la pared, no puede explicar lo ocurrido. Después la llevó al Hospital con su coche sin más, pero no dijo nada, estaba desnuda y quemada, no recuerda si estaba envuelta en algo. Le atendió un vigilante del Hospital, pero él no le dijo nada, entró con ella en el Hospital, en ese momento estaba consciente y caminaba sola. Es cierto que habló con los médicos, pero no le preguntaron como habían sucedido los hechos y cómo se habían producido las quemaduras. Les dijo que se había quemado con gasolina, con un bote que se encontraba en la sala del apartamento, y que desconocía como se lo había podido derramar. No recuerda que dijese que no la conocía de nada, eso es una tontería ya que sí la conocía, no recuerda si le preguntaron algo acerca del seguro, él pagó los gastos del hospital, se imagina que le presentarían un presupuesto. Le detuvieron en el hospital y no sabe el motivo. No registraron su vehículo, no recuerda que llevase en el vehículo cuerdas, ni bolsas de plástico, ni cinta adhesiva. Le llevaron a la Comisaría de la Policía de El Tigre, y luego le dejaron en libertad, y se fue a su casa. Su padre le acompañó a la Comisaría. No recuerda si su padre fue al Hospital. Luego a preguntas de su defensa manifestó que su padre acudió al Hospital y que visitó a Beatriz Isidora , que no tuvo intención de abandonarla allí. Es cierto que volvió al apartamento de URBANIZACIÓN000 a los dos días para recoger sus cosas personales. Luego se vino a España en avión con un billete que había comprado con posterioridad a lo sucedido. No consumía estupefacientes. Manifestó asimismo, que ratificaba lo declarado (se refería al contenido de la declaración indagatoria, acerca de la cual fue interrogado por el Ministerio Fiscal).
De la declaración del acusado en el plenario, se desprenden numerosas contradicciones tanto internas como respecto de las demás pruebas practicadas. Así en su declaración sumarial de 16 de mayo de 2012, manifestó que era su amiga, no su novia, que se estaba quemando un poco el vestido, y la tiró contra la cama para apagarla el fuego, consiguiéndolo para luego llevarla a la Clínica. Mientras que en el acto del juicio oral, manifestó que había llegado desnuda. Además dijo que se tuvo que volver a España, ya que vivía aquí. Aludió a que había ido a Venezuela a renovarse una tarjeta, cuando en realidad era nacional de origen venezolano, trabajaba y residía de forma permanente allí, en compañía de sus padres y del resto de familiares, con los que regentaba, entre otras, la empresa 'Autos Global'. En esa misma declaración, dijo que llevaba año y medio viviendo en Venezuela. No vio con que pudo quemarse Beatriz Isidora , sólo había un recipiente de coca cola en el suelo, cuando en el acto del plenario dijo que en el apartamento había un bote con gasolina en la Sala. También manifestó que no habían discutido con anterioridad ni le había amenazado, lo que como veremos, no se cohonesta con las declaraciones testificales de los vecinos del apartamento colindante D. Inocencio Severino y su esposa Doña Miriam Maria . En el plenario dijo que desconocía como sucedió el accidente, mientras que en la declaración sumarial que nos ocupa, aludió a que presumía que había sido con un cable de cobre conectado a la red que pudo saltar una chispa o una colilla, pero no lo vio. En su declaración indagatoria de 4 de marzo de 2014, dijo que Beatriz Isidora se cayó en el baño y se lesionó, cree que las quemaduras se las ocasionó con un cable. No recuerda que le hubiesen preguntado por el origen de las quemaduras, lo que según el testimonio de los médicos que atendieron a Beatriz Isidora no es así, ya que era fundamental conocer cómo y con qué se habían producido aquellas para acometer las curas.
El testigo D. Inocencio Severino , vecino de la vivienda colindante de donde ocurrieron los hechos, manifestó en el plenario a través de videoconferencia que, la fallecida frecuentaba el apartamento las tardes y las noches, debido al trabajo escuchaba claramente como llegaban sobre las 19,30 o 20,00 horas casi todos los fines de semana. No puede decir que relación tenían ellos. Ese día domingo, escuchó una discusión, durante la madrugada escuchó llantos y gritos de una mujer que por la tarde decía ' Salvador Camilo ábreme la puerta'. Luego a altas horas de la noche les despertó una fuerte discusión, una pelea muy fuerte, se escuchaban gritos de mujer, los fuertes golpes y los gritos de una mujer les despertaron. Se escuchó un último golpe y algo de vidrio que se rompió, luego hubo un silencio de dos o tres minutos. Luego sintió un fuerte olor a quemado y cinco minutos después escuchó una regadera, como que se estaban bañando en el baño. No llamó a la policía porque pensó que era una pareja peleando. Los gritos de la mujer eran de dolor, unas de las veces dijo 'en la cara no', como aguantando un golpe. Al final escuchó como se quebraba algo grande, de vidrio y un silencio, ya no se escuchó la voz de la mujer. A los pocos minutos sintió el olor a quemado, vio por la ventana de su baño que salía humo de la otra casa, pensó que estaban fumando. No conocía el nombre de sus vecinos, sólo que la mujer le decía Salvador Camilo . Con anterioridad no había escuchado una discusión así. Por la noche escuchaba que llegaban personas. La mujer decía 'no me des más, no me maltrates más, en la cara no', eso fue el día de los hechos. Ese domingo desde la mañana se produjeron discusiones, ella estaba fuera llorando para que la dejara pasar, ella le suplicaba. No recuerda otros episodios de maltrato. No sabe si el tal Salvador Camilo volvió después al domicilio.
Su esposa, Doña Miriam Maria , manifestó que vivía en la URBANIZACIÓN000 , que escuchó gritos de ella, y la vio llorando, llamándolo en la puerta, era un domingo a la mañana. Al amanecer escucharon peleas, golpes, ruidos, después fue al baño y olió a quemado que fue lo que más les impactó, lo que les llamó más la atención. En la mañana del domingo escucharon llamados de auxilio y súplicas de ella fuera del apartamento hacia él. En la noche, era la voz de ella gritando y llorando, eran sonidos de golpes en la pared, cosas que se quebraban, se rompían, estuvo llorando en la noche, eran gritos y llantos de dolor de ella. Se imagina que entre los llantos y los golpes le estarían golpeando a ella. Después de los gritos y la bulla se fue al baño ya que no podía dormir y le pegó un fuerte olor a quemado que le asustó, vio humo pero no sabía de dónde salía, Sólo lo olieron, no lo vieron. Era la primera vez que le veía a ella. No recuerda que hubiese dicho que el maltrato era constante, ya que era la primera vez que la veía. Declaró la verdad en la Subdelegación de El Tigre. A él nunca le había visto antes, a ella esa misma mañana. Después le dijeron que le habían quemado a ella.
Asimismo compareció en calidad de testigo Doña Elsa Florencia , quien manifestó que, era conserje de los apartamentos de URBANIZACIÓN000 en El Tigre, y que ratificaba lo que había manifestado ante la policía. Cree que el apartamento estaba arrendado a nombre la muchacha. Los vecinos de los apartamentos contiguos se habían quejado en anteriores ocasiones de los gritos que venían del apartamento de la chica que falleció. Se había quejado la muchacha Miriam Maria , que se lo había dicho una vez, estaba preocupada porque escuchaba gritos. Sólo vio a la muchacha una vez que fue a pagarle, y en una segunda ocasión acudió con otra persona que no sabe si convivía con ella o no. El 30 de junio vio a un señor de refilón, no sabe si era Salvador Camilo o no, iba con otra persona bajando las escaleras, esta otra persona era de cabeza blanca y gordito.
Florencia Berta , manifestó que era la responsable de la Inmobiliaria que gestionaba los Apartamentos URBANIZACIÓN000 , y que arrendó al apartamento a Beatriz Isidora . Recibió una llamada de un tío de Beatriz Isidora que le contó lo sucedido, pidiéndole ella la devolución de las llaves, quedando en que se las iban a enviar a El Tigre. Se enteró de cómo habían sucedido los hechos por una llamada de la Policía.
La también testigo Angelina Juana , hermana de Beatriz Isidora , declaró que conocía a Salvador Camilo de vista, era el novio de su hermana. Su hermana muy reservada con su relación, pero tenía sospechas de que tenía problemas, ya que le había visto algún morado en la piel, unos años antes de ocurrir el accidente. Ella tuvo conocimiento del fallecimiento de su hermana, porque le llamó Don. Marcelino Esteban y le dijo que Beatriz Isidora había llegado a la clínica gravemente quemada y que el muchacho que la llevó dijo que la había encontrado y no la conocía y al doctor le pareció muy extraña la situación, ofreciéndose pagar los gastos del tratamiento. Por ello se trasladaron a El Tigre movilizando a todos los familiares, el doctor decía que lo mas importante era buscarnos unos cuidados intensivos. No tenían acceso a su hermana ya que no la dejaban verla. Le dejaron pasar un momento a hablar con ella, pero estaba muy aturdida, no sabía lo que le había pasado, ni siquiera podía hablar, cree que tenía la tráquea quemada porque no le salía voz. Le contaron que el personal de seguridad de la clínica cerró todas las puertas y llamaron a la policía, ante la actitud sospechosa del individuo. Don. Marcelino Esteban también le dijo que había dejado un cheque de 14 millones de bolívares, lo que le pareció muy extraño que un buen samaritano que no la conocía de nada dejara esa cantidad. Ese cheque lo dejó Salvador Camilo y ella le dijo al doctor que ese era su novio. Con posterioridad recibió una llamada anónima de una persona de 'Autos Global', que era el lugar donde trabajaba su hermana como secretaria de Salvador Camilo . En esa llamada le dijeron que a Beatriz Isidora la habían asesinado y que la familia de Salvador Camilo estaba arreglando y acomodando todo y que nos pusiéramos las pilas, ya que 'Autos Global' iba a desaparecer y que esa gente era muy poderosa. Todavía su hermana no había fallecido, ellos estaban preocupados por salvarle la vida. Cree que la llamada la efectuó una chica que era la novia o la mujer de un tal Alvaro Millan , primo de Salvador Camilo , quien le dijo que no podía decir nada porque le iba a pasar lo mismo que le había pasado a Beatriz Isidora . También le llamó una amiga de Beatriz Isidora , una tal Benita Martina , que le informó de algo que le había pasado a Beatriz Isidora , y que ésta quería dejar la relación a causa de los malos tratos de Salvador Camilo . A preguntas de la defensa manifestó que consideraba la muerte de su hermana un lamentable accidente.
El también hermano de la víctima Rafael Bernardo , manifestó que conocía a Salvador Camilo porque era el novio de su hermana durante mas de cinco años y compartió con él algunas ocasiones de forma esporádica. La relación se remontaba desde el año 2004 hasta el 2009 aproximadamente. El se enteró de las lesiones de su hermana cuando estaba en la Residencia de Estudiantes y le llamó su hermana Angelina Juana sobre las 09,00 o 10,00 horas de la mañana, informándole que su hermana estaba en la clínica con quemaduras corporales del 70% y se dirigieron al centro de salud. Don. Marcelino Esteban les informa del cuadro que era muy grave, con quemaduras de segundo y tercer grado, e inmediatamente su hermana y él se fueron a la Comisaría, ya que con la declaración Don. Marcelino Esteban y las enfermeras el muchacho fue detenido, ya que había llevado a su hermana desnuda con las quemaduras. Se fueron a entrevistar con los comisarios, y hablaron con el comisario Casiano Benigno . Maximiliano Urbano es el padre de Salvador Camilo . En ese momento habló con el comisario y este le dijo que la habían encontrado en la carretera, y que el monte estaba chamuscado. El no le estaba prestando mucha atención porque sabía que era algo fuera de contexto y lo que le interesaba era lo que le ocurriera a su hermana y quien iba a pagar los gastos, porque ellos no tenían muchos recursos. Las circunstancias le llevaron a firmar un contrato con Maximiliano Urbano , en el que se hacía responsable de todos los gastos de su hermana y de su recuperación. Luego regresó a la clínica y le comentó lo sucedido a su padre. Éste le dijo que pusiera inmediatamente la denuncia. Cuando llegó a la Comisaría a poner la denuncia, ya no estaban ni Don Maximiliano Urbano ni Salvador Camilo , y le dijo al inspector de turno que venía a hacer una denuncia formal hacia el señor Salvador Camilo , pero éste le dijo que no podía hacer ninguna declaración nueva porque sino le podían meter preso a él, por lo que regresó de nuevo a la Clínica a ver como seguía su hermana, y si Don Maximiliano Urbano se hacía cargo. En ese momento, vio que Salvador Camilo salía de donde se encontraba su hermana y se le quedó mirando, le increpó y le empezó a preguntar por lo sucedido, y como era posible que los policías se hubiesen creído que le estaba ayudando con la gasolina y él no tuviese ninguna quemadura. Le vio los brazos y tenía magulladuras y le dijo que había sido él, porque no hay otra. Además, le dijo que era una coartada que se estaban levantando con su padre y su primo. Salvador Camilo no le dijo nada, y él insistía en decirle que había sido el, les tuvieron que separar. Su padre se llevó a Salvador Camilo y a Alvaro Millan , se fueron los tres con un policía y ya no les vio más. Al día siguiente, no supieron nada de Salvador Camilo . Después, al otro día apareció su mamá y sus otras hermanas y les dijo que se fuesen a descansar, y él se quedó con Beatriz Isidora esa noche cuidándola. A lo largo de la misma vino otra vez el Comisario con un abogado y otro comisario, y uno de ellos dijo vulgarmente: 'nos hemos metido en tremendo problema con esta gente', pero él no le dijo nada. En una de esas su hermana les comentó que estaban tapando los hechos. El Comisario Casiano Benigno les trajo sábanas y comida, pero le dijeron que no necesitaban nada. El miércoles trasladaron a su hermana a otro centro de salud más especializado, y él se montó en la avioneta con ella hasta la ciudad de Caracas. Una vez en el Hospital, la intubaron ya que estaba muy delicada, y después a los días falleció debido a las quemaduras y al maltrato físico que había presentado. Beatriz Isidora no le dijo que tenía problemas en su relación con Salvador Camilo , pero con anterioridad había tenido conocimiento de ello a través de otras personas. Una vez le vio varios morados en la pierna y le preguntó a Beatriz Isidora por ellos, pero no le dijo nada. La presionó un poco más, y finalmente le dijo que había sido Salvador Camilo . Ella le dijo que se iba a reunir con él, y el declarante decidió pasar por allí, se acercó y le increpó y discutió con Salvador Camilo , al que le interpeló del porque de las agresiones a Beatriz Isidora , y ésta le dijo que no peleasen. Ella siempre fue muy sobreprotectora, estaba bajo su círculo y le dijo que no pelease. Mantuvieron contacto permanente con el personal médico y de vigilancia, y los muchachos alegaron que su hermana estaba desnuda, observaron que en el vehículo había maletas, bolsas negras, y cintas adhesivas. El policía que dijo lo del 'tremendo problema en que nos hemos metido' fue el comisario Santiago Marcelino . En el tiempo que estuvo en la Clínica no se tomó ninguna medida, posteriormente se inició investigación y se colocó la denuncia formal. Después se empezó a trabajar en función del caso para aclarar los hechos. Cuando fueron a detener al sospechoso Salvador Camilo , ya había desaparecido. No le tenían que haber liberado en la Comisaría hasta no esclarecer los hechos. Cuando habla de accidente se refiere a los hechos que montó la policía. El considera que la golpeó, la roció de gasolina y cuando estaba inconsciente la desnudó, y la quemó, y pensó que la había matado. Y al ver que no la había matado, la agarró y la metió en el carro, la llevó a la clínica, y dijo que no la conocía, pero pagó la cifra de los gastos y cuando fue detenido después, dijo que si la conocía. Esta opinión se basa en las investigaciones policiales, y en las pruebas obtenidas. Aceptó que se hiciesen cargo de los gastos, porque lo que en ese momento le interesaba era la salud de su hermana. Debido a la gravedad del asunto, la persona que podía hacerse cargo de esos gastos era Don Maximiliano Urbano .
La testigo Benita Martina , amiga de la víctima, manifestó que ese fin de semana habían quedado que iban a compartir (estar juntas). El jueves, la dejó a Beatriz Isidora en la agencia de carros donde ella trabajaba y se fue a su casa. Luego la volvió a llamar el viernes a la tarde casi noche, y ya no le contestó, el sábado por la mañana tampoco le contestó. Cuando estaba con Salvador Camilo ella no contestaba las llamadas. El lunes les avisó la familia de Beatriz Isidora que se encontraba en El Tigre. La relación con Salvador Camilo estaba mal, se separaban y se volvían a juntar, ella ya había tomado la decisión de dejar a Salvador Camilo , aunque no sabe la causa, ya que Beatriz Isidora era muy reservada. Cuando hablaba de Salvador Camilo con las otras muchachas de la residencia, ella llegaba llorando, nerviosa. Ella se sentía mal con él. El día 25 en su casa de El Tigre, le dijo que iba a dejar a Salvador Camilo porque la agredía a diario, y que no aguantaba más sus presiones psicológicas. Ella le confesó esta situación ya que la declarante, era la de mayor edad de las chicas.
La también amiga de Beatriz Isidora , Marina Silvia , declaró que se conocían porque ella estudiaba en la misma universidad que la declarante y compartieron residencia por un corto periodo de tiempo. Sabía que tenía novio, era Salvador Camilo , siempre fue Salvador Camilo . En cuanto a la relación, ella era muy reservada pero a veces le comentaba que quería terminar con él porque tenía problemas, pero nunca le comentó que tipo de problemas. Le tenía de algún modo temor. Cuando él la llamaba a la hora que fuera, ella siempre tenía que estar disponible y yo le preguntaba por qué y me decía que él era así. No importaba lo que ella estuviera haciendo. En una ocasión, cuando volvía de estar con Salvador Camilo , notó que ella se fue con una ropa, pasó varios días y regresó con la misma ropa puesta. Parecía que no se había aseado en todos esos días y tenía dos golpes. Pero ella, en ese momento se reservó la causa de los mismos. No pudo conversar en la Clínica ni en el Hospital con ella. La declarante en alguna ocasión dijo que Salvador Camilo era muy agresivo con Beatriz Isidora , y que estaba muy obsesionado y que era muy posesivo con ella.
Comparecieron asimismo en calidad de testigos, los padres de la víctima
En el mismo sentido, las palabras del padre, quien manifestó que tenía conocimiento de episodios violentos anteriores porque su esposa se lo había contado, ya que le había visto a Beatriz Isidora algunos moratones. Reclama la indemnización correspondiente.
La testigo Irene Gabriela , hermana de Beatriz Isidora , manifestó que se enteró de lo ocurrido cuando le llamó su primo y le dijo que su hermana Beatriz Isidora había sido recluida en una clínica con el 70% de su cuerpo quemado, y que la había llevado Salvador Camilo . Ella conocía a Salvador Camilo , y después de suceder los hechos habló con el hermano de aquél al que llaman ' Canoso ', y le dijo que era terrible lo que Salvador Camilo le había hecho a Beatriz Isidora , conversación que se repitió tras el fallecimiento de ésta. Cuando llegaron a la clínica, su hermano Rafael Bernardo y ella, hablaron con los vigilantes, que les dijeron que habían observado una actitud muy sospechosa en Salvador Camilo cuando llevó a su hermana a la Clínica, abrieron el carro y encontraron mecate (cuerda larga, soga) tirro (cinta adhesiva), y bolsas negras, lo que llamó la atención de la policía y por eso se lo llevaron detenido. Salvador Camilo manipulaba constantemente a su hermana. Cuando ella vivió en Ciudad Bolívar ellos ya mantenían una relación y él intentó seducirle a la declarante, le mandaba flores, le llamaba, pero todo lo hacia para manipular a Beatriz Isidora . La manipulaba mentalmente y la agredía. Tres meses antes de los sucesos, Beatriz Isidora siempre tenía golpes, moretones, y manchas pero ella decía que se los había hecho ella. Eran golpes de maltrato físico. Su hermana tenía una actitud evasiva, todo lo hacia como en silencio, no hablaba nada de su relación, no era muy transparente. Ella no conversaba, no decía nada, y siempre estaba como temerosa. Sabía que ellos habían alquilado un apartamento y se quedaban allí ciertas temporadas. Su relación era larga, de varios años antes de los hechos. Cuando habló con el hermano de Salvador Camilo no denunció los hechos, ya que se encontraba muy abatida, habían pasado escasamente dos o tres horas de lo acontecido a su hermana, y no tenía la cabeza para pensar en nada más, sólo en su hermana. Cuando declaró ante la Fiscalía puso en su conocimiento la conversación que había tenido con el hermano de Salvador Camilo .
Dato éste que así consta al folio 532 de la Pieza Separada Documental que contiene la Comisión Rogatoria Internacional, en el Acta de Entrevista ante la Fiscalía Trigésima Sexta de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de julio de 2013.
También, prestaron declaración en calidad de testigos por el sistema de videoconferencia, algunos de los funcionarios policiales que participaron en la investigación de los hechos. Así el Detective
Los vecinos del apartamento les manifestaron que en varias oportunidades habían escuchado discusiones o peleas. El ciudadano investigado tenía una actitud fuerte con la ciudadana, la maltrataba y la agredía verbal y físicamente según el relato de los vecinos. En un relato, éstos manifestaron que observaron salir al investigado en compañía de otro llevando unas bolsas negras ingresándolas en el vehículo mencionado anteriormente. Eso debió suceder después de la agresión y antes de la muerte. Recuerda que en su declaración ante la policía la testigo Elsa Florencia (conserje del edificio), relató las características físicas de estos individuos, y ellos a través de dichas especificaciones concluyeron que se trataba del propio Salvador Camilo y de su padre Maximiliano Urbano .
El agente policial
El detective de la Subdelegación de El Tigre,
Por último, el funcionario policial de El Tigre
C) Pericial-Testifical:
Compareció en el plenario, asimismo mediante el sistema de videoconferencia, uno de los doctores (Médico Residente) que atendió en la Clínica 'Santa Rosa' a la víctima, el
Según su experiencia un paciente con esas quemaduras es muy complicado que sobreviva. Habló con Don. Marcelino Esteban y determinaron que la paciente, dado el grado de quemaduras, la extensión, y el peligro para su vida, necesitaría una unidad de quemados que en la zona no existía y había que remitirla a Caracas, lo que así se hizo, en condiciones clínicas estables
En el acto del plenario compareció la perito Médico Forense de éste órgano judicial
A partir del tercer día este líquido vuelve al árbol vascular, se va diluyendo la sangre y falla el ventrículo izquierdo, y los tejidos quedan encharcados en líquido. La causa de la muerte es consecuencia de las graves quemaduras que sufrió. No se constata ningún otro tipo de lesión. Ello puede ser debido a que quizás ni se hubieran visto en esta situación, dada la gravedad de las quemaduras. Le parece razonable la opinión Don. Marcelino Esteban acerca de que debido a su localización, pudo producirse un derramamiento de gasolina desde arriba, pero no puede afirmarlo ya que carece de experiencia en quemados vivos.
Asimismo compareció la perito Médico Anatomopatólogo-Forense adscrita a la Medicatura Forense de Caracas que practicó el levantamiento y la autopsia del cadáver de Doña Beatriz Isidora , la doctora Doña Estrella Adelaida , quien ratificó su informe obrante a los folios 158 y 159, y manifestó que se trataba de un cadáver femenino cuyo examen pone de relevancia positivo quemaduras de segundo y tercer grado en el 80% de la superficie corporal. Tenía unas impresiones lineales verticales a nivel del cuello. Eso en el examen externo. Respecto al examen interno: a nivel de pulmones tenía un marcado edema y a nivel de masa encefálica edema severo. En las conclusiones, ratifica lo que ya se ha puesto de evidencia y la causa de la muerte es edema cerebral severo como consecuencia del 80% de las quemaduras. En cuanto a las marcas en el cuello, es una forma que podría quizás corresponderse con alguna prenda u objeto que estaba en contacto con el cuerpo en el momento en que se producen las quemaduras, y por eso dejan estas marcas, puede ser una blusita, una franelilla, una prenda, un collarcito, algo así. Al estar en contacto con la piel se quedó como grabado. Existe también un edema a nivel facial y genital, y también a nivel pulmonar y cerebro, todo es por las quemaduras que producen un desnivel de los líquidos y hace que el individuo tenga esa apariencia. La causa de la muerte es el edema cerebral, consecuencia de las quemaduras sufridas seis días antes. Esa es además, una de las posibles complicaciones en el caso de grandes quemados.
Ninguno de estos informes ha sido impugnado ni por la defensa, ni por cualquiera otra de las partes.
E) Documental:
De la documental obrante en autos, consistente en las diversas declaraciones ante la policía y la sede de la Fiscalía cabe destacar las llevadas a cabo por
La del vigilante de la Clínica (folios 137 a 139) no hace sino corroborar el testimonio del Dr. D. Jon Baldomero , aludiendo a que el individuo que acompañó a la víctima a la Clínica manifestó que la había encontrado en la Avenida Winston Churchill y que no la conocía, guardando silencio cuando se le preguntó si era su novio, para a continuación indicar que se había quemado haciendo una parrilla y se roció con gasolina al fogón cuando iba a prenderla y así se quemó, por lo que ante esa actitud sospechosa solicitaron permiso al Médico de Guardia Dr. D. Jon Baldomero , para avisar a la policía y cerrar las puertas de la Clínica para evitar que se diera a la fuga. Los funcionarios policiales cuando llegaron practicaron la detención del individuo y lo trasladaron a la sede de la Policía Municipal de El Tigre.
El contenido de la declaración de D. Enrique Mateo (folios 160 a 162), vecino de los apartamentos de la URBANIZACIÓN000 donde ocurrieron los hechos, no hace sino corroborar las manifestaciones de los vecinos y de la conserje que declararon en el plenario.
La declaración del Dr. D. Marcelino Esteban , en sede policial, de 15 de julio de 2009 (folios 129 a 134) en calidad de testigo-perito, ya que fue el Médico-Cirujano que atendió a la víctima, no hace sino corroborar las manifestaciones de su compañero el Dr. Jon Baldomero , añadiendo que por su experiencia, y la situación de las quemaduras, la víctima estaba acostada y la habían regado la gasolina encima, ya que tenía solamente el lado izquierdo de la cara quemado como evitando el líquido inflamable, las quemaduras eran circunferencias en las piernas y brazos y solamente en el 50% de la parte inferior de ambos glúteos. Ni su espalda, ni la región lumbar, ni el 50% de la parte superior de los glúteos se encontraba quemada. No le pareció que la víctima pudiera estar vestida en el momento de las quemaduras, ya que con la vestimenta se hubiera protegido parcialmente y usualmente la ropa queda adherida a la piel, algo que no se le observó a la paciente. Estas manifestaciones son las propias de un perito, que por su experiencia y conocimientos profesionales (médico-cirujano) conoce la dinámica y la etiología de unas lesiones provocadas por quemaduras, indicando a continuación el tratamiento médico suministrado, y las actuaciones quirúrgicas llevadas a cabo sobre la víctima. Además, al folio 67 de la Pieza Documental aparece un Informe Médico del citado profesional, donde se recoge las lesiones que presentaba en el momento de su ingreso, así como el tratamiento suministrado. En los folios 44 a 73 de la citada Pieza, queda recogida la totalidad de la documentación médica (historial clínico) de la paciente desde su ingreso en la Clínica 'Santa Rosa', sobre la 01,00 horas de la madrugada del 29 de junio de 2009 hasta su posterior traslado al Hospital Militar de Caracas, el día 1 de julio de 2009, donde falleció el día 5 de julio de 2009. Por tanto, estamos en presencia de una auténtica pericia, cuyo resultado fue leído en el plenario, sin oposición, ni impugnación alguna.
Junto a ello consta en autos un informe pericial número NUM008 de fecha 20 de julio de 2009, emitido por el experto del Laboratorio Bioquímico físico del Estado de Anzoátegui Sr. Anibal Donato (folio 208) en el que se concluye que 'debido a la positividad de la reacción de orientación obtenida en las muestras analizadas, no se descarta la presencia de hidrocarburos inflamables' en el interior del apartamento de URBANIZACIÓN000 .
En casos como el que nos ocupa, en el que el único testigo directo de los hechos, es la propia víctima fallecida, es preciso acudir a la prueba indirecta o indiciaria para desvirtuar el derecho constitucional la presunción de inocencia, y cuya legitimidad está fuera de toda duda, como así ha sido reconocida por la jurisprudencia ( SSTS 241/2015, de 17 de abril ; 283/2015, de 18 de mayo , y 473/2015, de 14 de julio ).
Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril , hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.
En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio ; y 456/2008, 8 de julio , entre otras).
Como precisa la STC 111/2008, 22 de septiembre , la jurisprudencia constitucional, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ; 300/2005, de 21 de noviembre ).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre ).
A la vista de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala sobre el significado procesal de la prueba indiciaria, para que el enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia ofrezca una ligazón racional, lógica, que apoye y respalde la conclusión probatoria que se proclama, no basta con que el Tribunal exprese la 'curiosidad ' que suscita un determinado hecho o su capacidad para 'llamar la atención' del órgano decisorio. El Tribunal de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes ( SSTS 24/2015, de 21 de enero ; 444/2011, de 4 de mayo ; 249/2008, de 11 de mayo ; 905/2013, de 3 de diciembre y 231/2008, de 28 de abril ).
En primer lugar, partiendo del hecho cierto de las gravísimas quemaduras sufridas por la víctima, que le ocasionaron la muerte, al haberle rociado gasolina sobre su cuerpo desnudo, mientras se encontraba tumbada sobre la cama, conmocionada, siendo así que la única persona que en ese momento se encontraba en el apartamento junto a ella, era el acusado Salvador Camilo , y de la intencionalidad de aquel, derivada de los objetos hallados en el interior de su vehículo, así como de la gasolina empleada que se encontraba en el domicilio, contamos con numerosos y plurales datos indiciarios de los que se infiere que los hechos sucedieron tal y como se reseñan en el relato fáctico.
En primer lugar, de uno de los medios de prueba básicos, como la propia declaración del acusado, o mejor dicho, de las contradicciones tanto internas como externas en aquella contenidas, se desprende que los hechos tuvieron lugar tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico. Así, en la Clínica 'Santa Rosa' negó en un primer momento conocer a la víctima, no dando explicación alguna acerca de cómo habían sucedido los hechos, que siempre intentó hacer ver, sin conseguirlo, que se trataba de un accidente, dato indiciario éste de enorme importancia, ya que si realmente se hubiese tratado de unas lesiones fortuitas no hubiere sido necesario esa actitud hermética y evasiva. Cuando el vigilante de la Clínica le preguntó al respecto, le dijo que se había quemado haciendo una parrilla. En su declaración indagatoria de 4 de marzo de 2014 (folio 803), manifestó que Beatriz Isidora se cayó en el baño y se lesionó, supone que las quemaduras se las causó un cable, cuando no existen datos objetivos de lesión alguna provocada por ninguna caída, ni de que las quemaduras hubieren sido provocadas por electrocución. Por el contrario, en su declaración sumarial anterior de 16 de mayo de 2012 (folio 607) indicó que la vio que se estaba quemando un poco el vestido, y la tiró contra la cama para apagarla el fuego. Por último, en el acto del plenario dijo que desconocía cómo se habían producido las quemaduras. Tal cúmulo de contradicciones no hace sino acreditar la actitud autoexculpatoria y obstructiva asumida en todo momento por el acusado, en apoyo de su versión de que se trataba de un accidente, el cual no supo explicar ni cómo, ni porque se produjo, así como tampoco la presencia de gasolina en la vivienda.
Junto a ello, otros importantes indicios se desprenden de las declaraciones testificales de los vecinos del apartamento (medios de prueba), en concreto de Inocencio Severino y de su esposa Miriam Maria que describen como escucharon los golpes, los llantos y las súplicas de la mujer, seguidas de un silencio posterior, y cómo después, apercibieron el olor a humo, lo que acredita que con anterioridad a la acción que provocó las quemaduras, la estuvo golpeando reiteradamente, incluso con ocasión de alguno de ellos se golpeó contra la pared, quedando en un estado de aturdimiento o semiinconsciencia, lo que aprovechó, el acusado para llevar a cabo su acción de rociarle con gasolina, líquido que se encontraba previamente en el apartamento sin motivo aparente alguno, y prenderle fuego posteriormente, sin que la víctima opusiera resistencia de ningún tipo.
Otra serie de indicios relevantes, se desprenden de las diversas declaraciones testificales de sus familiares y amigas, en especial de su madre Sacramento Zaira , y de sus hermanos Rafael Bernardo , Irene Gabriela (especial referencia a la conversación mantenida por ésta con el hermano del acusado al que llaman Canoso ), y Angelina Juana , que acreditan las malas relaciones entre ambos, la situación de sometimiento de aquella por parte del acusado, y la situación de malos tratos físicos y psíquicos sufridos con anterioridad a los hechos. Dato éste en el que incidió asimismo el testimonio de sus amigas Benita Martina , y Marina Silvia .
Las declaraciones de los médicos que atendieron a la víctima, así como la de los que practicaron el informe de autopsia, no dejan lugar a dudas acerca de la causa de la muerte, y como se produjeron las gravísimas quemaduras, tal y como ha quedado expuesto, en abierta discordancia de lo relatado por el acusado.
Además, los resultados de las inspecciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales en el vehículo del acusado, acreditan la intencionalidad y premeditación de aquél en hacer desaparecer a la víctima, ya que en su interior se hallaron bolsas negras, cuerdas, y cinta adhesiva entre otros objetos, además de restos de ropa de la víctima.
Y por último, concurren datos indiciarios derivados asimismo de las declaraciones testificales, que indican que el acusado, en compañía de su padre Maximiliano Urbano , aprovechando su injustificada puesta en libertad por parte de la Policía Municipal de El Tigre, acudieron al apartamento de la URBANIZACIÓN000 donde habían ocurrido los hechos, para manipular el escenario del crimen con una clara finalidad exculpatoria, limpiaron el mismo, pintaron las paredes, e hicieron desaparecer los restos de gasolina y el recipiente que la contenía. Y con la misma finalidad, posteriormente procedieron a lavar el vehículo donde habían trasladado los objetos retirados previamente del apartamento. Luego el acusado se agenció un billete de avión, y huyendo de la acción de la justicia venezolana, se trasladó a España, instalándose en nuestro país. Así lo acreditan las declaraciones testificales de los funcionarios policiales Benjamin Romeo , Emiliano Torcuato , Hernan Jaime , y Edmundo Domingo , y de la conserje de los apartamentos Elsa Florencia , quien en el plenario manifestó que había visto a un señor que no sabe si era Salvador Camilo o no, en compañía de otro señor bajando por las escaleras con unas bolsas de basura negras, era un señor de 65 años, textura gruesa y vestido de blanco, y gordito (Vid declaración ante la Fiscalía folio 246). El propio acusado, reconoció en el plenario que había acudido unos días después de los hechos al apartamento para recoger efectos personales.
Todo lo anteriormente expuesto, tiene un claro contenido incriminatorio para el acusado ya que desvela la intención de presentar los hechos de una forma distinta de cómo acontecieron, exculpándose y haciendo ver que se trató de un desgraciado accidente, que por otro lado tampoco explica de manera lógica, coherente, y verosímil, ya que de ser así, carecería de sentido, ese intento hacer desaparecer los restos de las evidencias y vestigios del apartamento donde se produjeron los hechos, así como los que podían ser descubiertos en su caso, en el vehículo que fue objeto de lavado antes de su incautación por la policía, no existiendo otra alternativa razonable y coherente a la ya expuesta en el cuerpo de la presente resolución.
Por lo que al delito de malos tratos habituales respecta, el material indiciario de carácter incriminatorio se desprende de los medios de prueba consistentes asimismo en las diversas declaraciones testificales tanto de los familiares como de las amigas de aquella. En concreto, su hermana Angelina Juana , manifestó que había discusiones frecuentes, ella era muy conservadora, pero tenía sus sospechas, le había visto un morado en la piel, unos años antes de ocurrir el accidente. En el mismo sentido, su hermano Rafael Bernardo , quien declaró que en una ocasión anterior le vio varios morados en la pierna, pero Beatriz Isidora no le dijo nada, la presionó y le dijo que había sido Salvador Camilo , y el se acercó cuando Beatriz Isidora fue a reunirse con el para increparle, y recriminarle el hecho de golpearle a su hermana, y ésta le dijo que no pelease con Salvador Camilo . También su madre, Sacramento Zaira , declaró que una vez Beatriz Isidora llegó moreteada en los brazos, y le dijo que se los había hecho sin querer Salvador Camilo , pero que estuviera tranquila. Ella le dijo que lo tenía que denunciar porque eso no era una relación normal. Su hermana, Irene Gabriela , dijo que Salvador Camilo manipulaba constantemente a su hermana, cuando ella llegó a vivir a Ciudad Bolívar Salvador Camilo intentó seducirla, la mandaba flores y la llamaba, todo para manipular a su hermana Beatriz Isidora a la que agredía física y psíquicamente. Tres meses antes de los sucesos Beatriz Isidora tenía golpes, moretones y manchas, pero decía que se lo había hecho ella, eran golpes de maltrato físico. Su hermana lo hacia todo muy silencioso, no hablaba mucho de su relación, no era muy transparente, siempre estaba como temerosa.
También las amigas de la víctima, en sus declaraciones pusieron de manifiesto dicha situación. Así, Benita Martina , manifestó que cuando Beatriz Isidora hablaba de Salvador Camilo con otras muchachas de la residencia, llegaba llorando y nerviosa. El día 25 de junio, en casa de la declarante en El Tigre le dijo que le iba a dejar a Salvador Camilo ya que la agredía a diario. Marina Silvia , declaró que a pesar de que era muy reservada, en algunos periodos le comentaba que quería terminar con la relación porque tenía problemas, pero no le especificó cuales. Le tenía temor, ya que cuando le llamaba a cualquier hora tenía que estar disponible. En una ocasión, notó que se fue con una ropa, y pasó varios días y regresó con la misma ropa puesta, como si no se hubiera asedado en esos días, y tenía dos golpes, pero se reservó la causa, sabía que venía de estar con Salvador Camilo ya que se lo había dicho.
En esta línea de menosprecio y humillación a la víctima, puede encuadrarse asimismo el episodio sucedido la misma mañana de los hechos, en los que Beatriz Isidora estuvo suplicando y llorando para que Salvador Camilo le abriese la puerta del apartamento, lo que no hizo hasta pasado un buen rato, según declaración testifical de su vecina Miriam Maria y de su marido Inocencio Severino ; y que el propio acusado reconoció así, pero justificó su tardanza en que se encontraba acostado.
Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , que castiga con la pena de prisión de quince a veinte años, al que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1º) Con alevosía. 2º) Por precio, recompensa o promesa. 3º) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
El primero de los elementos que exige el tipo penal, es el elemento anímico, que no implica, necesariamente, que haya actuado el autor premeditadamente o, ni siquiera, deliberadamente. Significa que ha obrado con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese. El dolo llamado eventual está también comprendido en el homicidio (o asesinato, como aquí acontece). Según el cual, también obra con dolo, además de quien directamente quiere o persigue el resultado, la muerte de otro, quien se lo representa como posible consecuencia que derivará de su actuación, sin que ello le detenga, es decir, aceptando o admitiendo la producción de ese resultado si eventualmente llegara a producirse.
La cuestión central que el dolo del homicidio/asesinato suscita, como en general los elementos subjetivos, es la de su prueba, ya que no son susceptibles estos elementos de ser verificados directamente, o directamente percibidos por los sentidos, debiendo acreditarse indirectamente o por indicios, la existencia del dolo, o ánimo de matar, 'partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre sus pensamientos' ( STS 23 de noviembre de 1992 ). Así, por ejemplo, las relaciones existentes entre el autor y la víctima, si es que eran conocidas; la clase y dimensiones del arma empleada y sus características; el lugar o la zona del cuerpo hacia los que se dirigió la acción ofensiva, o la conducta posterior observada por el infractor, son criterios comunes o pautas a considerar, como ha reiterado la jurisprudencia, para poder obtener o excluir, en su caso, el dolo de matar a partir de los indicios que suministran.
El segundo de los aspectos que abarcaba la decisión de la acusación planteada, es si, además, nos encontramos ante unos hechos que tienen los caracteres especialmente graves del asesinato, por la concurrencia de alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 139 Código Penal .
En relación a la alevosía, las recientes SSTS 467/2015, de 20 de julio ; y 489/2015, de 16 de julio , indican que viene aplicándose a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato (art.139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su 'modus operandi' suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.
En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16 de octubre de 1996 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28 de diciembre de 2000 ).
En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos insitos en el propio instinto de conservación' ( STS de13 de marzo de 2000 ).
Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005, de 15 de febrero ; y 375/2005, de 22 de marzo ):
i) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
ii) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
iii) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
iv) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del 'modus operandi', conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002 de 7 de noviembre ).
De lo anteriormente expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS 178/2001, de 13 de febrero ).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo STS 49/2004, de 22 de enero , viene distinguiendo:
a)
b)
c)
En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un animo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).
Por ello, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS de 19 de octubre de 2001 , es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
Téngase en cuenta que la jurisprudencia viene aplicando la alevosía en aquellos casos en los que la persona se encuentra totalmente dormida ( STS 926/2008, de 30 de diciembre ) drogada o anonadada ( STS 503/2006, de 4 de mayo ), o en su modalidad sobrevenida, en aquellos casos en los que se sigue golpeando a la víctima ya en el suelo inconsciente, y por tanto, totalmente desvalida ( STS 599/2012, de 11 de julio ), o en casos, similares al que nos ocupas, en que tras su desvanecimiento se le prende fuego ( STS 1687/2003, de 18 de diciembre ).
Además de las modalidades anteriormente expuestas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (
SSTS 527/2012, de 20 de junio ; y
122/2015, de 2 de marzo ) ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía
Esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos, en el que el acusado ha buscado de propósito causar la muerte a la víctima, la cual se encontraba conmocionada, aturdida, como consecuencia de un fuerte golpe anterior contra la pared, y aprovechando tal circunstancia la colocó boca arriba sobre la cama, completamente desnuda, y tras rociarla con gasolina la prendió fuego, provocando que ardiera de manera casi inmediata, no constando que aquella ejerciera ningún tipo de oposición, al no haberse hallado en el cuerpo de la víctima lesiones defensivas de ningún tipo, asegurándose así el resultado sin riesgo para el agente, estando en presencia de una alevosía sobrevenida que aparece en la acción de rociar a la víctima con gasolina, para posteriormente prenderle fuego, estando semiinconsciente y sin ninguna oportunidad de respuesta defensiva, por lo que como dice la STS 1346/2005, de 21 de octubre , hay aplicación individualizada de la agravante a un segmento de la agresión, aquella que comienza con la pérdida de conocimiento de la víctima. Además, en el caso de autos, la víctima, no obstante los malos tratos inflingidos con anterioridad en otras ocasiones, poco podía presagiar que su novio pretendiese quemarla viva, como así sucedió. La forma en que se produjeron las quemaduras y la extensión corporal afectada, no dejan lugar a dudas en cuanto a la imposibilidad de defensa de la víctima, asegurando así el acusado su criminal propósito.
B) La concurrencia de la circunstancia cualificativa de ensañamiento.
La acusación particular interesó además de la concurrencia de la circunstancia cualificativa del asesinato de alevosía, el ensañamiento o aumento deliberado e inhumano del dolor de la víctima, que produce un importante efecto en la dosimetría de la pena, al permitir la imposición de la misma en el tramo de veinte a veinticinco años, por disponerlo así el artículo 140 Código Penal , en su redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de aplicación al caso de autos, por resultar además más beneficioso para el reo, ya que el actual artículo 139.2 prevé la imposición de la pena en su mitad superior, es decir de veintidós años y seis meses en adelante.
El ensañamiento nos dicen las SSTS 919/2010, de 14 de octubre , y la ya reseñada 122/2015, de 2 de marzo , es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que los Tribunales han de sujetarse a los términos en los que el legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo ( STS 775/2005, de 12 de abril ).
El artículo 139 del Código Penal , tanto en su redacción anterior, como en la vigente, se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', y por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad', en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.
Se requiere, según las SSTS 357/2005, de 20 de abril ; 713/2008, de 13 de noviembre , dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003, de 19 de noviembre , 775/2005, de 12 de abril ).
Elemento subjetivo, considerado en la STS1042/2005, de 29 de septiembre como 'un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo', de modo que no se apreciará la agravante si no se da 'la complacencia en la agresión', por brutal o salvaje que haya sido la agresión, en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido' ( STS 896/2006, de 14 de septiembre ), y cuyo elemento 'no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno', ( STS 357/2005, de 20 de abril ), que entendió que no implicaba la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento.
Es cierto que también a veces el Tribunal Supremo, habla de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad), diciéndose en la STS de 26 de septiembre de 1988 que 'el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin Alvaro Millan ', de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) 'cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida', afirmándose que 'resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima' ( SSTS 2469/2001, de 26 de diciembre ). No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SSTS 276/2001, de 27 de febrero ; 996/2005, de 13 de julio ; y 122/2015, de 2 de marzo , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005, de 12 de abril ): entendiendo, en definitiva, 'el término' deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión 'inhumanamente' como comportamiento con el impropio de un ser humano ( SSTS 1760/2003, de 26 de diciembre ; y 1176/2003, de 12 de septiembre ).
La STS 1232/2006, de 5 de diciembre , tras recordar que: 'La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final'.
En el caso enjuiciado, la acusación pública, no obstante no interesar la concurrencia de dicha circunstancia cualificativa, en sede de informe lo dejó a la consideración de la Sala. Por el contrario, la acusación particular, interesó su aplicación, ya que el acusado no consiguió matar a la víctima con los golpes, por lo que decidió quemarla viva, provocándole un daño y un sufrimiento mayor, quemándole la zona genital en la presentaba mayores lesiones. Además, intentó hacer ver que se había quemado con una parrilla, cuando la víctima se encontraba desnuda. Luego dijo que el accidente se había producido en la carretera manipulando una garrafa de combustible, pero él no tenía quemadura alguna. Y por último, intentó sugerir que Beatriz Isidora se había intentado suicidar. Junto a ello la actitud de la familia del acusado, que intentó ocultar y minimizar los hechos, evitando que los hermanos de Beatriz Isidora denunciasen los hechos, amenazándole incluso la policía a Rafael Bernardo con detenerlo si así lo hacia, y ofreciéndose a pagar los gastos, haciéndole a aquél firmar un contrato a tal efecto; cuando por otro lado el padre del acusado junto con éste acudió al apartamento donde habían sucedido los hechos a fin de borrar las huellas, siendo identificados por la conserje del edificio, a pesar de que en el plenario manifestó que lo había visto de refilón.
Lo cierto es que el acusado Salvador Camilo , el día de autos, golpeó reiteradamente a Beatriz Isidora en diversas partes de su cuerpo, mientras aquella le suplicaba que no la maltratara más, hasta el punto de estamparla fuertemente contra la pared dejándola conmocionada, para acto seguido y con ánimo de acabar con su vida, lo que no había logrado con la acción anterior, colocarla boca arriba sobre la cama, aturdida, indefensa y completamente desnuda, decidió rociarla con gasolina por diversas partes de su cuerpo, incluida la zona genital, para posteriormente prenderla fuego, causándole las gravísimas quemaduras, que provocaron el fatal desenlace, siendo ésta una forma de causación de la muerte ciertamente excepcional, inusual, extremadamente cruel, inhumana, dolorosa y brutal como lo es el hecho de flamear la carne humana de un ser vivo, tal y como lo acreditan los diversos informes médicos, y la testifical de la madre Doña Sacramento Zaira , quien en el plenario manifestó que 'cuando empezaron a hacerle la cura a Beatriz Isidora en el hospital, ella se fue a la calle porque ella empezó a gritar con mucha desesperación y empezó a correr sin rumbo, y cuando se tranquilizó regresó a la Clínica'; padecimientos que se prolongaron durante casi una semana, del 29 de junio de 2009 (fecha de los hechos) hasta el 5 de julio de 2009 (fecha de su fallecimiento) en el Hospital Militar de Caracas a donde había sido trasladada por disponer aquél de una Unidad de Quemados. Tan despiadada e inhumana forma de causar la muerte a una persona joven (26 años) con la que había tenido una relación de noviazgo, y a la que con anterioridad humillaba y maltrataba tanto física como psicológicamente, así como su peculiar conducta cuando la trasladó al Hospital, en el que negó en un principio conocerla, no ofreciendo datos de cómo se habían producido las quemaduras a pesar de ser ello muy importante para la conducta de la cura tal y como declaró el Dr. D. Jon Baldomero , no cabe duda, es acreedora de ser calificada como ensañamiento, existiendo otras formas de causación de la muerte menos crueles que la escogida por el acusado, con premeditación y plena conciencia de la causación del resultado perseguido y asumido.
En definitiva, Salvador Camilo es autor de un delito de asesinato de los artículos 139.1 º y 3 º y 140 del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de ocurrir los hechos.
El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 Código Penal , e interesado por la acusación particular, castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.
Este precepto, nos dice la STS 232/2015, de 20 de abril , ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 Código Penal , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 1154/2011, de 10 de noviembre ; 168/2012, de 14 de marzo y 66/2013, de 25 de enero ). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
De manera constante ha destacado la doctrina del Tribunal Supremo, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 66/2013, de 25 de enero ; 701/2013, de 30 de septiembre ; 981/2013, de 23 de diciembre ; 856/2014, de 26 de diciembre ; y 232/2015, de 20 de abril ).
Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 Código Penal se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.
La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 Código Penal a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación ( SSTS 765/2011, de 19 de julio ; 701/2013, de 30 de septiembre ; 981/2013, de 23 de diciembre , 856 /2014, de 26 de diciembre , y la ya citada 232/2015, de 20 de abril ).
Los requisitos de este tipo penal son los siguientes: a) Que la acción suponga el ejercicio de violencia física o psíquica. b) Que se ejerza habitualmente, con lo que a pesar de no integrar tales acciones, individualmente consideradas, más que una sucesión de faltas, si se producen de modo habitual se estaría ante un delito. c) Que la acción violenta puede obedecer a cualquier fin. d) Que tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad. Se comprenden también las violencias ejercidas contra los hijos por padres privados de la patria potestad, sobre los hijos del cónyuge o conviviente y sobre ascendientes.
La acusación particular en el caso enjuiciado, aludió a que el episodio que acabó con la vida de Beatriz Isidora , no era sino uno más de los muchos que tuvo que soportar aquella constante su relación sentimental con el acusado, que habitualmente la propinaba, con ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica, repetidos golpes y puñetazos, así como diversas expresiones vejatorias, mientras ella se limitaba a suplicarle que no le pegase más. Sin embargo, el Ministerio Fiscal en sede de informe, aludió a que no habían quedado suficientemente acreditados, ya que no se habían concretado las fechas, ni los hechos, y no existía denuncia alguna.
Por el contrario, el Tribunal, entiende que la conducta penal de malos tratos habituales por la que ha formulado acusación la representación procesal de los familiares de la víctima, ha quedado suficientemente acreditada, al no ser exigible esa concreción de fechas, ni de hechos, ni menos aún la existencia de denuncia alguna.
Es cierto que, algunos elementos del tipo penal que nos ocupa, presentan especiales dificultades probatorias, como en el caso de la violencia psicológica que afecta no sólo a la integridad física sino a la dignidad y la estabilidad psíquica de la persona que, en el seno de una relación de las normativamente detalladas, se ve sometida, por uno de sus componentes, a una vejación y humillación continuada, metódica y deliberada, que tiene como objetivo conseguir una situación de dominio, que vulnera la propia personalidad de la víctima ( STS 181/2006, de 22 de febrero ). Es sabido que, el concepto normativo de violencia domestica no agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecta al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los aspectos inherentes a la misma, lo que justifica que este delito de violencia habitual en el ámbito familiar haya sido ubicado dentro del Título VII y en el campo de los delitos contra la integridad moral ( STS 38/2007, de 31 de enero ).
Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito, se estaría en un supuesto de concurso de delitos ( artículo 77 Código Penal ) y no de normas, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia, siendo irrelevante tanto las protestas de haber sido enjuiciadas ya autónomamente como faltas las agresiones, o que por la falta de denuncia y del tiempo transcurrido aquéllas hayan quedado rescritas ( STS 1162/2004, de 15 de octubre ). Esa habitualidad no se concreta en un determinado número de agresiones, sino en una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en el que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador ( SSTS 181/2006, de 22 de febrero ; 1044/2009, de 3 de noviembre ).
Lo esencial será constatar esa persistente situación agresiva hacia la víctima, pues este delito consiste en el ejercicio de violencia física o psíquica con habitualidad, sin que requiera además la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real.
Ante la dificultad probatoria, que el elemento normativo del tipo requiere, nuestra jurisprudencia, siendo consciente de ello, indica que tal acreditación puede efectuarse desde una triple perspectiva no excluyente entre sí:
Tampoco es necesario probar cada concreto acto violento, aunque la habitualidad exige la persistencia en los comportamientos violentos, no es necesaria la prueba individualizada de cada acto violento, bastando la inferencia que desde lo acreditado quepa hacer de dicha reiteración de actos violentos ( STS 1151/2009, de 17 de noviembre ).
En el caso de autos, se encuentran suficientemente acreditados la existencia de esos malos tratos habituales en la persona de la víctima, por los plurales indicios que se derivan de los diversos medios de prueba como las declaraciones testificales tanto de los familiares, como de las amigas de aquella.
Estamos por tanto, ante una victimización típica de la violencia de género. Se trataba de una mujer temerosa, que no relataba lo que acontecía en el día a día de su relación, ocultaba sus daños físicos, minimizaba los psíquicos, y cuando ya no le quedaba otra opción, justificaba a su agresor diciendo que se lo había hecho ella, o su novio de manera accidental. En ningún caso, se atrevió a denunciar los hechos, a pesar de las recomendaciones de su madre, siendo incapaz de tomar decisión alguna en el seno de la pareja. Únicamente, en fechas anteriores a los hechos, según declararon sus amigas y familiares, había decidido poner fin a la relación, siendo así además que en este caso, además de la relación sentimental, les unía una relación laboral, ya que la empresa para la que trabajaba 'Autos Global' era propiedad del padre de Salvador Camilo . Ese clima de violencia soterrada, de humillación, de vejación, de sometimiento físico y emocional, que sin duda afectó a su integridad física y moral, a su dignidad y al desarrollo de su personalidad y de su vida cotidiana en los distintos ámbitos de la relación, que el acusado en todo momento pretendió controlar, constituye la base fáctica del delito de maltrato habitual en los términos expuestos.
El acusado responde en concepto de autor de las conductas penales antedichas, por su participación material, directa y voluntaria ( art. 28 Código Penal ).
Concurre en el delito de asesinato la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , que en el supuesto que nos ocupa, servirá para agravar aquella.
La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.
La Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre modificó el referido precepto penal para incluir dentro de su ámbito los supuestos en los que haya cesado ya el matrimonio o la análoga relación de afectividad. Precisamente, la jurisprudencia tal como subrayan las SSTS 1197/2005, de 14 de octubre ; 972/2012, de 3 de diciembre ; y 971/2013, de 11 de diciembre cambió necesariamente sus pautas interpretativas en virtud de la modificación legislativa operada, pues en ella se objetiva su aplicación, de modo que concurre con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad. Así lo impone el legislador ( art. 117 de la Constitución española ), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados, directa o indirectamente, con dicha convivencia; no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos.
En la STS 542/2009, de 5 de mayo , se argumenta que el aumento del reproche que conlleva La agravante de parentesco no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima; el mayor desvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre. Y es que si se exigiera la existencia de cariño o afecto la agravante sería de muy difícil aplicación, ya que, concurriendo afecto, tal como razona la STS 162/2009, de 12 de febrero , lo lógico es que no haya agresión.
Así pues, la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar tales conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales ( SSTS 840/2012, de 31 de octubre ; y 838/2014, de 12 de diciembre ).
Al trasladar la precedente jurisprudencia al caso enjuiciado, se constata que el acusado Salvador Camilo mantenía una relación sentimental con Beatriz Isidora , con una convivencia esporádica, como pareja de hecho desde el año 2004 según las declaraciones de los familiares de Doña Beatriz Isidora , y de las amigas que comparecieron en el acto del plenario.
En definitiva, concurre pues el supuesto fáctico previo que prevé el precepto cuando se refiere a que el autor sin cónyuge o ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o lo haya sido en un periodo anterior.
Y también ha de apreciarse el segundo requisito: que la agresión esté relacionada directa o indirecta, con esa convivencia anterior, pues aquí desde luego lo está, pues la agresión se produjo en un apartamento que si bien no constituía domicilio familiar, era utilizado frecuentemente y de manera habitual por la pareja para sus encuentros, y como consecuencia, al parecer, de la decisión de Beatriz Isidora de poner fin a la citada relación, circunstancias éstas que no precisan de más razonamientos. De este modo, y conforme a la STS de 13 de mayo de 2011 , el mayor desvalor de la conducta, en estos casos, es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos, operando la circunstancia mixta como agravante en el ámbito de los delitos contra la vida, siendo que evidentemente la conducta del acusado, en el supuesto que se somete ahora a consideración, no puede considerarse desvinculada o ajena a la mencionada relación que mantuvo con la víctima.
Alude la defensa en sede de informe, a las dilaciones indebidas que había sufrido el procedimiento. En concreto estuvo parado según aquella, en sede del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, pendiente de la remisión de la documentación por parte de las autoridades venezolanas.
Las 'dilaciones indebidas', nos dice la STS 360/2014 de 21 de abril , son consideradas por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas contra España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; SSTC 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 202/2009, de 3 de marzo ; 271/2010, de 30 de marzo ; 484/2012, de 12 de junio , y 1035/2013, de 12 de enero de 2014 ).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.
Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; y 207/2012, de 12 de marzo ).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15 de octubre ; 330/2012, de 14 de mayo ; y 484/2012, de 12 de junio ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard contra Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer contra Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet contra Francia ; y SSTS 326/2012, de 26 de abril ; 440/2012, de 25 de mayo ; y 70/2013, de 21 de enero ).
La reforma del Código Penal mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, regula como nueva atenuante en el artículo 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Los requisitos para su aplicación serán los siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Al trasladar al caso enjuiciado los criterios jurisprudenciales reseñados no cabe sino rechazar la pretensión de la defensa. Debe tenerse en cuenta que si bien los hechos datan del mes de junio del año 2009, casi inmediatamente después, aprovechando una puesta en libertad cuando menos 'sui generis' por parte de las autoridades policiales venezolanas, el acusado, se sustrajo de la acción de la justicia de aquél Estado, para refugiarse en nuestro país, lo que motivó la necesidad de un largo proceso de extradición por parte del Estado venezolano, con motivo de su detención en la ciudad de Santiago de Compostela (A Coruña) el 14 de junio de 2011 (casi dos años después de los hechos), que finalmente fue denegada por las razones anteriormente expuestas (Auto del Pleno de 7 de febrero de 2012), lo que motivó el inicio de las actuaciones penales en España, mediante la interposición de una querella criminal por parte de la Fiscalía de fecha 16 de mayo de 2012 (folios 593 a 595) que finalmente fue turnada al Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional. El citado órgano judicial interesó mediante Comisión Rogatoria a las autoridades judiciales venezolanas de 15 de junio de 2012 (folios 677 y 678) la remisión de la correspondiente documentación al haberse llevado a cabo en su territorio la totalidad de las acciones investigadoras hasta el momento realizadas, contestado aquellas en fecha 25 de septiembre de 2012, en el sentido de que se concretase la finalidad de la petición (folio 717) lo que se llevó a cabo mediante Providencia de 25 de febrero de 2013 (folio 733).
Todo ello, motivó que entre otras cosas, el Juzgado acordase la libertad del imputado (auto de 25 de febrero de 2013, folio 751). Una vez recibida la documentación procedente de la República Bolivariana de Venezuela, y tras la práctica de las sucesivas diligencias de investigación, se dictó auto de procesamiento de 18 de febrero de 2014 (folio 818) concluyéndose el sumario por auto de 12 de marzo de 2014. Con fecha 14 de abril de 2014 fueron remitidas las actuaciones a la Sala, que dictó auto 18 de septiembre de 2014, confirmando la conclusión del sumario y decretando la apertura del juicio oral, para una vez instruidas las partes, y presentados los correspondientes escritos de calificación, dictar auto de 14 de noviembre de 2014, acordando la admisión de pruebas. Mediante diligencias de ordenación de 26 de diciembre de 2014 se señaló el acto del juicio oral, el cual se celebró en las fechas previstas, teniendo en cuenta las dificultades para la citación y localización de los testigos y peritos propuestos, residentes en su casi totalidad en Venezuela.
En definitiva, no cabe apreciar dilaciones indebidas de ningún tipo, habiéndose llevado a cabo las actuaciones judiciales en un plazo razonable, más si tenemos en cuenta que la querella de la Fiscalía es de fecha 16 de mayo de 2012, una vez concluido ya definitivamente el proceso extradicional, y de las dificultades que entrañaba la obtención de la totalidad del material probatorio, ya que como puede verse además, a lo largo del año 2013, las autoridades venezolanas aún continuaban practicando diligencias de investigación, como lo acreditan las declaraciones de Doña Sacramento Zaira (madre de la víctima) que prestó declaración ante la Fiscalía el día 28 de junio de 2013 (folio 519), del funcionario policial Emiliano Torcuato que lo hizo el día 21 de noviembre de 2013 (folio 521) y de los hermanos de la víctima D. Rafael Bernardo y Doña Irene Gabriela , que lo hicieron el 1 de octubre de 2013 y el 4 de julio de 2013 respectivamente (folios 537 y 532).
SÉPTIMO.- Individualización de la pena.
La pena prevista para el delito de
En el presente caso, además es de aplicación la circunstancia agravante de parentesco, lo que determina que la pena habrá de fijarse en su mitad superior, esto es, de 22 años y 6 meses a 25 años, estimando, dentro de este tramo penológico, su imposición ajustada a derecho en la extensión de 23 años, tramo mínimo de la pena legalmente prevista, dadas las circunstancias personales concurrentes que han sido expuestas detalladamente a lo largo de la presente.
Tal y como establece el artículo 55 del Código Penal la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, quedando así el acusado, al tenor del artículo 41 del mismo texto legal , privado definitivamente de todos los honores, empleos o cargos públicos que tuviere, produciéndose, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.
Asimismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 57 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , tal y como han interesado tanto la acusación particular, como la pública, y a la vista de la extrema gravedad del hecho declarado probado, procede la imposición al acusado de la prohibición de aproximación a Tomas Julio , Sacramento Zaira , Angelina Juana , Rafael Bernardo , y Irene Gabriela (padres y hermanos de la víctima), a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ellos, así como que se comunique con los mismos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de treinta y tres años, es decir diez años más que la pena privativa de libertad impuesta en sentencia, a tenor de lo prevenido en el artículo 57.1.2º del Código Penal , que dispone que la pena de prisión y estas penas de prohibición han de cumplirse necesariamente por el condenado de forma simultánea, y no de manera sucesiva como había interesado la acusación particular, aunque en definitiva la extensión viene a ser la misma que la solicitada por aquella, una prohibición de diez años a cumplir una vez finalidad la pena privativa de libertad, lo que legalmente como vemos no es posible, no produciéndose vulneración alguna del principio acusatorio en el caso de autos.
Por lo que al delito de
Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal , procede la imposición al acusado de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y por último, a tenor del artículo 173.2 del Código Penal , procede la imposición al acusado Salvador Camilo de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; y de conformidad con el artículo 57 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal , la prohibición de aproximación a Tomas Julio , Sacramento Zaira , Angelina Juana , Rafael Bernardo , y Irene Gabriela (padres y hermanos de la víctima), a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ellos, así como que se comunique con los mismos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de tres años que se cumplirá asimismo en la forma prevista en el artículo 57.1.2º del Código Penal .
El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.
De forma indudable, los familiares de la fallecida han sufrido unos daños morales que han de ser objeto de resarcimiento. La jurisprudencia viene entendiendo que por la propia naturaleza de los daños morales, no es posible una determinación precisa, afirmando que 'el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico ( STS 562/2013, de 26 de junio ).
En concreto, en el caso de autos, el acusado indemnizará a los legales herederos de Doña Beatriz Isidora , es decir, a sus padres, en la cantidad global de 300.000 euros (150.000 euros para cada uno de ellos), y no 300.000 euros por persona, tal y como había interesado la acusación particular. Esta cuantía resulta ajustada a derecho, teniendo en cuenta no solamente la relación paterno-filial con la fallecida, sino también el incremento del dolor que se deriva de la alteración del escenario del crimen para presentar el hecho como un mero accidente, así como las demás circunstancias enumeradas en el cuerpo de la presente resolución.
No habiendo interesado la acusación particular, indemnización alguna a favor de los hermanos de la víctima, siendo de aplicación el principio dispositivo o de justicia rogada, que rige el ejercicio de la acción civil en el seno del proceso penal, no procede efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
A dicha cantidad le será aplicable el interés legal del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .
En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal 'se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo.
Por lo que a la imposición de las costas a la acusación particular, el Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1994 acordó que la imposición de costas de la acusación particular debe regirse por el principio del vencimiento, atemperado por la apreciación de temeridad o mala fe procesal de la parte. De esta forma se ponía término a una vieja jurisprudencia que exigía acreditar que la labor de la acusación particular había sido relevante.
La STS de 26 de noviembre de 1997 así lo certificaba al afirmar 'las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia'.
La STS de 22 de septiembre de 2000 , subraya la no necesidad de pronunciamiento expreso cuando sea pertinente su abono por el condenado 'cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de la acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado'.
En el caso que nos ocupa, deben incluirse las devengadas por la acusación particular, al haber tenido aquella una intervención activa y relevante en la culminación del proceso, no limitándose a adherirse a las peticiones de la acusación pública, interesado la concurrencia de la circunstancia cualificativa de ensañamiento, apreciada por el Tribunal, con notable incidencia en la dosimetría penal a imponer al acusado, así como en la calificación de los hechos como delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal , por el que se ha solicitado asimismo la condena del acusado, acogida por este Tribunal, y respecto de la cual nada había interesado el Ministerio Fiscal.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución
Española:
Fallo
Se impone además a Salvador Camilo , la prohibición de aproximación a Tomas Julio , Sacramento Zaira , Angelina Juana , Rafael Bernardo , y Irene Gabriela , a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ellos, así como que se comunique con los mismos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de treinta y tres años (diez más que la pena privativa de libertad) que se cumplirá de forma simultánea con aquella.
Igualmente, se impone a Salvador Camilo , la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; así como la prohibición de aproximación a Tomas Julio , Sacramento Zaira , Angelina Juana , Rafael Bernardo , y Irene Gabriela , a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ellos, así como que se comunique con los mismos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de tres años, que se cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad impuesta.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los padres de la víctima Doña Sacramento Zaira y D. Tomas Julio en la cantidad global de 300.000 euros (150.000 euros para cada uno de ellos).
A dicha cantidad le será aplicable el interés legal del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se le computará el tiempo de prisión provisional padecido en esta causa, incluido el del procedimiento extradicional.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer contra aquella recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
