Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 55/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 335/2014 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 55/2015

Núm. Cendoj: 18087370012015100048

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:191

Núm. Roj: SAP GR 191/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 335/2014.
PROCED. ABREVIADO Nº 207/2013 de Instrucción nº 1 de Granada.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.O. nº 445/2013).
Ponente: Sra. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 55-
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. JESÚS FLORES DOMINGUEZ
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
.........................................................
En la ciudad de Granada a 28 de enero de 2015.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 207/2013, instruido por
el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio
Oral nº 445/2013, por un delito de abandono de familia (impago de pensiones), siendo partes, como apelante
Juan María representado por el Procurador D. Pablo Rodríguez Merino y defendido por el Letrado D. Jesús
Álvarez Saavedra y como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA
Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: en virtud de sentencia de 19 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Badajoz , se acordó que Juan María debía satisfacer, en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija menor habida con Inés la cantidad de 200 #. Sin embargo, a sabiendas de dicha obligación, con total desprecio a la misma y teniendo posibilidad de satisfacerla, aquel dejó de pagar los alimentos establecidos judicialmente aprobado entre los meses de julio de 2011 hasta julio de 2013, realizando en este periodo tan solo tres pagos de 200 euros y otros tres de 180 euros , ascendiendo la cantidad dejada de abonar a fecha de julio de 2013 a 3660 euros Juan María fue condenado ejecutoriamente como autor de un delito de abandono de familia por sentencia de 30 de junio de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz , adquiriendo firmeza en fecha de 30 de septiembre de 2011 '.-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan María como autor criminalmente responsable de un Delito de Abandono de Familia del art. 227 1 º y 3 del CP , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena debiendo indemnizar a Inés en la cantidad de 3660 euros, la cual devengara los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec y al abono de las costas procesales '.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan María basándose en error en la valoración de la prueba. El recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiuno del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente condenado como autor de un delito de abandono de familia (impago de pensiones) a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pago del importe de la responsabilidad civil en favor de su ex esposa, alegando error en la valoración de la prueba, en dos aspectos: de un lado, el abono por parte del condenado de los importes a que estaba obligado para la satisfacción de la pensión de alimentos, en favor de su hija menor, expresándose textualmente en el escrito de interposición del recurso '.. .no ha dejado en ningún mes de abonar la pensión ...', y de otro lado, se afirma la incorrección contenida en la sentencia de instancia sobre la fijación del periodo de incumplimiento, y así, mientras la sentencia determina expresamente como periodo de incumplimiento, de julio de 2011 a julio de 2013, el recurrente afirma que la fecha final a computar es enero de 2013, día en que fue interpuesta la denuncia por parte de la Sra. Inés .

Comenzaremos por esta segunda cuestión por cuanto nos parece presupuesto necesario para la valoración del primero. La naturaleza propia del delito enjuiciado, impago de pensiones debidas a los hijos y fijadas en resolución judicial, exige una determinación previa del objeto mismo del proceso. Siendo el delito que tipifica el artículo 227 del Código Penal un delito de omisión propia que se consuma con el incumplimiento de la obligación y de tracto sucesivo acumulativo pues se trata de diferentes acciones que se realizan nuevamente, cada vez que un nuevo plazo de la obligación se cumple y no se satisface, no resulta extraño que como consecuencia de distintas denuncias interpuestas por periodos más o menos coincidentes, los objetos de los distintos procesos se solapen. Ésto en cuanto a la determinación del día inicial del cómputo De igual forma y en lo que se refiere al día final, son muchas las ocasiones en las que se plantean, a propósito del delito tipificado en el artículo 227 del Código Penal , numerosos problemas en orden a determinar el importe de la responsabilidad civil.

Se trata, en el supuesto de autos de determinar cual sea el ' dies ad quem ' del cómputo de la pensión, respecto de lo cual existen posturas vacilantes en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (hasta el momento de la presentación de la denuncia o querella, otros sectores establecen que habrá de cuantificarse hasta el pronunciamiento de la sentencia y existen finalmente posturas intermedias que hacen referencia al momento en que se tome declaración al denunciado, se ordene la incoación del procedimiento abreviado ( SAP. de Barcelona de 29-7-1998 ), se formalice la acusación provisional ( SAP. de Asturias de 4-1-2001 ), se produzca el cierre de la instrucción (SAP. de Málaga, Sección 3ª, de 20-11- 2001), se acuerde la apertura del juicio oral o se formalice la acusación definitiva ( SSAP. de Málaga, Sección 3ª, de 26-11-1998 y de 4-12-1998 -), siendo el criterio de la Sala que, con carácter general, como ' dies ad quem ' del impago de pensiones en los delitos de abandono de familia, la fecha en que se recibe la última declaración judicial al imputado, por considerar que dicho posicionamiento resulta más respetuoso con los derechos de defensa del recurrente, quien no puede ser acusado ni condenado por hechos delictivos sobre los que no ha sido interrogado en fase instructora. Y todo lo más, para determinados supuestos, el dies a quem viene señalado por el escrito de acusación del Ministerio Fiscal pues respecto del mismo es oído el acusado en su escrito de defensa y en el propio acto del juicio.

Resulta acreditado que la sentencia anteriormente dictada contra el condenado, sentencia de 30 de junio de 2011 del juzgado de lo penal nº 1 de Badajoz , comprendía el periodo desde la fijación de la obligación hasta la fecha de la sentencia, por tanto el dies a quo, en el presente caso, es julio de 2011. Respecto del día final, el criterio acogido por la sentencia de instancia se encuentra ajustado a los parámetros que sobre la materia tiene determinados la Sala. Se fija como dies ad quem la fecha de declaración del acusado (f.81) de uno de julio de 2013, lo cual se considera absolutamente correcto y ajustado a la interpretación constante de la Audiencia Provincial de Granada.-

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo, error en la valoración de la prueba, hay que partir de no ser admisibles, en modo alguno, las manifestaciones del recurrente sobre pago de la pensión, ni íntegra, ni parcialmente. La Sala hace suyas las valoraciones que sobre la prueba del pago, o mejor, del impago, contiene la sentencia impugnada en el Fundamento de Derecho primero. Ciertamente, salvo los importes que se consignan en la declaración de Hechos Probados, esto es, 1.140 euros, no aparece acreditado más pago por parte del acusado, sin que la testifical haya servido de prueba a tales efectos por las razones aludidas en la sentencia, las cuales se ajustan a un juicio lógico (ausencia de documentos referentes a giros postales, declaraciones poco creíbles por su inconsistencia de los familiares -padre y hermana-, y por último, lo irracional del proceder por cuanto el pago debió cursarse en la cuenta fijada a tal fin, especialmente teniendo en cuenta la sentencia condenatorio anterior anterior).

De igual forma, vuelve a reiterar el recurrente, la imposibilidad de pago del apelante por falta de recursos; respecto de tal extremo, nuevamente la Sala ratifica la valoración realizada por el juez de instancia, en atención a su acierto. En primer lugar, la acreditación (f. 133) de la vida laboral del acusado, intercambiando, dentro del periodo que comprende la condena, trabajo por cuenta ajena y percepción de ingresos por subsidio de desempleo, siendo mayores los periodos de trabajo efectivo. Junto con ello, la propiedad de un inmueble (f.91) y, por último, su falta de actividad procesal pues si en realidad concurre en el mismo una causa de imposibilidad de pago, la postura no es no pagar sino acudir a los Tribunales para que modifiquen la obligación y se adapte a la realidad existente, no es aventurado decir, a la vista de la hoja laboral del acusado, que el hecho de no haber instado modificación de medida alguna, trae por causa que no existe alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la fijación de la obligación de pago de la pensión.

La conclusión de lo anterior es que, al contrario de lo que aduce la defensa, ha quedado plenamente acreditado lo que refleja el 'f actum ' de la sentencia impugnada, que el acusado pese a tener perfecto conocimiento de la obligación que se le imponía en la referida resolución judicial y pese a tener capacidad económica para hacerlo, al menos parcial, ha venido incumpliendo reiteradamente la obligación de satisfacer la pensión alimenticia a su hija, no habiendo abonado a su ex mujer la cantidad correspondiente por dicho concepto.

El recurso será desestimado si bien indicar que ningún valor probatorio tienen los documentos unidos al escrito de interposición del recurso por el apelante pues independientemente de que nada reflejan, son fotocopias de supuestos giros postales cuyos datos son ilegibles, la parte para hacerlos valer en esta segunda instancia debería, en todo caso, haber hecho uso de la proposición de prueba que para la segunda instancia regula el artículo 790.3º de la ley de Enjuiciamiento Criminal .-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan María contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio oral nº 44572013, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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