Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 55/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 67/2013 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 35016370062015100446
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000067/2013
NIG: 3501741220120008244
Resolución:Sentencia 000055/2015
IUP: LB2013003212
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001051/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Abel Pedro Eduardo Carreras Dominguez Sara Magnifico
Imputado Leonardo Julio Cabrera Suarez Angela Rivas Conejo
SENTENCIA
Illmos Sres
Presidente: D. José Luis Goizueta Adame(Presidente)
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a treinta de diciembre de dos mil quince
Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 67/2013 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº3 de Puerto del Rosario (Sumario 1051/2012) seguida por delito de agresión sexual frente a Leonardo con D.N.I. NUM000 , nacido en Puerto del Rosario el NUM001 de 1990, hijo de Severiano y de Clara , sin antecedentes penales computables, privado de libertad por esta causa los días 19 y 20 de septiembre de 2012, representado por la procuradora Sra Rivas Conejo y asistido por el letrado Sr Cabrera Suárez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y como acusación particular Abel representado por la procuradora Sra Sara Magnífico y asistido por el letrado Sr Carreras Domínguez. Siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario se acordó la incoación en virtud del atestado instruido por la Unidad Orgánica de Policía Judicial del puesto de la Guardia Civil de Morro Jable; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Ordinario, dictándose auto de procesamiento y practicándose la declaración indagatoria, dándose traslado a las partes del auto de conclusión del sumario, mostrando las partes su conformidad interesando la defensa la libre absolución.
SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala se confirmó el auto de conclusión, abriendo el Juicio Oral, dándose traslado para calificación, presentando escrito el Ministerio Fiscal calificando los hechos como delito de de lesiones del artículo 149 del Código Penal , interesando la pena de ocho años de prisión y una indemnización de 2.880 euros por los días de curación, 63.804 euros por las secuelas y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos generados por la colocación de prótesis ocular, efectuando igual calificación la acusación particular, solicitando una pena de doce años de prisión e igual indemnización.
TERCERO.- El día 20 de noviembre de 2015, se celebró el juicio. En dicho acto practicadas las pruebas, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, y tras los trámites de informe y última palabra al acusado quedaron los autos vistos para sentencia
UNICO- Probado y así se declara que entre las 4.30 y las 5.00 horas de la madrugada del día 14 de Septiembre de 2012 en la zona de ocio ubicada en el Centro Comercial Costa Calma sito en la Calle Punta de los Molinillos de la localidad de Costa Calma, término municipal de Pájara, Isla de Fuerteventura, el procesado Leonardo , en el curso de un altercado en el que había participado esa noche y en el que Abel había intentado mediar, y con la finalidad de quebrantar la integridad corporal de este, le golpeó a éste con una botella de cristal que impactó en el globo ocular derecho, provocándole la pérdida de dicho miembro.
El perjudicado precisó el sometimiento a tratamiento quirúrgico para reconstruir el globo ocular, llegando a perder totalmente la visión en ese ojo, así como la sutura de las heridas de la región facial, requiriendo para su curación 47 días de los cuales 4 fueron de ingreso hospitalario y 43 impeditivos. Sufriendo como secuelas la ablación del ojo derecho, habiéndosele colocado una prótesis ocular de cristal, así como una cicatriz de 4 centímetros en surco nasogeniano derecho, perceptible a simple vista, una cicatriz en el labio superior e inferior, una cicatriz en la región media de rama horizontal de la mandíbula perceptible a simple vista y cicatrices mínimas en la región de párpado inferior y ángulo externo del ojo derecho, estas últimas, levemente perceptibles.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal , en este sentido No parece discutirse ni es discutible que la pérdida de la vista, aún de un solo ojo , es la pérdida de un 'órgano o miembro principal': reiterada doctrina jurisprudencia, como las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2005 , 8 de marzo de 2002 y 3 de octubre de 2001 , han calificado el ojo como un órgano principal (e incluso se trata de una 'grave deformidad' cuando, como en el caso, no se tolera o no es posible por el motivo que fuera la implantación de una prótesis y el párpado no se sujeta, lo que afecta en gran medida a la estética facial), señalando la Sentencia de 7 de febrero de 2013 que: ' se trata de órganos encargados de proporcionar al individuo el sentido de la vista por su actuación conjunta, si bien es posible su funcionamiento autónomo, esto es, aun duales tienen su funcionalidad propia e independiente, la jurisprudencia ha venido entendiendo que la pérdida del miembro u órgano se produce no solo cuando falta anatómicamente, sino también fisiológicamente o funcionalmente'.
Y del mismo modo tampoco se discute ni las lesiones sufridas, ni las secuelas que padece el perjudicado, tal es así que incluso se renunció a la pericial forense, Las objeciones por parte de la Defensa se refieren a la relación causal de la acción del acusado, por negar la agresión y mantener que las lesiones se habrían causado por una acción diferente, afirmándose que durante la discusión volaron vasos.
Esta 'acción diferente' no se sostiene en modo alguno, así el propio perjudicado ha identificado perfectamente a la persona que le agredió, tanto ante la Guardia Civil, como en la instrucción y finalmente en el acto de la vista, cierto es que instantes después de la agresión no pudo concretar si el agresor era el procesado o su hermano, confusión que bien puede venir provocada por la gravedad de las lesiones sufridas. Y esta identificación es confirmada por el testigo presencial Maximino , quién señala al procesado como la persona que golpeo a Abel , cierto es que el mismo no reconoció en su momento que él y Abel residían en el mismo domicilio, más se trata de una cuestión baladí que en modo alguno enerva el valor como prueba de cargo de este testimonio, y este testigo no ha dudado en ningún momento de la identidad del agresor, habiendo identificado repetidamente al procesado. Del mismo modo el Agente NUM002 señala que se identificaron a los agresores como unos hermanos de La Lajita, en principio el más pequeño, (si bien ya hemos señalado que el procesado fue reconocido en sede policial), afirmando dicho Agente que el perjudicado dudaba entre los dos hermanos ( Leonardo y Elias ), porque no los conocía mucho. Más concreto fue el Agente NUM003 , que señala que los amigos de la víctima identificaron a Leonardo como el agresor, sin que ninguno de los presentes le manifestara que hubiera habido lanzamientos de botellas o vasos. Por su parte el Agente NUM004 señala que Abel reconoció fotográficamente a Leonardo una vez dado de alta.
De esta suerte nos encontramos ante una persona que ha sufrido graves lesiones que identifica, inicialmente con ciertas dudas y más tarde de manera reiterada, al procesado como el autor de estas lesiones, sin que conste en la causa la existencia de malas relaciones o algún incidente anterior entre ambos que pudiera motivar una denuncia mendaz. Identificación que igualmente es confirmada por distintas fuentes.
Y frente a esta versión contamos con la genérica negativa del procesado y la de los testigos examinados a su instancia que señalan que las lesiones se ocasionaron por los vasos que volaban, 'vasos volantes' cuya existencia no señala ante la Guardia Civil, como indicó uno de los Agentes y que, de hecho, no se mencionan en el atestado, testimonio que en modo alguno deja sin efecto las contundentes pruebas de cargo, máxime cuando uno de los testigos, Nemesio , llega a señalar que les las lesiones se ocasionaron al lanzarse los objetos para al poco reconocer que no vio la agresión.
Podríamos dudar de la existencia de un dolo directo de lesionar, más nos parece indiscutible la presencia del dolo eventual, en relación con esta cuestión declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 :
'El dolo eventual esta Sala lo ha ido construyendo sobre la tesis de la probabilidad y el consentimiento, por lo que tal dolo exigiría la doble condición de que:
1) El agente conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado que su acción contiene.
2) Que además se acepte o asuma esa eventualidad, decidiendo ejecutar la acción dañosa.
Actualmente ha evolucionado la doctrina de esta Sala hacia el concepto normativo, que pone el acento en el concreto peligro de lesión del bien jurídico protegido. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el consentimiento o aceptación de resultado, y desde luego la decisión del autor está vinculada a tal resultado. En consecuencia concurrirá el dolo eventual en quien 'conociendo que su conducta genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, se hace cargo de que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.
En nuestro caso siendo imposible no presagiar la causación de una lesión en la cara cuando se golpea con una botella es razonable que este mismo golpe pueda privar de la funcionalidad de un ojo.
Así pues, la posibilidad de lesión del rostro entra dentro de los resultados posibles y esperables, y si eso es así, los ojos son una parte delicada del rostro y no es extraño prever que alguno de los trozos de cristal alcanzase a ese órgano, como así fue. En el hecho concurrió, por tanto, dolo eventual.
SEGUNDO- Del expresado delito es responsable criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de autor material, el procesado Leonardo , por su participación personal, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados.
TERCERO- No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues la sentencia que menciona el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular y en la que se condeno por un delito de lesiones, es posterior a los hechos ahora enjuiciados.
CUARTO.- En la concreción de la pena, no concurriendo circunstancias modificativas es de aplicación los criterios establecidos en la regla 6ª del art. 66 del Código Penal , debiendo imponerse la pena prevista para el tipo, prisión de seis a doce años, en atención a las 'circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. Ciertamente las lesiones fueron graves, pero no lo es menos que los hechos tuvieron lugar hace más de tres años, por lo que no encontramos motivos para imponer una pena superior al mínimo legal de seis años de prisión.
De acuerdo con los artículos 56 y 79, la pena de prisión anterior lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
QUINTO- Conforme señalan los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.
Evidentemente no estamos ante un accidente de circulación sino ante unas lesiones dolosas, y por tanto, los límites establecidos en el Baremo no vinculan al Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2003 ). La legislación establecida en la Ley 30/1995, y el Baremo incluido en su Anexo, tiene su ámbito específico de aplicación en la materia de siniestros de la circulación, como se desprende de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995 y cuyo carácter vinculante se circunscribe a la circulación viaria, según se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2001 . En materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal es de aplicación el principio de la 'restitutio in integrum' derivado del art. 110 CP y por tanto será el Tribunal en la valoración de las circunstancias concurrentes quien determine la cuantía del 'pretium doloris'. El Baremo puede aplicarse con carácter orientativo, como nos dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2006 , 7 de marzo de 2007 o 13 de junio de 2008 , pero no se podrá alegar que se incumplen los límites fijados por el mismo, pues como se ha expuesto, tales límites no vinculan en casos como el de autos.
Optamos por utilizar como criterio orientador este baremo, con las cuantías fijadas por la Resolución de 24 de enero de 2012 al haberse producido el alta, esto es, la estabilización de las lesiones, en dicho año. Aplicando dichas cuantías, la indemnización llegaría a los 2.712,24 euros y por las secuelas (valorando únicamente si se quiere la ablación del globo ocular), teniendo en cuenta la edad del perjudicado, nacido el NUM005 de 1981, y los puntos que se otorgan a dicha secuela 30, la indemnización se cifra en 45.204,30 euros. Si bien al tratarse de lesiones dolosas esta Sala reiteradamente aplica un factor de corrección del 50%, que en nuestro caso supera las cuantías reclamadas por las acusaciones, por lo que el procesado vendrá obligados a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 2.880 euros por los días de curación, 63.804 euros por las secuelas e igualmente, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos generados por la colocación de prótesis ocular, con aplicación en todos los casos de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Leonardo , como autor criminalmente responsable de lesiones a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena con la imposición de las costas devengadas.
Leonardo indemnizará a Abel en la cantidad de 2.880 euros por los días de curación, 63.804 euros por las secuelas e igualmente, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos generados por la colocación de prótesis ocular, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil
Abónesele al penado el tiempo que hubiera permanecido en prisión provisional por esta causa
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante este Sala en el plazo de cinco días
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior resolución por los Sres Magistrados que la han dictado de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
