Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 30/2016 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 55/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100045


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0001863

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 30/2016

Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 238/2011

S E N T E N C I A Núm.: 55/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 2 de Febrero de 2016.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 26 de Noviembre de 2015 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2015 el Juzgado de lo Penal nº de Madrid, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' PRIMERO.- Se declara probado que Everardo , de nacionalidad marroquí, en situación regular en España, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 /1972, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 10:00 horas del día 31 de octubre de 2010, circulaba a los manos del vehículo Marca Seat Altea con placas de matrícula ....-MQJ por la Nacional II en sentido Madrid, dentro del partido judicial de Alcalá de Henares, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para mermar sus facultades psicofísicas e incapacitarle para la conducción, a consecuencia de lo cual circulaba en zigzag. Como quiera que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales NUM002 y NUM003 observaron la conducción irregular del acusado, procedieron a interceptar el vehículo conducido por éste a la altura del nº 180 de la Vía Complutense y le conminaron para que bajase del vehículo. Una vez fuera, Everardo , animado por la intención de menoscabar la integridad física del agente nº NUM003 , le agredió propinándole un manotazo en la cara, haciendo caer al suelo las gafas graduadas que llevaba y al ser reducido por los funcionarios policiales, cayó encima del referido agente debido a la resistencia que ofrecía a su reducción, ocasionándole erosión, contusión y hematoma en la cara interna de la rodilla derecha y en el tercio ínfero interno del muslo derecho así como erosión en el codo izquierdo, que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, habiendo invertido en su sanidad tres días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin que le resten secuelas.

SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que, tras ser reducido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía fue traslado a dependencias policiales donde aproximadamente a las 10:15 horas se personó el agente del Cuerpo de Policía Local nº NUM004 , perteneciente al equipo de Atestados, quien requirió al acusado para que se sometiese a la prueba de detección de alcohol por litro de aire espirado, tras advertir de que su negativa a la práctica de la misma podrías ser constitutiva de un delito contra la seguridad vial, negándose éste en reiteradas ocasiones a la práctica e dicha prueba, a sabiendas de las consecuencias que comportaba su negativa.

Everardo evidenció síntomas de su previa ingesta alcohólica tales como olor a alcohol, ojos enrojecidas, rostro congestionado, halitosis alcohólica notoria a distancia, habla balbuceante e incapacidad para mantenerse erguido.

En la tramitación del procedimiento se han invertido seis años, de los cuales el procedimiento ha estado paralizado desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento hasta el auto de admisión de pruebas de fecha 29/05/2014'.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' 1.- Que debo condenar y condeno a Everardo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 CP (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP , a la pena de CUATRO MESES con una cuota diaria de seis euros que se estima ajustada a la capacidad económica del acusado, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y además PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante SIETE MESES.

2.- Que debo condenar y condeno a Everardo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal (negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia), con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez prevista en el art. 21.7° en relación con los arts. 21.1 ° y 20.2º del CP y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6º CP , a la pena de DOS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que, por disposición del art. 71.2 CP en su actual redacción, se sustituyen por 120 DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de SIETE MESES.

3.- Que debo condenar y condeno a Everardo como autor de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 CP en la redacción dada por LO 1/2015, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez prevista en el arto 21.7º en relación con los arts. 21.1 º y 20.2° del CP y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6ª CP , a la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que, por disposición del art. 71.2 CP , se sustituye por NOVENTA DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

4.- Que debo absolver y absuelvo a Everardo de la falta de lesiones tras la modificación introducida por LO 1/2015 de reforma del Código Penal.

5.- Igualmente, debo condenar y condeno a Everardo A que indemnice, en concepto de responsable civil directo, al agente de Policía Nacional NUM003 , con la cantidad de 86,64 euros por el tiempo invertido en la curación de sus lesiones y con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en las gafas, más intereses del art. 576 LEC .

Corresponde a Everardo abonar las costas del procedimiento '.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Belén Arce Cantano, en representación de D. Everardo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 11 de Enero de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 1 de Febrero de 2016, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que no es posible sostener la comisión de los tres delitos que se le imputan, conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas, negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia y atentado a agente de la autoridad, pues el acusado sostuvo que no conducía el vehículo sino que lo hacía el amigo que le acompañaba, como hubiera acreditado el testigo Teofilo que no asistió al juicio pese a estar citado, habiendo pedido la defensa la suspensión. Añade el recurrente que no se negó a la práctica de la prueba de alcoholemia sino que no pudo soplar por incapacidad, pues se encontraba muy bebido, como manifestó el acusado en el acto del juicio, y por último indica el apelante que no dio un manotazo a un agente de policía, sino que se produjo un forcejeo en el curso del cual cayeron al suelo y las gafas del agente se rompieron de manera accidental, a lo que añade la parte apelante que el agente lesionado no acudió al juicio, teniendo únicamente el testimonio de otro agente.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado, pero esta versión ha quedado totalmente desvirtuada por la testifical practicada en el acto del juicio.

Así el agente de la Policía Nacional nº NUM002 manifestó que atendió el requerimiento efectuado desde el establecimiento Makro porque tenían algún problema con el acusado, que tras acudir al centro comercial y ver que el acusado quería coger un vehículo, le instaron a que no condujera por no estaba en condiciones al presentaba síntomas evidentes de ingesta de alcohol, pero que más tarde, cuando patrullaban por la N-2, observó que el acusado estaba circulando de manera indebida pues hacía zigzag, realizando eses, por lo que le pararon, observando que presentaba síntomas de una elevada ingesta de alcohol como deambulación titubeante y fuerte olor al alcohol. También indicó el testigo que la persona que conducía el vehículo era el acusado, que no tenía ninguna duda, y que estaba acompañado de otra persona que era rumano, y no existe motivo alguno para dudar de la veracidad de las manifestaciones del agente, pues no conocía al acusado.

La pretensión de la parte apelante referida a que conducía el acompañante y no el acusado, ha quedado totalmente desvirtuada por la declaración testifical que se acaba de exponer, a lo que debe añadirse que el hecho de que no compareciera al juicio e testigo Teofilo y que la defensa del acusado solicitara la suspensión del juicio, ningún efecto puede tener en esta segunda instancia, porque la parte apelante no formuló protesta alguna cuando la Juez a quo le denegó la pretendida suspensión, ni hizo constar las preguntas que deseaba formular al testigo, y lo que es más importante, no ha solicitado ante este Tribunal la nulidad del Juicio para su repetición con la intervención del testigo referido.

Por otro lado el agente de Policía Local nº NUM004 manifestó en el juicio que acudió al lugar para la práctica de las pruebas de alcoholemia y dijo que el acusado estaba borracho y que no era capaz de mantener la verticalidad. También manifestó el testigo que requirieron al acusado para la realización de la prueba de alcoholemia, y que se negó a ello, y que persistió en su actitud pese a que se le advirtió adecuadamente de que podría incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad que nos ocupa, a lo cual manifestó que no iba a hacer la prueba; y también dijo el testigo que el acusado entendía perfectamente lo que se le decía. De manera que queda plenamente acreditado que el acusado se negó a practicar la prueba de alcoholemia, cuando podía hacerlo.

Por último el agente de la Policía Nacional nº NUM002 manifestó que cuando pararon al acusado y le conminaron para que bajase del vehículo, el acusado propinó un manotazo en la cara al agente nº NUM003 , haciendo caer al suelo al agente, que sufrió tanto lesiones en su cuerpo como la rotura de las gafas graduadas que llevaba, teniendo que ser reducido por el resto de los agentes. Por lo tanto, el acusado agredió a un agente y provocó tanto sus lesiones como la rotura de las gafas, que no pueden reputarse como accidentales, pues fueron consecuencia directa de la acción del acusado. También debe rechazarse la alegación de la parte apelante referida a que el testigo no asistió al juicio para ratificar los hechos, pues aparece, según informe aportado a la causa, que dicho agente ha fallecido.

TERCERO .- Por la parte apelante también se discute la responsabilidad civil señalando que no procede fijar indemnización alguna en favor del agente lesionado pues no compareció al acto del juicio a ratificar su petición. La pretensión no puede prosperar, pues, como se acaba de indicar, aparece, según informe aportado a la causa, que dicho agente ha fallecido. Y a lo expuesto debe añadirse que la acción civil ha sido ejercitada por el M. Fiscal, pues el agente no renunció a la indemnización que podría corresponderle, y en este sentido señala el Art. 108 de la LECrim : ' La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables'.

CUARTO .- Por último la parte apelante solicita que la cuota diaria de las penas de multa que le han sido impuestas se reduzca a tres euros, pues carece de capacidad económica para abonar la cantidad fijada en la sentencia, ya que carece de rentas e ingresos y está sin empleo.

El motivo debe ser rechazado. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001 (RJ 2001/5961) expone, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de dicho Tribunal, que: ' El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros'.

En efecto, aplicando el criterio establecido en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa de 2 a 400 euros de cuota diaria, lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, el primer escalón sería de 2 a 41,8 euros, por lo que, la cuota diaria de seis euros impuesta en la sentencia recurrida estaría en este primer tramo, siendo su importe muy próximo al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el juzgador ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, por lo que no resulta desproporcionada, sin que pueda imponerse la cuota mínima pues no estamos ante un supuesto de indigencia o miseria.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, sin que deba aplicarse en este momento la reforma del C. Penal introducido por la LO 1/2015 respecto al delito de atentado pues ya ha sido aplicada en favor del reo por la Juez a quo en la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Arce Cantano, en representación de D. Everardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 26 de Noviembre de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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