Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1011/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 55/2016

Núm. Cendoj: 38038370062016100058

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:272

Núm. Roj: SAP TF 272/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001011/2015
NIG: 3803832220080027458
Resolución:Sentencia 000055/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000261/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Soledad Hilda Del Pino Garcia Magdalena María Del Pilar Fernández De Misa Cabrera
Apelado Rs 219/2015
Apelante Constantino Luz Minerva Curbelo Ramirez Luisa Maria De Los Dolores Navarro Gonzalez
De Rivera
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de 2016.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 1011-15, derivado del Procedimiento
Abreviado nº 261-12, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido
partes, de la una y como apelante D. Constantino , y por la otra el MINISTERIO FISCAL y Dña. Soledad .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 20 de julio de 2015, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Constantino como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA de los artículo 248 y 249 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6º del CP , a la pena de prisión de 2 meses y 15 días e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir legalmente de conformidad con el artículo 71.2 del Código Penal por la pena de 75 días de trabajos en beneficio de la comunidad, para el caso de la acusada preste su consentimiento en los términos del artículo 49 del Código Penal , o bien la pena de 150 días de multa a razón de 6 euros diarios (900 euros), con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

Todo ello, junto al abono de las costas procesales.

Asimismo, el condenado indemnizará a Soledad en la cantidad de 4.000 euros con la aplicación del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil , en concepto de responsabilidad civil, por la cantidad defraudada y los perjuicios ocasionados.

Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa..'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 20 de julio de 2006, el acusado Constantino , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1953 en Madrid, sin antecedentes penales al tiempo de estos hechos, animado por el propósito de procurarse un ilícito beneficio económico y amparándose en la apariencia de solvencia y seriedad que proporcionaba su empresa CREDI SOLARES Y LOCALES, que tenía con oficinas abiertas en Santa Cruz de Tenerife (calle Bravo Murillo, nº 8) y en San Cristóbal de la Laguna (calle Herradores, nº 7), ofreció en venta una vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM002 , EDIFICIO000 , NUM003 piso, NUM002 NUM004 , de esta última ciudad, propiedad de Urbano , a Soledad por un precio de 145.000 euros ocultándole que era una vivienda de protección oficial, consiguiendo de esa forma que ésta suscribiera con él en la fecha indicada un contrato de arras por el cual la mencionada Soledad - movida por la voluntad de comprometerse a adquirir la vivienda y engañada sobre la mentada cualidad- le hizo entrega de 1.000 euros, con el pretexto de destinar 500 a gastos de tasación de la vivienda y tramitación del expediente para la venta y los restantes 500 euros como arras penitenciales a entregar al presunto comprador, siendo así que el acusado -como había sido siempre su intención- hizo suya tal cantidad, sin aplicarla por tanto a las señaladas finalidades, y el contrato de compraventa nunca llegó a celebrarse por causa no imputable a Soledad ni a Urbano .'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el Sr. Constantino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por La Juzgadora de Instancia al no existir las suficientes que adverasen su participación en los hechos descritos en su relato fáctico.

Error probatorio que no se comparte en esta alzada puesto que a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas realizadas a su presencia en el acto del juicio oral con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción (declaración del acusado, testificales y documental), y donde con base en ellas, y de las que este Tribunal estuvo privado habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, otorgó plena credibilidad a lo expuesto por la víctima de la acción delictiva por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas al estar en consonancia con dicha actividad probatoria .

Equivocación que aún se hace más difícil de admitir que hubiese existido si tenemos en consideración que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, duda en sus manifestaciones, inseguridad o incoherencia en sus dichos, de ahi que cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esa prueba es recibida por el juzgador, inmediación que, como apuntamos, esta vedada a este Tribunal.

Tampoco puede pasar desapercibido que en la victima, como muy bien refirió el órgano de instancia, concurren todos los condicionamientos que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Constitucional exigen para que su declaración pueda ser considerada prueba suficiente para enervar la inicial presunción de inocencia de todo acusado ( STS 15 de junio de 2000 o 8 de febrero de 2002 , entre otras): A).- Credibilidad no viciada por hechos o circunstancias atinentes a las relaciones o posibles móviles espurios entre ella y el autor -no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que entre el apelante y la ofendida por su proceder existiese algún tipo de problemas que nos hiciese dudar de sus dichos en el sentido que fue con él con el que gestionó la compraventa de la vivienda sita en el El EDIFICIO000 de la La Laguna e, igualmente, a quien entregó los 1000 euros en concepto de arras y para gastos de tramitación del expediente de venta, quedándose él con dicha suma y sin que hiciese nada tendente a llevarla a cabo-.

B).- Verosimilitud del testimonio en la medida en que los hechos son objetivamente posibles en relación con las circunstancias presentes porque existen otros ingredientes fácticos o indicios que los corroboran, como en el caso de autos sucede con el contrato de arras penitenciales que la víctima dice que suscribió con el condenado, y aunque es cierto que el informe grafológico realizado sobre el mismo no asevera que la firma en él obrante fuese la suya, no lo es menos que tampoco lo descarta pues recoge que la misma no reúne los parámetros necesarios para poder afirmar tal cosa. Contrato que la perjudicada no sólo dice que suscribió con el Sr. Constantino -acusado-, sino que reseña su nombre y apellidos, su documento nacional de identidad y también el sello de la entidad para la cual él trabajaba -'Credi Solares y Locales'.

C).- La persistencia y continuidad en su exposición sin perjuicio de contradicciones meramente secundarias explicables por el lapso de tiempo transcurrido o por otras circunstancias que las justifiquen -las exposiciones de la víctima han sido firmes y persistentes a lo largo del tiempo-.

Así las cosas, no se aprecia la equivocación probatoria denunciada y para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, máxime cuando las alegaciones del apelante en ese sentido no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por el órgano 'a quo'.

No ha lugar al recurso que nos ocupa.



SEGUNDO.- A tenor de lo contemplado en el artículo 240 de la LECr , no haremos mención alguna sobre las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino , contra la referida sentencia de 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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