Sentencia Penal Nº 55/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 9/2017 de 17 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 55/2017

Núm. Cendoj: 45168370012017100135

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:215

Núm. Roj: SAP TO 215/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00055/2017
Rollo Núm. ...................... 9/2017.-
Juzg. de lo Penal Núm. 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ......... 46/2011.-
SENTENCIA NÚM. 55
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 9 de 2017,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm.
46/2011, por un delito de lesiones, y en las Diligencias Previas núm. 29/2010 del Juzgado de Instrucción
Núm. 1 de Orgaz, en el que han actuado, como apelante Leopoldo , representado por el Procurador de los
Tribunales Sra. Calvo Almodovar y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Torres, y como apelado, el Ministerio
Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 31 de marzo de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leopoldo , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto por el art. 147.1 del C. Penal (LO. 1/15), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art.

21.6 del C. Penal , a: 1°.- La pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

2°.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3°.- Que indemnice a Severino con la cantidad de 105 euros, más el importe del tratamiento odontológico a que deba someterse para la corrección de la deformidad, a determinar en fase de ejecución de sentencia, con un máximo de 600 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

4°.- El pago de la mitad de las costas del proceso.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Severino de UN DELITO DE LESIONES, así como de la responsabilidad civil derivada del mismo, con declaración de oficio de la mitad de las costas.'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Leopoldo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su escrito manifestó que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- Severino Y Leopoldo , mantuvieron durante la tarde del día 12 de Diciembre de 2008 una discusión porque Leopoldo había murmurado de la mujer de Severino .

Durante la madrugada del día 12 al 13 de Diciembre de 2008, Leopoldo telefoneó a un amigo común para citar en la calle a Severino .

Cuando Severino estaba en la calle Clavel de la localidad de Madridejos, se acercó Leopoldo , que llevaba en una mano una navaja y un alambre, propinándole un puñetazo en la boca sin que mediaran palabras entre ellos.

Para evitar que la agresión continuara, Severino golpeó en la cara a Leopoldo y ambos cayeron al suelo.

Como consecuencia de los hechos: 1.- Severino sufrió un traumatismo en la boca que curó, tras primera asistencia facultativa, a los 3 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y la pérdida del incisivo superior izquierdo para cuya corrección es preciso tratamiento médico odontológico.

2.- Leopoldo sufrió traumatismo en la región fronto temporal derecha, hematoma y herida de 2'5 centímetros en el párpado superior derecho, traumatismo en la cara dorsal de la mano derecha y excoriaciones en ambas rodillas que curaron, tras primera asistencia facultativa y tratamiento médico por aplicación de puntos de sutura en la herida del párpado superior derecho, a los 20 días, de los cuales 2 fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas.



SEGUNDO.- El día 9 de Marzo de 2011 fue dictado auto de admisión de prueba, siendo señalada la vista para el día 12 de Abril de 2011. La vista señalada para el día 12 de Abril de 2011 fue suspendida mediante providencia de 29 de Marzo de 2011 porque el Letrado de Leopoldo debía acudir a una comparecencia el mismo día en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ciudad Real, siendo señalada nuevamente para el día 29 de Noviembre de 2011. La vista fue suspendida por imposibilidad de citar al testigo Juan Luis por hallarse en paradero desconocido. El día 29 de Agosto de 2013 fue señalada nuevamente la vista oral para el día 25 de Febrero de 2014. Esta vista fue suspendida por incomparecencia del Letrado de Leopoldo . El día 12 de Febrero de 2015 fue señalada la vista oral para el día 4 de Septiembre de 2015. Esta vista fue suspendida por incomparecencia de Severino . Por providencia de 1 de Octubre de 2015 fue señalada la vista oral para el día 29 de Marzo de 2016.



TERCERO.- Leopoldo era carente de antecedentes penales a la fecha de los hechos. Severino es carente de antecedentes penales.'.-

Fundamentos


PRIMERO: . Se alza el apelante contra la sentencia que le condeno como autor de un delito de lesiones, alegando que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba practicada y ello en conexión con la valoración de la intoxicación etílica que se dice que padecia el apelante, por lo que solicita que sea absuelto por aplicación de la circunstancia eximente del art 20.2 del C. Penal , o que en otro caso se le aplique la eximente incompleta del art 21.1, en relación con el precepto anteriormente citado, y en conexión también con la apreciación de los hechos como delito pidiendo su calificación como falta subsidiariamente a la absolución. Asimismo se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas-

SEGUNDO: En materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

En relación a la circunstancia de la intoxicación etílica que se alega que padecia el apelante en el momento de perpetrar los hechos y que integra, según se pretende, una circunstancia eximente o atenuante, ha de partirse de que la prueba de las circunstancias exoneradoras o aminoradoras de la responsabilidad criminal, conforme a Jurisprudencia reiterada y consolidada, es de cargo de quien las invoca a su favor, el cual ha de acreditarlas con prueba tan rotunda y contundente como la que se exige a la acusación para acreditar los hechos y su autoria.

En este caso y como tal prueba se alega que el parte medico de la asistencia primaria del apelante justo después de los hechos informa que es un 'paciente alcoholizado' y que existe un informe de sanidad emitido por el Medico Forense que señala que padecia 'sospecha clínica de intoxicación etílica'. La Sentencia apelada valora ambos informes, si bien no les aprecia el valor rotundo que ha de tener la prueba de la circunstancia pretendida por el apelante al tratarse de 'sospecha' no confirmada finalmente por otra prueba.

La realidad es que los agentes de la policía local que intervinieron en los hechos no manifestaron haber apreciado que el apelante se hallase nada menos que en un estado de intoxicación etílica tal que hubiera perdido completamente todas sus facultades cognitivas y volitivas (que es lo que exige la circunstancia eximente alegada) y tampoco ello lo indica el parte de primera asistencia, en que se funda el recurso, emitido por el facultativo del centro de salud de la localidad que si que objetiva que es un paciente alcoholizado, pero no constata ni informa que padezca la anulación total de sus facultades mentales de saber, comprender y querer que conlleva la aplicación de la eximente y que desde luego, de concurrir, habría hecho constar por la gravedad que clínicamente ello supone. Pero además ni siquiera se ha acreditado la eximente incompleta y ello porque nada acerca de una intoxicación de entidad suficiente para integrar esta atenuante consta en el parte emitido por el servicio de urgencias del hospital al que fue remitido el apelante desde el centro de salud, hospital que le atendío, según consta, a las 4.00 horas de la madrugada (la pelea según el atestado sucedió a las 2,45 horas del mismo dia) por lo que no había transcurrido un tiempo suficiente para la eliminación radical y plena de una intoxicación etílica de la entidad que integra la eximente o la atenuante, y ello de forma tal que esta pasara totalmente inadvertida a los facultativos, que nada absolutamente nada informan sobre ella, y mas aun cuando en dicho hospital se le tuvo en observación. En el informe forense consta que se emite sin que el paciente sea visto por este medico por lo que la simple sospecha que informa, que no es objetivación de la intoxicación etilica, y ello obviamente porque no se le aseguro esta por ningún facultativo de los que le atendían y con los que el forense contacto, no es la prueba contundente necesaria para la apreciación siquiera de la atenuante. Puede ser que el apelante hubiera ingerido alcohol esa noche y que se trate de persona alcoholizada, pero ningún facultativo le ha objetivado una relevante merma de sus facultades en cuanto a su capacidad de conocer lo que estaba haciendo y querer hacerlo, mas alla de la relajación de las inhibiciones que conlleva cualquier ingestión del alcohol ordinaria, la cual desde luego no es causa de atenuación de responsabilidades porque esta no se aprecia solo por haber bebido alcohol.

Este motivo de recurso no puede prosperar -

TERCERO: En relación a la calificación de los hechos como falta se dice que el apelante causo como lesión a la victima la perdida de un incisivo y que la herida que causo ello en la encia le curo con solo una asistencia medica y asi es la secuela lo que precisa tratamiento odontológico reparador que se alega, que no es necesario sino solo potestativo, y que no es tratamiento medico, porque no esta orientado al restablecimiento de la salud porque se aplicaría cuando la herida había curado ya.

Lo asi alegado no puede en modo alguno acogerse, todo lo contrario, la perdida de una pieza dentaria incluso se ha configurado en ciertos casos como integradora del tipo de las lesiones mas agravadas causantes de deformidad ( art 150 del C. Penal ) por encima de las lesiones del tipo básico por las que el apelante ha sido condenado, por lo que la consideración como falta en este caso es absolutamente rechazable, conforme a Jurisprudencia reiterada. Asi el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19/04/2002, respondiendo a la cuestión si constituye ' deformidad' la pérdida de alguna pieza dentaria a los efectos del delito de lesiones, fijo la respuesta en los siguientes términos: ' La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.

Por citar Jurisprudencia de la mas reciente la sentencia 883/2016 de 23 de noviembre , con remisión a doctrina anterior establece 'Y en la sentencia 482/2006, de 5 de mayo , se hace un expurgo de las sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147' y en otro caso se acudiriaal tipo del art 150 incluso, también delito, y ello con cita al respecto las sentencias de esta Sala 1079/2002 , 20/2003 , 524/2003 , 1022/2003 , 1270/2003 y 838/2005 .' Este motivo de recurso no puede prosperar

CUARTO Siendo que la atenuante de dilaciones indebidas que tambien se solicito que se aplique, ya lo ha sido en la sentencia apelada, como atenuante simple, sin que se alegue ni se interese nada concreto sobre su apreciación como muy cualificada, el recurso no puede dar lugar a revocacion alguna de la sentencia por este motivo

QUINTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Leopoldo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.

1 de Toledo con fecha 31 de marzo de 2016 , en el Procedimiento Abreviado núm. 46/11 y en las Diligencias Previas núm. 29/10, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
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