Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 49/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100031

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:110

Núm. Roj: SAP CC 110/2018

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00055/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 530550
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0000708
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2017
Delito/falta: CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, TGSS INSS
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Contra: Urbano
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI
Abogado/a: D/Dª MARIA VICTORIA MORA ALÍAS
SENTENCIA DE CONFORMIDAD NÚM. 55 /2018
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo (ponente)
Magistrados
DÑA. Julia Domínguez Domínguez
DÑA. Carmen Romero Cervero
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de Cáceres , a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 154/2017; Rollo de
Sala núm. 49/2017; Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres*»], seguida contra el acusado. D. Urbano , natural
de Cáceres y vecino de Alcuéscar; con domicilio en la AVENIDA000 , n. NUM000 , nacido el día NUM001
/1975, con documento nacional de identidad nº NUM002 ; sin antecedentes penales y en situación de Libertad

Provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN
CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI; defendido por el letrado DÑA. MARÍA VICTORIA MOLA ALÍAS; y como
acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr D. ALBERTO BALLÓN LAGE; por un delito
de «CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL.».

Antecedentes


PRIMERO.- Probado y así se declara, de plena conformidad de las partes que: 'I-Que la sociedad unipersonal Mario MOLANO CABALLERO con CIF 28961052G se constituye en fecha 27/09/2005, figurando como actividad 'Albañilería' Figurando como domicilio de la actividad en la Avenida de la Constitución nº 1 de Alcuéscar (Cáceres). Que actualmente esta empresa se encuentra en situación de ALTA POR REINICIO desde el 31/05/2012.

II-Que durante el tiempo que lleva activa esta sociedad, ha tenido un total de 19 trabajadores distintos, figurando de alta el primer trabajador en fecha 27/09/2005 encontrándose en la actualidad con 4 trabajadores en situación de alta.

III-Que esta persona como administrador y responsable de la Sociedad, no ha abonado los importes correspondientes a los Seguros Sociales (cuota Obrera) de los trabajadores, y ni siquiera se les ha descontado, puesto que a estos se les ha pagado sus salarios en metálico y sin entregarles las correspondientes nóminas.

IV-Por parte de la Dirección Provincial de la TGSS de Cáceres y de la Unidad de Recaudación de Cáceres se ha instruido expediente de apremio a Don Urbano .

V-En la actualidad se sigue generando deuda a la Seguridad Social y continúa de alta y con cuatro trabajadores. La deuda generada a día de la fecha del juicio oral es de 742.502,63euros'.

SEGUNDO: La letrada de la Seguridad Social, en el acto del juicio, con carácter previo calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un DELITO contra la SEGURIDAD SOCIAL, Art. 307 del Código Penal y art. 307 bis .1 a)y 307 bis 3 , del mismo, al comprobarse que en los años 2013,2014,2015 y 2016, se sobrepasó la cantidad establecida de 50.000euros, (un total de 138.333,33euros) correspondiente al elemento objetivo del Delito Contra la Seguridad Social del Código Penal; Al mismo tiempo, que se constata la nula voluntad de esta persona de regularizar la deuda existente con la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo incumplido los acuerdos de negociación de la deuda alcanzados hasta en dos ocasiones.

Del referido delito es responsable en concepto de autor Don Urbano .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado: -Pena de prisión dedos años , con la accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa del doble de la deuda certificada - 415.632,41euros-, lo que supone un total de 831.265 euros ; con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de privación de libertad; así como la pérdida de obtención de subvenciones o ayudas públicas y derecho a gozar del beneficio o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de cuatro años y seis meses .

-Costas procede su imposición conforme al ( art. 123 CP ), incluidas las de la acusación particular. RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado debe indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en la cuantía certificada a día de la fecha, de 742.502,63 euros, más los intereses legales correspondientes del art. 576 LEC .

TERCERO.- El MF en igual trámite y la defensa del inculpado Urbano , en igual trámite modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse íntegramente a las correlativas de la letrada de la SS, solicitando se dictase sentencia de estricta conformidad, adhesión que ratificó el propio encausado , presente en el acto del juicio oral.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; Que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito contra la SEGURIDAD SOCIAL, Art. 307 del Código Penal y art. 307 bis .1 a)y 307 bis 3 , del mismo, al comprobarse que en los años 2013,2014,2015 y 2016, se sobrepasó la cantidad establecida de 50.000euros, (un total de 138.333,33euros) correspondiente al elemento objetivo del Delito Contra la Seguridad Social del Código Penal; Al mismo tiempo, que se constata la nula voluntad de esta persona de regularizar la deuda existente con la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo incumplido los acuerdos de negociación de la deuda alcanzados hasta en dos ocasiones.

Del referido delito es responsable en concepto de autor Don Urbano .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado: -Pena de prisión dedos años , con la accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa del doble de la deuda certificada - 415.632,41euros-, lo que supone un total de 831.265 euros ; con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de privación de libertad; así como la pérdida de obtención de subvenciones o ayudas públicas y derecho a gozar del beneficio o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de cuatro años y seis meses .

-Costas procede su imposición conforme al ( art. 123 CP ), incluidas las de la acusación particular. RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado debe indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en la cuantía certificada a día de la fecha, de 742.502,63 euros, más los intereses legales correspondientes del art. 576 LEC .

«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusa ción que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes» Reclamada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que compareció , expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, así como la acusación particular, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2 º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : ['No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal'].

La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. - Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511) , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.

SEGUNDO .- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116 , 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la LECR .

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos al inculpado D. Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD SOCIAL ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado: -Pena de prisión dedos años , con la accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa del doble de la deuda certificada - 415.632,41€-, lo que supone un total de 831.265 euros ; con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de privación de libertad; así como la pérdida de obtención de subvenciones o ayudas públicas y derecho a gozar del beneficio o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de cuatro años y seis meses .

-Costas procede su imposición conforme al ( art. 123 CP ), incluidas las de la acusación particular. RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado debe indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en la cuantía certificada a día de la fecha, de 742.502,63 €, más los intereses legales correspondientes del art. 576 LEC .

Aplíquese al citado inculpado y para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.

La sentencia se declaró firme en el acto del plenario y fue dictadain voce; manifestando en el acto las partes su voluntad de no recurrir.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo, Dña.

Julia Domínguez Domínguez. Dña. Carmen Romero Cervero; *» . Rubricados.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia certifico. Cáceres a de de 2018.

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