Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 44/2016 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100147
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1074
Núm. Roj: SAP C 1074/2018
Resumen:
No Especificada
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00055/2018
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Equipo/usuario: LQ
Modelo: 787530
N.I.G.: 15078 41 2 2004 0100248
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2016
Delito/falta:
Denunciante/querellante: Teodora , Adolfo , Amadeo , Arsenio
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO GOMEZ MARTIN, SANTIAGO GOMEZ MARTIN , SANTIAGO GOMEZ
MARTIN , SANTIAGO GOMEZ MARTIN
Abogado/a: D/Dª EVARISTO CORUJO MARTINEZ, EVARISTO CORUJO MARTINEZ , EVARISTO
CORUJO MARTINEZ , EVARISTO CORUJO MARTINEZ
Contra: Casimiro , Constantino , Donato
Procurador/a: D/Dª RAQUEL CEI NO S REAL, MARIA PEREZ OTERO , XULIO ANDRES BARREIRO
FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS SEOANE DOMINGUEZ, JESUS EIRIZ LOVELLE , JESUS WALDO
MAROÑO GARGALLO
SENTENCIA Nº 55/2018
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ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE GOMEZ REY
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
D. LORENA FERNANDEZ MARQUEZ
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En Santiago de Compostela, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago
de Compostela, integrada por D. JOSE GOMEZ REY, D. CESAR GONZALEZ CASTRO y DÑA. LORENA
FERNANDEZ MARQUEZ, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado número 44/2016, dimanante
del Procedimiento Abreviado número 1/2011, antes Diligencias Previas número 176/2004 del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela seguido por un delito de falsedad y estafa contra D. Casimiro ,
mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , representado por la Procuradora Dña. Raquel
Ceinos Real, y defendido por el Abogado D. Carlos Seoane Domínguez, D. Constantino , mayor de edad,
con DNI NUM001 representado por la Procuradora Dña. María Pérez Otero y defendido por el Abogado D.
Jesús Eiriz Lovelle, Y D. Donato , mayor de edad, con DNI NUM002 , representado por el Procurador D.
Julio Barreiro Fernández y defendido por el Abogado D. Jesús W. Maroño Gargallo. Siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal y estando personados en la causa como acusación particular DÑA. Teodora , D. Adolfo
, D. Amadeo , Y D. Arsenio , representados por el Procurador D. Santiago Gómez Martín y defendidos
por el Abogado D. Evaristo Corujo Martínez, y como ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela Diligencias Previas por delito de falsedad y estafa contra los acusados, que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por Auto de 14 de febrero de 2013 .
SEGUNDO.- En fecha 11 de abril de 2016 se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral, señalando la Audiencia Provincial como órgano competente.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial se dictó Auto de 26 de diciembre de 2016 en el que se declaraba pertinente la prueba propuesta.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 21 de septiembre de 2017, retiró la acusación formulada contra Donato y Casimiro .
QUINTO.- Se celebró el juicio oral los días 31 de enero y uno de febrero de 2018, habiéndose registrado la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en la misma.
HECHOS PROBADOS 1.- En fecha 8/01/1990 se instó la declaración de herederos abintestato de D. Evelio y de D. Gerardo , por haber fallecido sin testamento en La Habana el 19/10/1965 y el 8/08/1971 respectivamente. En esa declaración se afirmó que Evelio falleció en estado de soltero y Gerardo en estado de viudo, según constaba en los certificados de defunción expedidos en Cuba. El 21/03/1990, por Auto del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela , se declararon únicos y universales herederos de D. Evelio y de D. Gerardo a sus sobrinos Camilo , Teodora , Adolfo , Arsenio y Amadeo .
2.- El día 20/12/1999 Camilo , Teodora , Adolfo , Arsenio y Amadeo fueron demandados por Sonia , vecina de La Habana, quien afirmaba ser viuda de D. Gerardo , con el que dijo haberse casado el día 29/01/1969, cuando tenían 38 años ella y 69 él. La demandante afirmaba ser heredera única universal de Gerardo . También que su difunto marido era, a su vez, único y universal heredero de Evelio .
La demanda dio lugar al juicio declarativo de menor cuantía tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela con el número 362/1999. Las pretensiones de la demandante fueron estimadas en las sentencias dictadas en primera instancia, el 20/09/2002 , y en apelación el 30/09/2004 .
Con la demanda se aportó certificación del matrimonio entre D. Gerardo y Dª. Sonia expedido en La Habana el 23/05/1999 en el que se señalaba como fecha del matrimonio el 29/01/1969. También certificación declaratoria de herederos y acta de la declaración de herederos en la que se declara única y universal heredera a Dª. Sonia , documentos aparentemente expedidos por el registro civil y la notaría de La Habana.
El poder a la procuradora que presentó la demanda fue otorgado mediante comparecencia 'apud acta' por D. Demetrio , quien manifestó que actuaba como apoderado de Dª. Sonia en virtud de poder otorgado a su favor el 27/05/1999 ante el Consulado de España en La Habana, al nº 58 de su protocolo.
Demetrio falleció el 4/09/2001, siendo su hijo Constantino el que otorgó después poder apud acta, el día 20/09/2001, con base en el mismo poder otorgado en La Habana el 27/05/1999, para que la procuradora designada pudiera seguir el procedimiento en todos sus trámites. En ese momento ya se había practicado toda la prueba y el asunto estaba pendiente del traslado a las partes de las pruebas practicadas para mejor proveer y de la sentencia.
3.- En el Juzgado de Primera instancia Nº 6 de Santiago de Compostela se tramitó el procedimiento de conciliación nº 32/2003, a instancia de la sociedad 'Outeiro y Romero Inversiones, S.A.', con domicilio en Teo. Se llamó a conciliación a Camilo , Teodora , Adolfo , Arsenio y Amadeo . El objeto de la conciliación era hacer valer sus derechos como propietaria, en virtud de compraventa, de dos terceras partes indivisas, de la herencia de Evelio y Gerardo . Esa pretensión se basaba en las siguientes afirmaciones: a) Evelio falleció en La Habana el 20/05/1963, soltero; b) Gerardo falleció en estado de casado el día 8/12/1965; c) Su esposa y presunta heredera era Dª. Marí Luz , que falleció el 8/08/1971; d) La sobrina de Marí Luz , Dª. Ángela , fue declarada heredera de su tía.
Esas afirmaciones se basaban en documentos aparentemente expedidos en La Habana y en declaraciones de herederos, de Marí Luz como heredera de Gerardo y de Ángela como heredera de Marí Luz , realizadas el día 16/4/2002 en La Habana. La documentación proveniente de España aportada para elaborar esas declaraciones de herederos, en concreto las certificaciones de nacimiento de Gerardo y De Evelio y la certificación de fallecimiento de los citados, reflejan datos que se corresponden con los que constan en el Registro Civil y el Archivo Diocesano.
El mismo día 16/04/2002, en La Habana, Casimiro , como representante de Ángela , aceptó las herencias causadas.
En la misma fecha se constituyó la sociedad Outeiro y Romero S.L. En fecha 15/05/2002 esa sociedad, per medio de su administrador solidario D. Donato , compró las fincas objeto de la conciliación a Ángela , en nombre de la cual actuó su representante Casimiro .
Fundamentos
PRIMERO.- El tribunal no puede extender su actividad cognoscitiva y decisora a otros hechos distintos de los narrados en los escritos de acusación.
Ya advertía la STC 20/1987 que 'La justicia no es un valor ajeno y contrario al ordenamiento positivo, sino uno de los valores superiores del mismo ( art. 1.1 de la Constitución Española ). No es lícito sacrificar el cumplimiento de una norma constitucional («todos tienen derecho... a ser informados de la acusación formulada contra ellos», art. 24.2 de la Constitución Española ), en aras de una «justicia material», que, entendida como algo contrapuesto a la Constitución, sería un concepto metajurídico inadmisible para el juzgador. Lo que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo denomina incongruencia por exceso cometida al condenar a un procesado por unos hechos [los individualizados en el apartado c)] que no fueron objeto de acusación constituye una violación de una de las garantías principales del proceso penal configurada en nuestra Constitución como derecho fundamental de todos. Se trata, ciertamente, de una garantía formal, pero es a través del respeto y del celoso cumplimiento de tales garantías como se ha de perseguir en el proceso la justicia. La vulneración del principio acusatorio cometida por la Audiencia Provincial y confirmada por la Sentencia de casación tiene sustantividad propia y merece el amparo de este Tribunal'.
La SAP Barcelona, Sección 20, de 19 de abril de 2017 , recuerda que 'más recientemente, la STS 1954/2002 ha insistido en que «el principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aun cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución , que lo que recoge es únicamente la manifestación de su contenido esencial, consistente en el derecho a ser informado de la acusación formulada. Derecho de información que implica necesariamente la debida congruencia entre la acusación de la que se informa y el fallo que pueda dictarse. Por ello el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Órgano Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos».
En esta misma línea de relacionar el contenido esencial del principio que nos ocupa con los derechos a ser informado de la acusación y la defensa, la STC 278/2000 tras reiterar anteriores pronunciamientos, añade «también hemos destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación».
SEGUNDO.- A) En el escrito de acusación presentado por la Acusación Particular, única que a lo largo del proceso pidió la condena de D. Constantino , sólo se menciona a éste en una línea del hecho II, para decir que cuando falleció su padre fue él quien otorgó poder apud acta a favor de la procuradora para que continuase el procedimiento instado en nombre de Sonia .
En el resto del escrito de acusación subyace la consideración, que tampoco se expone de manera clara, de que la documentación aportada al proceso instado en nombre de Sonia , contradictoria con la aportada por quienes ejercen la acusación en el procedimiento en el que fueron declarados herederos de D. Gerardo , no se corresponde con la realidad, y que la declaración de herederos realizada en Cuba en favor de Sonia se basó en documentos falsos.
Pero en ningún momento del escrito de acusación se describe que el acusado D. Constantino tuviese participación en la confección de la declaración de herederos realizada en favor de Sonia , o tuviese conocimiento de que esa declaración de herederos se basaba en documentación falsa. El mero otorgamiento de un poder apud acta en un proceso a favor de un Procurador, actuando como apoderado de la demandante, no es un hecho constitutivo de delito. Es el único hecho que se atribuye expresamente al acusado Constantino . Incluir en el relato de hechos probados otros que no se mencionan en el escrito de acusación, como podrían ser la participación en la manipulación de documentación, o el conocimiento de que en el proceso civil se aportó documentación falsa, excede en nuestra opinión de las facultades de integración de los hechos que tiene el tribunal y supondría una vulneración del principio acusatorio.
B) Aún en el caso de no entenderse así, de considerar que el debate contradictorio real ha incluido esos hechos, a pesar de no estar expresamente mencionados en el escrito de acusación, la prueba practicada no permite considerar acreditada la participación de Constantino en actos de manipulación de documentación, ni el conocimiento de que la documentación aportada al proceso civil instado en nombre de Sonia es falsa.
El acusado negó cualquier participación personal en la realización de actos relacionados con la herencia de Sonia distintos del otorgamiento del poder apud acta, en una fase avanzada del proceso, mucho después de la aportación de la documentación. Explicó que era su padre quien se dedicaba a comprar herencias y que fue su padre quien decidió incluirlo como apoderado en el poder otorgado por Dª. Sonia , sin que él lo supiera antes del fallecimiento de su padre. Recalcó que él nunca se dedicó a ese tipo de actividades. No hay prueba de que los hechos sean de otra manera. Su mención como apoderado en el poder otorgado por Dª. Sonia y el uso de ese poder para facilitar la continuación del procurador en un juicio ya comenzado no permite inferir nada.
En el juicio no se practicó otra prueba que permita vincular al acusado con la gestión de esa herencia.
La declaración como imputada que realizó Dª. Sonia , a la que se dio lectura ante la falta de cumplimentación en tiempo de la comisión rogatoria expedida para que declarase como testigo, no tiene valor como prueba de cargo por la condición de imputada en que fue realizada. La comisión rogatoria se devolvió con posterioridad al juicio, su resultado no fue sometido a contradicción y no puede ser valorada como prueba. No obstante, conviene señalar que en esas declaraciones no se menciona al acusado D. Constantino y sólo se dice por la declarante que no estuvo casada con D. Gerardo y que firmó documentos a instancia y asistida por un ciudadano cubano. Declaraciones contradictorias con las manifestaciones que hizo antes en el proceso civil.
Por otra parte, en cuanto al contrato compraventa de una finca otorgado el 30 de septiembre de 1999 (folio 1379 y 1380), en el que se dice que el acusado y su padre venden una finca de Sonia , haciendo uso del poder que esta les otorgó, Constantino niega haber tenido participación en ese contrato y niega que en él figure su firma. No hay prueba de lo contrario.
Por último, mencionar que el desconocimiento de que la documentación confeccionada en Cuba pudiese carecer de correspondencia con la realidad resulta más que plausible En el proceso civil tanto el tribunal de primera instancia como el de apelación consideraron que la documentación aportada era auténtico y estimaron la pretensiones formuladas por Dª. Sonia .
Los hechos declarados probados no permiten atribuir al acusado D. Constantino la comisión de los delitos de falsedad documental y estafa procesal por los que fue acusado.
TERCERO.- A) En lo que se refiere a la acusación finalmente formulada contra Donato y Casimiro cabe hacer consideraciones similares a las realizadas en el mismo apartado del fundamento precedente. El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra esas personas. En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal les atribuía claramente la aportación de documentación cubana y española manipulada en el procedimiento de declaración de herederos en el que era solicitante Dª. Ángela . Pero antes del comienzo de la vista señalada para el día 31 de enero de 2018 el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 27 de septiembre de 2017, decidió retirar la acusación.
Sólo subsiste, por tanto, la acusación formulada por la Acusación Particular. En su escrito de acusación se describen de nuevo una serie de trámites realizados por los acusados, como la presentación de un acto de conciliación, la aceptación de una herencia en Cuba en representación de la declarada heredera, la constitución de una sociedad y la compra por esa sociedad de las fincas de la herencia. También se menciona la tramitación de unas declaraciones de herederos en Cuba, instadas por Dª. Ángela , en la que se aportaron documentos que no coinciden con otros, en especial con los que constituyeron el soporte de la declaración de herederos en favor de quienes ejercen la acusación. Pero no se afirma expresamente que esos documentos hayan sido manipulados, ni que en la manipulación de esos documentos cubanos hayan participado los acusados, o que tuvieron conocimiento de la manipulación y utilizaran esos documentos para sus negocios y reclamaciones sabiendo que eran falsos. Incluir en el relato de hechos probados esos hechos que no se mencionan en el escrito de acusación, como la participación en la manipulación de documentación, o el conocimiento de que utilizaron documentación falsa, excede en nuestra opinión de las facultades de integración de los hechos que tiene el tribunal y supondría una vulneración del principio acusatorio.
B) Aún en el caso de no entenderse así, de considerar que el debate contradictorio real ha incluido esos hechos, a pesar de no estar expresamente mencionados en el escrito de acusación, la prueba practicada no permite considerar acreditada la participación de Donato y Casimiro en actos de manipulación de documentación, ni el conocimiento de que la documentación confeccionada en Cuba en la que basan sus pretensiones era falsa.
La atribución de la participación en la manipulación podía sostenerse e inferirse cuando, como resultado de la instrucción y de las certificaciones negativas expedida por el Archivo Diocesano y por el Registro Civil de Santiago, podía pensarse que las certificaciones de nacimiento de D. Jose Manuel y D. Gerardo y la de fallecimiento de su madre, aportadas para la confección de la declaración de herederos en favor de Dª.
Ángela , eran falsas. Esas certificaciones provenían de España y era lógico pensar que fueron aportadas por los acusados. Pero la defensa ha aportado certificaciones literales que demuestran que esas certificaciones eran auténticas, que se corresponden con los datos de los registros y que lo erróneo y falto de correspondencia con la realidad fueron las certificaciones negativas expedidas por esos Registros.
Ese fue el motivo por el que el Ministerio Fiscal retiró la acusación. La aportación por los acusados de documentación falsa obtenida en España era un indico poderoso de participación en la manipulación y de conocimiento de la falsedad. Descartado de forma rotunda ese indicio, una vez probado que esa documentación era auténtica, no hay indicios que permitan inferir la participación de los acusados en la confección de los documentos que tiene su origen en Cuba, ni para pensar que podían conocer la falsedad de esos documentos. El interés económico de los acusados que compran la herencia no excluye como hipótesis plausible, tanto al menos como la contraria, que los documentos fueron aportados por ciudadanos cubanos y que los acusados compraron la herencia a quien fue declarada heredera en la convicción de que el proceso se desenvolvió con normalidad y con arreglo a las normas. No hay prueba de lo contrario.
Los hechos declarados probados no permiten atribuir a los acusados Donato y Casimiro la comisión de los delitos de falsedad documental y estafa procesal por los que fueron acusados.
CUARTO.- La sentencia penal tiene que dar respuesta a las pretensiones de las partes, condenado o absolviendo a los acusados (artículo 142.5 y 742 de la LERCrim). También se resolverán, según los mismos preceptos, las cuestiones sobre responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio.
En éste caso la sentencia absuelve a todos los acusados. También de la pretensión sobre responsabilidad civil ( artículo 116 del CP ).
La acusación particular interesó en su informe algo que no pidió en su escrito de acusación: la declaración expresa de qué documentos son falsos. Un pronunciamiento declarativo de esa naturaleza, interesado con la finalidad expresa de utilizarlo en un eventual juicio de revisión de la sentencia dictada en el proceso civil, es ajeno a lo solicitado en el escrito de acusación y a lo que constituye el contenido propio de la sentencia penal. Descartada la prueba de la participación de los acusados en la comisión de los delitos por los que fueron acusados, en atención a los hechos declarados probados, ninguna declaración adicional cabe hacer sobre la autenticidad o falsedad de los documentos.
Es obvio que se han producido tres declaraciones de herederos contradictorias, basadas en documentos que reflejan datos discrepantes sobre los mismos hechos aparentemente expedidos por las autoridades cubanas competentes. También que hay una sentencia firme. Y que en éste proceso penal se han recabado mediante comisión rogatoria documentos remitidos por las autoridades cubanas sobre esos hechos.
Documentos que pueden ser decisivos y permitir acceder al juicio de revisión al amparo del artículo 510 de la LEC . Lo que no cabe es realizar en el proceso penal un pronunciamiento declarativo autónomo sobre la falsedad de los documentos al dictar una sentencia absolutoria.
QUINTO.- Las costas procesales se declaran de oficio ( artículo 240 de la LECrim ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
ABSOLVEMOS a los acusados D. Constantino , D. Donato y D. Casimiro Dª. Sonia de los delitos de estafa procesal y falsedad en documento público por los que fueron acusados, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales Notifíquese esta sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

