Sentencia Penal Nº 55/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 941/2018 de 23 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUIJARRO LOPEZ, JESUS ANGEL

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 28079370052018100061

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11451

Núm. Roj: SAP M 11451/2018


Encabezamiento


Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA B Teléfono 914930406
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0149515
Procedimiento Abreviado 941/2018
Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2102/2017
SENTENCIA Nº55/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Nuñez
Magistrados:
D. Jesus Angel Guijarro Lopez
D. Pascual Fabiá Mir
En Madrid, a 23 de julio de 2018.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº941/18,
procedente del Juzgado de Instrucción nº51 de Madrid, seguida, por supuesto delito contra la salud pública,
contra
Felicisima , con de Pasaporte holandés NUM000 , nacida en La Romana (República Dominicana)
el día NUM001 /1958 hija de Fructuoso y de Isabel , con domicilio en CALLE000 NUM002
NUM003 (Rotterdam), sin antecedentes penales, por esta causa en prisión provisional desde el día 26/09/17,
representada por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano y defendida por la Letrada Dª Mª José Acosta
García. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrada D. Jesus Angel Guijarro Lopez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia del art.368 y 369 5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a la misma de las penas de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 450.000 euros, pago de las costas procesales causadas y comiso de la droga y billete de vuelo incautado, a los que se dará el destino legalmente previsto.



SEGUNDO. - La defensa de la acusada, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la libre absolución de su defendida II HECHOS PROBADOS UNICO.- Sobre las 11:30 horas del día 25/09/17, la acusada se encontraba en la zona de salidas del aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid para realizar los controles previos y embarcar en el vuelo de la Compañía IBERIA nº NUM007 con destino a Río de Janeiro.

La acusada llevaba un bolso de mano de color negro y una impresión en color de un perro y en su interior llevaba dos bolsas de cacahuetes de la marca ALESTO así como una bolsa de plástico a rayas de color negro y blanco en cuyo interior llevaba dos bolsas de chocolate, una marca KUMABO y la otra marca SATONGO. En el interior de las referidas bolsas había lo que resultó ser: 5.011,7g de pastillas color azul que resultó ser MDMA con una riqueza media del 41,4% 790,8 g de pastillas color rosa que resultó ser MDMA con una riqueza media del 51,2% 163,4g de pastillas de color verde que resultó ser MDMA con una riqueza media del 42,2% Dichos comprimidos (aproximadamente 13.513) tendrían en el mercado un valor de 140.670,33€.

Dicha sustancia estaba destinada a la venta a terceras personas.

En el momento de su detención, se ocuparon a la acusada el billete electrónico emitido por la compañía aérea IBERIA, con el itinerario MADRID-RIO DE JANEIRO-MADRID, extendido a su nombre y con código NUM004 .

Fundamentos


PRIMERO. - Los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 º y 369.1.5º del Código Penal , pues se ha acreditado la existencia de una posesión de pastillas MDMA, en cantidad de notoria importancia y preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas.

Los delitos contra la Salud Pública integran un tipo de peligro abstracto que se materializa en las conductas que se describen en la figura básica del art.368 del Código Penal : cultivo, elaboración o tráfico o cualquier forma de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo. Se castigan no solo los actos descritos, sino también cualquier clase de posesión o tenencia preordenada al tráfico, pues este elemento tendencial o teleológico, denota el propósito de generar un peligro contra la Salud Pública general, que es el bien jurídico protegido.

El objeto material de dichas conductas ha de ser alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, las cuales, tras su publicación, se han convertido en normas legales internas. En concreto las pastillas MDMA como una de las sustancias que causan grave daño a la salud y se encuentran incluidas en las listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30/03/1961, ratificado por España el 3/02/1966.

El ánimo tendencial, que constituye el elemento subjetivo del injusto, consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, intención que, frecuentemente, tiene que ser indagada a través del conjunto de factores que rodean el hecho de la tenencia, factores de los que debe poder predicarse una razonable univocidad si entre ellos y la consecuencia que de los mismos se obtiene existe 'el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', a que se refiere el art.386.1 de la LEC al regular los presupuestos de la prueba de presunción.

En los hechos aquí examinados, la cantidad de sustancia aprehendida, la forma clandestina en que era transportada y el reconocimiento de culpa efectuado por la acusada evidencian que se trataba de droga destinada necesariamente a su transmisión a terceros y, constando el propósito de destinar la sustancia estupefaciente incautada al tráfico ilícito, apreciamos que concurre el elemento subjetivo del tipo aplicado.



SEGUNDO .- Del anterior delito es criminalmente responsable en concepto de autora, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del art.28 del Código Penal , la acusada, Felicisima , por su participación directa, material y voluntaria de los hechos que lo integran, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art.24.1 de la CE .

En este sentido, la prueba esencial viene constituida por la plena admisión de hechos efectuada por Felicisima en su declaración en el plenario, donde ha reconocido que sabía lo que portaba, aunque no su cantidad, comprometiéndose a trasladar la misma a Río de Janeiro a cambio de 2.500€ que le iban a ser entregados cuando entregara dicha droga a terceras personas, y por el testimonio de los policías nacionales actuantes con carnets profesionales número NUM005 y NUM006 respectivamente quienes han ratificado en el contenido del atestado que dio origen a las actuaciones y relataron el control efectuado sobre la acusada, el hallazgo de las pastillas en los mencionados paquetes de chocolate de su equipaje de mano, el reactivo narcotest aplicado en su presencia y la entrega de la sustancia. A su vez la naturaleza de la droga se ha determinado por el informe emitido por los facultativos del Departamento de Madrid del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que no ha sido impugnado por las partes.



TERCERO .- En la ejecución del delito no concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Respecto a las peticiones de la defensa sobre la posible concurrencia de alteraciones psicofísicas en la acusada, se ha hecho constatar de forma contundente que la acusada no padece de enfermedad mental alguna ni otra que le incapacite para deambular. Respecto a la medicación a la que está sometida la acusada no interfiere para que pueda actuar con libre criterio independientemente que en sus episodios de existencia sufra o haya sufrido de periodos de depresión o abatimiento, pero sin llegar a una psicosis aguda, por lo que los medicamentos tomados de forma conjunta que tiene prescritos se pueden dar tanto en un paciente psicótico como en el que no lo es. La acusada que ha tenido una psicosis, - trastorno crónico-, pero sin que en la actualidad haya sintomatología activa predominando más la alteración afectiva y un empobrecimiento cognitivo global. No constan en la causa informes que digan qué tipo de patología tenía, anteriormente, ni acceso a entrevistas con familiares que les orienten un poco en tal sentido. La perito forense no dice que la informada no sufra lo que alega la acusada, por eso habla de psicosis residual.

En el momento de cometerse los hechos la acusada no estaba en presencia de padecer psicosis, depresión y déficit intelectivo todo ello al tiempo, sino que psicosis no parece que existiera como tal, es decir, con clínica activa, según el relato que ella les hizo; tampoco tenía ideas delirantes, ni audiciones también delirantes ni un trastorno de comportamiento grave que es lo que define una psicosis. De que hubiera presentado un estado de depresión en el momento de los hechos, la informada no se lo relató.

En cuanto a las capacidades volitivas, sólo están afectadas de una manera moderada.



CUARTO .- En cuanto a la graduación de las penas, debe atenderse a la totalidad de circunstancias del caso (no concurrencia de agravantes ni de atenuantes, ausencia de antecedentes penales, reconocimiento de culpa efectuado, cantidad de sustancia intervenida, etc) y, además, a la petición del Ministerio Fiscal, pues el Tribunal sentenciador no ha podido imponer penas más graves de las pedidas en concreto por la acusación.

Por tanto consideramos adecuadas y proporcionadas las penas de 6 AÑOS y 1 DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 450.000€, conforme a lo preceptuado en los arts.368 , 369 , 66 , 53.1 y 3 , 54 y 56 del Código Penal .



QUINTO .- Para la fijación del valor de la droga en el mercado ilícito, dato necesario para la determinación de la pena pecuniaria, se ha tenido en cuenta la tasación efectuada por el Grupo Operativo de Estupefacientes de la Policía Judicial y que no ha sido impugnada por las partes.



SEXTO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECRIM , y, como consecuencia accesoria se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente.

SEPTIMO.- En el acto del juicio oral y en el trámite de última palabra concedido a la acusada, ésta solicitó el cumplimiento de su condena en HOLANDA, país en el que reside.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Felicisima , como autora responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DIA DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 450.000 euros , así como al pago de las costas procesales.

ACORDAMOS el comiso de la sustancia estupefaciente y del billete de avión aprehendido, dándose al mismo el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará a la condenada el tiempo de privación provisional de libertad que la condenada hubiera sufrido por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el término de diez días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.