Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1702/2016 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 41091370042018100090
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:971
Núm. Roj: SAP SE 971:2018
Encabezamiento
Rollo 1702/16
Jdo. Instr. 19 Sevilla
PROA 223/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nª 55/18
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delitos de falsedad documental y estafa contra:
Dª Delia , con DNI NUM000 , nacida en Sevilla, el día NUM001 /1968, hija de Ezequiel y Inés , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Juan José Barrios Sánchez y defendida por el Letrado D. Juan Bautista Cebolla Arteaga.
Han sido parte como acusaciones particulares:
ElConsorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado D. Javier Dastis Adame.
D. Emilio , representado por el Procurador D. Antonio Ostos Moreno y defendido por el Letrado D. Javier Serrano Nieto.
D. Eusebio , representado por la Procuradora Dª María Ponce Jiménez y defendido por el Letrado D. José Manuel Lebrón Arana.
D. Federico , representado por el Procurador D Javier Gonzalez-Velasco Calderón y defendido por el Letrado Dª Gloria Sánchez Galvez
D. Fidel representado por el Procurador D. Javier Gonzalez Velasco Calderón y defendido por la Letrada Ana Carrasco Martínez.
D. Fulgencio representado por el Procurador D. Clemente Rodríguez Arce y defendido por el Letrado D Fernando Ruiz Alcantarilla.
D. Gonzalo representado por el Procurador D. Javier González-Velasco Calderón y defendido por la Letrada Dª Ana Carrasco Martínez.
D. Higinio representado por el Ilmo. Sr D. José María Cañal Fernández de Peñaranda por el Procurador D. Eduardo Capote Gil y defendido por el Letrado D. Jesús Porras Tenllado.
Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial entregado en los Juzgados de Sevilla, formándose por el Juzgado de Instrucción 19 las correspondientes Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares formularon sus respectivos escritos de acusación por delitos de falsedad documental y estafa contra Delia .
Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las pruebas admitidas y no renunciadas, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil penado en el art. 392 del Código Penal en relación a los arts 390.1.2 º y 74 del Código Penal , en concurso medial conforme al art. 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa penado en los artículos 248.1 , 250.1.6 º y 74, todos del Código Penal , apreciando la agravante de reincidencia, delitos de los que reputó autora a la acusada Delia , a la que solicitó se impusieran las penas de cinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de insolvencia, debiéndosele imponer también las costas procesales y el pago de las indemnizaciones que en su escrito detalla.
Las acusaciones particulares calificaron en similares términos, elevando la pena a cinco años y seis meses de prisión e interesando la inhabilitación especial para profesión u oficio.
Por último, la defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó su libre absolución por entender que los hechos no eran constitutivos de delito.
Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:
PRIMERO.-Desde el 27/04/2004 hasta el 05/08/2005 Delia , mayor de edad y con los antecedentes penales que se dirán, venía trabajando como colaboradora externa de Seguros Broker Coberplan Correduría de Seguros S.L., disponiendo de las claves informáticas que, a través de la página web de dicha entidad, le permitía concertar pólizas de seguros con diferentes compañías aseguradoras; en esa actividad, actuando a veces en su nombre y otras como administradora de Dimax Distribuciones del Tercer Milenio S.L. (con un capital social suscrito de 3.100 euros; en adelante, Dimax), y movida por el deseo de obtener beneficio económico sin propósito de cumplir aquello a que simulaba obligarse, Delia concertó diversas pólizas de seguro con personas interesadas, introduciendo en el sistema informático como modo de pago una cuenta corriente inexistente u otra de su hijo menor de edad -que ella gestionaba como autorizada-, y cobrándoles en efectivo contra entrega de un aparente recibo (para lo que no estaba autorizada, pues la gestión de cobro era exclusiva de la aseguradora mediante domiciliación bancaria) una cantidad inferior a la fijada por las aseguradoras, cantidad que hacía suya, de tal modo que al producirse el impago en la cuenta bancaria consignada en la póliza, la entidad emisora anulaba la misma, sin que el supuesto asegurado llegara a enterarse; así procedió en los siguientes casos:
I.1)Con Eusebio (figurando como tomador su padre Remigio ) suscribió el 8-3-05 una primera póliza de seguro a todo riesgo con la Cía. Caser respecto del vehículo matrícula NUM002 , cuya prima anual ascendía a 1697,98 euros, si bien le cobró mediante transferencia bancaria a una cuenta manejada sólo por ella la cantidad de 388,44 euros, que decía corresponder al primer semestre y que la Sra. Delia hizo suya, entregándole recibo (aunque sólo por 327,06 euros) así como una póliza original con el membrete de la aseguradora y de Seguros Broken, obtenida del sistema informático. El 16 de junio de ese año, Eusebio sufrió el robo del turismo, que apareció posteriormente siniestrado, descubriendo en ese momento que carecía realmente de seguro alguno al no haberse abonado la prima a la compañía. Ante la demanda de explicaciones, Delia llegó a remitir una carta al tomador del seguro, con membrete de Dimax Distribución, diciendo que habían recibido la documentación relativa al siniestro y que 'estamos realizando las gestiones correspondientes a dicha tramitación' a fin de 'poder satisfacer las coberturas contratadas en nuestra compañía'. Incluso estando ya anulada la póliza, Delia cargó en la cuenta bancaria de Eusebio la cantidad de 292,76 euros, si bien este logró retroceder el cargo al ser ya conocedor de la inexistencia de seguro alguno.
También con el Sr. Eusebio y ya el día 27 de abril de ese año, suscribió póliza de seguro de la Cía Caser respecto de la motocicleta matrícula NUM003 , cuya prima ascendía a 680,18 euros, si bien percibió de éste en efectivo la cantidad de 481 euros, por la que le entregó recibo, cantidad que hizo suya, siendo anulada la póliza ante el impago.
Finalmente suscribió para el Sr. Eusebio una tercera póliza con la misma entidad para cobertura de la motocicleta matrícula NUM004 , percibiendo de éste y contra recibo la cantidad de 551 euros, pese a que la prima ascendía a 788,16 euros, cantidad que nuevamente hizo suya Delia , provocando así la anulación de la póliza por impago.
En los tres casos le hizo entrega al pretendido tomador de originales de las solicitudes, pólizas y recibos.
I.2)Con efectos 10/06/05, concertó con Juan Pedro un seguro para su motocicleta NUM005 , con la Compañía Caser, indicándole que el banco había rechazado el recibo, por lo que éste realizó transferencia a una cuenta manejada por Delia de la cantidad de 387,06 euros (mas 1,38 euros de comisión y gastos), que ésta hizo suya sin hacerla llegar a la aseguradora, por lo que fue anulada la póliza; estando ya anulada la póliza, Delia cargó en diciembre de ese año en la cuenta bancaria de Eusebio la cantidad de 293,76 euros, si bien este logró retroceder el cargo al ser ya conocedor de la inexistencia de seguro alguno.
SEGUNDO.-También en aquellas fechas y posteriores Delia , aprovechando que había devenido socia única y administradora de la mercantil antes mencionada Dimax Distribuciones del Tercer Milenio S.L. (con oficina abierta inicialmente en C/ Dr José Manuel Puelles de los Santos, también en c/ Santa María de Ordaz un breve tiempo y posteriormente en C/ Astronomía 1, manzana 5, Torre 3, puerta 11, módulo 7), y a fin de seguir obteniendo beneficios económicos sin contraprestación real alguna, hizo pasar públicamente a dicha entidad por una auténtica compañía aseguradora, pese a no cumplir los mínimos requisitos legales para ello ni estar autorizada por la Administración para operar, anunciándola incluso en una página web propia en la dirección www.dimaxcorporación.es, utilizando en ocasiones y para darle mayor credibilidad la denominación Dimax Multiaseguros y Asesores S.L (sociedad inexistente), con todo lo cual, y ayudándose de primas relativamente bajas en relación con las habituales del mercado, logró que numerosas personas concertaran con ella el seguro tanto para vehículos individuales como para flotas de vehículos, incentivando en este último caso la supuesta contratación con facilidades que no ofrecían las verdaderas aseguradoras, como cubrir a cualquier conductor, permitir la inclusión de vehículos de particulares no vinculados a la empresa, etc.; obviamente, los supuestos seguros así concertados carecían de toda realidad, entregándoles Delia una documentación inventada por ella que simulaba ser una póliza e incluso recibos que aparentaban serlo de un seguro auténtico (en los que llegaba a expresar 'Consorcio e Impuestos Incluidos'), sin que Delia ni Dimax cubrieran riesgo alguno, pues tan sólo en alguna ocasión, y con el único propósito de mantener las apariencias de su entramado y no ser descubierta, llegó a abonar algún servicio de grúa o alguna pequeña reparación; los supuestos asegurados sólo se percataban de esta situación cuando sufrían algún siniestro, obviamente no atendido, o cuando eran multados por agentes de la autoridad al circular sin seguro, pues los que se decían concertados por Delia no accedían, ni podían acceder en ningún caso, al conocido como FIVA (Fichero Informativo de Vehículos Asegurados). Con esta dinámica, llevó a cabo los siguientes hechos:
II.1) Cayetano concertó durante el año 2005 con Delia los correspondientes seguros para cinco vehículos vinculados al negocio de mensajería que regentaba con su esposa Lidia (con matrículas NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 ) y para otros dos vehículos de su uso particular (con matrículas NUM011 y NUM012 ), abonando las primas que aquella le requería e incluso supuestos vencimientos posteriores, por un total de 2931 euros que se cargaron a la cuenta de la esposa y que la Sra. Delia hizo suyos. Delia sólo aseguró realmente el vehículo matrícula NUM008 en la entidad Liberty, ascendiendo la prima anual de este seguro a 916,40 euros, sufriendo este vehículo un siniestro que cubrió la entidad aseguradora. De los demás vehículos entregó, haciéndolos pasar por las pólizas auténticas, unos documentos con un número de certificado, en los que constaba Dimax como aseguradora y titulados 'Confirmación de coberturas', 'Resumen de Garantías y Coberturas contratadas en caso de necesitar asistencia' y 'Condiciones Generales del producto', algunos de los cuales había copiado de documentos utilizados por las entidades Europe Assistance o DAS Defensa Del Automovilista y de Siniestros Internacional SA, mercantiles para las que había trabajado un tiempo y que, en realidad, no cubrían el seguro obligatorio o voluntario de vehículos de motor sino tan sólo la asistencia en viaje y otros riesgos expresamente excluidos de aquellos seguros. Los vehículos no asegurados no tuvieron siniestro alguno, pero lo cierto es que durante el periodo supuestamente contratado carecía de toda cobertura. Requerida por Lidia , al tener noticia de estas irregularidades, Delia le contestó que Dimax se había constituido ante Notario como entidad aseguradora y que era dicha entidad la que cubría los riesgos de los mencionados vehículos.
II.2)Los días 16-9-04 y 15-10-05 recibió sendas transferencias por 1460,21 y 1318 euros que D. Carlos Hernández García, en nombre del Colegio Maravillas SA, hizo como pago por el supuesto aseguramiento a todo riesgo de la furgoneta propiedad de dicha entidad con matrícula NUM013 , vehículo que la acusada nunca aseguró, haciendo suyo el importe recibido, pese a lo cual le envió documentos que aparentaban ser el recibo y póliza del seguro.
II.3)El 15-02-05 concertó con Gines , supuestamente en nombre de Dimax como entidad aseguradora, el seguro del vehículo NUM014 , por el que recibió de éste la cantidad de 1588,58 euros mediante cargo en cuenta bancaria, sin que llegara a concertar seguro alguno, si bien durante el periodo supuestamente asegurado no se produjo siniestro alguno, descubriendo el Sr. Gines que carecía de seguro cuando fue alertado por la Policía.
II.4)Ese mismo año 2005, Íñigo suscribió con Delia , que decía actuar en nombre de Dimax, el seguro anual para su vehículo matrícula NUM015 , por el que pagó 1275 euros, importe que la Sra. Delia hizo suyo, sin que realmente existiera seguro alguno ni, en consecuencia, le llegara póliza de ningún tipo. Tampoco Íñigo sufrió siniestro alguno durante la vigencia de la supuesta póliza.
II.5)El 17-06-08 contrató con Marcos el seguro del vehículo NUM016 , propiedad de su novia Africa , seguro que Delia decía concertado por Dimax y que nunca llegó a hacerle en realidad, lo que aquellos descubrieron al tener un accidente y no responder la compañía, así como por ser posteriormente parados y multados por la policía local, habiendo llegado a abonar a la acusada, en dos pagos, la cantidad de 426 euros, que ésta hizo suyos.
II.6)Entre septiembre de 2006 y marzo de 2008 Delia contrató, sucesivamente, con Aurora los seguros para dos coches de su propiedad Renault Master NUM017 y Renault Kangoo NUM018 , supuestamente con la entidad Dimax, pagando ésta en total 1400 euros por los supuestos seguros y sucesivas renovaciones, no asegurándolos en realidad la Sra. Delia , lo que la perjudicada descubrió cuando tuvo un accidente y fue a reparar un cristal, llegando a decirle Delia que lo pagara ella y que se lo descontaría de la siguiente renovación, al haberlo llevado a un taller no autorizado.
II.7)El 9-11-2007 contrató con Coral un seguro anual para el ciclomotor matrícula NUM019 , pagando ésta 295 euros que la Sra. Delia hizo suyos, no concertando realmente seguro alguno la mencionada, si bien expidió y le entregó copia de un recibo en que constaba Dimax como aseguradora, lo que la perjudicada ignoró hasta que le fue impuesta una multa por Policía Local por circular careciendo de seguro.
II.8)Del mismo modo procedió con Victoriano , persona relacionada familiarmente con la anterior, con el que simuló concertar en nombre de Dimax un seguro de flota para hasta 6 vehículos, por el que pagó 298 euros el 23.7.07, cantidad que hizo suya Delia , descubriéndose todo cuando la Policía Local paró a Delia y le dijo que Dimax no era aseguradora alguna.
II.9)Los días 2 y 10 de julio de 2007, Delia contrató con Federico los supuestos seguros para el Seat Toledo matrícula NUM020 y el BMW matrícula NUM021 , cobrándole 1615 euros en total y emitiendo pólizas y recibos a nombre de Dimax, cual si fuere la entidad aseguradora, no descubriendo el perjudicado que carecía de seguros hasta que tuvo un accidente el 5.7.08 con el BMW y recibió una reclamación del Consorcio de Compensación de Seguros. Efectivamente, ante la inexistencia de seguro, el Consorcio de Compensación de Seguros hubo de indemnizar a la víctima de ese siniestro en la cantidad de 1466,01 euros, que no ha recuperado.
II.10)El 17.10.07 simuló concertar con Fidel un seguro para el vehículo matricula NUM022 con la entidad Dimax, en la modalidad de todo riesgo, abonando éste recibos de los años 2007 a 2010 por un total de 1999`13 euros, llegando a entregarle recibos y documentación que simulaban ser una póliza auténtica, pese a que no existía seguro alguno; el turismo se vio implicado en un accidente el 10.10.08 y, al no estar asegurado, hubo de responder el Consorcio de Compensación de Seguros, celebrándose un Juicio de Faltas con nº 1280/08 en el Juzgado de Instrucción 17 de Sevilla, a raíz del cual el referido Consorcio hubo de indemnizar a las víctimas por daños materiales y personales en la cantidad total de 22.520,08 euros; el propio turismo sufrió daños que no han sido tasados.
II.11)El 14.12.07 Delia suscribió con Esteban un supuesto seguro para un Seat Altea matrícula NUM023 , abonando desde entonces hasta el año 2010 un recibo de 595 euros y cuatro mas de 238 euros cada uno, entregándole Delia una supuesta póliza con Dimax y los correspondientes recibos de las supuestas primas; Esteban padeció un accidente con el turismo el 21.7.10, enterándose entonces de que carecía de seguro y cobertura alguna, tras recibir una llamada del Hospital Virgen del Rocío, donde había sido atendido, en que así se lo hacían saber.
II.12)El 12.3.10, Germán , hermano del anterior e informado por éste, concertó con Delia en nombre de Dimax el seguro de un Citroen Xsara matrícula NUM024 , pagando 290 euros correspondientes al primer semestre, mediante cargo en cuenta bancaria que realizó la Sra. Delia , haciendo suyo el importe, recibiendo también una supuesta póliza y recibo de Dimax, sin que realmente llegara nunca a estar asegurado; tras el accidente de su hermano Esteban , al tener noticia de la inexistencia de seguro alguno, dio orden al banco para no abonar el segundo plazo.
II.13)En junio de 2010 Juan , atraído por la web www.dimaxcorporacion.es, contrató con Delia un seguro semestral del Citroën Xara matrícula NUM025 , con supuesta vigencia del 18.6.10 al 18.12.10, pagando 261 euros -que la Sra. Delia hizo suyos-, recibiendo de ésta la supuesta póliza y recibos, aunque tras sufrir dos accidentes en el mes de agosto, descubrió que carecía de todo seguro y cobertura.
II.14)El 12.2.10 Delia simuló contratar con Millán un seguro para su flota de vehículos por 300 euros, que recibió e hizo suyos, tras lo cual Nicolas , como conductor autorizado de uno de esos coches, el BMW 525 matrícula NUM026 , tuvo un accidente el 9.4.10 en Fuengirola, descubriendo que no existía seguro alguno y siendo incluso sancionado administrativamente por esta circunstancia, reclamándole el Ayuntamiento de Fuengirola a Nicolas la cantidad de 2.054`15 euros por daños al mobiliario urbano.
II.15)En Julio de 2009, Delia , actuando a su decir en nombre de Dimax, concertó con MERCAMAST CARRETILLAS ELEVADORAS un seguro para su flota de 6 vehículos, percatándose la empresa tras diversas gestiones de que no existía tal seguro, habiendo llegado a pagar 1.875 euros que la Sra. Delia hizo suyos.
II.16)El 27.4.09 concertó con Fulgencio un seguro para el vehículo Peugeot 407 matrícula NUM027 , abonando éste 320 euros que, como en todos los casos anteriores, Delia hizo suyos, entregándole una supuesta póliza de Dimax y recibo del pago; el vehículo sufrió un accidente el 29.1.09, descubriéndose que no estaba cubierto por seguro alguno, dictando el Juzgado de Instrucción auto de cuantía máxima contra el Consorcio de Compensación de Seguros por 3.218`98 euros.
II.17)El 11.6.10 suscribió con Teodosio un supuesto seguro del vehículo Renault Clío matrícula NUM028 , a cambio de dos cuotas semestrales de 219 euros que Delia hizo suyos, siendo también conductor autorizado su hijo Santos , al que la Policía Local de Sevilla advirtió el 12.4.11 de que carecía realmente de seguro, inmovilizándole el vehículo.
II.18)En fecha 9.5.11, Carlos María contrató con Dimax, a través de Delia , un seguro de flota para 3 vehículos con matrículas NUM029 , NUM030 (motocicleta) y NUM031 , pagándole 715 euros que la Sra. Delia hizo suyos, descubriendo posteriormente que no estaba realmente asegurado en entidad alguna.
II.19)El día 1 de febrero de 2010 suscribió con Felicisimo un seguro semestral por el vehículo matrícula NUM032 , por el que recibió de manos de éste la cantidad de 239 euros, descubriendo posteriormente el Sr. Felicisimo que carecía de seguro alguno al recibir un golpe en el coche y solicitar una grúa.
II.20)El 22.11.07 concertó con Guillermo contrató un supuesto seguro para una flota de hasta 25 vehículos, que aparentemente estuvo en vigor hasta el año 2010, pagando 1.484 euros por cada una de las tres anualidades, cantidades que Delia hizo suyas sin que realmente le proporcionara seguro o cobertura alguna; el supuesto tomador se percató de ello tras tener un accidente el 9.4.2010 con uno de los vehículos que resultó sin seguro, siendo multado por la Guardia Civil y reclamándole el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 1.750 euros por razón del siniestro de uno de los turismos supuestamente asegurados.
II.21)También contrató con Jacobo sendas pólizas de seguro anuales, una el 27.8.10 para el Hyundai Accent matrícula ....DQW por 388 euros, y otra el 10.11.10 para el Nissan matrícula TU-....-IP por 250 euros, cantidades que hizo suyas Delia sin que efectuara realmente ningún aseguramiento, lo que el perjudicado descubrió cuando su hija fue parada en un control de la Guardia Civil en Castilleja de la Cuesta.
II.22)El 12.9.07 fingió asegurar a Emilio el ciclomotor Piaggio matricula NUM033 , obteniendo de éste 290 y 300 euros anuales de prima por cada una de las dos anualidades que simuló suscribir, pero el 19.6.08 el perjudicado tuvo un accidente y descubrió que la acusada no le había formalizado seguro alguno, siendo condenado en juicio a pagar 1.020`45 euros, que se vio obligado a abonar tras serle embargado el ciclomotor, y pagando, además, 55`59 euros y 585`51 euros de intereses y costas procesales.
II.23)El 26.9.11 Delia procedió de igual manera con Nicanor , al que hizo creer que contrataba el seguro del ciclomotor con matrícula NUM034 por 160 euros, cantidad que la Sra. Delia hizo suya sin asegurarlo realmente, lo que no descubrió el tomador hasta que lo paró la Guardia Civil en 3.10.11 y comprobó que no tenia seguro.
II.24)El 15.9.11 Pedro creyó asegurar su ciclomotor matrícula NUM035 con la entidad Dimax a través de Delia , pagándole 158 euros, quedándose ésta como siempre el dinero sin asegurarle realmente.
II.25)En fecha 17.9.10 Gonzalo , dedicado a la compraventa de vehículos, suscribió con Delia , en nombre de Dimax, una póliza flotante anual para varios vehículos, que mantuvo supuestamente en vigor dos años, pagando cuatro cuotas de 835, 695, 784 y 785 euros, descubriendo a raíz de un accidente el 26.12.11 con el vehículo Çhrysler NUM036 que realmente no estaba asegurado, reclamándole el Consorcio de Compensación de Seguros la indemnización abonada a los perjudicados.
II.26)El 17.10.11, Delia contrató con Tomás un seguro para su coche Rover matrícula NUM037 , por el que pagó, mediante ingreso en cuenta bancaria maneada por aquella, la cantidad de 160 euros, recibiendo no obstante un recibo por 320 euros, seguro que la acusada no formalizó, lo que se descubrió por la Policía Local de Sevilla tras un accidente del perjudicado con el coche en la C/ Marqués de Pickman de Sevilla.
II.27)Con fecha 27.3.11 contrató con Jose Ignacio , para su abuelo Jose Francisco , una póliza de seguro flotante para 6 vehículos, por la que recibió un total de 348 euros, entregando una supuesta póliza y recibo, sin que en realidad existiera seguro alguno, siendo parado uno de los vehículos por la policía en junio de 2011 y descubriéndose entonces esa situación.
II.28)Igualmente el día 30.10.09 suscribió con Carlos Manuel y para el negocio de vehículos de María Inés , esposa de éste, un seguro de flota para 6 vehículos por 300 euros semestrales, entregándole una supuesta póliza y llegando a cobrarle 900 euros por año y medio de supuesta vigencia de la póliza, dinero que la Sra. Delia hizo suyo, sin que en realidad existiera seguro alguno, lo que descubrió el Sr. Carlos Manuel al tener un accidente en Madrid el 29.10.10 con un Ford Fiesta matrícula NUM038 que creía incluido.
II.29)Igualmente la acusada concertó en 2008 con Jesus Miguel , otra supuesta póliza de flota de DIMAX para 10 vehículos, con cuota semestral de 300 euros, que supuestamente mantuvo en vigor unos cuatro años, entregándole una supuesta póliza y recibos, llegando a cobrar en ese periodo de tiempo un total de 2.400 euros, que Delia hizo suyo, sin que llegara a existir seguro alguno, lo que descubrió el Sr. Jesus Miguel tras pararle la Guardia Civil.
II.30)También contrató supuestamente con Aureliano el seguro de tres vehículos (BMW 320 NUM039 , Ford Transit NUM040 y Ford Maverick NUM041 ), entregando la supuesta póliza y cobrando 600 euros al semestre por 3 años, seguros que tampoco formalizó con entidad real alguna, lo que el tomador descubrió tras un accidente con el BMW en que hizo un parte amistoso, teniendo finalmente que pagar 1.600 euros tras un juicio al que DIMAX no se presentó.
II.31)Igualmente contrató con Bruno , dedicado a la compraventa de coches en Alcalá la Real, desde el año 2006 hasta el 2012, el seguro de una flota de hasta 20 vehículos, seguro que realmente nunca formalizó pese a haberle entregado una supuesta póliza, habiendo cobrado un total de 2.970 euros en ese periodo de tiempo, que hizo suyos, lo que se descubrió tras un accidente con el vehículo NUM042 que creía asegurado.
II.32)Con Cesar , de Murcia, hizo supuestamente una póliza de seguros semestral de DIMAX por 8 coches, con vigencia del 10.2.12 al 10.8.12, cobrando en total 1.500 euros, emitiendo una supuesta póliza aunque retrasaba su entrega al tomador, lo que suscitó las sospechas de éste, que finalmente descubrió que carecía de seguro alguno
II.33)Con Cosme contrató el 13.9.07 un seguro para 6 coches por 600 euros al semestre, seguro que supuestamente renovó hasta el 13.9.12, emitiendo como en todos los demás casos una póliza supuesta y recibos de pago, haciendo suyo el importe de las supuestas primas; ya en Marzo de 2012, el que se creía asegurado descubrió el engaño.
II.34)El 15.5.12 contrató con Doroteo , de Alcalá de Guadaira, un seguro para el vehículo Golf 1.9 matrícula NUM043 , cobrándole 200 euros al semestre, sin formalizarlo realmente, lo que descubrió el perjudicado tras pararle la Guardia Civil el 3.7.12, pese a lo que la acusada le insistió en que todo era correcto. El perjudicado fue multado dos veces por carecer de seguro con 1.500 euros en cada ocasión.
II.35)Con fecha de supuesta entrada en vigor el 4.2.2010, concertó con Josefa , de Andújar, un seguro para el vehículo BMW matrícula NUM044 (figurando como tomador Feliciano ), por el que a lo largo de dos años pagó 700 euros, siendo multada en Septiembre de ese año la perjudicada por error en la matrícula en la supuesta póliza en que figuraba NUM044 , descubriendo a raíz del embargo en Noviembre de 2011 por esa multa que realmente no tenía seguro formalizado alguno.
II.36)El 3.3.08 Delia contrató con Higinio un seguro de flota para 6 vehículos, por el que éste pagó 300 euros al semestre, hasta un total de 2.400 euros en total, que la Sra. Delia hizo suyos, entregándole una supuesta póliza y recibos, hasta que en septiembre de 2012 el Sr. Higinio descubrió que realmente no existía seguro alguno.
II.37)En enero de 2012 contrató con Javier el seguro de cuatro vehículos (VW Transporter NUM045 , VW Polo NUM046 , Citroen C15 NUM047 y Toyota Corolla NUM048 ), que la acusada no formalizó realmente pese a entregarle una supuesta póliza, haciendo suyos los 975 euros que desembolsó el Sr. Javier , que descubrió que carecía de seguro cuando le paró la Policía Local.
II.38)El 16.4.2007 Delia concertó con Obdulio un seguro anual para el vehículo Nissan Vanette matrícula NUM049 , al que cobró en total 1131`79 euros pese a no materializar seguro alguno, situación que se mantuvo hasta que quien se creía asegurado tuvo un accidente en marzo del 2010 y descubrió que no era así, reclamándole el Consorcio de Compensación de Seguros 800 euros abonados a perjudicados por aquel siniestro.
II.39)El 25.6.2010 contrató, por teléfono, con Plácido el seguro del Mercedes matrícula NUM050 por 348 euros al semestre, importe que el Sr. Plácido estuvo abonando durante dos años hasta un total de 1.392 euros, que Delia hizo suyos pese a que realmente no existía seguro alguno, hasta que el 7.4.11 la Guardia Civil le denunció por no tener seguro, llegando a ponerle una multa por la que sufrió un embargo de la AEAT.
II.40)El 28.1.2010 contrató con Olegario un seguro de flota de vehículos a razón de 384 euros por cada uno de los dos semestres que mantuvo el supuesto seguro, percibiendo en total 696 euros que Delia hizo suyos pese a no materializar seguro alguno, hasta que el 5.2.10 el conductor del vehículo matrícula NUM051 , supuestamente asegurado, tuvo un accidente que dio lugar al Juicio de Faltas 409/10 del JI 2 de Mataró, en que el Consorcio pagó por la inexistencia de seguro 29.915`64 euros, que ahora reclama judicialmente al Sr. Olegario ante el Juzgado de Primera Instancia 36 de Barcelona.
II.41)El 11.4.2011 contrató con Santiago , dedicado a la compraventa de vehículos en Málaga, un seguro de flota por importe de 595 euros, en el que éste incluyó el 12.11.11 un Fiat Punto matrícula NUM052 , descubriendo que realmente no había seguro alguno el 19.11.11 cuando denunciaron al titular por carecer de seguro, imponiéndole finalmente 1.500 euros de sanción.
TERCERO.- Delia concertó con Carlos Ramón una póliza de seguro para el vehículo matrícula NUM053 , con vigencia desde el 13/01/2005 hasta el 12/01/2006, con la entidad Hilo Direct Seguros y Reaseguros SA, póliza que no puede asegurarse no fuera real y por la que recibió del mencionado tomador diversas cantidades, que tampoco consta que no aplicara a la prima de la referida póliza o que pudieran corresponder a otras operaciones.
Tampoco consta que Elisa concertara el 9-05-05 uno o dos seguros de automóviles con Delia o con Dimax, ni que abonara por ello cantidad alguna sin recibir cobertura real.
No se ha acreditado que el Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Écija PRODI concertara con Delia , figurando como tomador Juan Ramón , un seguro para el vehículo NUM054 , ni que llegara a abonar importe alguno en concepto de prima.
CUARTO.- Delia suscribió a nombre de Dimax otras muchas supuestas pólizas de seguros en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, por mas que no se ha localizado a los tomadores ni los documentos suscritos, ignorándose también las cantidades que pudieron abonar en concepto de prima; ello no obstante, como quiera que no se trataba de una auténtica aseguradora, el Consorcio de Compensación de Seguros se ha visto obligado a asumir -además de las ya recogidas en los hechos anteriores- las indemnizaciones a terceros correspondientes al seguro obligatorio de automóviles respecto de esos vehículos no asegurados realmente, y así ha venido a soportar los siguientes pagos:
- Por un siniestro en que se vio involucrado el ciclomotor NUM055 de Adriano , indemnizó daños por 660,48 euros.
- Por el siniestro en que se vio involucrado el Opel Astra NUM056 de Alexis , indemnizó daños materiales por 1025,68 euros.
- Por el siniestro en que se vio involucrado el turismo matrícula NUM057 de Ángel , indemnizó daños materiales por 865,12 euros.
- Por el siniestro en que se vio involucrado el turismo matrícula NUM058 de Arcadio , indemnizó daños materiales por 916,66 euros.
- Por el siniestro en que se vio involucrado el turismo matrícula NUM059 de Extremeña de Automoción Diauto SL, indemnizó daños materiales por 740,45 euros.
- Por el siniestro en que se vio involucrado el turismo matrícula NUM060 de Balbino , indemnizó daños materiales por 621,21 euros.
- Por el siniestro en que se vio involucrado el turismo matrícula NUM061 de Benedicto , indemnizó daños materiales y personales por 3962,09 euros.
- Por el siniestro en que se vio involucrado el turismo matrícula NUM062 de Bienvenido , indemnizó daños materiales por 475,23 euros.
- Por el siniestro en que se vio involucrado el turismo matrícula NUM063 de Camilo , indemnizó daños materiales por 893,63 euros y daños personales por 954,23 euros.
- Por el siniestro en que se vio involucrado el turismo matrícula NUM064 de Celso , indemnizó daños materiales por 526,78 euros.
- Por el siniestro en que se vio involucrado el turismo matrícula NUM065 de Cipriano , indemnizó daños materiales y personales por 6085,33 euros.
- Por el siniestro en que se vio involucrado el turismo matrícula NUM066 de Cornelio , indemnizó daños materiales por 2813,45 euros.
- Por el siniestro en que se vio involucrado el turismo matrícula NUM063 de Dimas , indemnizó daños materiales por 795,52 euro.
- Por el siniestro en que se vio involucrado el turismo matrícula NUM067 de Donato , indemnizó daños materiales por 1987,54 euro.
- Por el siniestro en que se vio involucrado el turismo matrícula NUM068 de Eleuterio , indemnizó daños materiales por 2421,71 euro.
QUINTO.-Además de otras condenas posteriores, Delia ha sido condenada en sentencia de fecha 20/04/10, que fue firme el 16.12.10, de la Sección Séptima de la AP de Sevilla (Ejecutoria 6/11) por delito de estafa intentada cometido el 5.9.06, a las penas de 7 meses de prisión y multa de 720 euros, no siendo remitida definitivamente la pena impuesta hasta el 3.5.16; también fue condenada en sentencia de 28.9.11 de la Sección Tercera de la AP de Córdoba (firme por definición ese mismo día, correspondiendo a la Ejecutoria 599/11 del Juzgado de lo Penal 2 de aquella Ciudad) a 10 meses de prisión por delito de estafa cometido el 01/09/07, pena que fue suspendida por 4 años a contar desde su notificación el 07/10/13.
Fundamentos
PRIMERO.- La convicción sobre los hechos que arriba quedan transcritos es resultado de la conjunta apreciación en conciencia de la prueba por este Tribunal; sin perjuicio de la precisiones que posteriormente se harán al hilo de la calificación jurídica, tal conclusión se obtiene principalmente del directo examen de los documentos obrantes en la causa así como de los diversos testimonios de quienes comparecieron al plenario e incluso de las declaraciones de la acusada Sra. Delia .
En primer lugar, respecto de los hechos del apartado primero de los que se declaran probados, la propia acusada admitió que había trabajado para Seguros Broker como colaboradora externa en la mediación y contratación de seguros, compareciendo en el juicio Teresa , empleada de dicha entidad, quien explicó de forma clara y diáfana cual era la operativa habitual y única que estaba autorizada a seguir la acusada, consistente en concertar el seguro a través de la plataforma informática de Seguros Broker y domiciliar el pago en una cuenta bancaria del cliente, gestionándose el cobro directamente por la entidad aseguradora (ni siquiera por Seguros Broker), sin que la acusada pudiera en ningún caso recibir pago alguno de la persona que concertaba el seguro; el Sr. Eusebio confirmó en el juicio que la acusada le había cobrado directamente y en efectivo, y el examen de la documental es concluyente, pues al repasar los folios 164 a 177 -incluido el 175 bis- y 504 en que se contienen las pólizas y los recibos entregados a éste, se puede comprobar que le cobró en efectivo (entendiendo por tal también la transferencia) una cantidad inferior a la señalada en la póliza y que la cuenta corriente en que se domiciliaba el pago no era del tomador; algo similar ocurre con respecto a Juan Pedro , pues los documentos obrantes a los folios 150 y siguientes permiten comprobar no sólo que abonó la supuesta prima mediante transferencia a una cuenta manejada por la acusada, sino también que en la póliza se reflejó como domicilio de pago una cuenta que no correspondía al asegurado; resulta por ello palmario que respecto de estos dos hechos la acusada articuló engaño bastante para hacer creer a las víctimas que estaban contratando seguros con Caser, con el cebo añadido de unas primas ligeramente inferiores a las reales, haciendo así que le abonaran unos importes que hizo suyos de inmediato, alterando los datos en la solicitud para provocar el impago de la primera prima, lo que sabía y le constaba que provocaría la inmediata anulación de la póliza mas allá del periodo inicial amparado por la solicitud. Todos estos hechos, que fluyen naturalmente y con nivel de certeza de la prueba mencionada, no han sido siquiera negados abiertamente por la acusada, que se limitó a confusas explicaciones que en nada ponen en cuestión los razonamientos que llevan a la conclusión expuesta. Y en punto al dato de que la cuenta bancaria en que cobró la prima en algunos casos era una a nombre del hijo, entonces menor, de la acusada, que ella manejaba como autorizada, es algo que no sólo admitió expresamente la Sra. Delia sino que consta también documentado a los folios 2378 y siguientes de la causa.
Respecto de los hechos del apartado segundo, la prueba es, si cabe, mas contundente, plural y unívoca; en realidad, la propia Sra. Delia trató de sostener en el juicio que Dimax era una auténtica aseguradora y que cubría los riesgos que concertaba, alegato que sólo una generosa interpretación del derecho de defensa permite explicar, pues es inconcebible que quien dice haber trabajado muchos años en el sector asegurador y para distintas compañías, pretenda convencernos de que una sociedad limitada con apenas 3.001 euros de capital social, sin personal ni el mínimo fondo de reserva o reaseguro, podía actuar en un mercado tan intervenido como el asegurador, y si no fuera por la gravedad de los hechos que enjuiciamos rozaría lo hilarante que se llegue a sostener que eran apenas unas nimias exigencias formales las que habían dificultado que se constituyera como auténtica aseguradora, por lo que para desarbolar tan peregrina alegación nos limitaremos a una genérica remisión a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (que sería similar si nos referimos a su precedesora), en la que advertimos normas tan contundentes como que corresponde al Ministro de Economía y Competitividad autorizar el acceso a la actividad aseguradora, que las sociedades limitadas no puede ser aseguradoras, que las entidades no pueden tener otro objeto social distinto (y el de Dimax abarca numerosísimas actividades ajenas), que quienes las dirijan deben ser personas que cumplan las exigencias de honorabilidad y las condiciones necesarias de cualificación y experiencia profesionales, o que se precisa un capital social mínimo de 2.103.000 euros para operar en el ramo de accidentes, enfermedad y defensa jurídica. La acusada no cumplía ni por asomo, ni podía cumplir, ninguna de esas exigencias, y que era plenamente consciente de ello se desprende de su propia actitud y comportamientos acreditados, pues tan pronto aseguraba de forma contundente que Dimax era una entidad aseguradora (así, en el documento obrante al folio 2330 le atribuye esa condición e incluso habla pomposamente de negociaciones internacionales y de nuevos sistema de localización centralizado de vehículos), como cuando creía que podía ser descubierta y desmontado su entramado negaba lisa y llanamente tener asegurados los vehículos (documental remitida a tráfico ante las sanciones a algunas de sus víctimas) y en el propio acto del juicio trataba de arrojar confusión hablando de que en realidad se limitaba a reasegurar o a gestionar seguros con otras entidades.
En definitiva, la acusada hizo gala de un despliegue ciertamente llamativo de medios para hacer pasar a una sociedad limitada que administraba por una auténtica aseguradora, abriendo oficinas al público -por mas que con no pocos cambios, por motivos que podemos intuir- y montando una página web sofisticada, a lo que incluso añadió un pequeño incentivo económico -abaratando las supuestas primas ligeramente respecto de las reales de mercado, lo que incluso justificaba ante sus víctimas por tratarse de una nueva compañía-, que en su conjunto supone un eficaz engaño para inducir a terceras personas a contratar con ella en la convicción de que era una verdadera entidad aseguradora, con el solo propósito de hacer suyos los importes pagados por estas víctimas en concepto de primas, siendo consciente en todo momento de que no podría dar cumplimiento a aquello a que se obligaba, esto es, que en ningún caso proporcionaría cobertura alguna a los riesgos que decía estar asegurando, e incluso llevó a esas víctimas a incumplir, sin saberlo, las normas administrativas sobre el seguro obligatorio. No fueron pocos los perjudicados que declararon en el juicio, relatando el engaño de que fueron víctima bajo la apariencia de una auténtica entidad aseguradora, para llevarles a desprenderse de distintas cantidades de dinero que entregaban a la acusada en concepto de prima, sin recibir a cambio al aseguramiento y coberturas a que ésta se comprometía; pero nuevamente lo verdaderamente determinante en este caso vuelven a ser los documentos que, con apariencia formal de pólizas o certificados y recibos de seguro, entregaba a los distintos tomadores y asegurados, documentos que se hayan dispersos por toda la causa -que, desde luego, no es un modelo de ordenación racional del procedimiento, sino una mera sucesión de folios por aluvión, muchos de ellos repetidos hasta la saciedad - y entre los cuales podemos señalar los siguientes:
1) Las pólizas y recibos de los seguros que concertó Cayetano , tanto para los vehículos de negocio de que era titular su esposa como para dos vehículos particulares, obran a los folios 14 a 148, además de tres recibos sin foliar que se encuentran entre los folios 149 y 150, figurando en todos ellos la acusada como firmante y la entidad Dimax como aseguradora.
2) La documentos y recibos que entregó al Colegio Maravillas como supuesta cobertura de la furgoneta de su propiedad obran a los folios 378 a 384.
3) Obra al folio 259 el recibo que entregó a Gines , a nombre de Dimax y como justificante del seguro del turismo NUM014 .
4) En el caso de Íñigo , es cierto que no se dispone de la póliza -porque a su decir nunca se la envió la acusada- y tampoco del recibo, que extravió, pero lo cierto es que su declaración en el juicio fue clara y contundente y se vio ratificada por su propio hermano Gines , por lo que estimamos acreditado que había suscrito el seguro con Dimax, representada por la asegurada, y sólo se enteró posteriormente, por la Policía, de que no estaba asegurado.
5) A los folios 543 a 547 obran la póliza y recibos que entregó a Marcos respecto del vehículo NUM016
6) El original de la póliza que suscribió la acusada con Aurora para dos vehículos se encuentra a los folios 623 y siguientes.
7) En los folios 662 y 663, así como el 676 y siguientes, se encuentran las pólizas y recibos de los seguros supuestamente suscritos con Coral y Victoriano .
8) Los seguros suscritos con Federico , tanto pólizas como recibos, los encontramos a los folios 787 a 794, en tanto que el folio 2964 está el pago que hubo de realizar el Consorcio.
9) Respecto de Fidel , se encuentran la póliza y recibos a los folios 878 a 885, en tanto que encontramos la reclamación del Consorcio al folio 893 y los finiquitos de las indemnizaciones abonadas a los folios 1351, 1353 y 1354, obrando los pagos realizados por dicho organismo a los folios 2954 a 2959.
10) En los folios 913 a 919 se encuentran los documentos que la acusada entregó a Esteban para hacerle creer que había concertado un seguro con Dimax.
11) La póliza y recibos correspondientes a Germán se encuentran a los folios 1283 a 1288.
12) En los folios 1242 a 1246, 1252 y 1253 se encuentran la póliza y recibos del seguro supuestamente concertado por Juan .
13) El recibo y la póliza que emitió la acusada para Millán , en el que se incluyó el turismo NUM026 conducido por Nicolas , al ser supuestamente un seguro de flota, se localizan a los folios 1368, 1369 y 1378 a 1380.
14) Los documentos entregados a la entidad Mercamast Carretillas Elevadoras como supuesto seguros de hasta seis vehículos de su flota se encuentran a los folios 949-981.
15) Al folio 1445 se localizan la póliza y recibos que emitió la acusada en nombre de Dimax para Fulgencio .
16) A los folios 1652 y 1653 de las actuaciones se localizan los recibos entregados por la acusada a Teodosio , en tanto que los folios 1654 a 1668 aparece la póliza que suscribió con él como si fuere un auténtico aseguramiento.
17) La póliza y recibos emitidos a Carlos María en acreditación del seguro que decía concertar con él se encuentran a los folios 1677 a 1685.
18) Respecto de Felicisimo , aparecen la póliza y recibos a los folios 1694 a 1696.
19) En cuanto a Guillermo , encontramos los pagos, póliza y recibos a los folios 1745 a 1752.
20) En relación con los hechos que afectan a Jacobo , encontramos los recibos a los folios 1808 y 1809, el certificado de seguro en el folio 1811 y la póliza en el 1834.
21) Respecto de Emilio , se localiza la póliza a los folios 1866 y 1867, los recibos a los folios 1848 y 1849 y los pagos que hubo de realizar al ser condenado judicialmente por carecer de seguro, tanto de principal como de intereses y costas, a los folios 1234, 1913 y 2266 a 2270.
22) La póliza y recibos del contrato suscrito con Nicanor se encuentra a los folios 1881 a 1886.
23) A los folios 1888 a 1891 encontramos también la póliza y recibos emitidos a Pedro .
24) La póliza y recibos entregados a Gonzalo por el seguro que la acusada simuló suscribir para su flota de vehículos obran a los folios 1916 a 1920 y 1922 a 1932.
25) En los folios 1946 y 1952 a 1967 encontramos el recibo y la póliza que la acusada hizo llegar a Tomás como acreditación del falsario seguro concertado
26) La póliza y recibo correspondientes a Jose Ignacio se encuentran a los folios 1982 a 1984.
27) Los documentos entregados por la acusada a Carlos Manuel como acreditación del supuesto seguro los encontramos a los folios 2061, 2062, 2064, 2065 y 2076 a 2078.
28) En los folios 2209 a 2220 y 2333 a 2350 encontramos la póliza y recibos correspondientes a Jesus Miguel , en relación con el seguro de flotas que suscribió con la acusada.
29) Respecto de Aureliano , encontramos los correspondientes documentos a los folios 2292 a 2294, siendo significativo en este caso que al testificar en el juicio manifestó que incluso la Guardia Civil daba por buenos los recibos expedidos por la acusada cuando le eran exhibidos.
30) Póliza y recibos correspondientes a Bruno se encuentran ubicados en los folios 2303 a 2316 y 2318 de las actuaciones.
31) Recibos y póliza entregados a Cesar se encuentran en los folios 2322 y 2323 de la causa.
32) El certificado, pólizas y recibos del seguro que se creía suscrito por Cosme con la entidad Dimax los encontramos a los folios 2355 a 2363.
33) En los folios 2374 a 2376 encontramos póliza y recibos suscritos por Doroteo .
34) Respecto de Josefa , a los folios 2450 a 2452 encontramos el certificado de seguro y recibos que le fueron entregados.
35) A los folios 2477 a 2489 se encuentran la póliza y recibos que la acusada entregó a Higinio en acreditación del seguro que éste creía concertar.
36) Los pagos que realizó Javier a la acusada se encuentran a los folios 2499 y 2500, en tanto que al folio 2501 encontramos el documento del supuesto seguro que le entregó.
37) Respecto de Obdulio , a los folios 2588 y 2589 se encuentran los recibos que le entregó la acusada y que se suponían acreditaban el seguro concertado.
38) En lo que hace a Plácido , en los folios 3078 a 3080 encontramos igualmente la documentación que le hizo llegar la acusada como acreditación del seguro y pagos.
39) A los folios 3119 y 3120 y siguientes encontramos los documentos correspondientes al seguro concertado por Olegario para su flota de vehículos, constando el pago de la supuesta prima al folio 3140.
40) Por último, a los folios 3383 a 3385 y 3391 a 3412 aparecen los documentos correspondientes al seguro de flota que contrató la acusada con Santiago ,
Todos esos documentos, con gran despliegue tipográfico a color e incluso carpetas y sobres con membrete de Dimax, aparecen suscritos y firmados por la acusada -como ella misma reconoció en el juicio, aunque en ocasiones se trate de firma digitalizada-, y frente a tan contundente material probatorio, como ya hemos indicado antes, la acusada no pasó de unas débiles excusas que no soportan el mínimo examen crítico, pues ni dirigía entidad aseguradora alguna autorizada para operar como tal o con la más mínima posibilidad de ser efectivamente autorizada, ni tenía la mínima capacidad de prestar auténtica cobertura a los riesgos que decía asegurar, y lo único que hizo fue apropiarse de las cantidades entregadas por su numerosas víctimas.
SEGUNDO.-Varias matizaciones deben añadirse a la valoración de la prueba ampliamente expuesta en el fundamento anterior:
1) Respecto de Carlos Ramón , no sólo en su declaración en el juicio dijo no recordar absolutamente nada de estos hechos, ni siquiera haber suscrito una póliza con la acusada o con Dimax, sino que la documental que aportó y que obra a los folios 332 a 336 son simples copias de recibos, en una de las cuales aparece como entidad aseguradora del vehículo matrícula NUM053 , por el periodo 13/01/2005 hasta el 12/01/2006, una realmente existente -Hilo Direct Seguros y Reaseguros SA-, siendo las demás meros cargos con menciones de otras entidades, por lo que no puede afirmarse con la misma certeza que hasta aquí hemos expuesto que suscribiera un seguro con la acusada o con la entidad que ésta gestionaba sin recibir cobertura alguna, de manera que el principio in dubio pro reo nos lleva a excluir tales hechos de los que se han declarado probados.
2) En lo que hace a Elisa , es cierto que prestó declaración que obra al folio 250, no muy explícita, pero no encontramos en la causa (salvo error de la Sala) las correspondientes pólizas o recibos que abonara, por lo que al no haber comparecido al plenario -siendo renunciada su testifical tras ello-, no podemos afirmar cómo ocurrieran exactamente los hechos, lo que nos lleva igualmente a excluirla por tal razón.
3) Al juicio no compareció representante alguno de Prodi, y aunque sí lo hizo Juan Ramón , éste dijo ser sólo el conductor habitual del vehículo NUM054 , por lo que no obrando incorporada a la causa la supuesta póliza o recibo de lo que hubiera abonado el organismo municipal por un supuesto seguro, ni constando que realmente hubiera llegado a concertarlo con la acusada, deben ser igualmente excluidos esos hechos de los declarados probados.
4) El Consorcio de Compensación de Seguros incluye en su escrito de acusación una serie de siniestros de los que hubo de responder por tratarse de vehículos supuestamente asegurados en Dimax y que en realidad carecían de tal aseguramiento, pero en tales casos o bien no se han incorporado a la causa las pólizas o recibos correspondientes, o bien no puede afirmarse la intervención personal en el engaño de la acusada Delia , por lo que no han sido incluidos a efectos penales conforme a la calificación que luego se dirá, por mas que como quiera que sí consta que tales vehículos estaban supuestamente asegurados en la entidad de que la acusada era única propietaria y administradora y que el Consorcio hubo de hacerse cargo de las indemnizaciones (obran los correspondientes pagos a los folios 2954 y siguientes), sí serán incluidos en el ámbito de las responsabilidades civiles de las que habrá de responder la acusada, como luego expondremos; pero esto último debe entenderse limitado a aquellos supuestos en que la Sala ha logrado identificar los siniestros, la supuesta cobertura de Dimax y los pagos realizados por el Consorcio, lo que nos lleva a excluir todos aquellos otros casos que se recogen en el escrito del Consorcio de 24-10-12 y los que aparecen a partir del apartado 21 del escrito de 28-6-13, respecto de los cuales no se cuenta con datos suficientes, pues no podemos olvidar que en materia de responsabilidad civil ejercemos una justicia rogada en la que el organismo reclamante no ha tenido siquiera a bien sistematizar, ordenar y clasificar sus reclamaciones, limitándose a totales y a genéricas remisiones a otros escritos o a documentos internos de la parte que nada acreditan a estos efectos, hablando unas veces de expedientes propios, otros de matrículas y en algunos casos con mera referencia a los supuestos asegurados o a las víctimas, delegando indebidamente en el tribunal una tarea que sólo a la parte incumbía, tribunal que, pese a ello, ha realizado denodados esfuerzos para poder localizar y aislar los supuestos que sí se han incluido en los hechos probados; todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones civiles que el referido organismo estime oportuno ejercitar respecto de todos esos supuestos.
TERCERO.- Abordando ahora la calificación jurídica, los hechos que se declaran probados, en la doble modalidad comisiva de concertar un seguro con una entidad real domiciliando el pago en una cuenta que no era del tomador para provocar el impago y subsiguiente anulación de la póliza, o bien concertar ese supuesto seguro con una entidad que no era realmente aseguradora y que por tanto no podía proporcionar cobertura alguna, en ambos casos con el claro fin de hacer suyas las cantidades que entregaban quienes creían estar concertando un seguro en concepto de prima, son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , en relación con el artículo 74, y ello porque la acusada se sirve de un engaño eficaz como es, en el primer caso, simular que está contratando con una compañía auténtica para un determinado periodo de vigencia, y en el segundo servirse de todo un montaje artificioso para hacer pasar una simple sociedad limitada por una verdadera aseguradora, todo ello con el claro propósito de lograr que sus víctimas le entreguen distintas cantidades de dinero, que ella hace suyas, sin que lógicamente les proporcione la contraprestación que consiste en la cobertura durante el periodo pactado, siendo plenamente consciente ab initio de que en ningún caso podría llegar a cumplir aquello a que teóricamente se obligaba.
No cabe cuestionar la idoneidad y suficiencia del engaño, como insinuó la defensa en su informe, pues como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 1243/2000, de 11 de julio , 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no sea bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado'; obviamente no tiene esas características el cuidado montaje realizado por la acusada, que ya sea sirviéndose en un primer momento de condición de colaboradora externa de Seguros Broker, ya presentando con gran despliegue de medios una supuesta entidad aseguradora, con oficina, página web, logo y toda la apariencia necesaria, hizo creer a los perjudicados que estaban contratando una auténtica póliza de seguro, que cubriría los riesgos exigidos y no sería anulada, logrando así que le entregaran sustanciosas cantidades en concepto de prima que inmediatamente hizo suyas, sin contraprestación alguna.
La continuidad delictiva ha de alcanzar a las dos modalidades comisivas que hemos descrito de la acusada, pues el delito continuado descansa sobre un dolo conjunto que, de alguna manera, debe abarcar, aunque no se establezcan los detalles de los distintos hechos a realizar, los actos particulares conformadores de la continuidad delictiva ( SSTS 27 marzo 1989 , 3 noviembre 2003 ), por ello aunque no es precisa para apreciarlo la absoluta unidad espacial y temporal, sí que se requiere que no haya un distanciamiento temporal que haga aparecer a los hechos ajenos y desentendidos los unos de los otros ( SSTS 16 de enero y 20 de diciembre de 1984 , 20 de septiembre de 1985 , 9 de junio y 6 de octubre de 1986 , 20 abril 1989 , 14 de diciembre de 1990 , 4 julio 1991 y 9 junio 1996 ), circunstancia que aquí es de apreciar por cuanto todos los hechos ocurren de forma continuada en el tiempo y la segunda dinámica que hemos descrito, creando la apariencia de una falsa aseguradora, se incrementa cuando cesa su relación comercial con Seguros Broker, al quedarse lógicamente sin la cobertura para el primer tipo de engaño que venía desplegando. Lo verdaderamente relevante no es el tipo concreto de actuación, que es de suponer que la acusada adaptaba a las circunstancias en las dos vías que encontró para defraudar a quienes precisaban concertar un seguro, sino que todo ello obedecía a un único plan, con aprovechamiento de idénticas circunstancias y con infracción de preceptos de igual naturaleza, pues en realidad todo responde a su actuación en el mundo del seguro de automóviles con un único propósito de hacer suyo el dinero que desembolsaban quienes creían estar asegurando algún vehículo, de tal manera que el modo de engaño resulta, en realidad, mero accidente del fraude en esa condición de intermediaria en el aseguramiento. Se cumplen, en consecuencia, las exigencias del artículo 74.1 del Código Penal , que se refiere a acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, pues la acusada actuaba en ejecución de un plan preconcebido único que articulaba sobre la base de su actuación en el sector del aseguramiento, y bajo esa doble cobertura logra el único fin de lucro propio con el correspondiente daño patrimonial de los contratantes.
Si atendemos al apartado 2 del artículo 74 del Código Penal , es obligado, al tratarse de un delito contra el patrimonio, tener en cuenta el perjuicio total causado a efectos de determinación de la pena; ese importe es realmente el de las primas abonadas por los múltiples perjudicados, sin incluir otras posibles consecuencias civiles, pues ese es el desplazamiento patrimonial que viene provocado por el engaño de la acusada y, por tanto, el valor de la defraudación, de tal modo que atendiendo a los hechos que hemos declarado probados, el importe total (salvo error aritmético) es de 56.745,99 euros (descontando el seguro que sí concertó con Liberty y sin siquiera incluir las cantidades que la acusada giró y cuyo pago los perjudicados lograron retroceder en el banco), de manera que ese valor global de la defraudación supera los 50.000 euros de la redacción actual del artículo 250.1, apartado 5º. Ahora bien, como la aplicación del subtipo agravado deriva precisamente de la adicción de los distintos importes individuales, ninguno de los cuales lo supera por sí solo, se está en el supuesto del Pleno no Jurisdiccional de fecha 30 de octubre de 2007 del Tribunal Supremo, conforme al cual 'el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, articulo 74.1 sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración', de manera que como en el presente el paso del tipo básico al subtipo agravado se produce por razón de la cuantía total, no cabrá aplicar la regla general del apartado primero a fin de no incurrir en esa doble valoración.
CUARTO.-Varias acusaciones postularon que se apreciaran también las agravaciones previstas en los apartados 4 º y 6º del ya mencionado artículo 250.1 del Código Penal , estimando la Sala que no concurre ninguna de ellas.
En cuanto a la del apartado 4º, referida a que la estafa revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, las referidas acusaciones nada han aportado respecto a la situación en que pudieran quedar sus representados, y se antoja difícil que provoque esa indigencia o penuria económica el pago de unas primas de seguro que necesariamente habrían de tener previsto quienes son titulares o conductores habituales de un vehículo, por lo que en realidad el perjuicio sufrido es que no disfrutaron de auténtica cobertura durante el periodo supuestamente contratado; tampoco cabe sostener que ello se haya producido como consecuencia de los efectos civiles o administrativos de esa carencia de seguro, pues las sanciones administrativas por tal motivo, en los pocos casos en que constan en la causa mas allá de por meras manifestaciones, pudieron y debieron ser recurridas -y algunos perjudicados lo hicieron con resultado exitoso- y las consecuencias civiles de siniestros no derivan sólo de la falta de seguro sino también del siniestro en sí, respecto de los cuales los interesados habrían sido también declarados responsables junto con la entidad aseguradora; como sostiene desde antiguo la Jurisprudencia (valga, por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 635/2006, de 14 de junio , y 368/2007, de 9 de mayo ) frente al carácter objetivo de la agravante por el valor de la defraudación (ahora en el nº 5º, a la que ya nos hemos referido), la que analizamos tiene una clara naturaleza subjetiva, y si bien no requiere una situación de auténtica indigencia o de absoluta penuria, exige al menos que se constate una situación patrimonial insegura, difícil o preocupante, debiendo abarcar el dolo del autor dicha situación en la que queda el ofendido como consecuencia de su acción. La mas reciente sentencia 828/2017, de 15 de diciembre, del mismo Tribunal , se afirma que para apreciar esta circunstancia 'habría que conocer cuál era la riqueza patrimonial de los querellantes y qué importe les ha quedado una vez que se le resta la merma que les generó la conducta de los acusados', y nada de eso consta en las presentes, lo que lleva a rechazar la apreciación de esta circunstancia.
Algo similar ocurre con la circunstancia del apartado 6º, que tampoco mereció explicación alguna de quienes la postulaban, en la que se contempla que el delito se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional; como quiera que nada se concreta respecto a previas relaciones de la acusada con quienes resultaron perjudicados, mas allá de algún conocimiento familiar o a través de terceras personas, hemos de entender que se refieren a la credibilidad empresarial, pero como afirma la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de mencionar, dicha circunstancia pone el acento en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa, siendo de aplicación restrictiva en la medida en que, en la mayor parte de los casos, el engaño que define el delito de estafa presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado, debiendo quedar reservada para aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, sigue diciendo el Tribunal Supremo, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa. En el presente supuesto no se aprecia, ni siquiera en realidad se alega o explicita, una especial relación profesional o de otro tipo de las víctimas con la acusada que suponga un singular desprecio a una previa fidelidad con que se contaba, y el mero hecho de articularse el fraude a través de una mercantil con apariencia de aseguradora es, en esencia, el engaño que define la estafa, la acusada no se aprovecha de ninguna otra situación o relación con los victimarios que suponga mayor reprochabilidad de su conducta, no consta una relación de confianza entre la acusada y los perjudicados que no se solape con el engaño exigible en el tipo penal y que presente una sustantividad propia que justifique el plus de ilicitud que requiere el subtipo agravado, por lo que tampoco esta circunstancia podrá ser apreciada.
En este mismo sentido, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 59/2017, de 7 de febrero , concluyó que resultaba indiferente a estos efectos que el acusado regentara una gestoría, pues 'una cosa es que el acusado desempeñe un oficio o profesión y otra la credibilidad que tal ejercicio puede generar en la víctima en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y sujetos intervinientes', mas aún si como ocurría en aquel caso y también en el presente, se repara 'en que se imputan también falsedades documentales que, es obvio, tuvieron relevancia en el convencimiento de las víctimas acerca de la viabilidad que se les aseguraba de la pretensión administrativa luego frustrada, esperanza que más que en la profesión del acusado, podía descansar en lo que se consideraba por los perjudicados una hábil treta'; mas contundente es, si cabe, la sentencia 221/2016, de 16 de marzo , en la que se puede leer que 'no basta constatar una intervención profesional de intermediación. Tampoco es suficiente con ofertar los servicios profesionales al público a través de una o varias oficinas. Es preciso algo más', 'no basta la existencia de un nombre comercial más o menos asentado en una localidad para que la aplicación del tipo agravado resulte obligada. Carecería de sentido que todo delito de estafa cometido en ese entorno tuviera que ser encajado en la agravación del art. 250.1.6 del CP .', pues 'un empresario o cualquier otro profesional pueden también cometer la modalidad básica de estafa'.
QUINTO.-Pero, además, la conducta de la acusada generando y simulando documentos que hace pasar por pólizas, certificados y recibos de seguro, es constitutiva de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el 390.1.2º, ambos del Código Penal , en relación con el 74 del mismo texto punitivo. Y ello en cuanto emitió los documentos descritos con clara aptitud para ser tenidos por auténticos en el tráfico jurídico, al punto de que algunos agentes de la Guardia Civil los dieron por reales e incluso la propia acusada se permitía expedir certificados de aseguramiento para hacer valer ante la Dirección General de Tráfico y ante el propio Consorcio de Compensación de seguros. Ninguna duda hay de que las pólizas y recibos, así como los certificados que expidió, son documentos mercantiles, partiendo del amplio concepto jurisprudencial de documento mercantil que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 370/2017, de 23 de mayo , es equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad; por ello, se han admitido como documentos mercantiles a estos efectos no sólo letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque o resguardos de depósito, sino también facturas, albaranes de entrega e incluso el parte amistoso en hechos de la circulación (precisamente por su conexión con un contrato de seguro), por lo que ninguna duda hay que el documento que recoge un supuesto contrato de seguro o el recibo que acredita su vigencia son claramente documentos mercantiles.
La acusada reconoció su firma en esos documentos, por mas que llegó a sostener que en muchos casos era una firma digitalizada que se insertaba en los mismos por ella o por tercera persona, y por mas que tal circunstancia no se haya esgrimido directamente por la defensa, habremos de volver brevemente sobre ella al tratar de la autoría.
SEXTO.-La relación entre el delito continuado de falsedad en documento mercantil y del delito también continuado que acabamos de definir de estafa, es la de concurso medial del artículo 77 del Código Penal , con las consecuencias penológicas que se contemplan en el apartado 3 de ese precepto y sobre las que habremos de volver al individualizar la pena, pues obviamente la falsedad documental fue el medio necesario para consumar la estafa.
SÉPTIMO.-De los delitos continuados de falsedad documental y estafa que hasta aquí hemos definido ha de responder como autora la acusada Delia , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , pues fue ella quien realizó de forma personal y directa, con pleno dominio del hecho, las conductas suficientemente descritas mas arriba, pudiéndose afirmar tal y como hasta ahora hemos razonado ampliamente y más allá de cualquier duda razonable que fue la Sra. Delia quien simuló contratar las numerosas pólizas de seguros con el sólo fin de hacer suyos los importes desembolsados en concepto de prima por quienes creían estar contratando tal seguro, consumando así el ilícito.
Esa autoría sólo merece alguna explicación adiccional respecto de la falsedad documental. Sabido es que el de falsedad no es un delito de propia mano y que la incriminación del mismo no requiere la personal materialización de la falsedad sino la realización bajo su dominio del escrito que documenta un hecho falso con capacidad de surtir efectos frente a terceros, de modo que tal delito puede cometerse directamente, mediante actos propiamente ejecutivos, o mediante autoría mediata, siendo responsables del mismo tanto el autor material cuanto aquel que resulta tener el dominio funcional del hecho y cuya mendacidad le favorece ostensiblemente; de forma más contundente, si cabe, la sentencia de 7-2-05 recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría, de modo que no se impide la condena aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente ese condominio del hecho, por lo que en conclusión 'a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión' (sentencia de 6-2-04 ).
Y decimos esto porque efectivamente en la presente causa puede que algunas de las firmas de los numerosos documentos que obran incorporados no fueran estampadas materialmente por la acusada sino mediante inserción de un archivo gráfico -como, por cierto, ocurre de ordinario en los contratos de seguros auténticos con entidades reales-, pero puede afirmarse mas allá de cualquier duda razonable que fue la acusada quien proporcionó ese archivo gráfico y autorizó e incluso ordenó su inclusión en los documentos, bajo los títulos que pomposamente se autoatribuía (directora general y similares), con lo que ya podemos tildar de absolutamente irrelevante el dato de que no sean firmas originales estampadas por la acusada, que no en vano admitió en el juicio que intervenía personalmente en cuanto ocurría en su empresa, siendo en consecuencia la única responsable de que esos documentos se emitieran y llegaran al tráfico jurídico, lo que abunda en la autoría que predicamos; en todo caso, la acusada ni siquiera plantea alguna hipótesis alternativa acerca de que otra persona pudiera haber creado esos documentos o haberse beneficiado de ello, pues ya hemos dicho que sólo ella obtenía los importes pagados.
OCTAVO.-Concurre en la acusada y respecto del delito de estafa la agravante de reincidencia a que se refiere el artículo 22.8ª del Código Penal , pues tal y como reflejamos en los hechos probados con datos obtenidos de su hoja histórico penal, al cometer la mayor parte de los hechos que aquí se enjuician ya había sido condenada ejecutoriamente por hasta dos delitos de estafa.
NOVENO.-En trance de individualizar las penas, hemos de comenzar analizando al apartado 3 del artículo 77 en la redacción dada por la L.O. 1/15 , precepto conforme al cual en el concurso medial 'se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior'.
En la no fácil interpretación de dicho precepto hemos de seguir el criterio ya consolidado no sólo por la Fiscalía General del Estado (Circular 4/2015, de 13 de julio, de la Fiscalía General del Estado) sino también por la ya reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (valgan, por todas, las sentencias 863/2015, de 30 de diciembre , 998/2016, de 17 de enero de 2017 -sic -, 519/2017, de 6 de julio , y 543/2017, de 12 de julio ), conforme al cual la pena correspondiente a los delitos en concurso medial es una pena híbrida o de nuevo cuño, cuyo límite mínimo viene representado por la pena concreta que se impondría al delito más grave, incrementada al menos en un día, y cuyo límite máximo es la suma de las penas concretas que se impondrían a ambos delitos caso de penarse por separado, es decir:
Suelo: El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado' de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día.
Techo: El límite máximo de la pena procedente para el concurso no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito'. Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de cuatro años, el marco punitivo del concurso irá de cinco años y un día como pena mínima, a nueve años (cinco del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima.
Remisión a las reglas del art. 66: Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 del Código Penal , pero en ese momento ya no debemos tener en cuenta las 'reglas dosimétricas' del artículo 66 CP porque ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo y, caso de hacerlo, se incurriría en un 'bis in ídem' prohibido en el art. 67 CP .; deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada de nuevo.
Conforme a esos criterios, es llano que la infracción mas grave en el presente caso es el delito de estafa cualificada por el valor de la defraudación, respecto del cual habremos de desenvolvernos en la mitad superior, atendida la circunstancia de reincidencia que ya hemos apreciado ( artículo 66.1.3ª del Código Penal ); de este modo, el límite mínimo para la punición conjunta habría de quedar fijado en tres años, seis meses y dos días de prisión y 9 meses y dos días de multa (un día mas que las penas imponibles por el delito de estafa).
En cuanto al límite máximo o techo de esa punición conjunta, debe fijarse por la suma de las concretas penas que se impondrían separadamente por cada delito, lo que nos obliga a fijar también la pena concreta para el delito de falsedad documental, partiendo de la mitad superior de la pena prevista en el artículo 392, ex artículo 74.1 del Código Penal , que sí es aplicable a este delito, por mas que no lo sea a la estafa ya agravada por la cuantía derivada de la continuidad; en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, podría recorrerse en toda su extensión ese marco punitivo, pero es evidente que el mínimo legal no absorbería todo el desvalor de los hechos, lo que nos lleva a fijarla en 24 meses de prisión y multa de diez meses; de este modo, las penas por ambos delitos sumarían cinco años, seis meses y dos días de prisión, así como una multa de 19 meses y dos días de multa, que se erige de este modo en límite máximo de la punición única del concurso medial.
Así fijado el marco penológico, la punición conjunta es mas favorable a la acusada, pues en trance de fijar unapena superiora aquel mínimo y dentro del marco descrito, la Sala estima que teniendo en cuenta las circunstancias de la acusada, el artificioso entramado que montó con diversas vías de captación de víctimas propiciatorias, tanto con las varias oficinas que abrió como con una página web muy elaborada -lo dijeron quienes contrataron por ello y obran en la causa algunos 'pantallazos'- e incluso la contratación telefónica, la reiterada persistencia en su actividad criminal, que no sólo la llevó a mantener ante víctimas e incluso organismos públicos la realidad de unos seguros que sabía carentes de toda realidad, sino que incluso siguió cometiendo delitos durante la tramitación de la presente causa, hasta varios años después de iniciada, así como los no insignificantes perjuicios que causó a múltiples personas, no ya sólo a quienes concertaron los seguros sino también al Consorcio de Compensación e incluso a las víctimas de siniestros causados por vehículos que resultaron no asegurados, la pena proporcionada y adecuada habrá de ser la de cuatro años de prisión y diez meses de multa, por encima de mínimo legal pero acercándose ya a la extensión media del marco que hemos descrito. La cuota de multa se fija en seis euros, no ya sólo porque no consta una situación de indigencia de la acusada, que obtuvo pingües beneficios de los hechos, sino también porque esa es una cuota residual aceptada hace ya muchos años por nuestra jurisprudencia para situaciones similares (que incluso ya la ha elevado por encima de los 10 euros).
Y debe aplicarse la redacción actual del artículo 77.3 como mas favorable para la acusada, atendido que en la redacción anterior habríamos de imponer la pena de la infracción mas grave (la estafa) en su mitad superior, y ese marco penológico llevarlo a su vez a la mitad superior por razón de la agravante de reincidencia, lo que nos llevaría a una pena mínima de cuatro años y nueve meses de prisión así como diez meses y quince días de multa, superiores a las que hemos concluido con la redacción introducida por la L.O. 1/15.
Procede, así mismo, imponer también, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Algunas acusaciones solicitaron que se impusiera también a la acusada, conforme al artículo 56.1.3º del Código Penal , la accesoria de Inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio; dicho precepto exige para su imposición que estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, lo que nos lleva a motivar expresamente este extremo. Y ciertamente el tribunal estima que las circunstancias concurrentes en los delitos sancionados, en los que la acusada se sirvió primero de su condición de agente que trabajaba como colaboradora externa para otra entidad y posteriormente de sus conocimientos en el mundo del seguro para montar lo que hizo pasar por una entidad aseguradora, llevan a concluir quelos fines de prevención general y especial de las penas deben ser atendidos con una pena accesoria de inhabilitación especial para actuar en ese sector, pena que conforme al artículo 33.6 del propio Código tendrá la misma duración que la pena principal impuesta.
DÉCIMO.-Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente ex artículo 116 del Código Penal por los daños y perjuicios que deriven de su acción. Tal responsabilidad debe cifrarse, desde luego y como primer concepto, en las cantidades distraídas o defraudadas por la acusada en concepto de primas, tal y como se detallan en los hechos probados; pero esa responsabilidad debe extenderse también, por mandato del artículo 110, a la indemnización de los perjuicios materiales y morales que conocidamente deriven de los hechos ilícitos, lo que nos lleva a incluir también los importes soportados por el Consorcio de Compensación de Seguros a las personas que sufrieron algún daño del que se estimó responsable alguno de los vehículos falsamente asegurados por la Sra. Delia , en los términos en que también hemos recogido ya en los hechos probados; e igualmente deberá alcanzar a los perjuicios conectados causalmente con ese proceder de la acusada, lo que supone incluir las cantidades que hubo de abonar Emilio (1661,55 euros) ante la inexistencia del seguro que creía haber contratado, y los 1600 euros que hubo de abonar tras la celebración de un juicio Aureliano .
Respecto de Eusebio , y sólo en cuanto al turismo matrícula NUM002 , no podemos fijar directamente la indemnización que se reclama, al no constar realmente la baja definitiva del turismo y su valor, por lo que dicha indemnización -con independencia de la correspondiente a las primas- habrá de ser fijada en ejecución de sentencia, siempre que se acredite el siniestro total del vehículo, y ascenderá al valor venal del mismo incrementado en un 10 % como valor de reposición, tasa administrativas, etc.
Algo similar ocurre con Fidel , que reclama 9.000 euros por la reparación de su vehículo siniestrado y supuestamente asegurado a todo riesgo, pero no consta en la causa el importe de los daños y supuesta reparación, por lo que la indemnización se fijará en ejecución de sentencia una vez se acredite el siniestro sufrido en el periodo de vigencia de la póliza concertada con la acusada así como el valor de los daños sufridos y su pago a tercero.
Por el contrario, no podemos incluir los importes de las multas de que algunos perjudicados dicen haber sido objeto por la administración al carecer de seguro, pues no consta en ningún caso documentalmente que las hubieran pagado ni que hubieran ejercido los recursos y medios que el ordenamiento pone a su alcance para evitar tal sanción, lo que rompería la relación de causalidad.
Finalmente debemos excluir también todos aquellos otros supuestos en que algunos perjudicados dicen haber sido objeto de reclamación por parte del Consorcio, pues se trata de meras reclamaciones y no se ha acreditado que efectivamente hayan tenido que hacer efectivas esas cantidades al referido organismo, especialmente cuando varios de esos importes han sido directamente reclamados por el Consorcio.
DÉCIMOPRIMERO.-El responsable de un delito está obligado a pagar las costas del juicio, tal como establece el art. 123 del Código penal . Tal condena deberá, además, incluir las de las acusaciones particulares, cuya actuación, conforme a los criterios jurisprudenciales asentados al respecto, no puede tildarse de superflua o no útil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Condenamos a Delia , como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, en concurso medial con otro delito también continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas deCUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de agente o mediador de seguros o cualquier otra relacionada con el sector del aseguramiento, en ambos casos durante el tiempo de la condena, yMULTA DE DIEZ MESEScon cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria que previene el artículo 53 del Código Penal , condenándola así mismo al pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares, y a queindemnicea los siguientes perjudicados en las cantidades que se expresan, todas las cuales devengarán los intereses prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil:
1) A Eusebio en la cantidad de 1420,44 euros y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, siempre que se acredite el siniestro total del vehículo, y que ascenderá al valor venal del turismo matrícula NUM002 incrementado en un 10 % como valor de reposición.
2) A Juan Pedro en la cantidad de 387,06 euros.
3) A Cayetano en la cantidad de 2014,60 euros.
4) Al Colegio Maravillas S.A en la cantidad de 2841,21 euros.
5) A Gines en la cantidad de 1588,58 euros.
6) A Íñigo en la cantidad de 1275 euros.
7) A Marcos en la cantidad de 426 euros.
8) A Aurora en la cantidad de 1400 euros.
9) A Coral en la cantidad de 295 euros.
10) A Victoriano en la cantidad de 298 euros.
11) A Federico en la cantidad de 1615 euros.
12) A Fidel en la cantidad de 1999`13 euros y en la que se acredite en ejecución de sentencia como importe de los daños sufridos por su turismo en los términos descritos en el último fundamento de derecho.
13) A Esteban en la cantidad de 1547 euros.
14) A Germán en la cantidad de 290 euros.
15) A Juan en la cantidad de 261 euros.
16) A Millán en la cantidad de 300 euros.
17) A MERCAMAST CARRETILLAS ELEVADORAS en la cantidad de 1.875 euros.
18) A Fulgencio en la cantidad de 320 euros.
19) A Teodosio en la cantidad de 438 euros.
20) A Carlos María en la cantidad de 715 euros.
21) A Felicisimo en la cantidad de 239 euros.
22) A Guillermo en la cantidad de 4452 euros.
23) A Jacobo en la cantidad de 638 euros.
24) A Emilio en la cantidad de 2251,55 euros.
25) A Nicanor en la cantidad de 160 euros.
26) A Pedro en la cantidad de 158 euros.
27) A Gonzalo en la cantidad de 3099 euros.
28) A Tomás en la cantidad de 160 euros.
29) A Jose Ignacio en la cantidad de 348 euros.
30) A Carlos Manuel en la cantidad de 900 euros.
31) A Jesus Miguel en la cantidad de 2.400 euros.
32) A Aureliano en la cantidad de 5200 euros.
33) A Bruno en la cantidad de 2.970 euros.
34) A Cesar en la cantidad de 1.500 euros.
35) A Cosme en la cantidad de 6000 euros.
36) A Doroteo en la cantidad de 200 euros.
37) A Josefa en la cantidad de 700 euros.
38) A Higinio en la cantidad de 2.400 euros.
39) A Javier en la cantidad de 975 euros.
40) A Obdulio en la cantidad de 1131`79 euros.
41) A Plácido en la cantidad de 1.392 euros.
42) A Olegario en la cantidad de 696 euros.
43) A Santiago en la cantidad de 595 euros.
44) Al Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 92686,70 euros.
Así por esta sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
