Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1853/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100065

Núm. Ecli: ES:APV:2018:978

Núm. Roj: SAP V 978/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 1853/2017
Identificación del procedimiento:
P.A. 49/2015, Instrucción núm. 2 de Alzira
P.A. 304/2016, de Penal núm. 15 de Valencia
SENTENCIA APELACIÓN PENAL Nº 55/2018
Valencia, a 31 de enero de 2018
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás y Tío, ponente
Magistradas
Dña. María Dolores Hernández Rueda
D. Vicente Martínez Pardo
Apelantes:
DIRECCION000 C.B., don Julio , don Patricio y don Valentín
Abogado, D. Alberto Miguel Cantó Noguera
Procurador, D. Enrique Machi Machi
Ministerio Fiscal:
Dña. E. Navarro
Apelado:
D. Juan Francisco
Abogado, D. José Manuel Vila Ribes
Procuradora, Dña. Eva García Antích

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de noviembre de 2017 , concluía ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Francisco delito de estafa por el que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Motivos del recurso: - inexactitud y error en la valoración de la prueba - infracción de ley por aplicación incorrecta de los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal - infracción de jurisprudencia

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en sta Secretaría el 27 de diciembre de 2017, señalándose para deliberación y resolución el 31 de enero siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que ' Juan Francisco , mayor de edad y de nacionalidad española, como administrador único de la entidad Valcit Export S.L., y a través del que era su corredor de comercio Horacio , en fecha 9 de febrero de 2011, suscribió tres contratos de compraventa, uno con la entidad DIRECCION000 C.B., a través de su representante legal Julio , otro con Valentín , y otro con Patricio , por los cuales Julio , Valentín y Patricio vendían a la entidad Valcit Export S.L. los frutos de las fincas de éstos, y ello a razón de 625 ptas. (3,76 euros) la arroba. Así, entre los días 15 y 19 de febrero de 2011, la empresa administrada por el Sr. Juan Francisco llevó a cabo la recolección de los frutos de los campos pertenecientes a la entidad DIRECCION000 C.B., recogiendo un total de 6.834 arrobas, por lo que en virtud del contrato suscrito debía abonara a la citada entidad la cantidad 25.670,70 euros; los días 19, 21 y 23 de febrero de 2011, llevó a cabo la recolección de los frutos de los campos pertenecientes a Patricio , recogiendo un total de 1.626 arrobas, por lo que en virtud del contrato suscrito debía abonara a éste la cantidad 6.107,78 euros; y, finalmente, el día 24 de febrero de 2011, llevó a cabo la recolección de los frutos de los campos pertenecientes a Valentín , por lo que en virtud del contrato suscrito debía abonar a Valentín la cantidad de 4.576,69 euros.

No obstante, al vencimiento del plazo de 90 días pactado para el pago del precio, la empresa administrada por el Sr. Juan Francisco no abonó cantidad alguna a los vendedores, ya que en el mes de abril cesó de hecho en la actividad al no poder abonar las deudas de la empresa por falta de liquidez por impagos de clientes, despidiendo a los trabajadores y abandonando la sede social de la empresa, sin que presentare el oportuno concurso de acreedores. Con posterioridad han interpuesto numerosas demandas contra la referida sociedad y su administrador en reclamación de cantidad por impagos a proveedores y trabajadores, constándole deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social, al tiempo que los querellantes en fecha 7 de noviembre de 2011 interpusieron una demanda contra Valcit Export S.L. en reclamación de las cantidades adeudadas, la cual dio lugar al proceso monitorio seguido bajo el n° 845/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira, no obstante lo cual no lograron su propósito ya que en fecha 30 de abril de 2013 se dictó Auto por el que se acordó el archivo del mismo, al no haber podido localizar la entidad Valcit Export S.L., siendo su administrador único el acusado'.

Fundamentos

Frente a la sentencia dictada en este procedimiento el 8 noviembre 2017 por el Sr. Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Penal número 15 de Valencia, en la que absuelve a Juan Francisco del delito de estafa por el que venía acusado, se interpuso recurso de apelación por don Enrique Machi Machi, en representación de la mercantil DIRECCION000 C.B. y de don Julio , don Patricio y don Valentín , valiéndose de los motivos que se reseñan en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, a cuyo recurso se adhirió el Ministerio Fiscal y fue impugnado por doña Eva García Antích, en representación de don Juan Francisco .

Aun cuando se diversifican los motivos de impugnación, quedan reducidos a la valoración errónea de la prueba y, como consecuencia, a la infracción por falta de aplicación de los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal , cuya vigencia se reconoce por distintos tribunales, lo que genera, a juicio de los apelantes, la procedencia de la revocación de la sentencia para alcanzar un pronunciamiento condenatorio con todas las consecuencias derivadas.

La calificación jurídica que se realiza de la conducta evaluada nos transporta a la eventual aplicabilidad, como modalidad engañosa, de los llamados 'negocios jurídicos criminalizados', lo que obliga a concretar en estos si una de las partes finge el propósito serio y definitivo de contratar y aparenta una solvencia y seriedad comercial que no coincide con la real, pretendiendo con todo ello obtener una contraprestación patrimonial, que oculta la intención de origen de no cumplir con los compromisos que le fueran exigibles, captando de ese modo la voluntad de la parte contraria, que se convierte en víctima de aquella maniobra, para acabar enriqueciéndose con las cantidades traspasadas en virtud del negocio fingido. La dificultad de incardinar la conducta falsaria -por la vía del negocio jurídico criminalizado- se encuentra en la línea divisoria entre el dolo penal y el civil. Para que pueda calificarse su conducta por la vía de la estafa, debe acreditarse que aquel propósito fraudulento lo tuviera con anterioridad o como máximo coetáneo al momento de la contratación; no siendo así, podrá reprochársele un dolo de carácter civil en aquellos supuestos en que el incumplimiento de las obligaciones asumidas se sustente en un dolo sobrevenido.

Es conocido que el negocio jurídico criminalizado se caracteriza porque existe una clara línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad, ya que la existencia de incumplimiento contractual no significa la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda del TS tiene reiteradamente declarado que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, y con carácter previo al momento del registro y detección del mismo, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos, según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del art. 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito. Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados, en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Más, ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento (arts. 1265 , 1269 y 1270 ), lo que significa, pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del derecho civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( sentencia de 1 de diciembre de 1993 ).

Son elementos estructurales del delito de estafa, el subjetivo que se bifurca en un doble sentido, en el dolo de la culpabilidad, constituido por el engaño y en el subjetivo del injusto, integrado por el ánimo de lucro; y otro elemento objetivo, compuesto por el perjuicio, el que, a su vez, está en relación de causalidad con el engaño, lo que hace confirmar que el dolo penal o conciencia y voluntad del hecho punible es la única forma de culpabilidad que integra este delito, repudiando la culpa, y cuando tratamos, de una modalidad de la estafa denominada por la doctrina y por la jurisprudencia como 'negocio jurídico criminalizado', consistente en la existencia de un engaño inicial que se concreta en la ocultación a la otra parte contratante de su intención de posterior incumplimiento y con simulación de un propósito serio inexistente, han de analizarse todas las circunstancias de tiempo, caso, lugar y personas, para determinar si el contrato, que no revela en sí nada anormal en su perfección, puede quedar después de manifiesto por la conducta ulterior, al acreditarse que sólo existió un propósito de engañar al otro contratante.

En soporte de uno y otro ilícito, el penal constitutivo de estafa y el meramente civil del dolo de esta clase del art. 1269 del Código Civil y determinante de la nulidad del consentimiento, viene a ser el mismo, pero se diferencian en la calidad del engaño o 'mise en scéne' del Derecho francés o en los hechos concluyentes del Derecho alemán.

De la valoración realizada por el Juzgador de instancia se advierte que la conducta del acusado integra un simple incumplimiento civil de las obligaciones pactadas, más no puede admitirse dicha tesis, pues nos encontramos en presencia de un negocio jurídico criminalizado, tal como ha sido diseñado y recogido en el fundamento anterior. Los elementos que aparecen reconocidos por las partes y declarados probados en la sentencia recurrida son: la adquisición por parte del acusado de toda la cosecha de naranjas en el año 2011 de las tres fincas referenciadas; el compromiso de pago a los 90 días; el impago total de cualquier cantidad tras la recogida y aprovechamiento de sus frutos; las numerosas demandas presentadas contra la sociedad y su administrador en reclamación de cantidades por impagos a proveedores y trabajadores; las deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social; la constitución del comprador/adquirente/acusado en paradero desconocido hasta su localización en el mes de diciembre de 2014 (folio 136); el abandono de su corredor, señor Horacio , por las mismas fechas y por falta de pago; la constatación de que muchos vendedores de naranja quedaron sin cobrar en la misma temporada y por las mismas fechas; la negativa a declarar cuando fue localizado (folio 143) sin dar una explicación alternativa suficiente; y los antecedentes por conductas similares anteriores, en particular por hechos ocurridos el 31 diciembre 2010 (dentro de la misma temporada de naranjas que las que son objeto de enjuiciamiento), que motivó la sentencia condenatoria de la sección quinta de esta misma Audiencia de 16 mayo 2017 .

Todos los elementos reseñados evidencian, no ya la existencia de un mero incumplimiento, ni siquiera el acaecimiento de una circunstancia sobrevenida que impidiera al pago, sino más bien el diseño de una operación, entre otras, con la conciencia de que no podría abonar lo prometido tomándose al margen de los 90 días para obtener el rendimiento de las cosechas conseguidas. No es por tanto que sobreviniera la iliquidez, que justificaría la reclamación civil por el impago, sino que esa iliquidez está provocada por la temeridad con la que se comportó en la adquisición de las cosechas, haciendo recaer sobre sus víctimas expectativas imposibles de cobro. Con la conducta descrita se entiende consumada la actividad defraudatoria, que debe quedar criminalizada por la vía de los artículos 248 y 249, en relación con el artículo 74, todos del Código Penal .

Con la revocación de la sentencia absolutoria no se vulnera la doctrina emanada del Tribunal Supremo relativa a la imposibilidad de hacerlo en segunda instancia o en casación. No se trata de volver a valorar prueba de carácter personal, sino más bien del 'error iuris' sobre uno de los elementos que integran la conducta típica, referido al dolo en que incurre quien desarrolla una conducta como la descrita en el relato de hechos probados, cuyo significado jurídico permite integrar el dolo como elemento subjetivo del injusto del delito de estafa definido en el artículo 248 del Código Penal .

Como afirma la STS 4/2007, de 18 enero , y las que en ella se citan, cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado... En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte y ello se produce a través del escrito de impugnación del recurso que reclama la revocación.

En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta la continuidad delictiva con el perjuicio derivado para las personas a quienes se les despojó de la totalidad de la cosecha, fruto del trabajo de una anualidad, cuya conducta además afectó a otras personas a quienes dejó en situación similar y constándole antecedentes, aunque no permitieran la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia; se estaría en el caso de aplicar la pena calculada según las previsiones del segundo apartado del artículo 74 en su menor extensión (tres años y un día de prisión), aun cuando no pueda superarse la pedida por las acusaciones, por lo que finalmente se le impone la pena prevista en el artículo 74.1 en su extensión máxima, de tres años de prisión con las accesorias correspondientes.

Del mismo modo, de conformidad con las previsiones reparatorias contenidas en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , procederá condenar a Juan Francisco al pago de las cantidades reclamadas con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .

La estimación del recurso interpuesto exige la condena al pago de las costas de la primera instancia, declarando de oficio las causadas en esta alzada.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo


PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Enrique Machi Machi, en representación de los mercantil DIRECCION000 C.B. y de don Julio , don Patricio y don Valentín , contra la sentencia de 8 noviembre 2017 dictada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 15 de Valencia.



SEGUNDO.- Condenar a Juan Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; así como a que abone, en concepto de responsabilidad civil, a la Comunidad de bienes DIRECCION000 la cantidad de €25.670,70, a don Patricio la cantidad de €6107,78 y a don Valentín la cantidad de €4567,69, cuyas cantidades devengarán los intereses legalmente establecidos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .



TERCERO.- Imponer al condenado las costas de la primera instancia, declarando de oficio las causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 diciembre 2015 (Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015).

Una vez firme y cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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