Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 139/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100048
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:224
Núm. Roj: SAP BI 224/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-15/000452
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.43.2-2015/0000452
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
139/2017- - 1
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 324/2016
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Jose Ramón
Abogado/a / Abokatua: CRISTINA SECUNZA DE DIOS
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO
S E N T E N C I A N U M . 90055/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
MAGISTRADA DÑA. SILVIA MARTIN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a 20 de febrero de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 324/2016 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ESTAFA contra Jose Ramón , nacido el día NUM000
/1973, en Bizkaia, con DNI NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia,
asistido de la Letrada Sra. Cristina Seconza y representado por la Procuradora Sra. Paula Basterrechea,
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MANUEL
IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo dictó con fecha 6 de julio de 2017 sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Del análisis de la prueba se considera probado y así se declara que , Jose Ramón , nacido el día NUM000 /1973, en Bizkaia, con DNI NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, vendió el día 5 de marzo de 2015 el vehículo matricula ....YYD a D. Donato por la cantidad de 6.850 euros. Tal cantidad fue ingresada en la indicada fecha por el Sr. Donato el día 05.03.2015 en la cuenta nº NUM002 titularidad de Dña. Leonor , madre de Jose Ramón .
La venta se formalizó en el concesionario 'Automóviles Cabo' propiedad del Sr. Jose Ramón sito en el Polígono Industrial 'El Páramo' en el municipio de Balmaseda, Vizcaya, pero el vehículo había sido previamente anunciado en internet, a través de la página web 'mil anuncios', indicando que tenían 105.000 km, cuando en realidad tenía 280.000 km. El Sr. Donato adquirió el vehículo en la creencia de que tenía 105.000 km y desconociendo, además, que el motor había sido sustituido por otro de origen desconocido y adquirido en un desguace. Jose Ramón engaño al Sr. Donato con la intención de venderle el vehículo por un precio superior a su valor real y así obtener un ilícito beneficio. El servicio de peritaciones del Gobierno Vasco ha informado que el precio de mercado de un vehículo Toyota Verso, matriculado en el año 2008 y con 250.000 km es de 4.000 euros, sin embargo no ha informado si el cambio del motor por otro de origen desconocido devalúa aún más su valor, por lo que se estima necesario una ampliación del informe.
Jose Ramón , con anterioridad a los hechos, fue condenado por la comisión de un delito de estafa por el Juzgado Central de lo Penal de Madrid en sentencia de fecha de 19/11/2010, firme el 01/02/2011, a la pena de dos años de prisión, pena suspendida del 24/04/2012 al 08/07/2014 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en sentencia dictada en fecha de 28/09/2012 , firme el día 27/02/2013, a la pena de 7 meses de prisión'.
Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón como autor, con la agravante de reincidencia, de un DELITO DE ESTAFA , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas incluidas las de las acusaciones particulares.
Asimismo Jose Ramón deberá indemnizar a Donato en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho sexto de esta resolución ' debe realizarse fase de ejecución un informe ampliatorio por parte del señor Leopoldo indicativo de si el cambio de motor en el vehículo, por otro adquirido en un desguace, sin tener ningún dato del origen de ese motor, aminora el valor del vehículo por debajo de los 4.000 € euros que estableció ese informe de fecha 7 de agosto de 2015, debiendo indicar cuál sería entonces el valor correcto del vehículo teniendo en cuenta estas característica' , a dicha cantidad habrá de sumarse la cantidad de 319,15 euros, con el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jose Ramón en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- . El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa con la agravante de reincidencia a la pena de dos años de prisión y a que indemnice a la víctima del delito en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
El recurrente plantea diversas cuestiones que hacen referencia al principio acusatorio y la no posibilidad de ser condenado por hechos sustancialmente distintos a los recogidos y expuestos por la acusación ( ART 789.3 L.E.CR ).
Es cierto, tal como dice el recurrente, que en la acusación del Ministerio Fiscal, única parte acusadora ,se dice que el recurrente había manipulado el cuentakilómetros del vehículo y que la sentencia no se refiere explícitamente a esta cuestión, aunque hace referencia a que el comprador debió asegurarse de los kilómetros y que no lo hizo (bajó la guardia) al estar en un concesionario. Esta omisión parcial, visto el contenido de la sentencia, se produce puesto que efectivamente quedó acreditado en el acto del juicio que no existió dicha manipulación. Pero ello no implica que la condena se produzca por hechos sustancialmente distintos tal como exige el artículo anteriormente mencionado. En la acusación del Ministerio Fiscal se hace referencia y ese es el núcleo esencial de la acusación, a que el comprador creyó comprar un coche con 105.000 kilómetros cuando en realidad tenía 280.000 kilómetros y pagó por él una cantidad correspondiente a un coche con 105.000 kilómetros. Tal como se recoge en la acusación, la víctima creyó el anuncia puesto por el condenado en el que ofertaba un vehículo con 105.000 kilómetros.
No se ha generado indefensión alguna al recurrente. El Ministerio Fiscal debió haber modificado sus conclusiones definitivas pero el no haberlo hecho no provocó indefensión alguna ya que la cuestión esencial es si hubo engaño. Puede que no se manipulara el cuentakilómetros pero el anuncio indicaba que tenía 105.000 kilómetros. La estrategia de la defensa pasó por afirmar que había cambiado el motor del vehículo y que había puesto uno que tenía 105.000 kilómetros, hecho que según la sentencia es falso teniendo en cuenta la declaración del perito en el acto del juicio.
SEGUNDO . Sí ha de tener acogida la alegación de que se ha quebrantado el principio acusatorio en cuanto a la cuestión de la responsabilidad civil puesto que es cierto que la única parte acusadora, el Ministerio Fiscal, no modificó ,de manera poco entendible, su petición de responsabilidad civil y es por tanto evidente que la sentencia no puede ampliar dicha cantidad incluyendo facturas, etc y obligando a realizar una nueva peritación en términos distintos a los ya efectuados con la finalidad de aumentar la cuantía de la responsabilidad civil. La víctima no se personó como acusación particular y la única parte, por tanto, que ejercía la acción civil era el Ministerio Fiscal y cifró la cuantía en 2.850 euros de acuerdo con el informe pericial obrante en la causa. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que corresponden a la víctima a ejercer en la jurisdicción correspondiente.
TERCERO. Finalmente se alega la existencia de error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración de la presunción de inocencia.
La documentación a la que se hace referencia en el recurso en nada empañan las conclusiones del perito y sin que la parte ahora recurrente haya ofrecido informe pericial alguno. Los valores tributarios son absolutamente irrelevantes en la presente causa.
El Tribunal Supremo ha declarado ( STS 175/2000 de 7 de febrero ) que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o estas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y práctica.
También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control, se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).
Siguiendo la doctrina anterior el motivo ha de desestimarse. Ningún reproche cabe efectuar a la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, ya que la misma se basó en prueba suficiente válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno pueda ser calificada como irracional, inmotivada o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2017 dictada en la causa 324/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo y la revocamos parcialmente en el sentido de fijar la responsabilidad civil en 2.850 euros manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia condenatoria.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
