Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 20/2017 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100310
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1793
Núm. Roj: SAP BI 1793/2018
Resumen:
PRIMERO.- El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim., tras ver y valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral así como las diligencias de instrucción reproducidas en dicho acto.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.1-15/008469
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2015/0008469
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 20/2017 - B
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : 849/15 - 849-15
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GENERO /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko
ZULUP
Sumario / Sumarioa 1489/2015
Contra / Noren aurka : Silvio
Procurador/a / Prokuradorea : MATILDE VIEJO CASANS
Abogado/a / Abokatua : AITOR DEL HORNO SANTOS
Tatiana en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: ROBERTO DAMAS GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
SENTENCIA N.º 55/2018
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
D./D.ª Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
D./D.ª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 12 de noviembre de 2018.
Vistos en juicio oral y público, presidido por la Sala compuesta por los Magistrados reseñados en el
encabezamiento, los presentes autos, rollo penal núm. 20/2017 (provenientes del Juzgado de Instrucción nº
4 de Getxo, sumario 1489/15) seguidos por un delito de agresión sexual, del que ha sido acusado D. Silvio
, cuyas circunstancias constan en esta causa, representado por la Procuradora Sra. Dª Matilde Viejo Casans
y defendido por el Letrado Sr. D. Aitor del Horno.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal que ha formulado acusación y la acusación particular
de Dª Tatiana , representada por el Procurador Sr. D. Iker Legorburu Uriarte y asistida por el Letrado Sr.
D. Roberto Damas Garcia.
Es Ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE, que expresa
el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo se incoaron Diligencias Previas virtud de atestado de la P.A.V., posteriormente transformadas en Sumario nº 1489/2015. Concluido el sumario se remitieron las actuaciones a este Tribunal, en el que se acordó la confirmación del auto de conclusión de sumario así como la apertura de juicio oral, una vez presentados los escritos de calificación por las partes, se acordó el señalamiento del juicio oral y se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas, habiéndose celebrado el juicio oral tal como consta en la grabación del mismo.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 , 179 y del Código Penal en relación con los artículos 57.2 y 48.2 del Código Penal (en adelante CP); conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado D. Silvio ; sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que el acusado fuera condenado a las penas de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a Dª Tatiana a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella durante quince años y prohibición de comunicar con Dª Tatiana por cualquier medio durante quince años, a que indemnice a Dª Tatiana con 210 euros por las lesiones euros con aplicación del interés prevenido en el artículo 576 LEC y al pago de las costas.
TERCERO .- El Letrado de la acusadora particular, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado D. Silvio ; sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que el acusado fuera condenado a las penas de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a Dª Tatiana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 250 metros y prohibición de comunicar con Dª Tatiana por cualquier medio durante nueve a computar desde la extinción de la pena principal y en todo caso desde que comience a disfrutar de permisos carcelarios, del periodo de libertad condicional o se produzca la salida de prisión por cualquier otra causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de CP y la inhabilitación especial para el ejercicio de los cargos de tutor , curador y guardador de hecho por tiempo de seis años de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 192 del mismo texto legal , a que indemnice a Dª Tatiana con 210 euros por las lesiones y con 7.000 euros por daño moral, con aplicación del interés prevenido en el artículo 576 LEC y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.- El Letrado del acusado, emitiendo las mismas conclusiones, mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones y solicitó la absolución del acusado.
II. HECHOS PROBADOS .
UNICO.- Se declara probado que el acusado D. Silvio , nacido en Bolivia el día NUM000 de 1992, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, mantenía una relación sentimental con Dª Tatiana , conviviendo ambos en la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 de la localidad de Getxo, y el día 12 de diciembre de 2015 sobre la 05.00 horas Dª Tatiana llamó por el timbre del portal para recuperar unas llaves de su propiedad que necesitaba, el acusado bajó al portal y agarrando por el pelo a Dª Tatiana , la obligó a subir a la vivienda y a entrar en la habitación, donde tiró a Dª Tatiana al sofá, le tapó la boca con el cinturón del albornoz y le ató los pies y las manos con un cinturón y con prendas de ella que al desnudarla tenía a su alcance y el acusado, con el fin de satisfacer sus deseos libidinosos, penetró vaginalmente a Dª Tatiana durante unos segundos. Dª Tatiana intentó zafarse y el acusado le golpeó con la mano abierta en la cara y le lanzó un cabezazo en la frente. El acusado también le dijo a Dª Tatiana expresiones como esto eras lo que querías, eres una 'hija de puta' 'perra'. Finalmente llamó a la puerta de la habitación la madre del acusado y tras hablar este con su madre volvió a la habitación y acabó de desatar a Dª Tatiana y dejó que se marchara.
Como consecuencia de estos hechos Dª Tatiana sufrió lesiones consistentes en contusión, tumefacción frontal, erosión en zona perilabial derecha, pequeñas erosiones y contusiones en ambos antebrazos, en pierna izquierda, muslo derecho, rodilla derecha, tobillo derecho, erosión en zona dorsal y refirió dolor general en cuello y espalda. Para la sanidad de tales lesiones precisó de una asistencia facultativa y siete días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO .- El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim ., tras ver y valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral así como las diligencias de instrucción reproducidas en dicho acto.
En la declaración que prestó en el juicio oral el acusado negó haber cometido los hechos objeto de acusación y manifestó que la noche del día 11 al 12 de diciembre de 2015 estuvieron celebrando su cumpleaños su madre, Dª Tatiana y el, en el domicilio también se encontraban la novia de su primo que estaba residiendo con ellos en la vivienda y ocupaba una de las dos habitaciones de la vivienda, la otra habitación la que ocupaban el y Dª Tatiana y su madre dormía en el salón, esa noche Dª Tatiana se fue de la vivienda dos veces, ella no tenía llaves pero cogió las de el que las dejaba siempre en la entrada al lado de la puerta, el no salió de la vivienda, cuando se fueron a la habitación a dormir ella se alteró mucho, no parecía ella, estaba muy enfadada, (el acusado no dio explicación del motivo del enfado y a preguntas de la acusación particular se limitó a decir que ella llegó de la calle así), Dª Tatiana quería tener relaciones sexuales con el y el no quería, ella le agarró de los testículos y le insultaba ('hijo de puta'), para que ella dejara de agarrarle los testículos el le agarró a ella de los brazos, ella le dio un cabezazo y, del daño que le hizo, el le dio un bofetón, tenía un anillo en el dedo, y ella se cayó al sofá, su madre que oyó la discusión llamó a la puerta de la habitación, abrió la puerta y, dando un paso, entró en la habitación y le dijo a el que dijera a Dª Tatiana que se marchara antes ella se fuera a trabajar, manifestando el acusado que el no salió de la habitación.
Frente a tales manifestaciones del acusado se cuenta con la declaración prestada en el acto del juicio oral con todas las garantías legales por la testigo Dª Tatiana quien en el juicio oral declaró que estaban celebrando el cumpleaños de D. Silvio en la sala con la madre de el, esta se fue y ella y el acusado empezaron a discutir, se fueron a la habitación, D. Silvio se fue al baño y ella se fue de la casa y cuando se dirigía a Leioa a la casa de sus padres se dio cuenta de que no llevaba las llaves de la casa de sus padres y para coger estas llaves volvió al domicilio de la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 de Getxo, en el que convivía con el acusado, llamó al timbre del portal pues ella no tenía llaves de este domicilio, D. Silvio bajó al portal y, tirándola del pelo la metió dentro del portal, la llevó a la vivienda y la metió en la habitación que ambos ocupaban y cerró la puerta, ella le dijo que había ido a por sus llaves y que la dejara irse, D. Silvio le golpeó dándola un bofetazo en la cara, ella intentó defenderse y comenzó a gritar, el le tapó la boca con la mano y la tiró al sofá, cayó bocabajo y el puso todo su peso sobre ella, le ató la boca con el cinturón del albornoz, con un cinturón de ropa le ató los pies, le quitó la chaqueta y le ató las manos con el cinturón de la chaqueta, la tiró al suelo y le quitó el sujetador, la blusa y la bufanda y le siguió atando con el sujetador y la bufanda, en el suelo el acusado le bajó los pantalones y el también se los quitó, ella estaba en el suelo de rodillas bocabajo y el acusado la penetró, la penetración duró unos segundos porque ella se movía y el acusado no eyaculó, el acusado estaba como loco y le insultó diciendo puta esto es lo que querías y la dio un cabezazo, ella gritó y llamaron a la puerta de la habitación , el acusado abrió la puerta y ella oyó que su madre le decía que la dejase marchar, ella gritaba a Maite y pedía auxilio, tras hablar con su madre el acusado la desató , ella se vistió poniéndose el pantalón, una blusa que vio en el suelo y la chaqueta y se fue de la casa y se dirigió a la lonja de su hermano, estaba temblando y se echó a llorar, por vergüenza únicamente le dijo a su hermano que el acusado le había pegado y que le intentó forzar.
El agente de la Ertzaintza con número profesional NUM004 , en la declaración que prestó como testigo en el juicio oral, manifestó que sobre las 09.00 horas recibieron un llamada de un varón diciendo que a su hermana le habían agredido y al personarse el y su compañero apreciaron que la joven estaba bastante nerviosa, no podía hablar mucho y presentaba una erosión en la frente y marcas en las muñecas, les llevaron a el y su compañero al domicilio donde habían sucedido los hechos y el acusado estaba en una habitación y estuvieron con su madre. Por su parte el agente de la Ertzaintza con numero profesional NUM005 , compañero del anterior, en la declaración que prestó como testigo en el juicio oral declaró que la chica apenas podía hablar, estaba nerviosa y tiritado como con frio y presentaba marcas, en la lonja estaban, además de ella, su hermano y más gente, en el domicilio donde sucedieron los hechos les abrió la puerta la madre del acusado.
Los agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM006 , NUM007 y NUM008 en la declaración que realizaron en el juicio oral manifestaron que fueron los agentes que realizaron la diligencia de inspección ocular de la habitación en el domicilio de la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 de Getxo y recogieron las evidencias que constan en el acta, casi todo se concentraba en el suelo cerca de un sofá- cama, había un cinturón con nudos y evidencias de pelos, había prendas con nudos para atar con fuerza así la camiseta azul y el sujetador, dentro del nudo del sujetador había mechones de pelo, se recogieron pelos como evidencia, el jersey tenía pelos, el cinturón del albornoz tenía un nudo cerrado y también tenía pelos, la camiseta azul estaba anudada y tenía mechones de pelos. El acta de la diligencia de inspección ocular y recogida de evidencias realizada por los agentes de la Ertzaintza NUM006 , NUM007 y NUM008 obra documentada a los folios 149 y ss de la causa y según hicieron constar en la misma los citados agentes, en la habitación donde sucedieron los hechos fueron encontrados en el suelo junto al lado izquierdo del sofá , un sujetador blanco con los extremos anudados y pelos en el nudo, sujetador que aparece en las fotografías obrantes al folio 176 de la causa y que fue recogido como evidencia nº 4, junto al mismo se encontró un cinturón de albornoz con un nudo y un pelo en el nudo que fue recogido como evidencia nº 5, un cinturón de cuero negro y rojo en cuya hebilla hay un pelo que fue recogido como evidencia 6, una camiseta azul de magas largas vuelta del revés y con las mangas y uno de los extremos inferiores anudados con pelos en el nudo que fue recogida como evidencia nº 7.
En la declaración que prestó en el juicio oral D. Gustavo , hermano de Dª Tatiana , manifestó que cuando se encontraba en la lonja con sus amigos llegó su hermana llorando y temblando y le dijo que había discutido con su novio, que había tenido una pelea, que pidió auxilio y nadie le ayudó, que el la ató y quiso tener relaciones con ella sin su consentimiento y su hermana le mostró las marcas.
En la declaración que prestó en el acto del juicio oral la testigo Dª Maite , madre del acusado, manifestó que Dª Tatiana se fue a su habitación y su hijo D. Silvio fue a verla y no estaba, eso fue lo que dijo su hijo que la estuvo buscando, ella no oyó el timbre ni que Dª Tatiana entrara en la casa, su hijo y ella se fueron a dormir, al levantarse por la mañana oyó que Dª Tatiana quería marcharse, la testigo Dª Maite dijo le oyó decir 'déjame yaaaaa' (la testigo dijo estas palabras cambiando la voz), ella tocó la puerta de la habitación de su hijo D. Silvio , este salió de la habitación y medio cerró la puerta y ella le dijo a su hijo que si Dª Tatiana se quería marchar que la dejara marchar y no le dijera nada, que cuando una persona se quiere marchar no hay que detenerla, se abre la puerta y que se marche y su hijo le dijo 'si mama', ella le dio a su hijo cinco minutos para que dejara a Dª Tatiana que se marchara ya que ella tenía que ir al trabajo pasadas las 08.00 horas y así se iría tranquila, y Dª Tatiana se fue de la casa antes de que ella se fuera a trabajar, se fue con lo puesto y una cartera en la mano.
A los folios 26 y ss y 110 y 111 de los autos obra el informe del servicio de urgencias del Hospital de Cruces y a los folios 102 y 103 obra el informe del médico forense Sr. Luis Andrés , al que prestó conformidad la médico forense Sra. Antonieta , informes ambos realizados como consecuencia del reconocimiento que en dicho centro hospitalario realizaron la médico del Hospital y el referido médico forense a Dª Tatiana , que ingresó en el referido hospital a las 09.59 horas del día de autos, y que objetivan que Dª Tatiana presentaba lesiones consistentes en contusión, tumefacción frontal, erosión en zona perilabial derecha, pequeñas erosiones y contusiones en ambos antebrazos, en pierna izquierda, muslo derecho, rodilla derecha, tobillo derecho, erosión en zona dorsal y refería dolor general en cuello y espalda. En el juicio oral declararon como peritos los médicos forenses Sr. Luis Andrés y Sra. Emma y el médico forense Sr. Luis Andrés ratificó su informe obrante a los folios 102 y 103 y que las lesiones que presentaba Dª Tatiana y constan en su informe son compatibles con los hechos relatados por Dª Tatiana de agresión física con atamiento de manos y pies y penetración vaginal, sin que el hecho de que en la exploración ginecológica no se observaran señales o lesiones causadas por la penetración vaginal sea indicativo de la no existencia de penetración vaginal. La médico forense Sra. Emma en el juicio oral igualmente informó que esa falta de lesiones o señales en la exploración ginecológica es compatible con los hechos relatados por víctima pues la penetración vaginal por ella relatada no causa necesariamente lesiones, tal como hizo constar en su informe obrante a los folios 270 y ss, informe que la médico forense ratificó en el juicio oral y en el que concluye que Dª Tatiana , que denunció la existencia de un episodio de violencia física, psíquica y sexual ocurrido el 12.12.2015, hechos que se encuadran dentro de un contexto de violencia habitual, muestra clínica de tipo postraumático relacionada casualmente con las conductas denunciadas, el relato de la paciente reúne signos de credibilidad se trata de un diagnóstico probabilístico sujeto a margen de error y la clínica postraumática se relaciona casualmente con las conductas denunciadas precisa tratamiento médico o análogos.
SEGUNDO .- Conforme a una consolidada doctrina constitucional y del Tribunal Supremo la declaración de la víctima puede ser prueba bastante para fundar una sentencia condenatoria aun cuando sea prueba única.
Así el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 , 64/1994 , 788/2012 , 469/2013 y 533/2014 , entre otras) ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso'. De igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ). Y ello sin perjuicio de la necesidad de comprobar la concurrencia de los consabidos parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia, que tratan de asignar la garantía de certeza y credibilidad de las declaraciones de las víctimas para obtener una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido ( SSTS 8 octubre 1990 , 28 septiembre 1988 , 26 mayo 1993 , 22 marzo 1995 ), recordando que estos tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos ellos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo ( sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1032/2000, de 6 de junio de 2000 , número 1690/2000, de 30 de octubre de 2000 , número 275/2001, de 23 de febrero de 2001 , número 1237/2001, de 18 de junio de 2001 , número 38/2002, de 22 de enero de 2002 , número 140/2002, de 8 de febrero de 2002 , entre otras).
En el presente caso, la declaración de la testigo Dª Tatiana reúne las notas de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva.
La persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencias del T.S. de 18 de Junio de 1.998 y 5 de diciembre de 2008 , entre otras). b) Concreción en la declaración.
La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
La declaración prestada en el acto del juicio oral por la testigo Dª Tatiana es coherente en lo sustancial con la declaración que prestó en el Juzgado instructor y persistente en la incriminación ya que la citada testigo mantuvo que el acusado bajó al portal y tirándola del pelo la metió dentro del portal, la llevó hasta la vivienda y la metió en la habitación que ambos ocupaban y cerró la puerta, ella le dijo que solo había ido a por sus llaves, el acusado la golpeó en la cara, ella se intentó defender y comenzó a gritar, el acusado la tiró al sofá y comenzó a atarla la boca, los pies y las manos, la tiró al suelo y continuó atándola con ropa que le quitaba a ella y en el suelo el acusado le bajó los pantalones y el también se los quitó y estando ella en el suelo de rodillas bocabajo, el acusado la penetró vaginalmente, la penetración duró unos segundos porque ella se movía y el acusado no eyaculó (en la declaración que Dª Tatiana prestó en el Juzgado instructor en fecha 13-12-2015 la testigo dijo que el acusado la tenía 'en cuatro' e hizo un gesto indicativo de lo que la médico forense en su informe manifestó con la expresión coloquial 'a cuatro patas', en su declaración en el Juzgado Instructor la testigo también afirmó que hubo penetración efectiva pero poco tiempo porque ella se movía y el acusado 'no llegó a correrse'), tambien mantuvo la testigo que el acusado le dio un cabezazo en la frente y que ella gritaba cuando podía y que finalmente llamaron a la puerta de la habitación , el acusado abrió la puerta y, tras hablar con su madre el acusado la desató y dejó que se fuera.
La declaración de la testigo Dª Tatiana es verosímil toda vez que es lógica en si misma y resulta corroborada por múltiples hechos periféricos de carácter objetivo que resultan acreditados por las pruebas practicadas. Así de la declaración testifical de D. Maite , resultan acreditados numerosos hechos objetivos que corroboran la declaración de Dª Tatiana y la dotan de verosimilitud. En efecto, de la declaración de la testigo Dª Maite , que es la madre del acusado y por tanto ningún interés tiene en declarar en contra de este, resulta acreditado que Dª Tatiana gritó 'déjame yaaaaa' y que Dª Maite tras oír dicho grito llamó a la habitación de su hijo y de Dª Tatiana pero no entró en la misma sino que fue su hijo el que abrió la puerta y, dando un paso, salió de la habitación (lo que contradice la manifestación del acusado de que fue su madre quien abrió la puerta y entró en la habitación) y resulta acreditado que Dª Maite le dijo a su hijo que si Dª Tatiana se quería marchar la dejara marchar y no le dijera nada, que cuando una persona se quiere marchar no hay que detenerla y le dio a su hijo cinco minutos para que dejara a Dª Tatiana que se fuera para así ella poder irse al trabajo tranquila. Pues bien, el grito de Dª Tatiana , indicativo de que Dª Tatiana estaba siendo sometida por parte del acusado a una situación en contra de su voluntad compatible con la relatada por Dª Tatiana y el acreditado comportamiento de Dª Maite quien alarmada por el grito de Dª Tatiana , llamó a la puerta de la habitación en la que se encontraban el acusado y Dª Tatiana y se dirigió a el como el responsable de la situación causante del grito de Dª Tatiana y le mandó que dejara que Dª Tatiana se fuera, dándole para ello un plazo de cinco minutos ya que quería que lo cumpliera antes de irse ella a su trabajo y para poder irse tranquila, siendo el acusado quien salió de la habitación tras haber llamado a la misma Dª Maite y esta no entró en la habitación, son hechos acreditados a través de la declaración de Dª Maite que compatibles con los hechos relatados por Dª Tatiana que los corroboran y dotan de verosimilitud y que no son compatibles con la versión ofrecida por el acusado.
También resultan probados hechos que corroboran de manera periférica la declaración de Dª Tatiana de las declaraciones de los testigos agentes de la Ertzaintza NUM004 y NUM005 testigos imparciales y objetivos que conocieron de los hechos en el ejercicio de sus funciones y sin interés en el pleito, declaraciones testificales de las que resulta acreditado que momentos después de ocurrir los hechos de autos Dª Tatiana presentaba una erosión en la frente y marcas en las muñecas que eran visibles y se encontraba en un estado de nerviosismo y apenas podía hablar, hechos estos que también resultan de la declaración testifical de D.
Gustavo , quien manifestó que su hermana llegó llorando y temblando y con marcas, siendo este testigo a quien acudió Dª Tatiana tras los hechos de autos y avisó a la Ertzaintza y que aunque es hermano de Dª Tatiana se considera creíble y fiable ya que no tiene enemistad alguna con el acusado a quien conocía con anterioridad a los hechos de autos y con quien ha mantenido contacto con posterioridad a los mismos, resultando acreditado a través de dichas declaraciones testificales que Dª Tatiana tras los hechos de autos presentaba un estado psicofísico compatible con los hechos por ella relatados.
Del informe del servicio de urgencias del Hospital de Cruces obrantes a los folio 26 y ss y 110 y 111 así como el informe médico forense Sr. Luis Andrés al que prestó conformidad la médico forense Sra. Antonieta , el cual ha sido ratificado en el acto del juicio por los peritos médicos forenses, resultan objetivadas las lesiones que presentaba Dª Tatiana tras los hechos de autos consistentes en contusión, tumefacción frontal, erosión perilabial derecha, pequeñas erosiones y contusiones en ambos antebrazos, en pierna izquierda, muslo derecho, rodilla derecha, tobillo derecho, erosión en zona dorsal y refiere dolor general en cuello y espalda y que tales lesiones son compatibles con los hechos relatados por Dª Tatiana , siendo tales lesiones objetivadas corroboración periférica de carácter objetivo de la declaración de Dª Tatiana , sin que a ello se oponga el hecho de que en la exploración ginecológica no se apreciaran lesiones o marcas ya que tal como informaron los médicos forenses la penetración vaginal relatada por la víctima no produce necesariamente lesiones por lo que la ausencia de lesiones y marcas es compatible con el relato de hechos de la víctima.
También resulta acreditado de lo informado por la médico forense Sra. Emma que Dª Tatiana tras los hechos de autos mostraba clínica de tipo postraumático relacionada con los hechos relatados por la víctima.
Resultan también acreditadas corroboraciones objetivas de la declaración de Dª Tatiana de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los agentes de la Ertzaintza NUM008 , NUM007 y NUM006 quienes realizaron la diligencia de inspección ocular de la habitación de autos tras la comisión de los hechos y que son testigos imparciales objetivos que conocieron de los hechos sobre los que declararon en el ejercicio de sus funciones, ya que de sus declaraciones queda acreditado que en la habitación donde sucedieron los hechos había en el suelo junto al lado izquierdo del sofá, un sujetador blanco con los extremos anudados y pelos en el nudo y junto al mismo un cinturón de albornoz con un nudo y un pelo en el nudo, un cinturón de cuero negro y rojo en cuya hebilla había un pelo, una camiseta azul de magas largas vuelta del revés y con las mangas y uno de los extremos inferiores anudados con pelos en el nudo, evidencias estas que resultan compatibles con las manifestaciones Dª Tatiana de que el acusado le tapó la boca con el cinturón del albornoz y la ató con el cinturón de cuero y con la ropa que le iba quitando a ella, siendo de destacar los nudos que presentaban la camiseta y el sujetador así como los cabellos largos que se aprecian en tales nudos, resultado especialmente ilustrativo el sujetador prenda esta que por su forma y composición es apta para atar y que los nudos hechos en la prenda son compatibles con la utilización a tal fin y los numerosos cabellos negros atrapados en los nudos son compatibles con el modo en que Tatiana relató que le llevó el acusado desde el portal hasta la habitación, tirándola del pelo, siendo así que, a mayor abundamiento, el hecho de que Dª Tatiana se fuera de la vivienda en la mañana del día 12 de diciembre sin sujetador , es propio de la precipitación de una huida una vez liberada tras la comisión de hechos como los relatados por la testigo.
El Tribunal no aprecia incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima Dª Tatiana ya que tal como ha resultado acreditado del informe de la médico forense Sra. Emma , es una persona orientada, lucida y coherente sin exista constancia alguna de que padezca alteraciones mentales que le produzcan una ruptura con el sentido de la realidad y afecten a sus capacidades de entender, expresar y recordar clara y coherentemente lo ocurrido y, por otra parte, no consta la existencia de móviles espurios y el Tribunal no ha apreciado fabulaciones en su declaración.
En el presente caso, habiendo apreciado este Tribunal con inmediación la declaración prestada en el acto del juicio oral por la testigo Dª Tatiana en la que ésta realizó un relato de hechos contextualizado, con aportación de detalles, declaración que es persistente en la incriminación, está corroborada por numerosos hechos periféricos de carácter objetivo que resultan acreditados por las pruebas practicadas y en la que no se aprecia causas de incredibilidad subjetiva, este Tribunal considera creíble y verosímil la declaración de la testigo Dª Tatiana y con valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar los hechos declarados probados.
SEGUNDO .- 1- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 CP .
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias de fechas 18-10-93 , 21-5-98 y 7-10-98 , entre otras, refiere los elementos integrantes de la violencia, estimando que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta o por medio de golpes, empujones, desgarros, el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima ( STS 13-3-2003 ), es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre o determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. En tanto que la intimidación entraña la amenaza de un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad de una persona.
Según la STS 19-3-2004 , lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto sin que tal como declara la STS 31-3-2004 la jurisprudencia consolidada exija que la violencia empleada en el delito de violación deba presentar caracteres de irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo.
Si este ejerce una fuerza clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta. Es preciso, en este sentido, que una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas.
En el presente caso en la comisión del hecho enjuiciado se aprecia la existencia de violencia utilizada por el acusado para doblegar la voluntad de la víctima y así el acusado quien tirando del pelo a Dª Tatiana la llevó desde el portal hasta la habitación de autos, que cerró, privando de libertad ambulatoria a Dª Tatiana a quien empujó, golpeó y ató para cometer la penetración vaginal en contra de la voluntad manifiesta de Dª Tatiana quien no solo le dijo al acusado que lo único que quería era coger unas llaves sino que además se opuso activamente a las pretensiones del acusado tanto antes de ser atada arañando al acusado incluso tirándole un objeto como reconoció dª Tatiana en el juicio oral y después de ser atada gritando y moviéndose en la medida en que podía.
TERCERO .- Del citado delito es responsable penal en concepto de autor el acusado D. Silvio por su participación personal, material y directa en los hechos ( artículo 28 CP ).
CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por lo que teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª CP , procede imponer por el delito de agresión sexual la pena de seis años de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así mismo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 CP se imponen las penas de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a la víctima Dª Tatiana en cualquier lugar en el que se halle, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado a ella por un tiempo superior en cinco años al de duración de la pena de prisión y de prohibición de comunicar por cualquier medio o procedimiento con Dª Tatiana por un tiempo superior en cinco años al de duración de la pena de prisión.
Así mismo, se impone al acusado la medida de seguridad de cinco años de libertad vigilada tras la ejecución de la pena de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, incluido en el Título VIII del Código Penal , bajo el epígrafe 'delitos contra la libertad e indemnidad sexuales' , que establece que los condenados a penas de prisión por delito grave comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada de cinco a diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
QUINTO.- Respecto a la responsabilidad civil derivada de la criminal conforme a los artículos 109 y ss del Código Penal , el TS en sentencias de 27 de marzo de 2002 , 29 de junio de 2001 , 29 de mayo de 2000 , etc..., ha considerado que es base para medir la indemnización por perjuicios y daños anímicos el hecho delictivo mismo del que éstos son consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio y en supuestos como los enjuiciados la propia naturaleza de los hechos realizados tiene la suficiente entidad como para deducir que actos de esas características producen un impacto psicológico sin necesidad de mayores aditamentos o complementos probatorios. Teniendo en cuenta lo dicho y que en el presente caso, además, de la pericial médico forense ha resultado acreditado que Dª Tatiana presentaba clínica de postraumática relacionada los hechos de autos y que tal como informó la médico forense objetivamente requería tratamiento, procede fijar una indemnización de 6.000 euros, con aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , que ha de abonar el acusado en concepto de responsabilidad civil. Así mismo y habiendo resultado acreditado que el acusado causó lesiones físicas a Dª Tatiana de las que esta tardó en curar siete días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales procede fijar una indemnización de 210 euros, con aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , que ha de abonar el acusado en concepto de responsabilidad civil.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se imponen las costas procesales al acusado, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Silvio como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a la víctima Dª Tatiana en cualquier lugar en el que se halle, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado a ella por un tiempo superior en cinco años al de duración de la pena de prisión y prohibición de comunicar con Dª Dª Tatiana por cualquier medio o procedimiento durante un tiempo superior en cinco años al de duración de la pena de prisión, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la víctima Dª Tatiana con 6.210 euros , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC y al pago de todas las costas procesales. Así mismo, se le impone la medida de seguridad de cinco años de libertad vigilada tras la ejecución de la pena de privación de libertad.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

