Sentencia Penal Nº 55/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 73/2018 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018100058

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4302

Núm. Roj: STSJ CV 4302/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo de Apelación Nº 73/2018
Procedimiento Ordinario Nº 91/2017
Audiencia Provincial de Valencia
Sección Cuarta
Procedimiento Ordinario Nº 418/2016
Juzgado de Instrucción Nº 5 Paterna
SENTENCIA Nº 55/2018
Iltmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de mayo dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia Nº 98/2018, de fecha 13 de febrero, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia,
en su procedimiento ordinario Nº 91/2017, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de
Instrucción Nº 5 de Paterna con el numero 418/2016, por delito de abuso sexual.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Guillermo , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª ANA ISABEL SERNA NIEVA y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA TENA FRANCO;
y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El 4 de Septiembre de 2016, Guillermo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2011 por un delito de agresión sexual a la pena de un año y cuatro meses de prisión (extinguida el 21 de Junio de 2015) y por otro delito de agresión sexual a la misma pena con idéntica fecha de extinción, acudió a por su amiga, Modesta al domicilio de Laureano , padre de Petra , de 29 años de edad y con una minusvalía del 67% por retraso mental severo con una edad mental de 7 años de edad, evidente y notorio a todas luces.

Al hallarse aquellos comiendo, el acusado se quedó a comer y al finalizar la comida, Modesta pidió a Petra y al acusado que la acompañaran hasta su casa para cambiarse de ropa, como así hicieron. Al llegar al portal de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Paterna, Modesta subió sola a su casa diciéndole a Petra y al acusado que la esperaran en el portal, pero, en lugar de ello, Guillermo , aprovechando que estaba a solas con Petra y valiéndose de su discapacidad severa le dijo que subieran a la azotea y una vez en ella o en el rellano donde se encuentra la puerta de acceso a la misma, la tumbó en el suelo, le toco los pechos, le bajo el pantalón y la braga, le doblo las piernas hacia arriba, y colocándose sobre ella con todo su cuerpo, de modo que le impedía liberarse de él, le introdujo los dedos en la vagina y después parte del pene, pese a que Petra le decía que la dejara, que le hacía daño, por lo que le tapó la boca con su mano diciéndole que se callara.

Después bajaron al portal y cuando acudió Modesta regresaron al domicilio del padre de Petra .

A consecuencia de estos hechos Petra sangró y sufrió una laceración o rotura en el himen en posición 8 de la esfera horaria que curo sin necesidad de tratamiento médico posterior.

Guillermo se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el 6 de Septiembre de 2016'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: '
PRIMERO: CONDENAR a Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal y a persona vulnerable por razón de su discapacidad psíquica.



SEGUNDO: APRECIAR la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.



TERCERO: IMPONERLE las siguientes penas: -catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; -la prohibición de aproximarse a la víctima, Petra , a su domicilio y o cualquier otro lugar frecuentado por ella o en el que se encuentre, en un radio de acción de quinientos metros, y de comunicarse con ellas por cualquier medio, todo ello por un periodo de tiempo de 10 años que comenzara a computarse desde la fecha de concesión de los permisos penitenciarios en su caso; -la medida de libertad vigilada por un periodo de 10 años que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad.



CUARTO: CONDENARLE A INDEMNIZAR a los representantes legales de Petra en la cantidad de 10.000 euros con los intereses legales.



QUINTO: IMPONERLE el pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Guillermo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Tramite que concluyo sin que se formulara adhesión o impugnación alguna. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Que a través del presente recurso se cuestiona la condena que realiza la sentencia impugnada por entender que existe una supuesta vulneración de la presunción de inocencia de que se haya investido el recurrente, so pretexto de la existencia de un error en la valoración de la prueba, por entender que la resolución se basa: en la declaración de la víctima, cuando esta carece de la credibilidad necesaria, ya que realmente fue la testigo quien trato de besarle y tocarle a lo que este se negó; a lo que añade que en contra de lo que se consigna esta tiene la apariencia de una chica mayor de 18 años que se comporta y expresa con total normalidad; que supuestamente los hechos ocurrían mientras la testigo Modesta se cambiaba, apenas unos cinco minutos, tiempo en el que no podrían haber ocurrido; a lo que se une que no existen vestigios objetivos en el lugar donde ocurrieron los hechos; así como de los informes médicos y del ginecólogo no puede deducirse que haya existido penetración a pesar de la lesión himeneal.



SEGUNDO.- Tal como señala la STS núm. 457/2017 de 21 de junio, haciendo alusión a una reiterada doctrina de ese alto Tribunal, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

Nuestro control se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

A estos efectos para la sentencia recurrida entiende que el testimonio de la víctima, Petra , constituye un medio de prueba idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia de que se haya investido el acusado.

Medio probatorio respecto de que tal como desarrolla la resolución impugnada de forma prolija, existe una amplia y consolida jurisprudencia que le da pleno valor. Debiendo señalar al respecto que como ya se ha expuesto se trata de un material probatorio cuya valoración corresponde al órgano de enjuiciamiento, debiendo en esta instancia por tanto supervisar la valoración que de la misma ha efectuado el tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad, a fin de constatar que esta se ajusta a los parámetros que marcan la lógica, la ciencia y la experiencia. A tal fin el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Sin que suponga que la deficiencia de uno de esos parámetros invalide la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

No encontrando la sentencia impugnada ningún elemento que haga cuestionar ese testimonio, ya que a pesar de la minusvalía síquica de la testigo, mediante prueba pericial sicológica se determina que aun cuando pudiera fabular en algún aspecto accesorio, en lo fundamental podía prestar un testimonio idóneo. Relatando en este sentido con plena coherencia y de forma detallada como se produce la agresión que protagoniza el recurrente, lo que no queda reducido a una mera manifestación, como pueda ser la versión exculpatoria que ofrece el procesado, ya que aquella cuenta con una serie de elementos periféricos objetivos que la refuerzan, como de forma detallada relata la sentencia, que comienza con la propia actitud de la victima poco después de ocurrir los hechos, concretamente cuando su madre, Dª Celsa , trata de bañarla, negándose a desnudarse para ante sus preguntas acaba relatándole lo ocurrido. Lo que motiva que sea llevada a los servicios de urgencia donde el ginecólogo de guardia, Dr. Marco Antonio , detecta una rotura himeneal, siendo cierto que como se dice en el recurso manifestó que no se había producido penetración, pero tal como igualmente desarrolla la sentencia, este extremo ha sido suficientemente explicado, ya que paralelamente afirma que pudiera deberse a un tocamiento o intento de penetración, lo que corroboran los médicos forenses al afirmar que si no hubiera penetrado nada esa lesión no se hubiera producido, no pudiendo olvidar a este respecto que el concepto de penetración empleado por nuestra jurisprudencia no necesariamente coincide con un concepción medica o una conceptuación vulgar, ya que se le atribuye un margen más estrecho ( ATS núm. 1270/2017 de 14 de septiembre, rec. 1403/2017), al entenderse que el acceso carnal no depende de circunstancias anatómicas, sino de consideraciones normativas y que, por tanto, no es necesario para su consumación una penetración íntegra o que hayan traspasado ciertos límites anatómicos, se trata del momento en el que ya se ha agredido de una manera decisiva el ámbito de intimidad de la víctima representado por las cavidades de su propio cuerpo, que en el presente resulta palmario ha ocurrido, y de hecho los médicos forenses mas habituados a este tipo de actuaciones judiciales se inclinaron por afirmar la existencia de una penetración aunque fuera parcial o reducida.

En lo que concierne al tiempo que la testigo Modesta tarda en cambiarse y al hecho de que no quedaran vestigios objetivos en el descansillo donde ocurren los hechos, realmente este extremo no es valorado expresamente, pero podemos señalar que no necesariamente hace a los hechos incompatibles con estas circunstancias, ya que de un lado, el tiempo en que tarde en cambiarse la testigo ya de partida resulta indefinido, al aludir a cinco o diez minutos de forma imprecisa, y de otro lado no necesariamente han de quedar vestigios en el lugar. Pero lo que si recoge la sentencia son elementos que si vienen a reforzar la existencia de los hechos, dado que puede que la Sra. Modesta no tardara mucho en cambiarse, pero sí que afirma haber oído que alguien accedía al descansillo en cuestión, y de otro lado puede que no quedaran vestigios en el lugar, pero desde luego sí que existen sobre el cuerpo de la victima elementos que hacen pensar claramente en una agresión de esta índole. Por otro lado saliendo al paso de cualquier error en orden a que pudiera tratarse de una relación consentida entre adultos, son categóricas las peritos designadas al señalar que Petra padece un retraso mental severo, lo que podemos añadir que es apreciable por cualquier persona, como por ejemplo la testigo Sra. Modesta , o cualquier observador, como por ejemplo el tribunal de instancia, o esta misma Sala tras haber visionado la grabación de la vista oral.



TERCERO.- Por lo que en definitiva pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabra imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ISABEL SERNA NIEVA en nombre y representación D. Guillermo .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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