Sentencia Penal Nº 55/201...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 726/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 04013370032020100030

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:97

Núm. Roj: SAP AL 97/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 55/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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En la Ciudad de Almería, a 4 de febrero de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 726 de 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 412/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de
quebrantamiento de condena, en el que interviene como apelante el acusado, Teodulfo , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Pilar Rubio
Mañas y dirigido por el Letrado D. Carlos Valverde García, y como apelados el Ministerio Fiscal y Covadonga ,
representada por la Procuradora Dª. Noelia Guirado Almécija y dirigida por el Letrado D. Víctor Gabriel Martín
Rodríguez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 20 de diciembre de 2017, aclarada por resolución de fecha 18 de septiembre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que, el día 20 de diciembre de 2016, en las Diligencias Urgentes nº 567/2016 seguidas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería, se dictó sentencia de conformidad en la que se condenaba al acusado Teodulfo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre otras penas, a la prohibición de acercarse a menos de 500 metros así como de comunicarse con cualquier medio, a su pareja sentimental, Covadonga , durante 16 meses, siendo requerido para su cumplimiento en dicha fecha y con liquidación de condena para su cumplimiento desde el 20 de diciembre de 2016 a 13 de abril de 2018.

El acusado, pese a dicha resolución, con el ánimo de contravenirla y a sabiendas de su vigencia, ha venido desde el 31 de enero hasta el 7 de febrero de 2017, quedando con Covadonga en diversos encuentros, así como mandando numerosos mensajes de Whatsapp desde su teléfono NUM001 al móvil de aquella número NUM002 .

El día 7 de febrero de 2017, cuando ambos se hallaban en el domicilio del acusado sito en CALLE000 de Almería, en el trascurso de una discusión éste le cogió el móvil a Covadonga y con ánimo de destrozarlo, lo golpeó, causándole daños que han sido valorados en 180,99 €.' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodulfo como autor criminalmente responsable de: un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal y de un delito leve de daños previsto y penado en el articulo 263.1 último párrafo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el delito de quebrantamiento continuado de condena, la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de daños, la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 10 €, lo que hace un total de 300 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal , y al abono de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Covadonga en la cantidad de 180,99 €, con los intereses legales del artículo 576.3 de la Lec .'.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, que tiene en cuenta la declaración de la víctima como prueba de cargo, cuando tienen denuncias cruzadas, con móviles espurios, además incurre en contradicciones en su declaración; y de modo subsidiario solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, pues la vista tuvo lugar en fecha 30 de octubre de 2017, y la sentencia se notifica en fecha 19 de diciembre de 2019.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.



TERCERO.- De la valoración conjunta de la prueba, en la que el Juzgador a quo realiza un un examen pormenorizado de las pruebas practicadas, y en concreto tiene en cuenta la liquidación de condena de las penas accesorias impuestas al acusado, que había sido notificada al acusado y era conocedor, por tanto, de tal prohibición de aproximación y comunicación impuesta, así como aprecia que el testimonio de la testigo denunciante es persistente y coincidente con lo declarado en sede policial y en instrucción judicial (folios 3 y 40 de autos) pues la misma se ha mantenido en lo esencial en todas las ocasiones en las que ha declarado, siendo en todo momento coherente, dando detalles y fechas. Además, que la declaración de la testigo viene corroborada por el acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia, donde se cotejan y constan transcritos los mensajes de Whatssaps entre ambos, que se suceden desde el 31 de enero al 6 de febrero de 2017 -folios 102 a 108-, que ya de por sí ponen de manifiesto el incumplimiento flagrante por el acusado de la pena impuesta, y de cuya simple lectura pues observarse que se comunicaban de manera insistente, así como que propiciaban encuentros, quedando para verse, incluso un día antes de que ocurrieran los hechos denunciados (el 6 de febrero), sin que la impugnación de los mismos basada en una supuesta manipulación haya sido acreditada con una pericial. Pero es que también viene corroborada la declaración de la testigo- denunciante por la testifical de Carmelo , propietario del Bar Clifer, que aunque no pudo precisar si denunciante y denunciado estuvieron en su bar el día 7 de febrero de 2017, sí que manifestó que los había visto juntos en el citado establecimiento en varias ocasiones, ratificándose en su declaración en sede de instrucción en marzo de 2017 -folio 82-, y tal y como mantiene la resolución recurrida, aquél manifestó en su declaración que los conocía desde hacía uno ó dos meses más o menos, que se correspondería con los meses de enero y febrero, lo que abarcaría precisamente el espacio temporal a que se refieren las conversaciones de Whatssaps. Por otra parte, considera la Juzgadora que no se sostiene la versión exculpatoria del acusado, que atribuye a la denunciante que lo persigue insistentemente y lo acosa, pero que tampoco puede corroborar el testigo que propuso en su descargo, Constantino , propietario de la vivienda donde reside, pues como indica la juzgadora 'a quo', aquél la noche del 7 de febrero acababa de conocer al acusado, que se había mudado a su domicilio ese mismo día, teniendo por tanto un conocimiento parcial de la situación, estando sujeto a la información que en ese momento quiso darle el acusado y desconociendo la complejidad de la relación que ambos seguían manteniendo.

Por tanto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando, asimismo, también la declaración testifical del denunciante, que además tiene su apoyo en las conversaciones de whatssaps aportadas por la denunciante, cotejadas por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, así como en la testifical del propietario del establecimiento 'Bar Clifer', realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias.

Además, que la S TS de 12 de mayo de 2009 señala que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, que no se ha visto vulnerada, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida, no apreciándose error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.

Motivos que llevan a la desestimación del recurso.



CUARTO.- De modo subsidiario solicitó la parte recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, pues la vista tuvo lugar en fecha 30 de octubre de 2017, y la sentencia se notifica en fecha 19 de diciembre de 2019.

Sin embargo, tal solicitud no puede prosperar, no advirtiéndose las dilaciones alegadas, pues celebrado el acto de la vista en fecha 30 de octubre de 2017, se dictó sentencia en la misma fecha, notificada a la representación procesal de la parte ahora recurrente en fecha 29 de enero de 2018, que incluso solicitó suspensión de plazo para la interposición del recurso -folio 146; si bien, la acusación particular en fecha 26 de enero de 2018, y el Ministerio Fiscal en fecha 13 de febrero de 2018, solicitaron aclaración-rectificación de la sentencia, y ante la necesidad de solicitar la prórroga de jurisdicción de la Sra. Juez que dictó la resolución, da lugar a que en fecha 18 de septiembre de 2019 se dictara Providencia que pone de manifiesto que por error material se ha incorporado al Sistema Operativo Adriano y notificado a las partes un borrador de sentencia, tal y como se desprende de su simple lectura, y no la sentencia en su día dictada en los presentes autos, y acuerda proceder a la rectificación del error padecido, procediendo a la incorporación y notificación posterior a las partes y Ministerio Fiscal de la sentencia recaída en autos, fechada el 20 de diciembre de 2017, lo que motivó que la misma fuera notificada a la parte recurrente en la fecha 19 de diciembre de 2019.

Pero es que, aun en el caso de apreciarse la existencia de las dilaciones alegadas, se trataría únicamente de una atenuante simple del art. 21.6ª del Código Penal, que determinaría la aplicación de la pena en su mitad inferior, que tratándose las penas impuestas, de 10 meses de prisión por el delito de quebrantamiento continuado de condena, y de un mes multa por el delito leve de daños, por tanto impuestas dentro del límite de su mitad inferior, en nada afectaría a la resolución impugnada,.

En consecuencia con lo expuesto, también debe ser desestimada tal petición subsidiaria en el recurso.



QUINTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Teodulfo contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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