Sentencia Penal Nº 55/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 143/2020 de 29 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 55/2020

Núm. Cendoj: 06015370012020100071

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:710

Núm. Roj: SAP BA 710/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00055/2020
-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 37 2 2020 0100080
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000143 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: Adelina , Anselmo , Agustina
Procurador/a: D/Dª LUIS VELA ALVAREZ, LUIS VELA ALVAREZ , CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA
Abogado/a: D/Dª GONZALO GARCIA DE BLANES SEBASTIAN, GONZALO GARCIA DE BLANES SEBASTIAN ,
ALICIA CORREA SANTOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A núm. 55/2020
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 65/2018;
Recurso Penal núm. 143/2020; Juzgado de lo Penal n. 2 de Badajoz»], seguida contra Adelina Y Anselmo ;
representados ambos por el Procurador de los Tribunales D. LUIS VELA ÁLVAREZ; y defendidos por el letrado
D. GONZALO GARCÍA DE BLANES SEBASTIÁN; por un delito de «DAÑOS ».

Antecedentes


PRIMERO. En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal núm.2 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 16/01/2020, la que contiene el siguiente: « FALLO 1.-Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adelina y Anselmo como autores responsables de un delito consumado de DAÑOS del artículo 263 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago; y COSTAS, incluidas las de la acusación particular.

2.-En concepto de responsabilidad civil Adelina y Anselmo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Agustina con la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS Y SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.640,76.- €); dicha cantidad será abonada previa acreditación de que Agustina era titular del vehículo marca BMW matrícula ....KWY a la fecha de 4 de marzo de 2017.

Dicha cantidad será incrementada con los intereses del artículo 576 dela Ley de Enjuiciamiento Civil. ».



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Adelina Y Anselmo ; representados ambos por el Procurador de los Tribunales D. LUIS VELA ÁLVAREZ; y defendidos por el letrado D. GONZALO GARCÍA DE BLANES SEBASTIÁN; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada y a efectos de adhesión Agustina ,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CLARA RODOLFO SAAVEDRA; y defendida por la letrado Dª. ALICIA CORREA SANTOS; y compareciendo en la alzada y a efectos de impugnación el apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 143/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública para la práctica de la prueba documental y testifical, con el resultado que obra en autos; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Fundamentos


PRIMERO. - Invocan los recurrentes que han sido condenados como autores de un delito de daños, como substrato básico en que apoyar la argumentación que incorpora el recurso la infracción, por inaplicación, del principio constitucional a la 'Presunción de inocencia'; y promueven una valoración de la prueba practicada distinta a la decidida en conciencia por el juzgador de primer grado.

A su juicio, los elementos probatorios unidos a la causa resultarían en todo caso insuficientes en orden a enervar el principio antes aludido y, por ende, para justificar una resolución condenatoria, por lo que deduce procede, por consideran que no se supera el triple filtro necesario en relación con la prueba testifical que ha sido analizada, con acogimiento de los postulados defendidos en la apelación, el dictado de otra resolución por la que se absuelva a los recurrentes del delito de daños por el que han resultado condenados.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , en el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la ONU, el 10 de diciembre de 1.948, y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1.979 ( art. 6.2), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13 de abril, de 1.977 (art.14.2), configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales (derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos), pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 23 de febrero de 24 de abril de 1.988 , entre otras, vinculante para todos los Jueces y Tribunales, que deberán regir la aplicación e interpretación de las leyes según los preceptos y principios constitucionales ( art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), expone como dicha presunción de inocencia exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.



SEGUNDO. - Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos; si no se acredita la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia. A este respecto, por prueba en el proceso penal tan sólo cabe entender, por regla general, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad, de suerte que las confesiones, testimonios y dictámenes llevados a cabo en la fase de instrucción puedan ser debidamente contrastados permitiendo al juzgador optar por una u otra versión; todo ello con las únicas excepciones de la prueba preconstituída y anticipada respecto a los actos de investigación sumarial de imposible reproducción en el juicio oral, siempre que resulte debidamente garantizado el ejercicio del derecho de defensa.

Al respecto, carecen de virtualidad las alegaciones alusivas a la presunta vulneración de los derechos de los recurrentes.

Se ha analizado el testimonio de un imparcial testigo, la descripción de los hechos por la denunciante, con plena coincidencia hasta en los detalles básicos y mínimos.

En contra de lo argumentado en el recurso, es de observar, realmente, sustanciales contradicciones en las manifestaciones de los ahora recurrentes que a lo largo de la causa mutan su versión sobre los hechos y en el interrogatorio, llegando a manifestar que no habían estado en el lugar, para reconocer lo contrario con el matiz de no ser, sin embargo, autores de los daños denunciados.



TERCERO.- Observadas las anteriores prevenciones, el órgano jurisdiccional es soberano en la apreciación de la prueba con arreglo a la disposición del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1986 de 29 de septiembre , 150/87 de 1 de octubre , 25/88 de 23 de febrero , 82/88 de 28 de abril , 128/88 de 27 de junio , 160/88 de 19 de septiembre , 229/88 de 1 de diciembre , 44/89 de 20 de febrero , 182/89 de 3 de noviembre , 201/89 de 30 de noviembre , 124/90 de 2 de julio , 173/90 de 12 de noviembre , 41/91 de 25 de febrero , 80/91 de 15 de abril , 118/91 de 23 de mayo , 140/91 de 20 de junio , 10/92 de 16 de enero , 33/92 de 18 de marzo , 50/92 de 2 de abril , 82/92 de 28 de mayo , 138/92 de 13 de octubre , 76/93 de 1 de marzo ).

De conformidad con la doctrina expuesta, es de observar en el presente caso la existencia de suficiente prueba testifical de cargo.

El hecho de que la apreciación por el juzgador, lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de contradicción y publicidad, determina, por punto general, que la valoración de aquél a quien legalmente corresponde la apreciación más objetiva que la de las partes, obligadamente subjetiva e interesada, de las pruebas practicadas en el juicio- prevalezca; apreciación que será en conciencia y que comprenderá asimismo las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, circunstancia en modo alguno apreciada en el supuesto que ahora se enjuicia.



CUARTO. - Con relación al segundo motivo, relativo a la denominada 'imposibilidad de acreditación en ejecución de sentencia de la titularidad del vehículo 'dañado'. vulneración del artículo 794 de la Lecrim . en relación con los artículos 109 y siguientes del código penal '., merece escueto rechazo en cuanto la realidad de los daños denunciados se acreditan no tanto por las declaraciones aludidos como por el contenido y resultado del informe pericial, y el indiscutible e indiscutido dato de haber estado el vehículo a disposición de Agustina como usuaria del mismo.



QUINTO. - El recurso que por adhesión ha sido interpuesto por la denunciante deviene, del mismo modo, ineludiblemente improsperable.

Se discrepa del pronunciamiento absolutorio del delito de amenazas que fuera objeto de acusación.

El recurso que es basado en el error en la apreciación de las pruebas y culmina en el suplico con la pretensión de que se revoque el fallo absolutorio y se condene a los denunciados como autores de un delito de amenazas, ha de emanarse un pronunciamiento forzosamente desestimatorio del mismo.

La doctrina de esta Sala, recogida en sentencia emanada en reciente Recurso Penal Nº 29-17 Procedimiento por delitos leves núm. 141/2016; Recurso Penal núm. 29/2017 ; Juzgado de Instrucción 1 de Badajoz, que aplica la legalidad vigente es de oportuno encaje en el presente supuesto.

Tras la reforma de la LECR operada por LO 41/2015, de 5 de octubre, se han introducido serias modificaciones en cuanto al recurso de apelación y, en lo que atañe al caso concreto, en lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias, cual acontece en el presente caso.

En el supuesto sometido al análisis en esta alzada se ha dictado sentencia absolutoria, alegándose en el recurso el error en la valoración de la prueba practicada Pues bien, partiéndose de estas premisas, en el suplico del recurso, insistimos, se solicitó la revocación de la sentencia y la condena al acusado como autor del delito aludido de coacciones.

El artículo 792.2 LECR , tras la nueva redacción establece: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia...por error en la apreciación de las pruebas'. Es decir, si se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba la Sala de Apelación no podrá revocar la sentencia absolutoria que se dictó en la primera instancia y condenar. Ahora esto ya está vedado. Solo podrá, en aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 792.2, anular la sentencia y devolver las actuaciones al juzgado a quo para que: dicte nueva sentencia sin repetir juicio, o bien repita el juicio y dicte nueva sentencia, o bien se repita el juicio que celebrará otro juez el cual dictará nueva sentencia en el sentido que sea.

Pero para que la Sala proceda a anular la sentencia de instancia es necesario que la parte lo pida, y en el caso presente esto no se ha producido pues el apelante solicitó que 'se revoque la sentencia y que la Sala dicte otra de condena', lo cual, según hemos visto, tras la reforma citada, ya no es posible.

El tribunal de apelación queda constreñido y limitado por los propios términos en que se formula el recurso, y como en el caso presente no se pide la nulidad, la Sala no puede concederla, y como solo se pide la revocación y que se dicte sentencia condenatoria, la Sala tampoco puede conceder tal pues se lo impide la nueva redacción del recurso de apelación que está vigente tras la reforma citada.

Por tales razones procesales el recurso interpuesto por adhesión no puede prosperar, sin que, por las consideraciones expuestas, la Sala pueda entrar a valorar si, en cuanto al error en la valoración de la prueba (motivo que penetra e inspira todo el recurso) se ha producido y justificado la 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', artículo 790.2. tercer párrafo, precisamente porque, en definitiva, habiéndose alegado el error en la valoración de la prueba, y siendo la sentencia absolutoria, en el recurso no se solicitó la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al tribunal de primer grado.

En consecuencia, deviene ineludible desatender las tesis de los apelantes, sus recursos, y, confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, sin requerimiento de una mayor argumentación, sin considerar existan motivos para la imposición de las costas que en la alzada hubieren podido causarse.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.-Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adelina y Anselmo como autores responsables de un delito consumado de DAÑOS del artículo 263 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago; y COSTAS, incluidas las de la acusación particular.

2.-En concepto de responsabilidad civil Adelina y Anselmo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Agustina con la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS Y SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.640,76.- €); dicha cantidad será abonada previa acreditación de que Agustina era titular del vehículo marca BMW matrícula ....KWY a la fecha de 4 de marzo de 2017.

Dicha cantidad será incrementada con los intereses del artículo 576 dela Ley de Enjuiciamiento Civil. ».



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Adelina Y Anselmo ; representados ambos por el Procurador de los Tribunales D. LUIS VELA ÁLVAREZ; y defendidos por el letrado D. GONZALO GARCÍA DE BLANES SEBASTIÁN; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada y a efectos de adhesión Agustina ,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CLARA RODOLFO SAAVEDRA; y defendida por la letrado Dª. ALICIA CORREA SANTOS; y compareciendo en la alzada y a efectos de impugnación el apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 143/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública para la práctica de la prueba documental y testifical, con el resultado que obra en autos; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

«- FUNDAMENTOS DE DERECHO -»
PRIMERO. - Invocan los recurrentes que han sido condenados como autores de un delito de daños, como substrato básico en que apoyar la argumentación que incorpora el recurso la infracción, por inaplicación, del principio constitucional a la 'Presunción de inocencia'; y promueven una valoración de la prueba practicada distinta a la decidida en conciencia por el juzgador de primer grado.

A su juicio, los elementos probatorios unidos a la causa resultarían en todo caso insuficientes en orden a enervar el principio antes aludido y, por ende, para justificar una resolución condenatoria, por lo que deduce procede, por consideran que no se supera el triple filtro necesario en relación con la prueba testifical que ha sido analizada, con acogimiento de los postulados defendidos en la apelación, el dictado de otra resolución por la que se absuelva a los recurrentes del delito de daños por el que han resultado condenados.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , en el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la ONU, el 10 de diciembre de 1.948, y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1.979 ( art. 6.2), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13 de abril, de 1.977 (art.14.2), configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales (derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos), pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 23 de febrero de 24 de abril de 1.988 , entre otras, vinculante para todos los Jueces y Tribunales, que deberán regir la aplicación e interpretación de las leyes según los preceptos y principios constitucionales ( art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), expone como dicha presunción de inocencia exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.



SEGUNDO. - Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos; si no se acredita la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia. A este respecto, por prueba en el proceso penal tan sólo cabe entender, por regla general, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad, de suerte que las confesiones, testimonios y dictámenes llevados a cabo en la fase de instrucción puedan ser debidamente contrastados permitiendo al juzgador optar por una u otra versión; todo ello con las únicas excepciones de la prueba preconstituída y anticipada respecto a los actos de investigación sumarial de imposible reproducción en el juicio oral, siempre que resulte debidamente garantizado el ejercicio del derecho de defensa.

Al respecto, carecen de virtualidad las alegaciones alusivas a la presunta vulneración de los derechos de los recurrentes.

Se ha analizado el testimonio de un imparcial testigo, la descripción de los hechos por la denunciante, con plena coincidencia hasta en los detalles básicos y mínimos.

En contra de lo argumentado en el recurso, es de observar, realmente, sustanciales contradicciones en las manifestaciones de los ahora recurrentes que a lo largo de la causa mutan su versión sobre los hechos y en el interrogatorio, llegando a manifestar que no habían estado en el lugar, para reconocer lo contrario con el matiz de no ser, sin embargo, autores de los daños denunciados.



TERCERO.- Observadas las anteriores prevenciones, el órgano jurisdiccional es soberano en la apreciación de la prueba con arreglo a la disposición del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1986 de 29 de septiembre , 150/87 de 1 de octubre , 25/88 de 23 de febrero , 82/88 de 28 de abril , 128/88 de 27 de junio , 160/88 de 19 de septiembre , 229/88 de 1 de diciembre , 44/89 de 20 de febrero , 182/89 de 3 de noviembre , 201/89 de 30 de noviembre , 124/90 de 2 de julio , 173/90 de 12 de noviembre , 41/91 de 25 de febrero , 80/91 de 15 de abril , 118/91 de 23 de mayo , 140/91 de 20 de junio , 10/92 de 16 de enero , 33/92 de 18 de marzo , 50/92 de 2 de abril , 82/92 de 28 de mayo , 138/92 de 13 de octubre , 76/93 de 1 de marzo ).

De conformidad con la doctrina expuesta, es de observar en el presente caso la existencia de suficiente prueba testifical de cargo.

El hecho de que la apreciación por el juzgador, lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de contradicción y publicidad, determina, por punto general, que la valoración de aquél a quien legalmente corresponde la apreciación más objetiva que la de las partes, obligadamente subjetiva e interesada, de las pruebas practicadas en el juicio- prevalezca; apreciación que será en conciencia y que comprenderá asimismo las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, circunstancia en modo alguno apreciada en el supuesto que ahora se enjuicia.



CUARTO. - Con relación al segundo motivo, relativo a la denominada 'imposibilidad de acreditación en ejecución de sentencia de la titularidad del vehículo 'dañado'. vulneración del artículo 794 de la Lecrim . en relación con los artículos 109 y siguientes del código penal '., merece escueto rechazo en cuanto la realidad de los daños denunciados se acreditan no tanto por las declaraciones aludidos como por el contenido y resultado del informe pericial, y el indiscutible e indiscutido dato de haber estado el vehículo a disposición de Agustina como usuaria del mismo.



QUINTO. - El recurso que por adhesión ha sido interpuesto por la denunciante deviene, del mismo modo, ineludiblemente improsperable.

Se discrepa del pronunciamiento absolutorio del delito de amenazas que fuera objeto de acusación.

El recurso que es basado en el error en la apreciación de las pruebas y culmina en el suplico con la pretensión de que se revoque el fallo absolutorio y se condene a los denunciados como autores de un delito de amenazas, ha de emanarse un pronunciamiento forzosamente desestimatorio del mismo.

La doctrina de esta Sala, recogida en sentencia emanada en reciente Recurso Penal Nº 29-17 Procedimiento por delitos leves núm. 141/2016; Recurso Penal núm. 29/2017 ; Juzgado de Instrucción 1 de Badajoz, que aplica la legalidad vigente es de oportuno encaje en el presente supuesto.

Tras la reforma de la LECR operada por LO 41/2015, de 5 de octubre, se han introducido serias modificaciones en cuanto al recurso de apelación y, en lo que atañe al caso concreto, en lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias, cual acontece en el presente caso.

En el supuesto sometido al análisis en esta alzada se ha dictado sentencia absolutoria, alegándose en el recurso el error en la valoración de la prueba practicada Pues bien, partiéndose de estas premisas, en el suplico del recurso, insistimos, se solicitó la revocación de la sentencia y la condena al acusado como autor del delito aludido de coacciones.

El artículo 792.2 LECR , tras la nueva redacción establece: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia...por error en la apreciación de las pruebas'. Es decir, si se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba la Sala de Apelación no podrá revocar la sentencia absolutoria que se dictó en la primera instancia y condenar. Ahora esto ya está vedado. Solo podrá, en aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 792.2, anular la sentencia y devolver las actuaciones al juzgado a quo para que: dicte nueva sentencia sin repetir juicio, o bien repita el juicio y dicte nueva sentencia, o bien se repita el juicio que celebrará otro juez el cual dictará nueva sentencia en el sentido que sea.

Pero para que la Sala proceda a anular la sentencia de instancia es necesario que la parte lo pida, y en el caso presente esto no se ha producido pues el apelante solicitó que 'se revoque la sentencia y que la Sala dicte otra de condena', lo cual, según hemos visto, tras la reforma citada, ya no es posible.

El tribunal de apelación queda constreñido y limitado por los propios términos en que se formula el recurso, y como en el caso presente no se pide la nulidad, la Sala no puede concederla, y como solo se pide la revocación y que se dicte sentencia condenatoria, la Sala tampoco puede conceder tal pues se lo impide la nueva redacción del recurso de apelación que está vigente tras la reforma citada.

Por tales razones procesales el recurso interpuesto por adhesión no puede prosperar, sin que, por las consideraciones expuestas, la Sala pueda entrar a valorar si, en cuanto al error en la valoración de la prueba (motivo que penetra e inspira todo el recurso) se ha producido y justificado la 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', artículo 790.2. tercer párrafo, precisamente porque, en definitiva, habiéndose alegado el error en la valoración de la prueba, y siendo la sentencia absolutoria, en el recurso no se solicitó la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al tribunal de primer grado.

En consecuencia, deviene ineludible desatender las tesis de los apelantes, sus recursos, y, confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, sin requerimiento de una mayor argumentación, sin considerar existan motivos para la imposición de las costas que en la alzada hubieren podido causarse.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación formulado por D. Anselmo Y Dª. Adelina y el interpuesto, por adhesión por Dª Agustina .[«* Procedimiento Abreviado núm. 65/18 , Recurso Penal núm.

143/20 Juzgado de lo Penal de Badajoz 2*»], contra la SENTENCIA recaída en la instancia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad y por sus propios términos meritada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y recurso de casación por infracción de Ley Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D.MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Badajoz, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.