Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 246/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 55/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100026
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:641
Núm. Roj: SAP GR 641/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 246/2019.-
PROC. ABREV. Nº 54/2018 DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 5 de Granada (ROLLO Nº 63/2019).-
N.I.G.: 1808743P20170031784
Ponente: D. Francisco Javier Zurita Millán
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 55-
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ .
MAGISTRADOS .
Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN .
D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 54/2018, seguido por el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, Rollo nº 63/2019 por
delito de apropiación indebida, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Encarnacion ,
representada por la Procuradora Sra. Echeverría Echeverría y defendida por la Abogada Sra. Inarejos Martínez;
y Maximo , representado por el Procurador Sr. García-Valdecasas Conde y defendido por la Abogada Sra.
Fernández Ortega, habiendo actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Zurita Millán,
quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2019, en la cual se declaran probados, de manera textual, los siguientes hechos: 'El día 31 de agosto de 2.016, Don Pelayo como arrendador y Don Maximo y Doña Encarnacion , suscribieron contrato de arrendamiento sobre las vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Granada, haciendo de la misma, Maximo y Encarnacion , su vivienda habitual.
El 26 de septiembre de 2.017 se procedió al lanzamiento de los arrendatarios de la vivienda alquilada, en cumplimiento lo acordado en Decreto de 28 de junio de 2.017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada dictado en el procedimiento de desahucio 476/17 .
Maximo y Encarnacion habían abandonado, previamente la vivienda en fecha no determinada con anterioridad al momento del lanzamiento, llevándose de la casa un televisor, un microondas, una bombona de butano, diverso menaje de cocina, dos sillas de cocina y muebles del comedor, efectos que les habían sido entregados con la vivienda, tasados en total en 530,00 euros, causando desperfectos intencionados en el toldo de la terraza cuyo valor no supera los 400,00 euros.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Maximo y a Encarnacion como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autores de un delito leve de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de CINCUENTA días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente a Don Pelayo en la suma de 530,00 euros más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al valor del toldo dañado, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . y condenándoles al pago de las costas procesales por partes iguales, incluidas las de la acusación particular.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Encarnacion , en base a los siguientes motivos: nulidad de actuaciones por vulneración de la tutela judicial efectiva, vulneración del principio de presunción de inocencia, aplicación indebida de los arts. 263 y 253 CP, vulneración del principio in dubio pro reo y vulneración del principio de intervención mínima; se interpuso de igual forma recurso de apelación por la representación de Maximo , en base a los siguientes motivos: infracción del derecho a un procedimiento con todas las garantías, infracción del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' los escritos de apelación se les dio traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita y que se modifica por el siguiente RELATO DE HECHOS PROBADOS: 'Tras ser suscrito con fecha 31 de agosto de 2016 un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad entre el propietario de la misma, Pelayo , y los acusados Maximo y Encarnacion como arrendatarios, luego de que por éstos se dejaran de abonar determinadas mensualidades, el día 26 de septiembre de 2017 y en cumplimiento de lo acordado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada en el procedimiento de desahucio nº 476/17 instado por el Sr. Pelayo , se procedió al lanzamiento judicial de los arrendatarios, advirtiendo entonces el propietario determinados deterioros en el mobiliario, que no consta fueran producto de una acción intencionada de los inquilinos, como tampoco consta suficientemente acreditado que éstos llegaran a llevarse enseres de la vivienda.'.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Maximo y a Encarnacion como autores responsables de un delito de apropiación indebida, a la pena de 8 meses de prisión y, como autores de un delito leve de daños, a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, amén del deber de indemnizar al propietario de la vivienda en 530 euros por los muebles sustraídos y en el valor que se tase en ejecución de sentencia el toldo que se afirma dañado. Frente a dicha sentencia se alzan los recurrentes invocando numerosos motivos, en casi todos los casos alrededor de la ausencia de prueba bastante como para que se pueda estimar vencido el derecho a la presunción de inocencia de los acusados y, con carácter principal, interesando sea declarada la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral por las razones de índole procesal que ambos recurrentes invocan en su correspondientes escritos de impugnación. En realidad, resultando por completo prescindible el debate y resolución del motivo de nulidad invocado por los recurrentes, bien que apuntando tan solo que carecerían de la más mínima razón en tal extremo, más bien cabría atender al el error en la valoración de la prueba, antes que a la genérica vulneración de aquella tutela judicial, como motivo de constituir sobre el que sustentar una resolución que deje sin efecto la de instancia y proclame, de manera palmaria, la absolución de quienes aparecen allí condenados, lo que ya sí nos llevaría a la apelación al fundamental derecho a la presunción de inocencia que ampara, y que ha de estimarse incólume, a la Sra. Encarnacion y al Sr. Maximo . En cualquiera de los casos, el principio in dubio pro reo al que los recurrentes de igual forma apelan como infringido, en efecto, avalaría la solución absolutoria que, ya se anticipa, estima la Sala resuelta la procedente.-
SEGUNDO.- Como es sabido, la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al recurso de apelación viene estableciendo que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium".- No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de primera instancia ha declarado como probados en la sentencia apelada siempre que no exista un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. De igual forma es doctrina del TC que la presunción de inocencia, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe exclusivamente -nunca a la defensa- probar los hechos constitutivos de la pretensión penal y, en segundo, que dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
Por fin, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 217/1989 y 118/1991).- Llegados a este punto, la Sala se detendrá en el análisis de cuáles han sido los elementos valorativos que, como pruebas de cargo con sentido incriminador suficiente, tomó en consideración el Juez 'a quo' a fin de justificar el dictado de la sentencia condenatoria, elementos que el mismo analiza y valora con amplitud a lo largo del fundamento jurídico segundo. Aquellos, en definitiva, vendrían constituidos por el testimonio del propietario de la vivienda Sr. Pelayo , el testimonio del Sr. Felicisimo , nieto del anterior, el prestado por el Sr. Desiderio , sobrino de aquél y, por fin, en el propio reconocimiento verificado por los acusados en sus declaraciones sumariales al admitir la existencia de los enseres cuya supuesta desaparición da vida al delito da apropiación indebida.- Sin embargo, el detenido análisis de los elementos probatorios indicados ofrece a la Sala un resultado bien distinto que el obtenido en la instancia, como de inmediato se verá. Destacaremos de inicio la pobreza del testimonio del propietario de la vivienda, sin duda como consecuencia de la avanzada edad del mismo. En definitiva éste se limitó a ratificar el contenido de la denuncia que fuera formulada en su nombre, denuncia que ya en sí misma resultaba bastante inconsistente y, además, hablaba de la existencia de unos daños que, en realidad, ni fueron tasados, ni fueron aquellos que más tarde sustentaron el delito leve objeto de condena, el que más tarde analizaremos. En aquella primera denuncia se hablaba, únicamente, de la desaparición en la vivienda de un televisor, un microondas, una botella de butano y menaje de cocina; debiendo desde este momento poner de manifiesto y en línea con lo argumentado por las defensas, la indeterminación de este último concepto (menaje de cocina) que, al parecer y por lo indicado en el plenario por los testigos quedaría circunscrito a algunos cuchillos y tenedores, la crítica que en torno a la prueba pericial obrante en las actuaciones es realizada por los recurrentes, debe de igual forma ser asumida por la Sala. En efecto, aquella valoración conjunta de efectos sustraídos en 300 euros, efectos entre los que se encontrarían 'muebles de comedor', que no constan denunciados como tales, o el ya comentado 'menaje de cocina', cuyo contenido concreto se ignora totalmente, permite sin duda cuestionar muy seriamente la valoración de los bienes cuya sustracción se denunció y que permitió, ni más ni menos, que dar el salto desde un eventual delito leve al delito menos grave objeto de condena.- No menos crítico se ha de ser con todo lo relacionado con el toldo cuyos daños dieron viabilidad al delito leve por el que de igual forma aparecen condenados los recurrentes. De entrada, dichos daños no fueron denunciados en un primer momento, denuncia formulada quince días más tarde de que se produjera el lanzamiento judicial, incorporándose los mismos al procedimiento a raíz de la declaración del propietario de la vivienda ya el día 11 de diciembre de 2017 (3 meses más tarde) afirmando que 'en el día de ayer con las lluvias observó que el toldo del balcón tiene también daños y faltan dos sillas de oficina'. Pues bien, tal forma de poner de manifiesto lo ocurrido con el toldo se revela de forma evidente como insuficiente como para pretender conectar la existencia del daño que el mismo presentaba, con una conducta intencional atribuible a los acusados, siendo ello y sin necesidad de mayor justificación, razón bastante para proceder a dejar sin efecto la condena por el delito leve de daños, no sin antes poner de manifiesto que ni tan siquiera llegaron aquellos a ser interrogados sobre tan puntual cuestión al haber prestado declaración con anterioridad a que dicho extremo fuera puesto de manifiesto por el denunciante, contraviniéndose de tal forma el art. 775 de la LECr. y determinando, sin ninguna duda, una manifiesta indefensión al haber sido condenados sobre unos hechos que ni siquiera fueron objeto de inicial imputación.- Pero no solo de dicho delito leve, también ha de proclamarse la libre absolución, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por el delito de apropiación indebida. Parece de todo punto de vista evidente que la ausencia de un inventario en el que queden relacionados todos y cada uno de los muebles y enseres que se encuentren en el interior de la vivienda respecto de la que se concierta un contrato de alquiler, aun sin imposibilitarlo por completo como es obvio, dificulta en extremo la acreditación del delito de apropiación indebida de algunos de aquellos por parte de los inquilinos. Más aún cuando, como aquí ocurre, el abandono de la vivienda de éstos no es pacífico y además han existido durante la vigencia de la relación contractual problemas de diverso tipo entre propietario y arrendatarios, tal y como aquí sucedió incluso con cruce de denuncias. Partiendo pues de la inexistencia de un documento en el que quedaran aquellos efectos reflejados de manera objetiva e indubitada, inexistencia difícilmente explicable cuando, como es el caso, el Sr. Pelayo al parecer posee varias viviendas destinadas al alquiler y en cuyo mantenimiento es ayudado por su nieto Felicisimo , hemos de confiar la realidad de su existencia, también de su desaparición, a la palabra del denunciante y a los posibles testimonios de quienes, por una u otra razón, pueden ser conocedores de la realidad que se pretende acreditar por quien denuncia, bien que valorando lo dicho por estos con el necesario e imprescindible juicio crítico que deriva de aquellas tortuosas relaciones personales.- Pues bien, ni el testimonio prestado en la vista oral por el propietario de ,la vivienda Sr. Pelayo fue mínimamente clarificador como para permitirnos asegurar, sin género alguno de dudas, que los acusados se apropiaron de los efectos denunciados (televisor, bombona, microondas y menaje), ni lo dicho por el nieto Sr. Felicisimo ofreció mayor claridad sobre tan esencial extremo ni, en fin, lo puesto de manifiesto por el sobrino Sr.
Desiderio contribuyó tampoco al fin propuesto por la acusación y aceptado, más sobre la base de la lógica y el convencimiento personal que otra cosa, por el juzgador de instancia. Tampoco, en fin, nos podemos contentar a tal efecto con la acreditada adquisición a posteriori de determinados efectos a modo de reposición de los denunciados. Y ello por cuanto que, en realidad, partiendo de aquel juicio crítico que nos han de merecer los testimonios de cargo por las razones antes dichas, lo cierto es que el nieto del denunciante, quien aseguró haber acompañado a su abuelo el día del lanzamiento, ya dijo que en dicho día faltaban incluso las sillas de oficina que sin embargo su abuelo no advirtió sino casi tres meses más tarde, según declaró durante la instrucción. Tampoco el Sr. Desiderio aportó información alguna relevante en torno a la realidad de aquella apropiación desde el momento en que aseguró desconocer qué es lo que había dentro de la vivienda, pudiendo declarar tan solo aquello que su tío decía. Por fin, que los acusados afirmaran en sus declaraciones sumariales que los efectos en cuestión, excepción hecha del televisor que afirman se habría llevado el denunciante (no sabemos si personalmente o por medio de su nieto y encargado), estaban en la vivienda cuando ellos la ocuparon, tampoco nos ha de servir de referente en modo alguno para apoyar la culpabilidad de aquellos, por cuanto que la duda que, a la luz de todo lo que se actuó en el procedimiento, se instala en la percepción de la Sala, no cabe circunscribirla solo a la preexistencia de aquellos efectos sino, sobre todo, a su desaparición posterior y a que ésta hubiera sido llevada a cabo por los acusados. Todo ello, en fin, genera un estado de incertidumbre fáctica con apoyo en la indeterminación de la denuncia, en la consiguiente defectuosa pericia y, en los ya críticamente analizados testimonios, que nos ha de llevar de manera indefectible a la estimación de los recursos y, consiguientemente, a proclamar la libre absolución de ambos acusados.-
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

