Sentencia Penal Nº 55/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 103/2020 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR

Nº de sentencia: 55/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100020

Núm. Ecli: ES:APM:2020:558

Núm. Roj: SAP M 558/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0202501
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 103/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 96/2018
Apelante: D./Dña. Bruno y D./Dña. Casimiro
Procurador D./Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME y Procurador D./Dña. ARANZAZU PEQUEÑO
RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. MANUEL JIMENEZ PERONA y Letrado D./Dña. NEREA PEREZ LIZUNDIA
Apelado: D./Dña. Cosme y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
Letrado D./Dña. MARIA VIRGINIA YUSTOS CAPILLA
SENTENCIA Nº55/20
Magistrados/a:
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 4 de febrero de 2020
Este Tribunal ha deliberado acerca de los recursos de apelación interpuestos por Bruno y Casimiro contra la
sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en fecha 20 de septiembre
de 2019, en la causa arriba referenciada.
Bruno ha estado asistido por el letrado D. Manuel Jiménez Perona.
Casimiro ha estado asistido por la letrada Doña Nerea Pérez Lizundia.

La acusación particular, ejercida por Cosme , ha estado asistida por la letrada Doña María Virginia Yustos
Capilla.

Antecedentes

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Sobre las 05:00 horas del día 24/09/2016, en el Paseo Virgen del Puerto de Madrid, en las inmediaciones de la discoteca ' La Riviera' Bruno , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Casimiro , mayor de edad con antecedentes penales no computables, natural de Paraguay, discutían con un amigo de Cosme .

Cuando este se acercó para tratar de mediar, los acusados, junto con otras cinco personas más que no han resultado identificadas, le rodearon y, con ánimo de menoscabar la integridad física de Cosme , al que no conocían de nada, le agredieron propinándole múltiples puñetazos hasta que cayó al suelo donde le propinaron golpes y patadas en la zona de la cara y la cabeza. A continuación, huyeron del lugar dejando a la víctima inconsciente y ensangrentada tirada en el suelo.

Como consecuencia directa de esta agresión, Cosme sufrió policontusiones, fractura de suelo y pared medial de órbita derecha, fractura de huesos propios nasales y herida inciso-contusa en región occipital, precisando para su curación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en hielo local, reducción cerrada de fractura nasal bajo anestesia local, taponamiento nasal bilateral y posterior retirada, lavados nasales con suelo fisiológico, antinflamatorios, protector gástrico, profilaxis antibiótica, reducción quirúrgica de fracturas orbitarias bajo anestesia general, con colocación de material de osteosíntesis, reducción quirúrgica de desviación septal izquierda y piramidal derecha bajo anestesia general, tras 96 días impeditivos, tres de ellos de hospitalización, quedándole como secuela ser portador de material de osteosíntesis y cicatriz hipocrómica en dorso nasal, con perjuicio estético leve.

Por auto de fecha 8/10/2016 se acordó la prohibición de que el acusado Bruno de aproximarse a menos de 300 metros de Cosme o de su lugar de trabajo o estudio, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'CONDENO a Bruno y a Casimiro como autores criminalmente responsable de un delito de lesiones agravado por la utilización de medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de 2 años y 2 meses, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CONDENO a Bruno y a Casimiro a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Cosme en la cantidad de 10.000 euros por los días de curación y las lesiones y 4.000 euros por las secuelas, con los intereses del artículo 576 de la Lec.

Déjense sin efecto las medidas acordadas por el Juzgado Instructor en virtud de auto de fecha 8/10/2016 II. Los recurrentes solicitaron la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III. El MINISTERIO FISCAL y la acusación particular impugnaron los recursos de apelación y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Alega el recurrente Casimiro que la sentencia ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE, error en la valoración de las pruebas e infracción de ley. Sostiene que las imputaciones de los testigos de cargo son imprecisas, genéricas, vagas y contradictorias porque ninguno de ellos ha especificado con qué concretas acciones pudo participar el acusado en las lesiones causadas al perjudicado ya que participaron unas siete personas, sin que se haya imputado un delito de participación en riña tumultuaria. Aparte de las vaguedades e imprecisiones que pone de manifiesto en el recurso interpuesto, alega que en todo caso los hechos no serían constitutivos del tipo penal agravado del artículo 148.1 CP, por lo que solicita que se le absuelva por considerar que no se ha acreditado que el recurrente fuera el autor de las lesiones sufridas por Cosme y, subsidiariamente, que se ajuste la pena ante la carencia de antecedentes penales y su juventud.

De las pruebas practicadas se ha acreditado que en la madrugada del día 24 de septiembre de 2016, en la puerta de la discoteca La Riviera, Cosme fue agredido y resultó lesionado de acuerdo con el informe médico forense que obra a los folios 218 y siguientes de las actuaciones donde consta que tardó en curar 96 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y estuvo hospitalizado durante tres días, habiendo precisado tratamiento médico para su curación y es portador de material de osteosíntesis.

Por tanto, las lesiones, al mediar dolo, son constitutivas de delito, cuestión que ninguna de las partes ha discutido en el acto del juicio oral.

Por tanto, se parte de unas lesiones causadas de forma intencional con resultado lesivo, constitutivo de delito porque concurre tratamiento médico y quirúrgico.

La cuestión debatida ha sido la autoría. El recurrente no niega que estuviera en el lugar de los hechos y que, incluso, en una fase inicial, participara, pero ha dicho que él no pegó al perjudicado, por lo que no debe ser considerado autor de la agresión que causó las lesiones antes referidas, y en todo caso considera que se le debería castigar como autor de la participación en un delito de riña tumultuaria porque había muchas personas, existía un tumulto, y no se ha concretado cuál fue su participación, sin que ninguno de los testigos de cargo hayan podido identificar con claridad qué patada concreta pudo haber dado al perjudicado, si es que dio alguna, que lo niega.

Leyendo el recurso sorprende porque parece que, cuando interviene un grupo numeroso que agrede a una persona, todos deberían quedar absueltos porque, ante el cúmulo de golpes que propinan al perjudicado, los testigos deberían identificar, para dictar una sentencia condenatoria, cada una de las patadas y los puñetazos y demás modos de agredir que pudieran haber utilizado los agresores. Pedir esta identificación tan concreta y exhaustiva a los testigos es solicitar que expliquen algo imposible porque en unos hechos que acontecen en escasos minutos es imposible identificar a quién o quiénes pertenecen las manos y los pies que agreden.

Exigir esta concreción a los testigos conduciría a una sentencia absolutoria en la mayoría de los casos porque es imposible que un testigo se fije en esos detalles y además los recuerde.

En este caso, había unas siete personas agrediendo al perjudicado. Entre ellos estaba el acusado. Niega haber sido el autor de la agresión que Cosme recibió en el cráneo porque ninguno de los testigos lo ha identificado como tal. Aunque no se solicita la condena como autor de un delito de participación en riña tumultuaria, hemos de recordar que dicho delito pertenece a la categoría de los de peligro concreto y el tipo penal exige que intervengan dos o más bandos. Si bien este delito previsto en el art. 154 CP se encuadra en el Título III, dentro de los delitos de lesiones, en realidad este delito tiene una naturaleza bien distinta. Los delitos de lesiones son un tipo de infracciones penales denominadas de resultado lesivo en las que se produce un resultado material perceptible por lo sentidos, sin embargo, este delito de participación en riña tumultuaria es un delito de peligro en el que no se castiga la producción de un resultado material de lesión, sino que el resultado es una situación de peligro para el bien jurídico protegido.

En la diferenciación de los delitos como delitos de riesgo o peligro abstracto y de riesgo o peligro concreto, siendo los primeros aquellos en que se produce un riesgo abstracto más o menos lejano para el bien jurídico protegido, y los segundos los que producen un peligro cercano, certero e inmediato para el bien jurídico protegido, el delito de participación en riña tumultuaria pertenece a la segunda clase de delitos de peligro.

Eso quiere decir que, si se puede determinar que no existió tal peligro concreto o cercano para personas determinadas, aún cuando concurran los requisitos objetivos del delito, los hechos no serán castigables, salvo que pudieran tipificarse como delito de desórdenes públicos.

El bien jurídico protegido es la vida o la integridad física. Además de este bien jurídico protegido, la vida o la integridad física, existe también un bien jurídico protegido de segundo grado que es el orden público, entendido este como el estado que permite el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales, orden que indudablemente se ve alterado por un suceso tumultuario y en el que se utilizan medios o instrumentos peligrosos, que ocasiona una indudable alarma social.

La conducta castigada es la participación en una riña, que puede definirse como el acometimiento mutuo con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados.

Para que haya acometimiento es necesario que se llegue al enfrentamiento físico, es decir, no sólo a la agresión verbal, aunque no es necesario que se produzcan resultados materiales lesivos, basta el peligro de su producción.

Para que sea tumultuario tienen que intervenir más de dos personas y que no sea una agresión concreta, personal y directa, de modo que no se pueda precisar cuál de las partes ha iniciado la agresión y cuales han sido las acciones agresivas concretas y de quien contra quién, es decir, no es posible determinar con exactitud los actos y responsabilidades de cada uno. No será tumultuaria cuando, por ejemplo, dos acometen a uno, pues hay una concreción del ataque que no permite calificar el enfrentamiento de tumultuario. Como ha mantenido el Tribunal Supremo en alguna sentencia (por ejemplo, la de 5 diciembre de 1990) 'La riña implica la necesaria existencia de dos bandos relativamente equivalentes en número o fuerzas, ya que el acometimiento de varios contra uno no es una riña, ni sería la de diez o veinte contra dos o tres'.

No es preciso que se produzcan resultados materiales lesivos. Es más, si se producen estaremos ante el delito de resultado material que absorbería el delito de peligro.

La STS 1180/2009, de 18 de noviembre, distingue ambos tipos penales al decir lo siguiente: ' De forma marginal, también invoca la defensa el posible error jurídico del Tribunal de instancia al no haber apreciado un concurso de leyes del art. 8.1 entre la figura aplicada y el delito de riña mutuamente aceptada del art. 154 del CP .

Con independencia de que esa calificación alternativa no fue objeto de consideración en la instancia -la defensa del recurrente estimó que los hechos protagonizados por Borja eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , amparado en la causa de justificación del art. 20.4 del CP -, basta una lectura del tipo de injusto descrito en el art. 154 del CP , para descartar su aplicación a unos hechos como los proclamados en el 'factum'.

En éste se describen con minuciosidad los distintos menoscabos de la integridad física sufridos por los distintos contendientes, asociando cada uno de ellos a una acción claramente individualizada de los diferentes partícipes.

Frente a esa idea, conviene recordar que en el art. 154 del CP se castiga a quienes 'riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas'.

Esa es la acción típica, de suerte que el hecho se agota con la simple participación en la riña, poniendo en peligro los bienes jurídicos que el precepto acota. Se trata, por tanto, de un delito en el que el injusto no va más allá de la generación de peligro, al margen de las efectivas lesiones que pudieran provocarse. No estamos en presencia, claro es, de un delito de sospecha, a manera de forzado expediente para sancionar en los casos de desconocimiento de quién hubiera sido el autor de las heridas ocasionadas en el tumulto. Hablamos de un delito que presenta una naturaleza autónoma que no debe ser aplicada con carácter subsidiario en aquellos casos en los que no pueda probarse la autoría de las lesiones o el homicidio, sino sólo en aquellos otros en los que pueda acreditarse la participación en la riña, con generación de peligro concreto.

En nuestra sentencia 486/2008 11 de julio -, con cita expresa de las SSTS 703/2006, 3 de julio y 513/2005, 22 de abril , recordábamos que el delito previsto en el art. 154 del CP configura un delito de simple actividad y de peligro concreto caracterizado por la concurrencia de los elementos siguientes: a) que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados. Por lo tanto la agresión personal y directa o, incluso, formando causa común dos sujetos contra un tercero, no pueden entenderse incluidas en este precepto, sino en los correspondientes de lesiones; b) que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior art. 424), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual; c) que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes; d) así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña. Ha de entenderse todos los que hubieran participado en el bando de los que hubieran utilizado esos medios peligrosos, caso de que en alguno de tales bandos nadie los hubiera utilizado. Evidentemente, por exigencias del principio de culpabilidad, los partícipes que no hubieran usado esos elementos peligrosos tendrán que conocer que alguno o algunos de su grupo sí los utilizó (cfr. STS 86/200, 31 de enero), bien entendido que cuando se produce el resultado lesivo, tienen preferencia en su aplicación los arts. 147 y concordantes que consumen la ilicitud propia del delito de peligro, aunque obviamente esta punición por la causación del resultado tiene como condición que se conozca el causante de la lesión' (los subrayados son nuestros).

En este caso ha quedado probado con la declaración del perjudicado y de los tres testigos que han depuesto en el juicio oral que el acusado participó en la agresión de que fue objeto Cosme al salir de la discoteca, resultando lesionado como consecuencia de dicha agresión.

Se ha interrogado al perjudicado por su declaración obrante el folio 131, declaración policial que no puede ser valorada habida cuenta que no se prestó con la contradicción exigida. No se le ha interrogado por su declaración judicial.

Consta en los folios 100 y 101 el reconocimiento en rueda del acusado practicado con dos de los testigos que lo reconocieron sin género de dudas. Es más, desde el inicio dijeron que se trataba de una persona corpulenta y con un tatuaje muy característico. Por tanto, no existe duda acerca de su participación en los hechos que, por otro lado, el acusado no ha negado que estuviera allí si bien ha negado que propinara patadas o golpes al perjudicado.

Por tanto, el conjunto de todas las patadas y golpes sufridos por el perjudicado que como ha descrito la testigo que ha depuesto en último lugar parecía como una película de boxeo donde Cosme acabó cayendo al suelo, causó en el perjudicado las lesiones que constan en los informes, sin que se pueda identificar, porque es imposible y no lo exige el tipo penal, qué patada en concreto o qué golpe fue el que causó la lesión más grave, pues fue el conjunto de todos ellos lo que provocó que Cosme llegara a perder la consciencia.

En cuanto a las supuestas contradicciones en las que pudieron incurrir las dos testigos de nombre Blanca y Camino con las prestadas por sus amigos, Ambrosio y Cosme , hemos de recordar que no vieron toda la secuencia de los hechos, sino que las dos han dicho que se marchaban para casa y se estaban fumando el último cigarro cuando alguien llegó y les dijo que estaban pegando a su amigo Cosme y fue cuando se percataron de lo que ocurría, sin que hasta ese momento hubieran prestado atención, por lo que su recuerdo es de un momento de la agresión, sin que su relato se pueda considerar contradictorio con el de sus amigos y mucho menos preparado, tal y como parece insinuar el recurso de apelación donde se llega a decir 'tanto afán le puso la muchacha que entró en evidente contradicción (...)', ni el calificativo es el adecuado ni se observa dicho afán ni ve el reparto de papeles al que alude el recurso, pues tampoco el interrogatorio de la defensa puede considerarse que haya servido para esclarecer los hechos.

Por tanto, se considera que en el acto del juicio oral se ha practicado prueba de cargo, suficiente apta, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin que la sentencia haya incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas.

Resta por valorar si los hechos son subsumibles bajo el tipo penal de lesiones del artículo 147 CP o de lesiones agravadas por el uso de métodos o formas peligrosas del artículo 148.1 CP.

La sentencia recurrida es prolija en jurisprudencia que ha considerado que cuando varias personas agreden a una sola, sin posibilidad de defensa, con golpes y patadas ya de por sí integra un medio peligroso para la víctima.

El recurrente no alega en qué basa su defensa; es más, tampoco hace referencia al citado artículo 147 CP, sino que acaba solicitando que 'se le aplique una pena más ajustada a derecho, atendiendo a todas las circunstancias expuestas en el presente escrito'.

La STS 1812/2001, de 11 de octubre, dijo lo siguiente: 'En realidad el núm. 1 del artículo 148 además de contemplar el supuesto de empleo de instrumentos, armas u objetos peligrosos , recoge también la utilización de 'métodos o formas concretamente peligrosas ' para la vida o salud; hipótesis ésta que, a diferencia del ensañamiento del número 2, fundamentado en la mayor desvaloración de la perversidad del agente que conscientemente aumenta inhumanamente el dolor o sufrimiento del ofendido, obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana del método o forma de agresión, englobando así los supuestos anteriores de la acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión.

Esta Sala tiene dicho ( Sentencia de 14 de octubre de 1999 ) que patear la cabeza de una persona constituye un brutal modo de agredir, que origina por sí mismo un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad incluso para la vida del agredido; lo que justifica la apreciación en tal caso del subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal '.

El tipo penal descrito en el artículo 148.1º CP recoge no solo las armas o instrumentos peligrosos, sino métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado.

Entre esos métodos se encuentra la agresión por parte de varias personas -en este caso siete- contra uno, utilizando todos los medios al alcance, patadas y golpes con las manos, para conseguir un mayor resultado lesivo, siendo potencialmente peligrosos los golpes en el cráneo por el riesgo que ello entraña para la vida y la integridad física.

En este caso el perjudicado sufrió las lesiones más graves en el cráneo, concretamente fractura del suelo y de la pared medial de órbita derecha, fractura de huesos propios nasales y herida inciso- contusa en región occipital, lo que demuestra que además recibió golpes por la espalda.

Toda esa situación de agresión de varios contra uno solo, que la agresión se centrara en el cráneo, bien en la cara, bien en la parte posterior, supone un incremento del riesgo para la integridad física e incluso para la vida del perjudicado que llegó a perder el conocimiento, por lo que se debe aplicar el tipo agravado del artículo 148.1 CP, aunque no se haya acreditado que se utilizaran armas o instrumentos peligrosos.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO: El recurso interpuesto por Bruno hace referencia a error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral donde se centra en reproducir las preguntas y las respuestas de los testigos en relación con las partes que pudieran favorecer al acusado para llegar a sostener la tesis de que fueron el perjudicado y su amigo Ambrosio quienes se quedaron en la puerta esperando a los acusados para agredirles, versión a todas luces poco acorde con las pruebas practicadas en el juicio oral y con el resultado lesivo que ha sufrido la víctima.

En primer lugar, la versión ofrecida por el acusado que hace suya el recurso de apelación relativa a que fueron el perjudicado y su amigo quienes los esperaron a la salida para agredirlos porque la novia de Bruno había sido la novia de Ambrosio , carece de consistencia porque nadie se prepara para agredir a otro y resulta con las lesiones tan graves que consta que sufrió la víctima, siendo el único lesionado. Tampoco han aportado los dos acusados a testigos que corroboren su versión de los hechos, por lo que se considera una simple alegación exculpatoria de parte sin base probatoria alguna.

Se alega que Ambrosio y Cosme se han puesto de acuerdo para declarar ya que conocen a Bruno de las redes sociales y, porque no pudieron agredirlo el día de los hechos, han intentado que resulte condenado por la versión que han ofrecido de los hechos.

Se trata de una alegato carente de prueba alguna ya que todos los testigos de cargo han declarado lo que vieron, dependiendo de si estaban más cerca de la víctima o no, sin que se haya observado que las declaraciones pudieran estar preparadas de antemano. Cuando unas declaraciones se encuentras preparadas son idénticas las de todos los testigos, y en este caso cada testigo ha declarado lo que vio que incluso puede ser distinto de lo que vio otro. En todo caso, la víctima fue quien sufrió la agresión y vio quién lo agredía hasta el momento en que perdió el conocimiento y lo ha relatado de forma clara.

El hecho de que Ambrosio y Bruno tuvieran el punto en común de la novia que había sido de uno y ahora lo era de otro, no afecta al perjudicado que nada tenía que ver con dicha relación e incluso el propio perjudicado lo ha dicho claramente que se acercó a mediar para que la noche empezara y terminara bien cuando se vio rodeado por siete personas, entre las que se encontraban los dos acusados.

Se sostiene que Bruno no acudió a agredir al perjudicado porque la victima ha dudado en algún momento.

Los cuatro testigos han dicho que Bruno acudió, junto con otras personas, entre las que se encontraba el otro acusado, a agredirlo sin que se observe en las manifestaciones de los testigos deseo alguno de perjudicar a los acusados.

Lo cierto es que las lesiones son un hecho acreditado que ninguno de los acusados ha sabido dar explicación de cómo le fueron causadas a Cosme , tratando de imputarlas a terceros que no han sido reconocidos y sin que hayan aportado testigos que pudieran corroborar su versión de los hechos.

De todo lo anterior, se deduce que no existe infracción de precepto constitucional alguno, porque en el juicio oral se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.



TERCERO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición el recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Bruno y Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2019, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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