Sentencia Penal Nº 55/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1233/2019 de 17 de Febrero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 55/2020

Núm. Cendoj: 28079370042020100042

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1888

Núm. Roj: SAP M 1888/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
Negociado nº 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0112686
Apelación Juicio sobre delitos leves 1233/2019
Origen: Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1610/2018
Apelante: D./Dña. Silvia
Procurador D./Dña. NAYADE LOPEZ TORRES
Letrado D./Dña. EVA MARIA SANCHEZ AREVALILLO
Apelante: D./Dña. Justino
Procurador D./Dña. DOLORES JARABA RIVERA
Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE BORGE LARRAÑAGA
Apelado: D./Dña. Leovigildo
MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL
REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 55/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMO. SR. DE LA SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADO
D. MARIO PESTANA PÉREZ
________________________________
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.

Vistos en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los recursos de
apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 46 de Madrid, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1610/2018; habiendo sido partes, de un lado y como
apelantes, Dª Silvia y D. Justino ; y de otro, como apelados, el Ministerio Fiscal y D. Leovigildo , representado
por su tutor D. Primitivo .

Antecedentes


PRIMERO.- Por medio de escritos respectivamente presentados los días 31 de julio y 1 de agosto de 2019, Silvia y Justino han formulado sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados y parte dispositiva: HECHOS PROBADOS: 'Que D. Leovigildo es propietario de la vivienda, sita en Madrid, CALLE000 Nº NUM000 y en tal vivienda reside los denunciados, desde hace tiempo, sin consentimiento del titular. Los denunciados tiene conocimiento de que la titularidad de la vivienda corresponde al denunciante y de que reside ilegalmente en la misma.' FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Silvia y Justino como responsables, en concepto de autores, de un delito leve de usurpación a la pena de MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DE TRES EUROS DIA, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria no satisfechas caso de impago y a que desalojen la vivienda sita en Madrid, CALLE000 Nº NUM000 , procediéndose a fijar fecha para su lanzamiento si no lo realizan voluntariamente los denunciados una vez sea firme la presente resolución y al abonó de las costas procesales.'

TERCERO.- Tanto el Ministerio Fiscal como el legal representante de Leovigildo han impugnado el recurso.

II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los descritos en la Sentencia apelada, que quedan redactados definitivamente en los términos siguientes: ' Silvia y Justino vienen residiendo sin título en el inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 , de Madrid, al menos desde las navidades de 2016-2017. Dicha vivienda es propiedad de D. Leovigildo , el cual está judicialmente declarado incapaz para regir su persona y administrar sus bienes en virtud de sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 30 de Madrid de fecha 23 de enero de 2017, resolución en la que se nombró tutor del mismo a su hermano Primitivo . Dicho tutor conoce la ocupación de los denunciados desde las navidades indicadas, y presentó la denuncia origen de este proceso el día 20 de julio de 2018.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se pretende en los dos recursos examinados la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y que en su lugar se absuelva a Silvia y a Justino del delito leve de usurpación del que han sido acusados. En el recurso interpuesto por la defensa letrada de Silvia se alega, en resumen, que la conducta de dicha acusada es atípica, ya que accedió de buena fe al inmueble y después un hermano del propietario se limitó a emplazarles para hablar posteriormente y solucionar el problema. A su vez, en el recurso formulado por la defensa letrada de Justino se alega, en síntesis, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia apelada.

El Ministerio Fiscal impugna los dos recursos y alega que en el juicio se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de ambos recurrentes, y que la sentencia es conforme a derecho.

El legal representante de D. Leovigildo impugna los recursos y expresa su conformidad con la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999, que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, 150/1989, y 131/1997) de que, por más que en el -hoy derogado- juicio de faltas se ventilasen normalmente condenas de poca relevancia, son plenamente aplicables en él los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada y, muy en particular, el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 CE. Respecto de este derecho, el Tribunal Constitucional tiene declarado que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989, 62/1994, 328/1994, 157/1995, 131/1997, además de la ya citada 7/1999).

La presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, es decir, con la observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (Por todas, STC 166/1999).

El examen de la grabación digital del juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción evidencia que la prueba de cargo practicada en dicho acto consistió en la declaración del denunciante, tutor legal de su hermano Leovigildo , propietario de la vivienda de autos, y en la declaración de su también hermano Aurelio . Ninguno de los dos declaró bajo juramento o promesa de decir verdad, ni fueron advertidos de las consecuencias penales del falso testimonio en causa penal - artículos 706 y 707, en relación con los artículos 433 y 434, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-. Tampoco a los denunciados se les informó de sus derechos como acusados, concretamente del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos - artículo 24 de la Constitución y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-. Tampoco con anterioridad al juicio fueron informados de estos derechos, ni tal información figuraba en las cedulas de citación al juicio que se les entregaron. Incluso la declaración de Silvia se realizó pese a señalar la misma que 'no sabía hablar mucho el español', y evidenciar después que tenía dificultades idiomáticas para comprender las preguntas que se le hacían, por lo que no se satisfizo adecuadamente el derecho que establece el artículo 123 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por otra parte, el denunciante declaró que conocieron en las navidades de 2016-2017 que el inmueble de su hermano Leovigildo estaba ocupado por los denunciados, y que su hermano Aurelio fue a hablar con los ocupantes y les dijo que pasaran las fiestas y que después hablarían, extremo que corroboró, aunque con cierta imprecisión, el referido Aurelio . La denuncia presentada por Primitivo se presentó en el Juzgado Decano de Madrid el día 20 de julio de 2018, es decir, un año y medio después de que conociera que la casa estaba ocupada por los denunciados. La sentencia de incapacitación a la que se refieren los hechos que declaro probados figura por copia en los autos -folios 5 a 12-.

En el contexto descrito, es lógica la declaración de Justino cuando afirma que nadie le ha pedido que se marchase de la vivienda desde que entró en la misma gracias a que un vecino le dijo que podía acceder.

En consecuencia, los denunciados se han mantenido en la vivienda gracias a la tolerancia de hecho de su titular, o de quien le representaba, tolerancia que ha durado como mínimo un año y medio. En estas condiciones no cabe inferir que han residido en la casa con conciencia de que se trataba de una ocupación no tolerada. El hecho de que el tutor del propietario cambiase más de un año y medio después de parecer y presentase una denuncia no implica que a partir de ello estemos ante un delito de usurpación. Cabrá hablar de una relación de precario y de las acciones de recuperación posesoria que contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no criminalizar al precarista que se mantiene en la posesión frente a la voluntad contraria del titular.

Es cierto que el delito de usurpación puede cometerse cuando la ocupación no autorizada ni consentida se mantiene contra la voluntad del titular, pero esto no puede suponer que el titular que ha tolerado el uso del inmueble de modo persistente en el tiempo pueda hacer nacer el delito si cambia de opinión y el ocupante no abandona entonces el inmueble. La usurpación no sobreviene en función de los cambios volitivos del titular, o bien por una mutación de voluntad por parte de quien le sucede en el título por actos intervivos o mortis causa. La tutela penal de los derechos posesorios sobre el inmueble no está justificada, en definitiva, cuando ha habido una tolerancia persistente del titular frente a la posesión del ocupante, y ello sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan al propietario frente al precarista. Así se extrae de la STS núm. 800/2014, de 12 de noviembre, cuando entre los elementos de tipo objetivo del delito de usurpación incluye el siguiente: Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.' En conclusión, ambos recursos deben estimarse.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMO los recursos de apelación formulados respectivamente por Dª Silvia y D. Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid con fecha 19 de julio de 2019, recaída en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1610/2018, resolución que revoco; en su lugar, debo absolver y absuelvo a dichos recurrentes del delito leve de usurpación del que viene acusados, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.