Sentencia Penal Nº 55/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 13/2020 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 55/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100101

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:531

Núm. Roj: SAP TO 531/2020

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00055/2020
Rollo Núm. ....................13/2020.-
Juzg. Penal Núm. 4 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........207/2019.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUÍZ
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 13 de 2020, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, por calumnias, en el Procedimiento Abreviado núm. 38/2018
del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Palmira , representada
por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Aguado y defendida por la Letrada Sra. Fernández Carvajal, y
como apelados EL MINISTERIO FISCAL y Adriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Puyó Romero y defendido por el Letrado Sr. Arribas Álvarez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Carrión Matamoros, que expresa el parecer de la
Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 5 de diciembre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Palmira , como responsable, en concepto de autor, de un Delito de CALUMNIAS, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la obligación de publicar esta Sentencia condenatoria en la misma forma y lugar en las que se publicaron las afirmaciones efectuadas por Palmira , conforme establece el Artículo 216 del Código Penal, con imposición de las Costas, incluidas las de la Acusación particular.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Palmira a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a D. Adriano en la cantidad de 1.000 €, suma que devengará el interés legalmente establecido en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Palmira , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS Se declara probado que ' Palmira , mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 /1968, y con antecedentes penales cancelados y no computables a efectos de reincidencia, conociendo la falsedad o por lo menos con temerario desprecio hacia la misma, dada la ausencia de pruebas que lo corroboraran, a través de su cuenta personal de la red social FACEBOOK ( Palmira ), en marzo de 2016 publicó un mensaje en el grupo 'No eres de Recas si no...' en el que decía: 'Me pongo en contacto con ustedes para hacer una denuncia y que sepa todo Recas, lo que está ocurriendo en el Ayuntamiento. El concejal de Urbanismo y Festejos D. Adriano aprovechándose de su acta de concejal da permisos de obra 'verbal' a sus amigos y familiares afines a su partido (PP). A su cuñado le tiene abierto un bar sin salida de emergencia no apto para que entre nadie por peligrosidad... No tiene permiso de apertura se lo ha dado porque debe ser más guapo que nadie...Y así una detrás de otra...Intentamos hablar con él y nos dijo que esos permisos los da él por sus 'COJONES' y nos veta la entrada al Consistorio por 'Comunistas'. Ya está bien de CACIQUISMO'.

2) Este mismo comentario fue igualmente añadido desde la misma red social FACEBOOK al perfil social que el PSOE de Recas tiene en la red social, llamado 'PSOE Recas', añadiendo en este caso la acusada: 'Me pongo en contacto con ustedes para hacer una denuncia y que sepa toda España, lo que está ocurriendo en el Ayuntamiento de Recas (Toledo)', e igualmente consta del mismo modo dicho comentario en el perfil social de 'Alternativa Republicana 'ALTER' de FACEBOOK.

3) El 17 de marzo de 2016, la entonces Alcaldesa de Recas, Dña. Antonia , emitió escrito en el que indicaba la falsedad de las afirmaciones realizadas por la acusada en los distintos perfiles de FACEBOOK, y requirió formalmente a Palmira para que se retractara en el mismo medio en el que había vertido esas acusaciones, no retractándose la acusada y manteniendo sus manifestaciones públicas en la red social.

4) Consta que con fecha 27 de junio de 2016 se celebró Acto de conciliación en el Juzgado de Paz de Villaluenga de la Sagra, en el que la acusada se ratificó en sus declaraciones realizadas en Facebook, sin que se retractara en sus manifestaciones efectuadas en dicho medio.

5)No consta que la acusada haya interpuesto denuncia alguna contra Adriano ante la jurisdicción penal por la comisión de un presunto delito de prevaricación cometido por autoridad del Artículo 404 del Código Penal'.-

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal de Palmira recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando el error en la valoración de la prueba, entendiendo que los hechos enjuiciados no cumplen los elementos exigidos en los arts.205, 206, 211 y 215 del CP , además de alegar la infracción del principio de presunción de inocencia, primando la libertad de expresión frente al derecho al honor, aduciendo, por último, que la pena impuesta es desproporcionada.

Con carácter previo, es preciso recordar a la parte recurrente que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal.

Como expone la sentencia de fecha de 8 de febrero de 1999 de la Audiencia Provincial de Toledo, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr. y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS.TC. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 3-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC. 1-3-93 y TS. 29-1-90, 26-7-94 y 7-2-98).

La argumentación desplegada para fundamentar el motivo principal del recurso, que denuncia error en la valoración de la prueba, se reduce a no estar de acuerdo con la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio. Es por tanto que todo su recurso se reduce a un único planteamiento, que es el de poner en duda la credibilidad de los razonamientos del Juez ' a quo' respecto a la extensa prueba practicada en el plenario, que el Juez considera que es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, pretendiendo que sobre la misma debe prevalecer la versión ofrecida por el mismo.

Sin embargo, es evidente que la apreciación fáctica del Juzgador, que recibió las declaraciones que depusieron en el juicio bajo el principio de inmediación, y pudo valorar la prueba documental que obra en autos, no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de entender que efectivamente la denunciada cometió el delito de calumnia, sin olvidar que la valoración judicial combatida aparece amplia y razonablemente motivada en la sentencia recurrida, sin que se pueda estar de acuerdo de que lo que en realidad existió fue una simple crítica a la gestión realizada por un Concejal del Ayuntamiento de Recas, pues se trata de imputaciones concretas y plurales - hasta cuatro hechos específicos que constituirían en el caso de ser ciertas claros delitos de prevaricación - consistentes en otorgar permisos de obra verbales, permitir obras sin licencia, conceder licencia de apertura al bar de su cuñado, denominado La Higuera sin tener salida de emergencia y conceder arbitrariamente las barras de bar de las terrazas de las fiestas de la Virgen de la Oliva de dicha localidad a quien le daba la gana. Es decir, no se está ante imputaciones genéricas, vagas o imprecisas, y además se imputan a una persona concreta ( se nombra directamente al Concejal responsable de esos actos), cuando ha quedado claro que el único que concedía o no licencias de apertura y de obras era la Junta de Gobierno Local, previos los informes técnicos, o bien, en su caso, la Comisión de festejos.

En cuanto a la proporcionalidad de la pena, el Juez a quo motiva la pena que impone, considerando la Sala conforme a derecho la misma teniendo en cuenta que se impone en su mitad inferior pese a no concurrir ninguna atenuante en su conducta.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio por aplicación del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la denunciante no ha obrado con temeridad o mala fe.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Palmira , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo con fecha 3 de diciembre de 2019 en el Procedimiento Abreviado núm. 38/2018, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, del que dimana este rollo, declarando las costas procesales de oficio Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Alfonso Carrión Matamoros, en audiencia pública. Doy fe.-
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