Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 55/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 59/2020 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 55/2021
Núm. Cendoj: 35016370022021100072
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:140
Núm. Roj: SAP GC 140:2021
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000059/2020
NIG: 3502643220190000197
Resolución:Sentencia 000055/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000080/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de DIRECCION000
Investigado: Ambrosio; Abogado: Monica Sanchez Barragan; Procurador: Ana Olivia Paiser Dominguez
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 80/19 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno de DIRECCION000, que ha dado lugar al Rollo de Sala 59/20, contra Ambrosio,con intervención del Ministerio Fiscal, siendo parte el acusado de anterior mención, asistido por la Letrada Dª Mónica Sánchez Barragán y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Oliva Paiser Domínguez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 apartado d) del Código Penal, del que el acusado debe ser considerado autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, del artículo 21.4 del Código Penal, solicitando para el mismo la pena de cuatroaños y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Olga,comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, lugar de trabajo de la víctima o cualquier otro que ésta frecuente, por tiempo de nueve años. Con arreglo al artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al mismo la medida de siete años de libertad vigilada, en concreto la consistente en la participación en un programa de educación sexual y la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por el mismo tiempo y la fijación de una indemnización a favor del perjudicado por valor de 8000 euros.
SEGUNDO.- La Letrada del acusado interesó la aplicación de las atenuantes de reparación del daño y confesión como muy cualificadas, interesando la imposición de una pena de seis meses de prisión y la fijación de diez mil euros en concepto de responsabilidad civil.
TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.
Hechos
Se declara probado que el acusado Ambrosio, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000-98, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales; sobre las 03:00 horas del 23 de diciembre de 2018, encontrándose en su domicilio sito en DIRECCION001, n º NUM002, de la localidad de DIRECCION000, con ánimo libidinoso y aprovechándose del fácil acceso a su prima menor de edad Olga, nacida el NUM003 de 2010, al pernoctar de forma habitual en esa vivienda, cuando ésta se encontraba durmiendo en el sofá del salón, la despertó, y tras bajarle los pantalones y las bragas, se chupó el dedo y se lo pasó por su vagina. Posteriormente, tras bajarse el acusado los pantalones, cogió la mano de la menor y se la puso en su pene. Finalmente, le pidió que se colocara encima y tras acceder la menor, comenzó a restregar sus genitales contra los de ésta. El legítimo representante de la menor reclama.
El 8 de enero de 2019, el acusado se presentó en la comisaría de la Policía Nacional de la localidad de DIRECCION000 confesando los hechos anteriores, dando lugar a las presentes actuaciones.
Ambrosio ha consignado la cantidad de 10.600 euros para el abono de la indemnización.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal , del que resulta ser autor directo y criminalmente responsable, el acusado Ambrosio. La acreditación de los mismos tiene lugar mediante la valoración de los testimonios depuestos en el Plenario, el reconocimiento de los hechos por parte del acusado y la prueba documental y pericial obrante en autos, desprendiéndose de la misma que el acusado llevó a cabo actos de contenido sexual sobre una menor de ocho años de edad.
Concretamente, y como prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, es preciso valorar la declaración de la víctima, practicada con todas las garantías.
En el presente caso la menor, dada su corta edad, prestó una sola declaración en forma de prueba preconstituida, interesando tanto el Ministerio Fiscal como la defensa su reproducción en el Plenario, a la que se procedió, sin que por ninguna de las partes se interesara una nueva declaración de la menor, sin que en el informe pericial psicológico de la menor, obrante a los folios 53 a 56 de la causa, se apreciaran objeciones para la práctica de la prueba preconstituida, todo ello con la finalidad de evitar un daño o victimización secundaria de la menor, así como de proteger el deterioro de los indicios cognitivos. El testimonio de la menor ofreció absoluta credibilidad, sin que constara la existencia de ánimo espurio alguno cuando tanto el acusado como los testigos corroboraron la buena relación que ha existido en todo momento entre los primos y, en general, entre las familias. Explicó Olga que Ambrosio es su primo, y que el día de los hechos ellaestaba dormida. Que se despertó y Ambrosio se puso con ella, le bajó los pantalones y las bragas, se chupó el dedo y se lo pusoen el pipi, que le había dicho que le daba gusto que le moviera la cuca y él le cogió la mano y se lo tuvo que a hacer, sin pantalón y sin calzoncillos, le dijo que se pusiera encima suya, y se subió los pantalones, se puso la cuca patrás y me restregó, los dos con los pantalones puestos. Explicó la niña que en ese momento se puso a llorar, se puso nerviosa, y él se puso a disimular, haciéndose el loco para que le perdonara y al día siguiente ella se lo contó a su hermano y Ambrosio también se lo contó. El testimonio de la menor fue corroborado, íntegramente, por el acusado, quien desde que sucedieron los hechos ha venido reconociendo lo sucedido y mostrando su arrepentimiento por su conducta. Explicó también en el juicio oral lo que había sucedido esa noche, manifestó que Olga es su prima y se veían, en esas fechas, casi todos los fines de semana, ya que tenían muy buena relación y él había cuidado a sus primos desde que eran pequeños, manifestando que eran casi como hermanos, no como unos primos a los que ves de vez en cuando, pernoctando en ocasiones en su domicilio. Concretamente, el día de los hechos, sus primos se habían quedado a dormir, y cuando los padres del acusado ya dormían, en su dormitorio, explicó Ambrosio que sus primos se habían quedado dormidos en el sofá, cuando los tres veían la tele, que en un momento dado cambió a su primo de lugar y empezó a hablar con su prima, tras pedirle ésta un vaso de agua. Estuvieron hablandodel colegio, mientras veían la tele y de un momento a otro, sin darse cuenta, explicó el acusado que no consigue entender como llegó a eso, le bajó los pantalones a su prima y por debajo de la braga le tocó sus partes, le puso su mano en sus propias partes y le dijo que realizara movimientos y, seguidamente, con la ropa puesta la subió a horcajadas encima suya y empezaron a frotarse. Hasta ese momento ella no había llorado, no hizo nada que le hiciera reaccionar hasta que la vio como llorando y reaccionó, la quitó e intentó tranquilizarla porque sabía que si despertaba a sus padres iba a ser todo muy caótico, le dijo que se encerraba en su cuarto y así lo hizo hasta la mañana siguiente, lan niña se lo había dicho a su hermano y habló con ellos intentando tranquilizarlos. Manifestó que no se lo contó a sus padres a primera hora ya que su madre tenía que trabajar y tenía una ruta muy complicada, pero sí lo contó a la hora del mediodía, porque querían que lo supiesen, llamando su padre al padre de la niña también de forma inmediata. En ningún momento pensó en ocultarlo porque había sido una locura, y no sabía como había llegado a eso pero quería que se le juzgara por lo que había hecho.
Corroboraron los testigos lo referido por el acusado. En primer lugar, el padre de Ambrosio, quien corroboró la buena relación existente entre todos ellos, y manifestó que su hijo le había dicho que le tenía que contar una cosa, refiriendo que le había contado que por la noche, cuando los niños se habían quedado dormidos,la niña se despertó, empezaron a hablar, y él dice que no sabe lo que le pasó, que empezó a hacer cosas con la niña, bajarle la ropa, chuparse el dedo y tocarle los genitales, le puso la mano de ella en sus partes y le hizo como que le masturbara y se la puso a horcajadas e hizo movimientos de roce hasta que la niña empezó a llorar, intentó tranquilizarla porque estaba asustada, y como la madre iba al día siguiente a trabajar de conductora y tenía ruta por la zona de DIRECCION003, esperó al mediodía para contárselo al testigo. Explicó que llamó a su cuñado y lo dejó con Ambrosio para que éste se explicara, y que su cuñado le dijo en un primer momento que no quería denunciarlo, poniendo de manifiesto que ya con anterioridad su hijo había sido tratado, al parecer, por un DIRECCION002, diciéndole que lo que quería era que se tratara para que dichos hechos no se volvieran a repetir. Finalmente decidieron ellos mismos poner los hechos en conocimiento de la justicia porque querían que se supiera la verdad y él va a asumir lo que le toque, explicando que Ambrosio ha trabajado para pagar su abogado y tiene predisposición para aceptar lo que le toque. Por último, declaró el padre de la menor, Luis Angel, quien explicó que ya por la mañana, tras haber pasado su hija la noche en casa de su cuñado, éste le llamó y le dijo que acudiera a su domicilio, que había pasado algo y tenían que hablar. Manifestó que cuando le contó lo sucedido se enfadó y se llevó a la niña. Explicó que la niñapsicológicamente no está tan mal, a veces le viene algún lapsus, pero tratan de intentar que lo lleve lo mejor posible. Refirió que el acusado le pidió perdón y que la denuncia la interpusieron la madre y él, y que el acusado le ha vuelto a pedir perdón, entendiendo el testigo que está arrepentido por lo que sucedió.
Los informes forenses no fueron impugnados, y si bien hizo referencia la defensa a la circunstancia, recogida en uno de los informes, de que la credibilidaddel testimonio de la menor podíaverse mediatizada por factores intrafamiliares, debe señalarse que dicho informe, obrante a los folios 53a a 56 de la causa, tiene por objeto la realización de una evaluación psicológica inicial con objeto de la posibilidad de practicar prueba preconstituida, de ahí que la circunstancia a que hace referencia la parte tenga relación con dicho particular. En cualquier caso, dicha manifestación carece de relevancia, cuando el acusado ha reconocido expresamente todos los hechos que, de forma clara y precisa fueron explicados por la menor, admitiendo su autoría, con lo que ninguna duda ofrece la credibilidad de la niña, quien se expresó de forma clara y rotunda, tal y como se pudo comprobar tras el visionado de su declaración en el juicio oral.
Lo expuesto permite afirmar, valorada en conciencia y analizada la prueba practicada, y no queda duda alguna a la Sala, de que los hechos sucedieron tal y como se describe en el relato de hechos probados, sin que tampoco exista duda de que el acusado actuó con ánimo libidinoso, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, al no poder extraerse ninguna otra conclusión de la descripción de los hechos que hizo la menor y reconoció el propio acusado.
SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, son éstos legalmente constitutivos, como se ha dicho, de un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, concurriendo igualmente la circunstancia prevista en la letra d) del apartado cuarto del precepto.
Así, en el presente caso, la conducta del acusado reviste, como se ha dicho, un inequívoco contenido sexual. Tampoco plantea dudas que la niña fuera menor de dieciséis años, contaba con tan solo ocho años de edad en la fecha de los hechos, y procede también la aplicación de la circunstancia prevista en el apartado cuarto del precepto, interesada por el Ministerio Fiscal, toda vez que para cometer los hechos el acusado se prevalió de una relación de superioridad. En efecto, como ha reconocido el propio acusado,el acusado es primo de la niña, es importante la diferencia de edad, Ambrosio tenía veinte años en la fecha de los hechos y la menor tan solo ocho años de edad, explicando el acusado que la relación era muy próxima entre ellos, como de hermanos, y que venía cuidando de su prima desde que tenía seis meses de edad.
En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 739/2015, de 20 de noviembre , se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que ' el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima'. De la misma forma, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 957/2013, de 17 de diciembre , en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que 'Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación'.
Ningun duda existe, en el presente caso, que las circunstancias ya expuestas suponían una posición de predominio del acusado sobre la víctima, que permitió que la menor accediera a sus pretensiones, conociendo el acusado dicho extremo, de tal forma que a la antijuridicidad quesupone la realización de actos sexuales sin consentimiento válido se añade este aprovechamiento de la posición sociofamiliar prevalente, que debe suponer la aplicación del subtipo agravado.
TERCERO.- De dicho delito de abuso sexual es responsable en concepto de autor, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos el acusado Ambrosio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal
CUARTO.- En la realización del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de confesión,prevista en el artículo 21. 4 del Código Penal, como muy cualificada.
Como sostiene una jurisprudencia muy reiterada 'la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo', ( STS. 11 de octubre de 2001 , entre otras muchas).
En relación a la referida atenuante señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia 1526/2002 de 26 de septiembre de 2002, Rec. 421/2001 que: 'En relación con esta circunstancia atenuante, tiene declarado este Tribunal. 1) que en el concepto de procedimiento judicial deben estimarse comprendidas las actuaciones policiales (v. ss. de 10 de mayo de 1991 y de 21 de marzo de 1997); y, 2) que la confesión ha de ser veraz, por lo que no cabe apreciar esta circunstancia cuando la confesión es tendenciosa, equívoca o falsa, y además ha de ser esencialmente completa, por lo que no es válida a los efectos de poder ser apreciada cuando sea meramente parcial y se oculten datos relevantes para el debido enjuiciamiento de los hechos (v. ss. de 5 de noviembre de 1993, 11 de marzo y 13 de junio de 1997)'.
La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan:
'1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción;
2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable;
3) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial;
4) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial;
5) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla;
6) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante' ( SSTS 477/2016, de 2 de junio).
Dichos requisitos concurren todos en el presente caso. El acusado no se limita a reconocer los hechos en sede policial o judicial, o a aportar datos relevantes para la investigación, que podrían suponer, en su caso, la aplicación de la atenuante simple. En el presente caso, la confesión se produce antes de que se hayan iniciado diligencias policiales o judiciales por los hechos. Así se desprende de la diligencia inicial, obrante al folio 1 de la causa, en la que se hace constar que es el propio acusado quien, el 8 de enero de 2019, se persona en dependencias policiales y manifiesta su deseo de ser oído en declaración ya que había realizado tocamientos a su prima de ocho años de edad en las pasadas navidades, disponiendo en ese momento el Instructor que se inicien diligencias para el esclarecimiento de los hechos. También en su primera declaración, que presta el mismo día, (folios 5-6), explicó el acusado con claridad lo que había sucedido, sin omitir ningún extremo, coincidiendo con lo manifestado por su prima y con las posteriores declaraciones que, en idéntico sentido, siempre ha prestado lo que, contando únicamente con el testimonio de la menor, como suele suceder en este tipo de delitos, ha contribuido sin duda a su esclarecimiento.
Concurren por lo tanto en el presente caso tanto el dato objetivo de la atenuante,de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito, como el elemento cronológico, al verificarse el reconocimiento de los hechos antes de que se haya iniciado investigación policial o judicial alguna. Se trata además de unadeclaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, que no introduce elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS 22 de enero de 1997, 31 de enero de 2001). Razones todas ellas que deben suponer la aplicación de la confesión como atenuantemuy cualificada.
Se interesa también por la defensa la aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño al haber consignado ya el importe íntegro de la responsabilidad civil. Señaló la defensa que en un primer momento consigna la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal y cuando es requerido para una suma superior por el Juzgado de Instrucción, ingresa la diferencia. Consta, en efecto, que se ha procedido a la consignación de dicha suma, que cubre el importe de la responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal, debiendo tener en cuenta, para su apreciación, la naturaleza del delito que aquí se enjuicia, contra la libertad sexual, señalando al respecto el Tribunal Supremo que; 'debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado, como ocurre en los de contenido sexual, entre otros muchos (como también sucede con los ataques al honor o a la dignidad de las personas), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado. Si además, como ocurre en este caso, la consignación es inferior al tercio de lo procedente, está fuera de toda duda que la atenuación de la responsabilidad penal no era procedente, ni de lejos' ( Sentencia del Tribunal Supremo 1112/2007, de 27 de diciembre). En el presente caso, valorando las circunstancias concurrentes, entiende la Sala que sí procede la aplicación de la atenuante si bien con el carácter de simple y no cualificada en atención, precisamente, a la naturaleza del delito, y la imposibilidad de indemnizar a la víctima, de forma completa, mediante una reparación económica. Sí entendemos que puede se aplicada como simple, al constar no solo el ingreso del dinero sino en atención también a las manifestaciones del padre de la menor, quien entiende que el acusado está arrepentido y así se lo ha hecho saber en reiteradas ocasiones, circunstancias, ambas, que deben determinar, a juicio de la Sala, la aplicación de la atenuante.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.2º del Código Penal, concurriendo dos circunstancias atenuantes una de ellas muy cualificada, procede la rebaja de la pena en un grado, que se debe calcular partiendo de la mitad superior de la pena prevista para el delito, ante la aplicación del apartado d) del articulo 183.4 del Código Penal, en el marco penológico que va de cuatro años y un día a seis años de prisión. En este sentido, dispone el apartado 2º del artículo 66.1 del Código Penal que; '2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.
En el presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes, procede la rebaja de la pena en un solo grado, al concurrir únicamente dos circunstancias atenuantes, debiendo suponer, la apreciación de una de ellas como muy cualificada, la imposición del límite mínimo de la pena rebajada en un grado en atención a la conducta del acusado que facilitó la investigación, resultando ser él, como ya se ha expuesto, quien puso los hechos en conocimiento de la policía, considerando ajustada a derecho, por los motivos expuestos, la pena de dos años de prisión.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena accesoria solicitada por el Ministerio Fiscal de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Olga, a su domicilio, lugar de estudio y cualquier lugar que la misma frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de seis años.
Dispone el artículo 192.3 del Código Penal que; 'A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado'. En el presente caso, con arreglo a la motivación ya expuesta para la fijación de la pena y en atención a lo interesado por el Ministerio Fiscal que, solicitando una pena de prisión de cuatro años y seis meses, solicitó que la duración de la prohibición fuera por siete años, siguiendo idéntico criterio, se ha de fijar por tiempo de cinco años, duración mínima con arreglo a lo previsto en el precepto.
Además y en base a las previsiones del artículo 192, con arreglo a lo interesado por las acusaciones, por el delito de abuso sexual por el que ha sido condenado se debe imponer al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de cinco años, cuya concreción se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones del artículo 106 del Código Penal.
SEXTO.- Tal y como prevé el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con el daño moral. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004, establece que 'la existencia de daños morales para la persona víctima de un delito de agresión sexual, es, en principio, una consecuencia inherente a dicho tipo delictivo, y, por ende, demanda el consiguiente resarcimiento'.
También la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2003 refiere que 'en relación con la acreditación y prueba del daño moral, esta Sala viene entendiendo que los daños morales no precisan su acreditación, dado su contenido inmaterial, ya que derivan directamente de la acción determinante del daño moral'.
Es precisamente dicho daño moral el que en el presente caso debe ser indemnizado,al tratarse de una consecuencia inherente al delito por el que ha sido condenado el procesado y considerando ajustada a derecho la cantidad de 8.000 euros, interesada por el Ministerio Fiscal, procede fijar la misma, en atención a la gravedad de los hechos y la relación familiar de la menor con el acusado, lo que supone una mayor afectación para la niña, al tener lugar los hechos dentro del entorno familiar. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576.1 de la LEC .
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que procede su imposición al acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, al acusado Ambrosio, concurriendo las circunstancias atenuante muy cualificada de confesión y la atenuante de reparación del daño, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años del artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante cinco años y a la pena consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Olga, a su domicilio, lugar de estudio y cualquier lugar que la misma frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de seis años.
Se impone además a Ambrosio la medida de seguridad de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de cinco años, cuya concreción se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones del artículo 106 del Código Penal.
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Ambrosio indemnizará a la menor Olga, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 8.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576.1 de la LEC.
Notifíquese la resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución conforme al art. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
