Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 55/2022, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 76/2021 de 31 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 55/2022
Núm. Cendoj: 16078370012022100170
Núm. Ecli: ES:APCU:2022:170
Núm. Roj: SAP CU 170:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00055/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16078 41 2 2018 0000281
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2020
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Mateo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR LEON IRUJO
Abogado/a: D/Dª DANIEL ANTONIO MATANZA CAVERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 76/2021
Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 98/2020
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca
SENTENCIA Nº 55/2022
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
D. JAVIER MARTIN MESONERO
En Cuenca, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial (Recurso nº 76/2021), los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 98/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por un Delitos de Estafa contra D. Mateo,representado por la Procuradora Sra. León Irujo y asistido por el Letrado Sr. Matanza Cavero, con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 16 de febrero de 2021, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha 16 de febrero de 2021 en la que, como Hechos Probados, se declara:
'Se declara expresamente probado, como consecuencia de los medios de prueba practicados en el Plenario, que D. Carlos Francisco puso en contacto al denunciante D. Juan Manuel con el acusado D. Mateo, sin antecedentes penales, organizando el día 11-2-17 una comida en su domicilio de Tomares (Sevilla), a la que también asistió el hijo del denunciante, no así su esposa, a quien, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, haciéndose pasar por un experto inversor en bolsa, el acusado convenció para que le entregara con tal fin inversor ese mismo día la cantidad de 5.000 euros, bajo la falsa promesa de abonarle un 'beneficio mensual' del '30%', entregándole ese mismo mes de febrero, como parte del engaño utilizado con el mismo, la cantidad de 750 euros, haciéndole creer que se trataba de los primeros beneficios obtenidos de su inversión, cuando el acusado no realizó inversión alguna en bolsa con el dinero que le entregó el acusado, sino que se limitó a incorporarlo a su propio patrimonio'-
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:
'Debo CONDENAR y CONDE NOa D. Mateo como autor penalmente responsable de un delito de estafa de los art. 248.1 y 249 del Código Penal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice al denunciante D. Juan Manuel en la cantidad de 4.250 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC, y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Mateo se interpuso recurso de apelación y, admitido que fue a trámite, por el MINISTERIO FISCAL se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 76/2021, se designó Ponente que recayó en el Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Hechos
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Apelación.
Se alega, en esencia, un pretendido error en la apreciación de la prueba e Infracción del Principio de Presunción de Inocencia y correlativa infracción de los artículos 248, 249 del Código Penal con la doctrina y Jurisprudencia que los desarrolla.
Según el recurrente señala la sentencia impugnada, que D. Carlos Francisco puso en contacto al denunciante D. Juan Manuel con el acusado D. Mateo, organizando el día 11 de Febrero de 2.017 una comida en su domicilio de Tomares (Sevilla), a la que también asistió el hijo del denunciante, no así su esposa, a quien, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, haciéndose pasar por un experto inversor en bolsa, el acusado convenció para que le entregara con tal fin inversor ese mismo día la cantidad de 5.000 euros, bajo la falsa promesa de abonarle un 'beneficio mensual' del '30%', entregándole ese mismo mes de Febrero, como parte del engaño utilizado con el mismo, la cantidad de 750 euros, haciéndole creer que se trataba de los primeros beneficios 4 obtenidos de su inversión, cuando el acusado no realizó inversión alguna en bolsa con el dinero que le entregó el acusado, sino que se limitó a incorporarlo a su propio patrimonio.
En la citada resolución se da por acreditado no solo el engaño, sino el ánimo ilícito de enriquecimiento patrimonial y ello en meritos de la declaración del denunciante, única prueba de cargo aportada por la acusación, dado que el resto, la declaración del acusado niega los hechos, la declaración de Don Carlos Francisco que reconoce únicamente haberlos puesto en contacto para la celebración de una comida en su casa y no hacerle llegar el teléfono de contacto del denunciante al acusado, además de la documental obrante en las actuaciones no pueden, en sí mismas, ser fundamento de tales circunstancias. Tal y como se puede observar de la testifical de cargo, esto es la del denunciante, toda la negociación, incluidos los términos del contrato, la inversión y su importe, en definitiva el compromiso de las partes, se llevó a cabo con el hijo del denunciante que no ha depuesto en las actuaciones, lo que nos lleva a la apreciación de que las conclusiones derivadas de esa manifestación como única prueba de cargo dejan, salvo que las mismas sean interpretadas contra reo, huérfano de prueba tanto el engaño producido como el necesario y previo animo ilícito de enriquecimiento patrimonial de nuestro representado, toda vez que si 5 quien efectuó las negociaciones y comprobaciones de la inversión a realizar fue el hijo del denunciante, no habiéndose oído a este último en cargo del acusado difícilmente podremos concluir en que el acusado maniobro de forma fraudulenta para que mediante engaño le fuesen entregados cinco mil euros con ánimo ilícito de enriquecimiento, pues como se desprende de las manifestaciones de denunciante y acusado, ambos concluyen en que se efectuaron las comprobaciones que el hijo del denunciante considero oportunas, y que este estaba familiarizado con inversiones de este tipo, así se desprende de las manifestaciones al efecto del testigo Sr. Carlos Francisco, además del propio denunciante cuando indica que su hijo dio el visto bueno tanto a la condiciones del pacto como a la inversión a efectuar y solo entonces se llevó a cabo por el denunciante la transacción, por tanto, y salvo que tomemos en contra del reo la prueba practicada en plenario y faltando precisamente la testifical de quien negocio y comprobó a su gusto la realidad de la inversión, no podemos concluir en que existe prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado, pues, si como se analizada en la resolución que ahora se impugna, se justifica la falta de valor de la prueba en descargo, razonamiento que no compartimos, ello no implica que no se deba acreditar y justificar no solo el engaño sino la concurrencia previa a la contratación del ánimo de enriquecimiento ilícito que en este tipo de delitos es preciso para concluir en el efectivo cumplimiento del tipo penal para la condena, máxime cuando como es el caso, por el acusado se niegan los hechos reconociendo no obstante el fracaso de la inversión y el derecho del denunciante recuperar su dinero en los términos pactados en el contrato que une a las partes (circunstancia que no ha sido ejercitada por este limitándose su actuación a la denuncia iniciadora del presente procedimiento), y que además, se aportan a plenario no solo el contrato base del pretendido ilícito, esta parte entiende que civil, Alta en la Seguridad Social e inversión efectuada, pues y sin perjuicio de que no se valoren en descargo, no podemos compartir la teoría de la autoconfección de los documentos, la única prueba de cargo en plenario es la declaración del denunciante quien como ya hemos aclarado no negocio los términos del contrato, importe de la inversión ni personalmente determino si era o no razonable, simplemente porque delego todos estos detalles en la persona de su hijo, firmando el documento y entregando el dinero una vez otorgado el visto bueno de aquel que reiteramos no ha depuesto en juicio oral. La afirmación anterior trae causa como se ha dicho de la contradictoria versión del único testigo de los hechos, el denunciante, que incluso en plenario niega manifestaciones efectuadas por él mismo en instrucción, allí incluso habla de una renegociación y un pacto de interés compuesto, no obstante delegarlo todo en su hijo, incluso las reclamaciones efectuadas al acusado, pues reconoce que jamás tomo contacto con él tras la comida donde le conoció, única testifical que entendemos no es suficiente para enervar la Presunción de Inocencia, y es el control de la razonabilidad del discurso a partir de la actividad probatoria practicada y que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante lo que traemos a consideración en esta alzada, pues desde esta perspectiva, entendemos que la valoración probatoria de la Juez de instancia no es acorde al resultado de las pruebas obrantes en autos, por ello, es pretensión de esta parte que no considerándose acreditada la tipicidad del delito y revelándose de la prueba practicada la negociación efectuada por el hijo del denunciante, así como la existencia de documentación acreditativa de la inversión que el propio contrato determinaba (inversión en Forex), y que el pacto de duración del mismo era de un mes, lo único probado es un incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo pero en modo alguno el engaño y animo previo de enriquecimiento necesario para conclusión del tipo de la estafa, considerándose con ello vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia y en todo caso, en los términos expuestos, el 'in dubio pro reo' lo que entendemos concurre en el caso, debiéndose por tanto considerar infringidos los Principios 'ut supra' invocados, pues no debemos olvidar que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello claro está, criminalizar todo incumplimiento contractual porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles, y es que la jurisprudencia precisa que el negocio jurídico criminalizado exige, para su 8 determinación, la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de engaño determinante de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado, y este surge cuando el autor en realidad, solo pretende aprovecharse con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, es decir su autor sabe que no va a cumplir y no realiza ninguna actividad tendente a cumplir el contrato para intentar el cumplimiento de las obligaciones, y precisamente ese 'no realiza ninguna actividad' es sumamente importante para interpretar el dolo penal como aplicable, en el caso que nos ocupa tal inactividad no existe, así del listado aportado en el acto de la vista de FXPro (intermediario financiero desde 2.006) que efectúa inversiones en Forex o mercado de divisas, se observa que con el número de cliente NUM000 que corresponde con el acusado, se efectuaron a su nombre transacciones desde el día 23 de Febrero de 2.017 hasta el día 13 de Marzo del mismo año, pero es que además la prueba practicada, entendemos es insuficiente y no es bastante para apreciar el propósito de estafa en la actuación del acusado, pues de la misma no podemos presumir que ya se había previsto por este que ante el cumplimiento del denunciante ya tuviera tomada la decisión de no cumplir con lo pactado, y que el contrato se efectuó con el único y especifico propósito ex ante, de obtener un beneficio con el correspondiente perjuicio de la contraparte'.
SEGUNDO.- Oposición del MINISTERIO FISCAL.
Señala el representante del Ministerio Público que forzoso es manifestar que el art 741 de la LECRIM consagra la capacidad soberana del Juzgador para, en base a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, apreciar libremente el resultado del material probatorio aportado por las partes al plenario y sustentándose en el mismo considerar la comisión por el acusado de unos hechos declarados probados , con relevancia penal.
El Tribunal de Apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado pero, como señala la propia Audiencia Provincial de Cuenca de manera constante, el principio de inmediación, que además cobra una relevancia especial tratándose de pruebas de naturaleza personal como las practicadas en este caso, ' impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos' ( SAP Cuenca de 16 de diciembre de 2014) .
Ello implica que solo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: -cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. - cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; - cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Ello implica que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. En el presente supuesto es evidente que la sentencia no incurre en vicio alguno que permita el acogimiento del motivo alegado. En este sentido, el recurrente se limita a realizar una interpretación paralela y sesgada de la prueba practicada pretendiendo la sustitución de la apreciación realizada por la juzgadora por la suya propia.
En este sentido forzoso es señalar que la prueba testifical practicada consistente en las declaraciones de Juan Manuel (perjudicado en la causa) y Carlos Francisco ( testigo presencial de la firma del contrato leonino del que trae causa la actuaciones) constituyen prueba de cargo apta, idónea y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. SEGUNDO. La acción desarrollada por el acusado tiene plena incardinación en el tipo penal contemplado en los arts 248 y 249 del Código Penal. La firma del contrato con las condiciones reflejadas en el mismo sirvió de vehículo mendaz para obtener un desplazamiento patrimonial por parte del perjudicado que en todo momento actuó en la absoluta creencia y confianza de que el acusado cumpliría la contraprestación a la que se comprometía, sin que el mismo tuviera desde el mismo momento de su formalización la más mínima intención de hacerlo, simulando tan solo un propósito serio de contratar que ocultaba su decidida intención de incumplir dichas obligaciones contractuales,, como acredita la incorporación del efectivo a su patrimonio sin que nunca formalizara actuación alguna de inversión financiera de dicho efectivo.
TERCERO.-Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba pre-constituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Y, por lo que respecta al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
CUARTO.-En el supuesto que se somete a nuestra consideración, no advertimos error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia.
Al respecto, la Juzgadora de Instancia, llega a la siguiente conclusión:
'....- En atención a todo lo cual la Juzgadora considera que SÍ se ha practicado en el Plenario prueba de cargo suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia que el art. 24.2 de la Constitución Española proclama como derecho fundamental de toda persona a la que se imputa un hecho delictivo, porque la declaración de la víctima-denunciante reúne los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia, a saber: 1º. Persistencia en la incriminación, sin atisbo de contradicciones y/o inexactitudes que le resten credibilidad, así D. Juan Manuel mantiene exactamente la misma versión de los hechos desde que interpusiera su denuncia en sus posteriores declaraciones prestadas en fase de instrucción y en el Plenario, según la cual básicamente firmó con el acusado un contrato en Tomares (Sevilla) por el que él le entregaba 5.000 para que el acusado los invirtiera en bolsa, comprometiéndose éste a abonarle unos intereses y/o beneficios mensuales del 30% de esa cantidad, lo que hizo sólo el primer mes en que le abonó 750 euros, no volviéndole ya a abonar cantidad alguna ni a devolverle la cantidad que él invirtió. 2º. Ausencia de incredulidad subjetiva motivada por la existencia de datos, indicios y/o circunstancias de los que pueda inferirse la existencia de motivos vengativos, espúreos o análogos, siendo así que el testigo D. Carlos Francisco reconoce que fue él quien presentó en su casa de Tomares el mismo día de autos al denunciante y a su hijo, que lo acompañaba, al que él dice que conocía de haber coincidido con él en una chala de un hotel, luego denunciante y acusado se conocieron entonces y no mantienen ningún vínculo que pudiera hacer dudar de que la finalidad perseguida por la denuncia no sea otra que el castigo del autor de un delito del que el denunciante se atribuye la condición de víctima. 3º Existencia de elementos objetivos que actúen como corroboradores de la incriminación, siendo así que en el caso de autos el denunciante une a su denuncia presentada en la comisaría de policía de Cuenca el contrato que afirma que firmó con el acusado y éste así lo reconoce, como también reconoce que el denunciante le entregó ese mismo día que consta en el contrato (11-2-17) la cantidad de 5.000 euros para que él la invirtiera en bolsa, lo que además resulta corroborado por el testimonio prestado en el Plenario por el citado D. Carlos Francisco, que fue quien puso en contacto a ambas partes 'contratantes', realizando una más que dudosa labor de mediación. Ahora bien, el acusado trata de autojustificarse manteniendo que su intención no era engañar al denunciante sino cumplir la finalidad estipulada en el contrato, pero es que abonar un interés mensual del 30% de la cantidad entregada por el denunciante al acusado (5.000 euros), conforme se recoge en el contrato que ambos reconocen haber firmado en la casa del testigo D. Carlos Francisco en Tomares, lo que supone que el acusado tendría que abonarle al denunciante una cantidad mensual de 1.500 euros, es objetivamente imposible con una inversión en bolsa que no se especifica en el contrato, a realizar por una persona (el acusado) que ni siquiera menciona, menos aún ofrece acreditación documental alguna, sobre qué estudios tiene, dudando la Juzgadora por la forma de expresarse, tanto por escrito (al redactar él un contrato de contenido mínimo) como oralmente durante su declaración en el Plenario, y sobre cual era su experiencia previa en la inversión bursátil, siendo así que el alta de autónomos que su Defensa aporta en la Vista data de fecha 1-2- 17, cuando la fecha de los hechos enjuiciados (y del contrato firmado por denunciante y acusado) es de 11-2-17, apenas diez días después del alta, de hecho el acusado manifiesta en el Plenario que el denunciante fue su primer cliente, si bien seguidamente al explicar cómo lo convenció refiere que le enseñó a su hijo en el ordenador los resultados de una cuenta que tenía con otro cliente, pero su Defensa no aporta prueba documental alguna del trabajo inversor del acusado, ni con el denunciante ni con ningún otro cliente anterior o posterior, ni siquiera de inversiones que el acusado hiciera con su propio dinero si, como también afirma en el Plenario, llevaba invirtiendo en bolsa de forma no profesional sino privada durante dos años antes de contactar con el denunciante, no albergando la Juzgadora duda alguna de que la documentación que su Defensa aporta en el Plenario, junto con la citada alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, que nada prueba sobre su habilitación para el ejercicio profesional 'de intermediario operaci', que es lo único que se lee en la copia de la resolución que se aporta, es un documento creado unilateralmente por el acusado con cualquier programa informático rudimentario pues no identifica ni la entidad con la que afirma operar en Bolsa, recogiendo un mero logotipo y una supuesta página web, apareciendo ilegible lo que deberían ser sus datos de identificación, resultando incompresible su contenido, que ni el acusado ni su Defensa se han molestado en explicar en el Plenario porque es absolutamente inexplicable, como lo que les debió enseñar el acusado al denunciante y a su hijo en el ordenador el día de autos en casa del testigo D. Carlos Francisco para hacerles creer erróneamente que tenía conocimientos bursátiles y obtener así su confianza y la consiguiente entrega de los 5.000 euros, con los que ese mismo mes de febrero de 2017 en que se firmó el contrato le devolvió al denunciante la cantidad de 750 euros, como el mismo acusado reconoce en el Plenario al manifestar que le abonó al denunciante el mismo mes 750 euros de intereses y le dijo que dejaba la bolsa y que iba a invertir 'el resto', entiende la Juzgadora que de los 5.000 euros que el denunciante le había entregado, en el mercado de divisas 'FORES', contribuyendo también a generar esa confianza los términos irrealistas del contrato como, además del ya comentado interés mensual imposible del 30%, la garantía del 100% del capital invertido, cuando lo que caracteriza la inversión bursátil es precisamente el riesgo que el inversor asume de perder dinero, a veces incluso todo el dinero invertido, en compensación de la expectativa de obtener un importante beneficio, que difícilmente puede alcanzar en una inversión bursátil de persona 'profana' en la materia y de escasos recursos económicos, como se ha acreditado que lo es el acusado, el cual manifiesta que no tiene los 5.000 euros que acepta tener que devolver al denunciante, ese porcentaje mensual de la inversión realizada, sobre la que insiste la Juzgadora en que la Defensa no ha aportado medio alguno de prueba, condición que no se le puede reconocer al burdo documento unilateralmente confeccionado por el acusado aportado al comienzo del juicio, en lugar de aportar documentación acreditativa de los estudios, titulación académica y experiencia bursátil del acusado, prueba de descargo que, como tal, recae sobre la Defensa que si no ha asumido tal carga probatoria es porque no dispone de la misma'.
Se comparten los razonamientos de la Juzgadora 'a quo' que se dan por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
Nos encontramos ante un comportamiento desplegado por el acusado ante, durante y después de concertar el acuerdo con el perjudicado que revela, a criterio de este Tribunal, un propósito por parte del acusado 'ab initio' de no cumplir las obligaciones a las que contractualmente debía hacer frente ( satisfacer un intereses del 30% mensual garantizando, en todo caso, la devolución del 100% del capital invertido, conducta ésta generadora del engaño y el desplazamiento patrimonial con el correlativo perjuicio para el Sr. D. Juan Manuel.
Se alega por el recurrente que en el caso de autos la inactividad del acusado no existe y ello es sumamente importante para interpretar el dolo penal como aplicable, y del listado aportado en el acto de la vista de FXPro (intermediario financiero desde 2.006) que efectúa inversiones en Forex o mercado de divisas, se observa que con el número de cliente NUM000 que corresponden el acusado, se efectuaron a su nombre transacciones desde el día 23 de Febrero de 2.017 hasta el día 13 de Marzo del mismo año.
No compartimos la tesis del apelante, legítima desde la perspectiva del derecho de defensa, pero insuficiente para neutralizar los argumentos incriminatorios expuestos de la Juzgadora 'a quo' o, al menos, para hacer surgir una duda, más o menos razonable, sobre la realidad y certeza de las operaciones, caso de que existieran, supuestamente realizadas por el acusado.
Se aporta documental en la que señala que efectúa inversiones en Forex o mercado de divisas, se observa que con el número de cliente NUM000 que corresponde con el acusado, se efectuaron a su nombre transacciones desde el día 23 de Febrero de 2.017 hasta el día 13 de Marzo del mismo año.
Pues bien no se ha acreditado, en contra de lo sostenido por el recurrente, que el número de cliente NUM000 se corresponde con el acusado, la cantidad que se invierte es de 10.000 euros y la cantidad entregada por el perjudicado era de 5.000 euros. Se desconoce la identidad objeto y finalidad de la supuesta inversión que, según el recurrente, se plasma en la documentación reseñada. Y, finalmente, el acusado, lejos de intentar devolver cantidad alguna, no ha efectuado reintegro más allá de los 750 euros establecidos pare intereses del primer mes, pudiendo haber desplegado una conducta tendente a cumplir las obligaciones asumidas o, al menos, a reparar el perjuicio patrimonial sufrido por el inversor.
Y este conjunto de circunstancias permiten a este Tribunal inferir, conforme a las reglas de la lógica, y en consonancia con el Ministerio Fiscal y la Juzgadora 'a quo' que el acusado desplegó una conducta idónea que determinó el engaño del inversor, desplazamiento patrimonial y perjuicio, sin que la intención y/o voluntad del acusado fuese la de cumplir el contrato, concurriendo todos los elementos integrantes del delito de estafa por el que resultó condenado.
El recurso se desestima.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada ( art. 240 LECRIM).
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateocontra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, de fecha 16 de febrero de 2021 y recaída en el seno del Juico Oral nº 98/2020; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de la presente alzada.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
