Sentencia Penal Nº 55/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 55/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 943/2021 de 24 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 55/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100059

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:155

Núm. Roj: SAP LE 155:2022

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00055/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JRG

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 77 2 2020 0000376

RAM R.APELACION ST MENORES 0000943 /2021

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000120 /2020

Delito: FALTA DE AMENAZAS

Recurrente: Flor, Cesareo

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª LUIS GETINO FERNÁNDEZ, LUIS GETINO FERNÁNDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, GERENCIA REGIONAL DE SALUD ASESORIA JURIDICA

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 55/2022

ILMOS. SRES.

DON. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- Presidente

DOÑA. MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Magistrada. (Ponente)

DON. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA.- Magistrado

En la ciudad de León, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el Expediente de Reforma 120/2020 procedente del Juzgado de Menores de León, habiendo sido apelantes los menores Cesareo y Flor, asistidos por el Letrado DON LUIS GETINO FERNÁNDEZ, apelado, el Ministerio Fiscal, La Gerencia Regional de Salud, y Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 3 de febrero de 2021es del tenor siguiente: 'FALLO

Declaro a Cesareo, ya circunstanciado, autor responsable de un delito de lesiones y un delito leve de amenazas, ya definido, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y, por ello, le impongo la medida de permanencia en centro durante cinco fines de semana.

Declaro a Flor, ya circunstanciada, autora responsable de un delito leve de maltrato, ya definido, y le impongo la medida de cinco meses de libertad vigilada, debiendo derivarse al servicio de protección a la Infancia.

Cesareo indemnizará, conjunta y solidariamente con sus padres Esteban y Magdalena, a Fausto en 2.030€ y al SACYL en 147,41€.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmese que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en plazo de cinco días desde su notificación.

Notifíquese también esta sentencia, por escrito, a quienes aparezcan como víctimas y perjudicados por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente.

Remítase, comunicación al Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, con el contenido legalmente establecido, así como, en su caso, la suspensión, reducción o sustitución de la medida impuesta y, en su día, la fecha de cumplimiento o finalización por cualquier causa de la medida impuesta.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por los menores mencionados se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera, habiéndose señalado para la vista que tuvo lugar con el resultado que obra en la grabación correspondiente.

Hechos

ÚNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS

PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE, sobre las 23:30 y las 00:00 horas de la noche del 31 de agosto al del día 1 de septiembre de 2020, Cesareo y Flor estaban a la entrada del portal de la finca sita en Avd. DIRECCION000 NUM000 de León y cuando llegó Fausto y pretendía entrar en casa, después de decirle Cesareo 'moro de mierda, vete para tu país, hijo de la gran puta, te voy a pinchar', tratando de impedirle la entrada al portal, al recriminarle Fausto su actitud, exhibiendo algún gesto como para golpearle y cuando pretendía meter la llave en la cerradura, Flor le dio un golpe en la espalda y Cesareo le dio una patada en la mano izquierda, sufriendo lesiones que precisaron tratamiento médico, curando en 30 días, 15 de perjuicio básico y 15 moderado y con secuela de limitación de movilidad de tercer dedo de la mano izquierda valorada en un punto, y los dos jóvenes abandonaron el lugar. El SACYL tuvo gastos por importe de 147,41€.

También y durante el mes de julio, en diferentes ocasiones, Cesareo, dirigiéndose a Marí Trini, madre de Flor, vino reiterando expresiones como 'tu puto moro y tú os vais a acordar de mi', 'le voy a pinchar a él por los huevos para que aprenda a follarte y si no queda a gusto te pincho a ti también y a él le mando a la UCI'. .'.

Fundamentos

Se comparten los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a lo que más abajo se dirá y,

PRIMERO.-Los menores, Cesareo y Flor, que en la sentencia del Juzgado de Menores han sido declarados responsables el primero de un de un delito de lesiones y un delito leve de amenazas del art. 147.1 del Código Penal y 171.7 del Código Penal, respectivamente, y la segunda de un delito leve de maltrato del art. 147.3 del Código Penal, a través de su Letrado impugnan dicha resolución, alegando error en la valoración de las pruebas practicadas por cuanto de los Hechos Probados contenidos en su Sentencia se sostiene que únicamente fueron los dos menores los responsables de los hechos enjuiciados, particularmente lo sucedido en el portal de la casa de Flor, cuando es lo cierto que existió una clara actitud provocadora, participativa y reprochable por parte del denunciante que fue la que desencadenó lo sucedido en el portal de la vivienda. Estima la parte apelante que existen innumerables contradicciones en las declaraciones de los menores y el denunciante y las del propio denunciante Fausto y la testigo Marí Trini, pareja del denunciante y madre además de la denunciada menor Flor, realizando un análisis de las declaraciones de cada uno de ellos, para llegar a la inferencia de que, partiendo de la base de que las relaciones interfamiliares no son consentidas/asumidas por ninguna de las partes, lo que ya había dado origen a diversos enfrentamientos, el día de los hechos en el portal de la vivienda hubo una refriega iniciada por el gesto del denunciante al intentar cerrar la puerta violentamente a lo que siguieron insultos mutuos y agarrones entre los participantes, los dos menores y el supuestamente agredido, de forma que la actitud del denunciado es evidente que ni fue ni pudo ser tan pacífica y pasiva como pretende, pues, tal y como afirma la testigo con el 'fue a por él' se evidencia la actitud violenta y la participación en la refriega del denunciante. Por lo anterior, considera dicha parte que la calificación jurídica de los hechos ha de ser necesariamente distinta ya que no es lo mismo el agredir produciéndose lesiones sin causa alguna que el resultar lesionado al participar activamente en una refriega con dos menores provocada por él mismo, de modo y manera que sobre el delito de lesiones por el que ha sido condenado el menor Cesareo y el delito leve de maltrato por el que se ha condenado a la menor Flor sólo cabe dictar una sentencia revocatoria de la anterior absolviéndoles a ambos porque, además de lo expuesto, es innegable que el denunciante no pudo identificar quien fue el autor de cada golpe si es que estos se produjeron realmente. De modo subsidiario y, considerando la provocación de los hechos realizada por el mismo denunciante, así como su activa y violenta participación en los mismos, estima que debe entenderse que la víctima ha contribuido activamente a la producción de su propio daño, razón por la que tanto las penas como la responsabilidad civil ha de verse reducida a la mitad. Considera que, respecto del delito leve de 'amenazas', éstas no sólo no han quedado probadas ya que únicamente existe como prueba la palabra del denunciante contra las de los denunciados las cuales, naturalmente difieren absolutamente, pero siendo lo cierto que la testigo (que vio los hechos no se sabe muy bien si desde la ventana o desde el mismo portal) ninguna referencia concreta hizo a ello. También sucede que esas supuestas amenazas se habrían vertido en todo caso en el contexto de una violenta refriega y no alcanzando la entidad, veracidad y trascendencia suficientes como para constituir un ilícito penal y ello en aplicación de los Principios del 'In dubio...' y de la intervención mínima del derecho penal. Consecuentemente interesa sea dictada, asimismo, por lo que se refiere al delito leve de amenazas, una nueva Sentencia absolutoria. Termina suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso acorde con lo anteriormente expuesto.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso presentado solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Con la utilización del motivo alegado de error en la valoración de la prueba lo que pretende la parte apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).

Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Pues bien, tras el estudio de la causa, advertimos que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Jueza de Menores ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, las declaraciones testificales de los menores expedientados y de los testigos Fausto, lesionado, y Marí Trini, madre de la menor y compañera sentimental del agredido frente a la cual también se profirieron las expresiones recogidas en los hechos probados del mes de julio de 2020, del siguiente modo: '...Los hechos declarados probados se han alcanzado valorando la prueba practicada, y más en concreto: a) La declaración de los dos expedientados así, Cesareo en la declaración prestada en fiscalía el día 8 de octubre de 2020, reconoce que le dio una patada a Fausto y gráficamente dice 'y le pilló los dedos'; también Flor reconoce que Cesareo le dio una patada a Fausto y ella le dio un golpe en la espalda...b) La persistente declaración de los denunciantes, que aun valorada en el contexto de oposición de ambos a la relación de la menor con Cesareo, son acordes con la dinámica general de los hechos descrita. c) El dato objetivo de las lesiones sufridas por Fausto, tanto en el parte de urgencias, como en la valoración médico forense, que describen rotura del tercer dedo de la mano izquierda.', lo que se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, añadiendo que en fundamento de derecho segundo se vuelve a recoger que '...En el supuesto de autos constan objetivadas médicamente las lesiones por el parte de asistencia inicial ratificado por el médico forense...'

En tal sentido, este Tribunal ha reproducido y escuchado la grabación del acto del juicio celebrado y, por eso, ha constatado las manifestaciones de los intervinientes en dicho trámite y, por lo que aquí interesa y más arriba se razonó, es coincidente sustancialmente con lo recogido y razonado en la sentencia recurrida.

Así las cosas, la declaración de varios testigos o, incluso, de un testigo único, sea la víctima de un delito o de un testigo sin tal condición, puede ser actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Como prueba personal su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es el proceso a través de la cual el tribunal forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial (TS 6-7-17; 21-6-17; 4-5-17; 22-5-13; 5-3-13; 26-2-13; 7-2-13; 21-12-12; 28-11-12; 23-2-11; 15-7-10; 6-7-10).

Desde lo anterior, decir que la Magistrada valora la declaración de los testigos víctimas Fausto y Marí Trini para llegar a la sentencia condenatoria, pudiendo apreciar la Sala que la misma se ajusta a los criterios jurisprudenciales reiterados que rigen esta materia y que vienen dados por la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de móviles espurios, pues nada se acredita al efecto), verosimilitud al aparecer corroborada su versión por datos objetivos periféricos como son las manifestaciones de los expedientados más arriba referidos y los informes médicos (parte de asistencia inicial y del médico forense), añadiendo que además la persistencia de la declaración de dichos denunciantes, acordes con la dinámica general de los hechos descrita. En este sentido, independientemente de que la madre de la menor Flor no aprueba la relación de ésta con el menor Cesareo, siendo ésta la compañera sentimental del lesionado ( Fausto), lo que influye en la ausencia de incredibilidad subjetiva, ello es irrelevante ante la existencia de las importantes corroboraciones periféricas expuestas más arriba.

Es preciso matizar que la Jueza de Menores valora la declaración del menor expedientado producida en fase de instrucción, ante la Fiscalía de Menores, pero entiende la Sala correcto el razonamiento ofrecido por la Juzgadora para darle valor probatorio en el fundamento de derecho primero, todo ello con cita del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia aplicable al efecto. Pues bien, es aplicable a las declaraciones del coimputado, la siguiente doctrina: «En el supuesto de retractaciones con relación a lo manifestado en anteriores declaraciones, hemos declarado que son hábiles para fundamentar un pronunciamiento condenatorio cuando el tribunal haya comparado y comprobado la existencia de una retractación en la declaración y estima más creíble una anterior, siempre que la que se toma en consideración tenga capacidad de acreditar un extremo fáctico por su realización ante un órgano jurisdiccional, es decir con posibilidad de producir prueba, y que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley procesal, es decir, poniendo de manifiesto el contenido de una declaración retractada e indagar sobre el motivo de la retractación. De esta manera el tribunal ha percibido directamente el contenido de una prueba del procedimiento, que ha sido incorporada al juicio oral a través de su lectura e indagación de su contenido» (TS 2ª 15-10-08).

«En cuanto a las condiciones para la valoración de este tipo de testimonios y tratándose de la declaración de una coacusada es necesario que esté corroborada por circunstancias periféricas o por otros medios de prueba (...).

A la vista de cuanto antecede ningún reproche puede hacerse a la atribución de credibilidad a las declaraciones sumariales de la acusada, a pesar de su posterior retractación. Esas declaraciones fueron realizadas previa instrucción de sus derechos y en presencia de sus abogados, fueron válidamente introducidas en juicio y sometidas a contradicción de las partes, y han sido valoradas con arreglo a criterios de racionalidad, por lo que constituyen prueba suficiente para un pronunciamiento de condena, sin que exista la vulneración del derecho a la presunción de inocencia invocada en el recurso, razón por la que este motivo debe ser desestimado. (TS 2ª 20-12-18).

Y es el caso que el expedientado en fase de instrucción ante el Fiscal de Menores y en presencia de su Letrado admitió los hechos, de modo que ante el Fiscal reconoció su agresión pero en el juicio oral dijo que no había agredido al lesionado sino que lo había hecho Flor dándole un golpe por detrás y, a preguntas del Ministerio Fiscal sobre el motivo de dicha retractación, indica el recurrente que su declaración en fase de instrucción vino motivada para proteger a Flor, lo que evidentemente la Jueza de Menores rechaza dando valor probatorio a la declaración en fase de instrucción con base al art 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, además, se ha prestado de forma inobjetable en presencia del Fiscal de Menores y del Letrado del apelante con lectura de derechos (acontecimiento 29 del EXR del expediente digital), y que se considera más adecuada a la vista de la dinámica de los hechos teniendo en cuenta la fractura objetivada del dedo del lesionado.

Además, en el caso de Fausto se trata de un testigo directo de los hechos, cuya versión aparece corroborada por la de los propios menores condenados, y no se puede entender que existan contradicciones en su declaración ni con la de la testigo Marí Trini sobre detalles secundarios como si uno declara que no podía meter la llave en el portal y otro que llamó al timbre, que si era Fausto quien llevaba la bicicleta o la llevaba el menor Cesareo, si los hechos finalizaron antes de llegar la policía o que ésta no se presentó, o que el testigo declare que no hizo nada en tanto que Marí Trini diga que persiguió a Cesareo, por cuanto entiende la Sala que en todo caso el testigo Fausto no ha variado su declaración principal en cuanto que fue agredido por los menores expedientados y se profirieron las expresiones descritas en los hechos probados el día 31 de agosto-1 de septiembre de 2020 desde el inicio del expediente de reforma, y lo mismo cabe decir de la testigo Marí Trini. En definitiva, las declaraciones del testigo a lo largo del procedimiento vienen a coincidir en lo sustancial, siendo lógico que, a con el paso del tiempo, los detalles se desdibujen y que no se recuerden todos a pesar de que en cualquier caso persiste la idea de la agresión por parte de los dos menores, detalles que no empañan el discurso principal sobre los hechos y que, en todo caso, no suponen ninguna declaración antagonista que pudiera determinar contradicción, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo nº 307/2019, de 12 de junio de 2019, 'Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo. Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación, que no tiene alcance en sede casacional. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas.'. Y, además, en el caso de los autores de los golpes, el propio menor expedientado dice en fase de instrucción que fue él el que le dio la patada y le pilló los dedos (acontecimiento 29 de EXR) y en el plenario que fue Flor quien le dio en la parte de atrás, por lo que si el agredido vio o no quien realizó cada golpe en concreto es irrelevante.

Respecto de la alegación de la existencia de una provocación por parte del testigo lesionado que justifique la apreciación de una legítima defensa, decir que también se considera lógico y coherente el razonamiento ofrecido por la Jueza de Menores pues al decir que'Y en este caso aun cuando pudiera existir alguna palabra o reproche por parte de Fausto, existe una provocación suficiente, por parte de Cesareo, tratando de impedir la entrada al domicilio y profiriendo expresiones amenazantes, lo que en todo caso determinaría una riña mutuamente aceptada excluyente de cualquier causa de justificación, además de ser desproporcional la reacción con una patada a simples reproches verbales o gestos amenazantes.'.,razonamiento con el que la Sala no puede estar más de acuerdo pues, como muy bien se desprende de la sentencia recurrida y nosotros hemos apreciado después de visionar la grabación del juicio oral, como mucho existe un incidente mutuamente aceptado por motivo de la entrada de Fausto en la vivienda con la provocación de Cesareo que, conforme a reiterada jurisprudencia, excluye la legítima defensa remitiéndonos a la doctrina jurisprudencial citada por la sentencia recurrida sobre este particular que damos por reproducida en evitación de inútiles repeticiones.

Enlazando con lo anterior, hay que tener en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.

Consiguientemente, frente al error valorativo alegado por la Defensa de la menor apelante hemos podido verificar que: 1) En las actuaciones se ha practicado prueba de cargo; 2) Que dicha prueba es lícita por haberse obtenido con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y, 3) Que dicha prueba ha de considerarse suficiente como justificación del correspondiente pronunciamiento condenatorio, conforme se razona en la sentencia recurrida, lo que hemos de respetar, ahora, por exigencias del principio de inmediación al haber presenciado la Jueza de Menores las referidas pruebas y al no existir motivo alguno para que podamos decir en este momento que la valoración hecha por ella sea absurda o ilógica.

Así las cosas, el testimonio en el juicio oral de los testigos mencionados, reúnen, y así lo consideró la Jueza de Menores con criterio que compartimos, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental a los ahora apelantes, pues se trata de pruebas directas, practicadas en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, de modo que debe rechazarse el motivo del recurso donde se denuncia por la apelante la vulneración del error en la apreciación de las pruebas, principio in dubio pro reo e intervención mínima, que no se estiman infringidos, sin que proceda, por ello, la estimación de ninguno de los motivos del recurso contenidos en las alegaciones primera a cuarta del recurso de apelación interpuesto sin que proceda, tampoco, la minoración de la responsabilidad civil ni se afecte a la medida a imponer.

A mayor abundamiento y a efectos puramente dialécticos, aun en el supuesto de estimación parcial del recurso de apelación (que no es el caso), esta situación tampoco variaría el criterio de la Sala en cuanto a la medida a imponer a los recurrentes, pues las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores tienen un carácter esencialmente formativo que determina un régimen positivo más próximo al de las medidas de seguridad que al de las penas, dentro de los principios de flexibilidad y fungibilidad. Por ello, el juez debe motivar específicamente la elección de la medida o medidas adecuadas, atendiendo de modo flexible, no solo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y, en su caso, de las entidades públicas de protección y reforma de menores, expresando con detalle las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor. ( art. 7.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores). Y a ello se atiene la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, donde impone las medidas '...Teniendo en cuenta los artículos 7 y 9 de la LORPM, que recogen las medidas aplicables a la infracción penal cometida, los hechos que han quedado expuestos, las circunstancias en que se han cometido, también expuestas, y su entidad y relevancia penal, las razones apuntadas por el Ministerio Fiscal, tal y como se desprenden del contenido del informe del Equipo Técnico que consta en autos y no es necesario transcribir en esta sentencia, pero en el caso de Cesareo, implicado en diferentes delitos, ya mayor de edad, y encontrándose ingresado en prisión, parece más oportuna la medida de permanecía en centro durante cinco fines de semana. Flor por el contrario, con una evolución negativa en el último año, tanto sobre la base de sus limitaciones cognitivas, como de una relación tóxica con el propio Cesareo, como el distanciamiento y disfunciones en la relación con la madre, con ausencia de ocupaciones, un desarrollo desestructurado y ocioso del tiempo libre, dada la naturaleza de la infracción parece adecuada la medida de libertad vigilada durante cinco meses.'.

CUARTO.-Respecto a las amenazas, en cuanto a su acreditación nos remitimos a los fundamentos de derecho precedentes y, en cuanto a la falta de concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción penal, delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, lo que se recoge en la alegación quinta del recurso, decir que, en cuanto a al delito de amenazas, declara la STS 427/2012 de 31/5 que los elementos que configuran el mismo son los siguientes: 1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que tendrá que ser serio, real y perseverante. 2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. 3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. 4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Amenazar, entonces, significa tanto como anunciar o dar a entender a alguien con palabras, actos o gestos que se le va a hacer cualquier daño o mal el cual ha de ser futuro, concreto, o determinado e injusto, debiendo revestir una cierta apariencia de firmeza.

No es necesario que se produzca la perturbación anímica que el autor persigue para que se consume el delito; basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima, esto es, que tengan potencialidad para causar esa intimidación (TS 15-10-09). La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada. En definitiva, para que el delito se dé, es suficiente la idoneidad de la amenaza en sí misma, esto es, que las expresiones sean suficientemente graves y creíbles -peligro abstracto-, sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente -peligro concreto- (AP Alicante 27-2-18; AP Baleares 13-4-18). En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 9 de diciembre de 2020 declara 'También refiere la parte apelante que de la grabación aportada no se deduce en ningún caso que las supuestas amenazas recibidas se acogieran con temor e intimidación por D. Santos. Tal alegato deviene irrelevante; y ello porque ya se viene estableciendo por los Tribunales que la calidad amenazante o no amenazante de unas frases no puede calibrarse en base a la intensidad del miedo que la víctima sienta. Y así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, de 17.01.2019, recurso 943/2018, cuyo criterio compartimos, establece lo siguiente: ".... La calidad amenazante o no amenazante de una frase, mensaje, expresión o gesto no puede nunca calibrarse en base a la intensidad del miedo que la víctima sienta, sino del miedo objetivo que pudiera producir en cualquier persona; de esta manera se producirán situaciones livianas, incluso atípicas, en donde la persona perjudicada exprese un gran temor, y otras mucho más graves en las que el perjudicado no exprese ese miedo. Si no fuera así, las llamadas 'amenazas neutras', expresiones que pueden tener varios significados, alguno de ellos perfectamente lícito, deberían siempre valorarse conforme a la interpretación subjetiva, parcial y sesgada de la víctima y no conforme a los hechos objetivos que demuestren su significado último ....".'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa son hechos probados que el denunciado '...durante el mes de julio, en diferentes ocasiones, Cesareo, dirigiéndose a Marí Trini, madre de Flor, vino reiterando expresiones como 'tu puto moro y tú os vais a acordar de mi', 'le voy a pinchar a él por los huevos para que aprenda a follarte y si no queda a gusto te pincho a ti también y a él le mando a la UCI'...', por lo que está claro que objetivamente desde el punto de vista de una persona media ello supone un anuncio de un mal inminente y grave para la tranquilidad del denunciante, a la vista de todos los incidentes habidos previamente con el menor y la relación de éste con su hija que ella desaprobaba, independientemente de que Marí Trini y Fausto se sintieran intimidados o no, y evidentemente se cumplen los requisitos más arriba mencionados, y así lo entiende la Jueza de Menores al estimar que el recurrente buscaba intimidar, aunque de modo leve.

Matizar que, en todo caso, los hechos que justifican la aplicación del precepto indicado son los recogidos en el párrafo precedente que se corresponde con el segundo párrafo de los hechos probados de la sentencia recurrida, y no las expresiones proferidas el día 31 de agosto al 1 de septiembre de 2021 (primer párrafo de los hechos probados de la sentencia recurrida), ya que éstos hechos de agosto-septiembre de 2020 quedan absorbidos por el fenómeno de progresión delictiva al producirse simultáneamente con la agresión ocurrida en ese momento ( art. 147.1 del Código Penal), pues, en otro caso, serían dos delitos leves de amenazas y no uno los que hubieran sido objeto del procedimiento; por lo anterior, carecen de sentido las alegaciones vertidas por la parte apelante de que los hechos suceden en el contexto de una refriega, pues ninguna refriega se denuncia por la testigo Marí Trini en los hechos ocurridos en julio de 2020.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por los menores Cesareo y Flor contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Menores de León en el Expediente de Reforma nº 120/2020, confirmando dicha resolución en su totalidad, y declarando de oficio las costas del presente recurso.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Contra la presente Sentencia cabe preparar, en la forma y plazo señalados en el artículo 42 de Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el recurso de casación para la unificación de doctrina que en dicho precepto se regula, que no suspende ni retrasa la firmeza de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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