Sentencia Penal Nº 550/20...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Penal Nº 550/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 102/2009 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 550/2009

Núm. Cendoj: 08019370072009100477

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 102/2009-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 274/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ

D./Dª. DANIEL DE ALFONSO LASO

D./Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de Junio de dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 104/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 274/2006, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un delito de apropiación indebida, contra Luis Pedro , Adolfina y CONSTRUCCIONES ESTRUCH 13 S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES ESTRUCH 13, S.L., Luis Pedro , Adolfina contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de noviembre de 2008, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a DOÑA Adolfina del delito de estafa y de apropiación indebida del que venia siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Luis Pedro del delito de Estafa del que venia siendo acusado, co todos los pronunciamientos favorables. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Pedro , como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISION e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con expresa imposición de costas por los hechos que se le condenan. Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Pedro en concepto de Responsabilidad Civil a la mercantil Construcciones Estruch 13, S.L. en la cantidad de 7.585 euros con los intereses legales acordados en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin perjuicio de que en ejecució de Sentencia pueda acreditar la cantidad a la que ascienden los perjuicios economicos sufridos por el incumplimiento en el servicio del material el Sr. Luis Pedro . Con expresa condena en cosotas en base a lo mantenido en el fundamento jurídico sexto.".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ, Presidenta de la Sección.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Construcciones Estruch 13, S.L.

Pretende el recurrente que los dos acusados sean condenados como autores de un delito de estafa y un delito de apropiación indebida, con la agravante prevista en el artículo 250.1º.7º del Código Penal .

Es indudable, que unos mismos hechos no pueden constituir a la vez un delito de estafa y un delito de apropiación indebida, pues se trata de delitos que no son homogeneos. La estafa se caracteriza por un elemento esencial que es el engaño, antecedente o concurrente con el desplazamiento patrimonial, y bastante. Por su parte la apropiación indebida, en la modalidad que nos ocupa de distracción de dinero se caracteriza por la traslación legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta para el receptor la adquisición de su propiedd aunque con la obligación de darle un determinado destino, según lo estipulado con el transmitente. El hecho imputado, que debe probar la acusación, debe contener la base fáctica necesaria para efectuar la subsunción en el tipo penal. Siendo tan diferentes las estructuras de los dos tipos penales, es imposible que el mismo hecho pueda configurar los dos delitos que pretende el recurrente.

En cuanto a la circunstancia de agravación prevista en el artículo 250.1º 7º , no resulta de aplicación, no hay abuso de relaciones personales, ni el acusado se valio de su credibilidad empresarial, fue el recurrente el que se puso en contacto con el mismo, por indicación de un tercero.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- La acusada Adolfina ha sido absuelta, por considerar el Juzgador que no ha quedado probado que tuviera conocimiento de la procedencia del dinero, que se ingreso en la cuenta de la que era titular, ni que conociera la obligación asumida por su marido. Se alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Realmente la acusación, que es a quien corresponde, no ha probado la participación de la acusada en los hechos imputados. Solo consta que el dinero transferido se ingreso en una cuenta bancaria de la que era titular. Pero, además, en esta alzada, tratándose de una sentencia absolutoria, no se puede revisar la valoración probatoria contenida en la sentencia impugnada porque se carece de inmediación. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia 167/2002 y en otras muchas posteriores. Solo puede valorarse la racionalidad de la valoración probatoria. Y en este caso lo razonado en la sentencia no es absurdo, arbitrario o sin fundamento alguno. Realmente no se ha probado que la acusada conociera la procedencia del dinero y la obligación asumida por su marido.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Recurso de Luis Pedro .

Se alega la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba. Pero en realidad lo que pone de manifiesto el recurrente es que no concurren los elementos de apropiación indebida.

Los hechos imputados han quedado probados, mas allá de toda duda razonable.

El propio acusado reconoce que recibió el dinero, que con el mismo debia comprar el material encargado, que no lo hizo y además dispuso del dinero.

Se alega que el acusado no ha incorporado el dinero a su patrimonio, pues su intención ha sido devolverlo, por lo que no puede hablarse de ánimo de lucro. Que se gastó el dinero lo reconoce el propio acusado y lo del ánimo de devolverlo, resulta "chocante" pues el dinero lo recibió el día 24 de febrero de 2003, y se le esta reclamando al menos desde el día 14 de marzo de 2005, fecha en que prestó declaración en calidad de imputado, y a fecha de hoy no ha devuelto cantidad alguna. Que se ha enriquecido con el dinero es algo que resulta indiscutible.

En los hechos que se declaran probados concurren todos los elementos configuradores del delito objeto de condena.

El recurso debe ser desestimado.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por CONSTRUCCIONES ESTRUCH 13, S.L., Luis Pedro y Adolfina contra la Sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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