Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 550/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1082/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 550/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100550
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020091
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RAA 1082-14
Juzgado Penal nº 9 de Madrid
Juicio Oral 235-12
SENTENCIA Nº 550/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).
D. JUAN CARLOS PEINADO GARCIA.
Dª. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ.
En Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 235/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por un delito de atentado siendo partes en esta alzada como apelante Gumersindo y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 31 de Marzo de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 12.30 horas del día 04.08.2011, el acusado, Gumersindo , natural de Argentina, con permiso para residir en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando pretendía acceder desde la calle Carretas a la Puerta del Sol de Madrid, fue interceptado por los Policias Nacionales NUM000 y NUM001 , que se encontraban de servicio en el lugar con motivo del dispositivo de cierre de dicha plaza ordenado por la Autoridad competente, con objeto de evitar una nueva ocupación de la Puerta del Sol por los miembros del llamado 'Movimiento 15M' , En cumplimiento de las órdenes recibidas para evitar la introducción de material de acampada en la plaza, los agentes, debidamente uniformados, requirieron al acusado para que les mostrara sus pertenencias, haciendo éste caso omiso y gritando de forma desafiante: 'no tengo por qué solo voy a trabajar', negándose a identificarse e intentando, en reiteradas ocasiones, superar el filtro de seguridad y acceder a la plaza, por lo que el agente número NUM001 , le cogió del brazo para impedírselo, momento en que el acusado le propinó un codazo en la mano izquierda y emprendió la huida. Los dos agentes le dieron alcance y el acusado se opuso violentamente a la detención propinando varios arañazos al agente NUM000 en el brazo, si bien consiguieron, finalmente, reducirle empleando la fuerza mínima indispensable.
Como consecuencia directa de estos hechos, el Policía NUM001 sufrió un esguince en el primer dedo de la mano izquierda que tardó en curar 7 días impeditivos, tras una primera asistencia facultativa , quedándole como secuela dolor en el dedo, el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en heridas en el brazo izquierdo, tardando en curar 7 días sin impedimentos, tras una primera asistencia facultativa, y quedando como secuela tres cicatrices por escoriación de 7,7 y 5 cm en el brazo.
La causa estuvo paralizada en este juzgado, sin causa imputable al acusado desde el 11/06/2012 hasta el día 12702/2014 que se dictó auto de admisión a prueba '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que CONDENO a Gumersindo como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad en concurso ideal con dos faltas de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito, de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por cada uno de las dos faltas de lesiones, la pena de multa de 1 mes a razón a razón de 8 euros día, con responsabilidad personal subsidiraria en caso de impago del articulo 53 del C.P ., así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Gumersindo a que indemnice al Policia Nacional NUM001 en la cantidad de 700 euros por las lesiones, y 150 euros por la secuela, y al agente de la Policía Nacional NUM000 , en la cantidad de 350 euros por las lesiones y 150 euros por la secuela, con los intereses del artículo 576 de la Lec .
ABSUELVO A Gumersindo del delito de atentado a agentes de la autoridad por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 16 de Julio de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en tres motivos:
en la existencia de un error en la apreciación de la prueba
infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .
infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66 del C. Penal .
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En la sentencia impugnada se explican de manera clara y determinante los motivos que han conducido a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Dichos motivos no son otros que el resultado del material probatorio llevado a cabo en el acto del juicio oral y explicado de forma directa en la sentencia.
Básicamente la presunción de inocencia del acusado se ha desvirtuado por la combinación de la prueba testifical y pericial. Dicha prueba testifical consistió en la declaración de los agentes de Policía Nacional con carnet profesional NUM000 y NUM001 .
La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo ( artículo 717 de la L.E.Crim .). La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.
Ello acontece en el caso que nos ocupa y , la grabación del juicio en formato DVD, ha permitido comprobar directamente a este Tribunal, que la declaración de los agentes fue básicamente coincidente entre sí, coincidente con datos objetivos que obran en la causa, como ahora explicaremos, coincidente con lo manifestado por los agentes en fase de instrucción , coincidente con parte de las explicaciones al hecho que da el propio acusado , siendo así, además, que la realidad objetiva de las lesiones sufridas por los agentes, acreditada pericialmente, corrobora todo lo anteriormente señalado.
En efecto los agentes, cada uno por separado y teniendo en cuenta además que declararon por video conferencia desde dos lugares diferentes, coincidieron al señalar que habían colocado un control de acceso a la Puerta del Sol para evitar que persona accedieran a la citada plaza con armas o con elementos de acampada y registraban las pertenencias de todo aquel que entraba. El acusado, dijeron los agentes, se mostró reticente a tal registro, se negó a someterse al mismo, se puso agresivo, gritó e intentó pasar , no obstante el cordón, por lo que se fue a identificar y al acercarse dio un codazo a uno de los agentes y salió corriendo. Salieron corriendo tras el , le alcanzaron y tras un violento forcejeo le redujeron y detuvieron.
Ciertamente y como es lógico, en la declaración de ambos agentes hubo pequeñas variaciones en la versión, nada significativas , variaciones en la versión que justamente dan mayor credibilidad a su testimonio. Es imposible que dos personas vean, oigan, recuerden y narren, tres años después, exactamente lo mismo. Lo normal es que existan pequeñas divergencias, pues dos personas no ven lo mismo y sobre todo no recuerdan años después exactamente lo mismo. Es más testimonios exactamente literales son más dudosos, pues implican preparación previa, concierto previo entre los testigos, que obviamente no se dio en el caso que nos ocupa.
Por otra parte el propio acusado admitió que se negó a que le revisaran la mochila y también que cuando le dijeron que se fuera en una dirección, cogió la contraria.
Finalmente los dos agentes resultaron con lesiones, objetivadas mediante parte inicial de lesiones y posterior informe del médico forense, lesiones leves , pero perfectamente compatibles con el hecho que describen.
Por todo ello este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la prueba testifical y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El segundo motivo no puede prosperar.
TERCERO .-Alega en tercer lugar la parte apelante vulneración del artículo 66 del C. Penal a la hora de la individualización de la pena.
Partimos de un hecho cierto y es que la juzgadora de instancia, de oficio, sin que fuera tal extremo alegado, ni referido por la defensa, apreció la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal . Cifra tal dilación indebida la Ilma. Sra. Magistrada en la paralización que sufrió la causa desde el día 11 de Junio de 2012 hasta el 12 de Febrero de 2014. Dicha paralización corresponde al momento en que la causa se remite al Juzgado de lo Penal y hasta que el citado Juzgado de lo Penal está en disposición de señalar juicio. Tal paralización, como todos sabemos, se debe a la ingente sobrecarga de trabajo que pesa sobre los Juzgados de lo Penal de esta capital. En todo caso estamos hablando de una paralización de algo más de un año y seis meses, que con ser indebida y no deseable, no puede calificarse de desmesurada o estadísticamente excepcional, comparada con el tiempo de señalamiento habitual en los Juzgados de lo Penal de Madrid. Por tanto en absoluto puede considerarse como atenuante muy cualificada, sino como atenuante simple, como bien se dice en la sentencia impugnada.
Concurriendo , por tanto, una atenuante simple, se aplicar el artículo 66.1.1 del C. Penal que obliga a imponer pena en su mitad inferior. Como quiera que los hechos fueron constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del C. Penal ( rebajando, de nuevo con buen criterio, por cierto la calificación de delito de atentado que hizo el Ministerio Fiscal), la pena que corresponde es de 6 meses a 1 año de prisión.
Finalmente se impuso pena de 6 meses de prisión, que no sólo está dentro de la pena en su mitad inferior, sino que es la mínima legal, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Gumersindo , contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 9 de Madrid en el Juicio Oral nº: 235-12, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
