Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 550/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1102/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 550/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100461
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00550/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo:N54550
N.I.G.:33032 41 2 2013 0100609
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0001102 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LAVIANA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000216 /2013
RECURRENTE: Custodia
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE LUIS LEON GARCIA
RECURRIDO/A:
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 550/15
En Oviedo, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 216/13 (Rollo nº 1102/15), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Laviana, siendo apelante: Custodia y como apelado: Rafaela y el MINISTERIO FISCAL procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 31-07-2015 , contiene en su FALLOlos siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Condeno a Custodia , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta días de multa a razón de tres euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( artículo 53 del Código Penal ), y asimismo a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Rafaela en la cantidad de 210 euros, cantidad a la que serán de aplicación, los intereses previstos en los artículos 576 y 580 de la Ley de enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª y se señaló para la celebración de la vista del recurso el pasado día 23 de noviembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en el CD unido a las actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Custodia se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Laviana en actuaciones de Juicio de Faltas 216/2013 por la que resultó condenado como responsable de una falta de lesiones alegando error en la apreciación de la prueba y la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia al considerar que el testimonio de la victima resulta insuficiente realización una serie de alegaciones acerca del modo como se sucedieron los hechos, tratando de justificar la procedencia de una sentencia
SEGUNDO.-Se alega por la recurrente la existencia de una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia por lo que se hace preciso recordar que el principio de libre valoración aparece recogido en el artículo 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que, ahora, se somete a la consideración de este Tribunal.
El elemento esencial para la valoración de las pruebas personales, como señala el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de 13 de junio de 2003 , consiste en la inmediación, a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que se ha dicho, sino también por la disposición del declarante, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia, pues es facultad del Juzgador el dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron.
Conforme sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de julio de 1995 : 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad.
El recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal anteriormente citado facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su visionado por el órgano encargado de resolver la apelación, no puede conducir sin más a considerar que puede equipararse a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero . Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' no podrá revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.
TERCERO.-Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones y fundamentalmente la actividad probatoria desplegada en el plenario, tras procederse al visionado del soporte documental donde quedó grabado su resultado, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
La recurrente pretende su absolución, efectuando una distinta valoración de los elementos probatorios existentes, con argumentos que, en definitiva, no suponen mas que su propia versión parcial e interesada del suceso, cuestionando el valor probatorio otorgado por la juzgadora a los testimonios vertidos en la vista oral no solo de la perjudicada sino también de la propia denunciada y a los informes médicos y de sanidad, emitido por el Médico Forense, incorporados a la causa.
En este supuesto, es lo cierto que, la declaración incriminatoria de la víctima, Rafaela , ha de considerarse como prueba de cargo suficiente para fundar la sentencia condenatoria dictada, por cuanto la misma aparece corroborada con otras pruebas practicadas con plenas garantías como son el testimonio de Julieta y las propias manifestaciones de Custodia que textualmente con la expresión 'la Tranpuje' reconoció haberla empujado y los informe médicos reveladores de unos resultados lesivos plenamente compatibles con las lesiones que manifiesta haber sufrido y la forma de causación. Por ello en esta alzada se considera que las pruebas personales y documentales aportadas fueron correctamente valorada por la juzgadora a quo quien, aprovechando las indudables ventajas que supone la inmediación en la práctica de la prueba, establece que los hechos ocurrieron en la forma que consigna en el relato de hechos probados de la sentencia y que valora en el fundamento de derecho segundo de la misma, concluyendo que la recurrente es responsable de las falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal por la que fue condenada.
En consecuencia la valoración de pruebas personales realizada por la juzgadora quien con inmediación presenció la prueba no puede modificarse en esta alzada ante la ausencia de cualquier dato o circunstancia que permita sostener que sus conclusiones resultan erróneas, equivocadas o fruto de la arbitrariedad, por lo que argumentos expuestos por la recurrente no resultan atendibles en esta alzada máxime tratándose de meras explicaciones exculpatorias, sin suficiente refrendo probatorio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Custodia contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio de Faltas 216/2013 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Laviana de que dimana el presente Rollo debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución imponiendo a los recurrentes el pago de las costas judiciales causadas en esta alzada.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
