Sentencia Penal Nº 550/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 550/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 933/2014 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 550/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100413


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: Y

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0016736

Procedimiento sumario ordinario 933/2014

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid

Procedimiento Origen:Sumario (Proc. Ordinario) 1/2014

SENTENCIA Nº 550/2015

ILMOS. SRES.

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ

Dña. MODESTA MEDINA HERNANDEZ

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 933/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, y seguida por el trámite de Sumario (Proc. Ordinario) 1/2014 por el delito de Agresiones sexuales, contra:

- D. Basilio , con NUM000 ; nacido el NUM001 /1977 en BNI BOUYAHIE (MARRUECOS), hijo de Genaro y de Guadalupe .

En prisión por esta causa desde el día 10/03/2014.

Ha estado representado por Procurador Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI y defendido por Letrado Dña. MARGARITA NUÑEZ CABALLERO.

Es ponente de la causa la Magistrada Ilma. Sra. Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18/06/2014 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa de procedimiento ordinario sumario con nº 977/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid.

SEGUNDO.-Se acordó la celebración del plenario para el pasado día 29/05/2015. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Basilio , considerándole autor de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en los artículos 178 , 179 , 180.3 del Código Penal , y una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , solicitando las siguientes penas:

a) Por el delito descrito en el apartado a) la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante la condena y prohibición de aproximación a Visitacion , lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que frecuente en una distancia de 500 metros y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, por igual tiempo. Así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del C. Penal .

b) Por la falta descrita en el apartado b) la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 10 Euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal .

El procesado, indemnizará a Visitacion en la cantidad de 150 Euros por las lesiones sufridas, y 6000 Euros de daño moral.

La Defensa mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO.-En el Juicio oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al acusado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.


Que en la madrugada del día 7 de abril de 2012, el acusado Basilio , nacido en NUM001 -77 en Marruecos, en situación regular en España, entabló conversación con Visitacion a la que no conocía previamente, que se encontraba sola y discurría por la calle Parma de esta ciudad, afectada por el consumo previo de alcohol, y adonde había acudido con unos amigos a quienes había perdido, al deambular por la calle. Tras permanecer el acusado junto a ella durante un tiempo no preciso, y para satisfacer su deseo sexual, la introdujo por la fuerza en un portal de la zona que se encontraba abierto, y tras quitarle los pantalones y las bragas, la introdujo su miembro viril en varias ocasiones por vía anal y vaginal, llegando a eyacular en el interior de la misma.

Terminada la agresión el procesado abandonó el lugar de los hechos, y Visitacion salió del portal, deambulando por las calles colindantes, hasta que se dirigió a la parada del metro de la calle Gran Vía donde fue auxiliada por un guarda de seguridad del mismo sobre las 07:30 horas que avisó a la policía.

Visitacion como consecuencia de la agresión sufrió pequeña erosión sangrante en la cara interna del labio menor izquierdo en su tercio medio, erosiones en margen anal posterior, longitudinales izquierdo pliegues del ano y equimosis en caras laterales del cuello, de la que curó en 1ª asistencia, precisando para su curación 3 días ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Visitacion , durante el transcurso de dicha madrugada notó, al ser auxiliada, la falta de su móvil, ipod, abono de transporte y su cartera conteniendo 30 Euros, si bien no queda acreditado que le fueran sustraídos por el procesado.

El procesado se encuentra privado preventivamente de libertad por estos hechos desde el día 11 de marzo de 2.014.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos del delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts.178 , y 179 del Cp . del que es autor el acusado, y así ha quedado acreditado por la prueba practicada en el acto de juicio oral, del que ha resultado la convicción precisa de que aquél empleó la violencia suficiente, para someter a la víctima a satisfacer sus deseos sexuales.

El delito de agresión sexual viene configurado por los siguientes elementos:

a) un requisito objetivo, que estriba en la acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona;

b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva o deshonesta; y

c) el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual de la víctima, por emplearse violencia e intimidación contra ella (STS 15-12- 040).

Como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que la violencia física equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS de 18 de octubre de 19930 , 28 de abril 0 , 21 de mayo de 1998 , y 1145/19980 , de 7 de octubre). Violencia que ha de encontrarse en relación de medio a fin, causalmente, con el hecho sexual, orientada por el sujeto activo a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza empleada y ha de ser, además, objetivamente idóneas para determinar el contacto sexual, para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.

La fuerza física o intimidante relevante es la suficiente para doblegar la voluntad de la víctima, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima...sin que sea necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso, para doblegar la voluntad (STS 2.6.860).

SEGUNDO.-Aplicado ello al supuesto de autos, y a la luz de lo dispuesto en el art.741 LECr . corresponde la valoración de lo actuado y de las pruebas practicadas en el plenario, cuyo análisis se destaca a continuación.

Comenzando por la declaración de la víctima, tanto la doctrina del TC (en SS. 201/89 , 173/90 , 229/91...) como la de nuestro T.S .( STS 741/2012 de 10 de octubre de 2012, ROJ STS 6442/2012 y 187/2012, de 20 de marzo , la STS 688/2012, de 27 de septiembre y la STS 724/2012, de 2 de octubre , citadas por la primera) admiten que tal declaración de la víctima pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso como única prueba disponible, pues es sabido que en los delitos de agresión sexual, por su comisión en un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otros medios probatorios.

Es por ello que se viene exigiendo por la propia doctrina citada, ciertos parámetros que, sin ser requisitos para la validez de dicho testimonio, coadyuvan a su valoración, y consisten esencialmente, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Aún cuando en este juicio el relato de la víctima no se trata de la única prueba incriminatoria, se deduce en primer lugar, que su declaración gozó de la credibilidad subjetivaexigible cuando describió de forma expresiva en el acto de juicio, su estado en el momento en que sucedieron los hechos... como 'ida de sí', perdiendo 'la noción del tiempo y del lugar', sin saber 'qué pudieron hacer con ella'...hasta que se despertó en un portal con un hombre, que la penetraba por delante y por detrás, de forma violenta.

Si la credibilidad subjetiva suele relacionarse además, con la inexistencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores de los implicados, pues 'pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad' ( STS Sala 2ª de 23 octubre 2.008 , citada por la 741/2012 ya citada, entre otras muchas), de dicha declaración en la que la víctima acusó la imposibilidad de recordar nítidamente cuándo y cómo se produjo su encuentro con el procesado, cabe deducir por un lado, no solo el desconocimiento tanto previo, como recíproco, entre ella y el acusado -que incluso éste adujo como motivo para rechazar reiteradamente, que mantuviera relaciones sexuales con la joven... 'porque no la conocía'- sino también la inexistencia de ánimo espurio alguno contra aquél.

Respecto de la credibilidad objetivade su declaración, la doctrina jurisprudencial (recogida en la STS 741/2012 que cita a su vez, las de fechas 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008 ) exige de las manifestaciones de la víctima la lógica, o coherencia interna, y el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico, o coherencia externa.

Pues bien, en esa ausencia de un recuerdo preciso de lo que pasó, más allá del inicio de la noche con sus amigos -momento en el que, reconoció haber bebido, que podía estar 'influída por el alcohol' apuntando que 'iba bien'...- se mantuvo la víctima desde que fue atendida por los primeros facultativos que la asisten (folios 23 y 24); que además de calificar de 'coherente' su relato, niegan 'fetor etílico' y el consumo de 'otros tóxicos, que ella sepa, quizás se lo hayan echado...'; al tiempo que describen el llanto y la angustia de aquélla.

Actitud ésta que ya observaba desde que recupera la conciencia de la manera que se ha expresado, se viste 'como puede' -...viendo después...'que las bragas estaban mal puestas...del revés'- para salir del portal, desorientada, buscando transporte para volver a su casa.

Además de estos datos y con idéntica significado corroboratorio, resultaron las pruebas testificales practicadas en el acto de juicio, pues aunque los delitos contra la libertad sexual suelen perpetrarse en condiciones en que se busca la impunidad, tal y como sucedió en la ocasión de autos, en que el acusado apartó a la víctima y la introdujo en un portal en la oscuridad de la noche, para impedir la posibilidad de que la situación pudiera ser advertida por terceros, lo cierto es que tras la agresión ocurrida, dicha testifical aparece trascendente en aras a contrastar la situación de agitación o alteración de la víctima tras el hecho y sobre las secuelas o evidencias físicas que presentaba.

Precisamente en este punto hizo valer la defensa, la descripción del primer vigilante de seguridad al que se dirigió la joven pidiéndole ayuda...y al que chocó 'el estado de tranquilidad' de la mujer, a la que 'cree que no vió lesión alguna'.

Pues bien, sin perjuicio de la apreciación del testigo -siempre sujeta a cierta subjetividad- este extracto de dicha prueba testifical, tan sesgado como de invocación acorde con el legítimo ejercicio del derecho de defensa, quedó enervado en primer lugar, por el resto del contenido de la propia testifical, que se silencia...en la que dicho vigilante describe la actitud de la joven que está junto a él, y se une a ellos 'personal del Metro, una mujer...' que le ofreció sentarse, momento en el que describe un espontáneo desahogo de la joven, que, solo en presencia de alguien de su mismo sexo, le dijo 'que estaba dolorida...' y 'rompió a llorar y no sabe el tiempo que estuvo en ese estado'... 'muy afectada...aturdida...se mostraba dolorida al sentarse, aunque la chica no lo expresó de viva voz; decía que le dolía pero no especificaba... andaba un poco encogida'.

Descripción de alteración y nerviosismo... 'fuera de sí' en la que también incide el Agente de la P.N. nº NUM002 que acudió en ayuda de la mujer y que testificó también el juicio.

Por otro lado, y como datos objetivos sugerentes además de la exigible 'coherencia externa' cabe destacar la prueba documental que contrasta las lesiones que presentaba la víctima, sobre las 11:00 de la mañana del día de los hechos, apreciadas ya en la Clínica Médico forense (folios 25 y 26) excluyente de cualquier manipulación por la inmediatividad de la asistencia prestada, y que se describen en los respectivos partes de la exploración que se le practicó; informando de lesiones no solo ginecológicas - ratificadas y explicadas en el acto de juicio oral- sino también externas, consistentes en varias equimosis en el cuello, una en cara anterior, tres en cara derecha y una en cara antero-izquierda, así como una erosión eritematosa en la cara, a la altura del labio superior...

Todas ellas tan frecuentes como características de las agresiones sexuales, por ser sugerentes de la fuerza que hubo de emplear el acusado para vencer la resistencia de la víctima, de la que por otra parte, se recogieron en su vagina, ano y ropa interior, restos espermáticos... que junto a las lesiones expresadas, vinieron a corroborar el acometimiento de que fue objeto y las relaciones sexuales forzadas con penetración y eyaculación, a las que se refirió la joven desde el principio.

Declaración persistente en efecto, la de la víctima, a lo largo del devenir de los hechos y del proceso, pues así se constata tanto en el tono como en el contenido esencial, sin apreciarse modificaciones de relevancia en su relato -más allá de alguna imprecisión ya apuntada- , ni en sede policial, como se deduce del atestado instruido, ni en el curso de las diligencias practicadas en fase de instrucción ...ni definitivamente, en el propio acto del plenario.

TERCERO.-Contrariamente a las conclusiones expuestas en relación al análisis de las manifestaciones de la víctima, la declaración del acusado en el plenario, fue valorada por la Sala como la clara expresión de su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, ni reconocerse culpable de la acusación formulada en su contra.

Habiendo admitido desde el principio que, yendo por el centro de la ciudad, invitó a la chica a tomar algo en una discoteca -dato este trascendente, que enerva cualquier otra negación del encuentro entre los implicados- mantuvo que con ella estuvo bebiendo, tomando droga y que fue ella la que le dio dos pastillas de 'tranki' que él nunca había tomado antes; que 'jugaron...solo con abrazos y besos' y de allí salieron a una hora aproximada de las seis de la mañana.

Sin negar por tanto el encuentro, sí negó reiterada y rotundamente el acusado, haber mantenido relaciones sexuales con la denunciante, tras rechazar la propuesta de ésta; excusando que 'no la conocía...por lo que se marchó a dormir a casa de su hermana'.

La poco verosímil forma de terminar la noche, estuvo en consonancia con la falta de credibilidad de todo el contenido de su declaración; inconsistente, y en ocasiones contradictoria no solo en sus propios términos sino con lo actuado en autos.

Manifestó sin rubor que era traficante de drogas, y sin embargo explicó que fue ella, la que 'le engañó...con unas pastillas' que sólo él tomó, y por las que -llegó incluso a repetir- no recordar 'haber hecho nada'...Afirmación esta, de la que cabría incluso cuestionarse si lo descrito, no sucedería al revés... esto es, que fuera la joven la engañada, suministrándole el acusado esas 'dos pastillas' y provocándole el estado antes analizado...hipótesis planteada tan solo a efectos dialécticos, y cuyo análisis se descarta tanto por falta de planteamiento, como de contraste probatorio.

Igualmente y después de manifestar con cierta vehemencia incluso, llevar '20 años en Europa sin haber tenido problemas', relató cómo en el 2012 'estuvo preso en Alemania por hachís y dinero'.

Evasivas por otra parte, fueron sus respuestas cuando se le preguntó la razón de ausentarse de España, escasas fechas después de los hechos... respondiendo que 'siempre ha viajado a Bélgica, a Francia...'. Habiendo quedado acreditado sin embargo, por la documental obrante en autos, que solo porque fue expulsado de Alemania, regresando a España, pudo ser localizado y detenido por esta causa, años después de los hechos. Respuesta evasiva decimos, que sin duda cabe integrar con el lógico interés del acusado, en sustraerse a la investigación que sabía comenzaría, y a su propia localización.

Por último aludió, también con reiteración, a su firmeza moral 'de raza'... por la que justificó no haber mantenido relaciones sexuales con ella, al ser una desconocida, imputándola incluso, cierta conducta agresiva '...pues ella le pegaba' cuando él la rechazó. Alegación esta, en nada creíble...no ya por la falta total de contraste probatorio, como por la superioridad física del acusado frente a la menuda complexión de la denunciante.

También el importante dato sostenido por el acusado, relativo a la inexistencia de relaciones sexuales con la joven, ha quedado desacreditado, a la vista de la prueba pericial consistente en el 'Informe técnico sobre el análisis de los restos biológicos' practicado sobre las muestras vaginales y rectales de la víctima, así como del esperma recogido en las bragas que portaba (folios 131 y ss.) Prueba que vino a contradecir tal rotunda negación mantenida a lo largo del juicio: Por un lado, la conclusión Primera de dicho Informe, identifica el perfil genético obtenido a partir del ADN extraído del semen evidenciado en las muestras de la víctima. La Cuarta de dichas Conclusiones, recoge que tras introducir y cotejar el perfil obtenido, en la Base de datos policial sobre identificadores obtenidos partir del ADN, se identifica al acusado.

CUARTO.-Llegados a este punto se opuso la defensa a la validez de dicha prueba, en primer lugar, impugnando por extemporáneo, el Informe que vino a denominarse 'completo', cuya unión a los autos en la continuación del acto de juicio vulneró, según expuso, su derecho de defensa.

Debe desecharse la indefensión esgrimida en primer término, por la unión del Informe 'completo' de referencia que, como es de ver, ya había sido requerido por el Mº Fiscal ante la Sala, con carácter previo.

Su unión a los autos se produjo efectivamente, en la segunda sesión de dicho acto. Pero tal y como explicó la autora del referido Informe con ocasión de la prueba pericial de ratificación que se produjo en la primera sesión de juicio, el que vino a llamarse 'Informe simplificado' -frente al 'Informe completo' que interesara la Fiscal- respondía exclusivamente, a una 'manera de actuar en esa época' en el Laboratorio; sin que ello signifique en modo alguno que las conclusiones y los resultados, que han sido valorados anteriormente como lo realmente definitivo a los efectos probatorios que interesan'...sean diferentes', en términos de la propia Perito.

Pues bien, del Informe 'completo' solicitado por la Sala -solventando una solicitud del Mº Fiscal-le fue dado traslado a la defensa para conocimiento y alegaciones, en su caso, previamente a su unión formal a los autos. Pero es que en todo caso y ya desde el punto de vista de su contenido, se contrasta que, este último, no solo incluye y se remite al primero, sino que en nada modifica las conclusiones Primera y Cuarta, que son las que han sido tenidas en cuenta en la presente resolución a efectos probatorios... Conclusiones que resultan ser idénticas a las del dado en llamar 'Informe detallado' -folios 131 a 135- ya destacadas expresamente como prueba de los hechos de la causa a que se refiere, a saber, la obtención del perfil genético y la identificación del acusado.

Idéntica vulneración de su derecho de defensa invocó y consideró infringido, a la vista de que en la obtención del ADN del acusado, para la elaboración de dicho Informe-según denunció- 'no se observaron los protocolos oportunos'.

La misma suerte desestimatoria debe seguir la genérica alegación de la defensa. Pues como ya se ha expresado anteriormente, la identificación de éste se produjo tras el cotejo del ADN evidenciado, en la Base de datos policial donde ya constaba el de aquél, como consecuencia de su inclusión, con ocasión de unas diligencias policiales de NUM003 de la Comisaría de Fuenlabrada, por un presunto delito de robo con intimidación, seguidas contra el hoy acusado.

Es indudable que el acusado pueda rechazar de forma expresa la conclusión pericial sobre su propia identificación genética, cuando ésta se logra a partir de los datos preexistentes en el fichero de ADN creado por la LO 10/2007, 8 de octubre. La posibilidad de que entre el perfil genético que obra en el archivo y los datos personales de identificación exista algún error, es una de las causas imaginables -no la única- de impugnación. Sin embargo, ese desacuerdo, para prosperar, deberá expresarse y hacerse valer en momento procesal hábil.

A este respecto cabe oponer el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del T.S. de 24 de septiembre de 2014, que dispone: 'es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase de instrucción'.

Como se recoge en la S 11-11-2014, nº 734/2014, rec. 289/2014,' este Acuerdo tiene idéntico fundamento de principio que el de fecha 26 de mayo de 2009, según el cual, cuando la legitimidad de la información de cargo obtenida merced a un medio probatorio, dependa de la de los antecedentes de este, producidos en otra causa, el interesado en cuestionarla deberá hacerlo en un momento procesal que permita someter el asunto a un debate contradictorio...conforme a las SSTS 605/2010, de 24 de junio , 151/2010,de 22 de febrero y 107/2003, de 4 de febrero , que guardan relación con el deber de buena fe o lealtad procesal consagrado en el art. 11,1º LOPJ , privando de legitimidad a las tácticas dirigidas a impedir el desarrollo del principio de contradicción, que debería regir de forma incondicionada en relación con la totalidad de las pretensiones parciales.....'

No se enfatiza así el significado del principio de preclusión que, en el fondo, no es sino un criterio de ordenación de los actos procesales y, por tanto, de inferior rango axiológico frente a otros valores y principios que convergen en el proceso penal. Lo que se persigue es recordar que la destrucción de la presunción iuris tantum que acompaña a la información genética que ofrece esa Base de datos -así lo autorizan la fiabilidad científica de las técnicas de obtención de los perfiles genéticos a partir de muestras ADN y el régimen jurídico de su acceso, rectificación y cancelación, autorizado por la L.O. 10/2007, 8 de octubre-, sólo será posible mediante la práctica de otras pruebas de contraste que, por su propia naturaleza, sólo resultarán idóneas durante la instrucción.

Del examen de las actuaciones se pone de manifiesto que ni en la fase de instrucción, ni siquiera en el escrito de defensa del acusado, se alegó impugnación alguna al respecto, proponiéndose incluso como documental el Informe de análisis y la identificación de referencia, así como su ratificación como prueba pericial por los firmantes, para el acto de juicio oral. Lo que determina, en el presente momento procesal la desestimación de cualquier alegación en al respecto.

QUINTO.-El resultado de la prueba practicada en juicio y que ha sido analizado, determina por tanto que del delito de agresión sexual es responsable, en concepto de autor, Basilio , en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 párrafo primero del Código Penal , en los términos ya expuestos.

En orden a concretar el alcance de su responsabilidad penal, el Mº Fiscal interesó como modificativa de ésta, la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el art. 180. 3º Cp ., a saber 'cuando la víctima sea especialmente vulnerable por su edad, enfermedad, discapacidad o situación'.

Ha de partirse de que esa especial vulnerabilidad del párrafo 3º del art. 180.1, opera en relación con una situación de libertad limitada, por factores muy diversos, que dificultan la defensa.

La que se invoca por el Fiscal en el supuesto de autos, tan solo podría derivarse de la ' discapacidad o situación' a la que se refiere la agravante, que 'atañe -según tiene declarado el TS. ( STS. 1397/2009 de 29.12 ) al conjunto de circunstancias de hechos presentes, en el momento de la acción que con carácter duradero o transitorio, provocadas o aprovechadas por el sujeto, coloquen a la víctima en indefensión suficientemente relevante como para incrementar el desvalor de la acción'.

Y en aplicación de lo expuesto no cabe apreciar que el estado de la joven que ha quedado anteriormente descrito, respondiera de forma directa e indubitada -como sería exigible para agravar la responsabilidad penal del autor- a cualquier circunstancia -no alegada ni probada...como se ha dicho- provocada por el acusado, diferente a la afectación por el alcohol que la víctima admitiera haber consumido previamente.

Como advierte el propio TS 'no podemos olvidar que so pena de vulnerar el principio de proporcionalidad cuando opera alguno de los subtipos agravados del art. 180.1 respecto de cualquiera de las modalidades alternativas en que se plasma la agresión sexual del art. 179, la sanción penal (12 a 15 años prisión) es superior incluso a la que corresponde al delito de homicidio (10 a 15 años prisión), por lo que es evidente que el dolo del agente ha de abarcar, ya que se va a aprovechar de ello, las circunstancias de vulnerabilidad de la víctima'.

Sin que se halle base probatoria bastante en el conjunto de lo actuado, para encuadrar los hechos en la figura agravada del art. 180.1.3 CP .

SEXTO.- En virtud de lo expuesto y a tenor de las penas previstas para los reos de violación en el art. 179 del Cp ., de prisión de seis a doce años-, y a los parámetros indicados en el artículo 66-6ª del Código Penal , el Tribunal considera que la pena a imponer debe atender a distintas circunstancias tales como la acreditación de la comisión en unidad de acción, pero con claro afán lesivo, de penetraciones por vía anal y vaginal sobre la víctima; que sólo la prueba pericial espermática coadyuvó a su identificación, o que el acusado se sustrajo a la acción de la justicia abandonando el territorio nacional, al que solo volvió porque fue expulsado del país en el que permaneció tras los hechos...lo que hace pensar en la fácil y posible impunidad en que hubiera podido quedar su conducta criminal. La pena a imponer será la del mínimo de la mitad superior, es decir, la de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.

Respecto de las lesiones sufridas por la denunciante, son constitutivas de una falta prevista y penada en el art.617.1 del Cp ., y procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 638 Cp . imponer al acusado la de 60 días multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 Cp . que ha solicitado el Mº Fiscal; y ello teniendo en cuenta su dolosa causación, consecuencia del acometimiento infligido a la víctima ; el resultado lesivo provocado, contrastado por la pericial forense, obrante en autos y ratificada en el acto de juicio; así como las circunstancias del caso y del condenado ya analizadas a lo largo de esta resolución.

Igualmente, y para salvaguardar la seguridad e integridad de la víctima, procede además, conforme al art. 57, en relación con el art. 48.2, imponer al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por aquélla, en ambos casos en una distancia inferior a 500 metros, por tiempo superior en 2 años a la pena de prisión.

Finalmente, debe establecerse, como consecuencia del delito contra la libertad sexual, la medida de libertad vigilada que el art. 192.1 contempla como de imposición preceptiva cuando se trate de delitos de esta naturaleza, y que imponemos durante el tiempo de seis años. El sometimiento a la medida se ejecutará, conforme al tenor del precepto, con posterioridad a la pena de prisión impuesta por tal delito.

SEPTIMO.-Todo responsable penalmente lo es también en el ámbito civil, art 109 y ss. CP

En este caso, y junto a la prueba de las lesiones físicas causadas y explícitas en los hechos probados de esta resolución, que procede indemnizar en los términos interesados por el Mº Fiscal, a razón de 150 euros, procede igualmente resaltar el daño moral causado por el procesado, que resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

El daño moral, además, -dice la STS. 22.7.2002 -deriva 'de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima' y conforme a la STS de 16-2-2007 'no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado' lo que resulta evidente en la agresión sexual que ha sido enjuiciada y que ha provocado en la víctima un sufrimiento, un sentimiento de dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria, y 'sin que haya en ello, nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad'.

En virtud de lo expuesto, y por este concepto, procede la indemnización de la víctima a razón de 6.000 euros.

OCTAVO.-Con arreglo al art. 123 del Código Penal , y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable de un delito o falta.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS aD. Basilio , como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN, y de una falta de lesiones, a la pena de 60 días/multa cuota de 10 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Igualmente, a la pena de prohibición de aproximarse a Visitacion , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, en una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo superior en 2 años a la pena de prisión, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión impuesta por el delito.

Así mismo deberá indemnizar a Dª Visitacion , en la cantidad 6.150 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y se condena igualmente al penado, al pago de las costas procesales causadas.

Abónese, el tiempo que por razón de esta causa ha estado privado de libertad.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

COMUNIQUESE esta resolución al REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES, una vez sea firme la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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