Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 550/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1491/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 550/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100502
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14816
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0040387
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1491/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 146/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 550/2016
En Madrid, a catorce de noviembre de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Manuel Eduardo Regalado Valdés ha visto los recurso de apelación interpuestos por la procuradora de los Tribunales Domitila Barbolla Mate, en nombre y representación de Higinio y por la Procuradora Sonia María Morante Mudarra en nombr ey representación de Marcos contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2016 en procedimiento abreviado 146/2016 por el Juzgado de lo Penal 27 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2016 , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 146/2016 , del Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 6Â?15 horas, del día 26 de noviembre de 2015, los acusados Higinio y Marcos , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio injuso, abrieron sin que conste el empleo de fuerza, el vehículo Chrysler, matrícula ....-BPV , propiedad de Carlota , siendo su conductor su esposo Jose Pedro , el cual estaba estacionado en la c/ General López Pozas de Madrid, apoderándose de 1 máquina de efeitar de la marca Philips Shavers 3000, 1 linterna rectangular a pilas de plástico de color azul y 1 cartera rectangular de tejido vaquero de la marca Samilon, todo ello valorado en 40 €, sin que cosnten daños en el turismo. . '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Condeno a los acusados Higinio y Marcos , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve intentado de HURTO, asimismo deifinido, a la pena, para cada uno, de multa de veintinueve días, a razón de una cuota diaria de 3 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de costas procesales por mitad. .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Sonia María Morante Mudarra en nombre y representación procesal de don Marcos y por la Procuradora Domitila Barbolla Mate en nombre y represetanción de Higinio .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid condenó a don Higinio y a don Marcos como autores responsables de un delito leve de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de 29 días con una cuota diaria de tres euros y arresto sustitutorio en caso impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Por la procuradora Sra. Morante Mudarra en nombre y representación de don Marcos , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando el dictado de sentencia por esta Sala en la que se absolviera al recurrente con todos los pronunciamientos favorables, la condena al pago de las costas a la acusación particular y, subsidiariamente, para el supuesto de que se confirmara la resolución recurrida, se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Por la procuradora Sra. Barbolla Mate en nombre y representación de don Higinio , se interpuso igualmente recurso de apelación en el que por las razones allí contenidas se interesaba la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Salvo la solicitud de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que se vierte únicamente por uno los apelantes en los términos que más arriba han quedado expuestos y cuya improcedencia, a menos que se trate de un simple error material contenido en el recurso, decíamos que su improcedencia es manifiesta habida cuenta que los hechos ocurrieron el día 26 noviembre del año 2015 y la sentencia fue dictada el 22 junio del año 2016 , decíamos que salvo en este particular, los apelantes se muestran contestes en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada en el plenario para sustentar la condena.
Transcribiendo pasajes de la sentencia a los que después haremos referencia, cuestionan en primer lugar el razonamiento de la juzgadora de instancia en el particular relativo al tiempo mediante entre la primera y la segunda intervención policial, en cuanto que a juicio de aquella facilitaría la comisión del delito, y lo hacen sosteniendo que la primera vez que interceptaron a los investigados estaban en una localización diferente al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo en el que se cometió la sustracción. Afirman también que el Agente de Policía que depuso en el acto de juicio no afirmó que los acusados arrojaran los efectos al suelo una vez se percataron de la presencia policial, sino que lo que sostiene, coincidiendo con la versión ofrecida por los aquí recurrentes, es que vio que alrededor de un árbol, había un montón de objetos esparcidos por el suelo.
El alegato se entiende sobre la base de los razonamientos que se contienen en la resolución apelada.
Dice la juez en la sentencia lo que sigue, a saber, que de la prueba documental que se ha dado por reproducida y de la testifical practicada, ha quedado acreditado el relato fáctico contenido en la sentencia toda vez que el Policía Nacional con número profesional NUM000 quien procedió a la detención de los acusados, refirió en el acto del juicio que cuando se encontraban realizando labores de su cargo, de paisano, procedieron a identificar en la calle doctor Fleming a los acusados, no sin antes acreditarse como policías, portando uno de ellos en una mochila un ordenador portátil que no figuraba como sustraído de suerte tal que una vez comprobado a través de las bases de datos policiales que no tenían nada pendiente, los dejaron ir. Que a los 15 o 20 minutos los volvieron a ver junto a un vehículo Chrysler y ante la presencia policial, arrojaron al suelo varios efectos abandonando el lugar y siendo interceptados posteriormente. Que dieron respuestas incoherentes y contradictorias entre ellos sobre la tenencia de los efectos. Comprobaron también que el vehículo Chrysler estaba abierto y con el interior revuelto.
(i).- Los recurrentes aluden a una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia. Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 407/2016 de 12 May. 2016, Rec. 841/2015 'La invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
(ii).- Hemos revisado el soporte de grabación de la vista y constatado que la juzgadora de instancia no ha padecido error de percepción en la valoración de la prueba.
El agente al que más arriba hicimos mención manifiesta en el acto del juicio a preguntas del Ministerio Fiscal que a los 2 o 3 minutos que pudieron dar la vuelta bajando doctor Fleming y subiendo Juan Ramón Jiménez, los volvieron a ver. Los chavales cuando los vieron a ellos-se refiere a los policías-tiraron cosas. Que se les ve claramente como tiran los objetos debajo de los vehículos. Que saben que los objetos proceden del Chrisler porque hacía un momento no los llevaban y el coche estaba abierto y el interior desordenado y revuelto. Que el propietario del vehículo reconoció varios efectos. Que la distancia existente entre el coche y los objetos eran unos 6 m y la distancia entre el lugar donde estaban los objetos y donde fueron detenidos los recurrentes unos 4 m.
Desde cuanto hasta aquí hemos expuesto concluir, como hace la juez, la autoría de los investigados a quienes la Policía observa arrojar objetos al suelo cuando se aperciben de la presencia policial, objetos los dichos que el propietario de un vehículo modelo Chrisler que se encontraba en las proximidades del lugar donde fueron detenidos los chicos, abierto y con el interior revuelto, reconoce como propios, decíamos que alcanzar tal inferencia sobre la base de los indicados indicios, nos parece una conclusión lógica y coherente que no nos legitima para desautorizar la conclusión probatoria alcanzada por la juez.
Adviértase al respecto que el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 407/2016 de 12 May. 2016, Rec. 841/2015 dice en relación con la prueba indiciaria que 'El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/198, 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
Tales exigencias probatorias se respetan en el caso revisado. Los diversos indicios han resultado probados, los hechos constitutivos del delito fluyen naturalmente de los mismos y, en fin, la juez de instancia razona el engarce lógico entre los hechos base y las consecuencias respetando las reglas de la experiencia común.
TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán a los apelantes al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Morante Mudarra en nombre y representación de don Marcos y por la procuradora Sra. Barbolla Mate en nombre y representación de don Higinio , contra la sentencia de fecha 22 de junio del año 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a los recurrentes.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
